CC - T626-2017
Detalles
- Título
- CC - T626-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-626/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALProhibición a fondo de pensiones supeditar el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez Supeditar el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez, vulnera el derecho fundamental social a la seguridad social del tutelante, en la medida en que, en consideración a sus condiciones de vulnerabilidad, torna nugatoria la posibilidad de acceder a un reconocimiento pensional, mucho más garante de sus condiciones particulares. Así que, en virtud de una restricción financiera, que puede ser analizada ulteriormente por el fondo de pensiones, se hace nugatoria la posibilidad del tutelante de acceder al posible reconocimiento de su pensión de invalidez. PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensión resolver solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, sin imponer como condición el reintegro del dinero que recibió el tutelante a título de “devolución de saldos de vejez”
Referencia: Expediente T-6.191.169
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Carvajal Arias, actuando como agente oficioso de Carlos Arturo Carvajal Orozco (progenitor), en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), el día 9 de febrero de 2017, que confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali (Valle del Cauca) del 16 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Carvajal Arias, en calidad de agente oficioso de Carlos Arturo Carvajal Orozco (progenitor), en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en adelante PORVENIR S.A. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 11 de agosto del 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Carlos Arturo Carvajal Orozco nació el 3 de enero de 1948. En el momento de presentación de la acción de tutela (diciembre 2 de 2016) tenía 68 años. Acreditó ser biólogo genetista y, además, tener estudios de posgrado en neurociencias (maestría). Se desempeñó como docente universitario hasta
finales del año 2014. Desde el año de 19992 ha estado vinculado a PORVENIR S.A. en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS).
2. En el año 2013, el señor Carvajal Orozco solicitó a PORVENIR S.A. que le informara sobre “las posibilidades que tenía para pensionarse”3. La sociedad accionada le informó que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero que tenía derecho a solicitar la devolución de los saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 19934.
3. Posteriormente, el demandante fue diagnosticado con demencia vascular y, actualmente, padece de hipertensión, enfermedad coronaria, artrosis de rodilla y degeneración macular. Según obra en el expediente, “el 12 de febrero de 2014 […] tuvo cita con medicina del trabajo del Servicio Occidental de Salud, EPS a la cual está afiliado [y e]n dicha cita le 1 La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger (Fls. 5 a 16 del expediente de revisión). 2 Fl. 1, Cno. 1. 3 Ibíd. 4 “ARTÍCULO. 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste
hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. Página 2 de 20 dictaminaron una deficiencia mayor al 25% con concepto de rehabilitación no favorable”5. A raíz de esta, la EPS remitió el caso a PORVENIR S.A. para que iniciara el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral6.
4. El 4 de marzo del año 2014, el señor Carvajal Orozco solicitó a PORVENIR S.A. la devolución de saldos. La sociedad accedió a la solicitud y, tres días después, consignó a su favor la suma de $53’179.2117.
5. El 30 de agosto de 2016, en cumplimiento de una sentencia de tutela, según indica el accionante8, PORVENIR S.A. inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Carvajal Orozco. Determinó una pérdida del 53.65%, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 20169.
Esa decisión fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que, por medio de dictamen del 14 de octubre de 201610, determinó: (i) una pérdida de la capacidad laboral del 74.61%; (ii) que la incapacidad fue originada por una enfermedad de riesgo común; y (iii) que tenía como fecha de estructuración el 10 de septiembre de 201311.
6. El 26 de octubre del año 2016, en ejercicio del derecho de petición, el señor Carvajal Orozco le solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues consideró que cumplía todos los requisitos legales
para ello. La sociedad PORVENIR S.A., por medio de comunicación del 11 de noviembre del 201612, dio respuesta en los siguientes términos: “[...] esta [se refiere a la solicitud] sólo será procedente de estudio en el evento que se reintegre el dinero que se devolvió al [actor] como devolución de saldos por vejez (efectuado el 6 de marzo de 2014 por valor de $ 53.179.211), con los rendimientos que debió generar la cuenta desde el momento en que se hizo el pago hasta el momento en que se reintegre” (negrillas propias).
7. El agente oficioso asegura que su padre siguió cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tanto así que, para el momento de presentación de la acción de tutela, contaba con un saldo en su cuenta de ahorro individual de $ 4.531.26113.
2. Pretensiones 5 Fl. 28, Cno. 1. 6 Ibíd. 7 Fl. 13, Cno. 1. 8 Fls. 3 y 17 a 18, Cno. 1. 9 Fl. 3, Cno. 1. 10 Fls. 21 a 26, Cno. 1. 11 Fl. 26, Cno. 1. Se constataron como deficiencias en el estado de salud del señor Carvajal Orozco, para efectos de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, las siguientes: “Hipertensión arterial controlada”, “Deficiencia por agudeza visual”, “Demencia de tipo vascular con déficit cognitivo” y “Secuelas evento cerebro vascular de fosa posterior (ataxia cerebelosa con alteración de la marcha)” (fl. 24, Cno. 1). Finalmente, el “Nivel de pérdida” se valora como de “Invalidez” (fl. 27 Cno. 1). 12 Fl. 31, Cno. 1.
12 Fl. 31, Cno. 1. 13 Fl. 12, Cno. 1. Página 3 de 20
8. El agente oficioso solicita la protección de los derechos fundamentales de su padre, Carlos Arturo Carvajal Orozco, a la salud, vida digna, mínimo vital, debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por PORVENIR S.A., ante la negativa de reconocerle la pensión de invalidez. En consecuencia, exige se ordene al fondo accionado que reconozca y pague dicha prestación social. El accionante fundamenta sus pretensiones en las
siguientes razones:
9. El señor Carvajal Orozco tenía más de cincuenta semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez y, en consecuencia, cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que le solicitó a la accionada.
10. Pidió tener en cuenta, primero, que la pensión de invalidez ampara riesgos distintos a los de vejez, lo que hace que no sea incompatible con la devolución de saldos del ahorro para esta última, tal y como, según la parte actora, lo reconoció esta Corporación en la sentencia T-861 de 201414.
Segundo, que la devolución de saldos era una prestación subsidiaria que no tenía incidencia frente a la constitución del derecho a la pensión de invalidez.
11. Resaltó el hecho de que el proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez se inició antes de que se radicara la solicitud de devolución de saldos y, por ende, “se debía continuar con el proceso para determinar si efectivamente [su padre] tenía derecho a dicha pensión de invalidez”15.
Agregó que para el momento de la solicitud de devolución de saldos, el tutelante no estaba en pleno uso de sus facultades mentales debido a su estado de salud. Informó que PORVENIR S.A. tardó más de dos años en agotar el trámite de calificación de invalidez y resaltó que durante ese tiempo siguió recibiendo los aportes realizados por su padre. Al respecto, en la tutela, se expuso lo siguiente: “El principal afectado a raíz de esta situación ha sido mi padre y por extensión nuestra familia. Porvenir, por el contrario, se ha visto beneficiado: entregó un dinero a una persona que no estaba en pleno uso de sus facultades mentales como lo es mi padre […]; esta entrega del dinero le sirvió a Porvenir como excusa para no llevar a cabo la calificación del PCL durante mucho tiempo; y ahora les sirve como excusa para negarse a reconocer el derecho pensional de mi padre, mediante la imposición de requisitos «arbitrarios». Todo lo anterior mientras esta entidad ha seguido recibiendo cotizaciones a nombre de mi padre por más de dos años”16. 14 Fl. 4, Cno. 1. 15 Fl. 3, Cno. 1. 16 Fl. 5, Cno. 1. Página 4 de 20
12. Finalmente, puso de presente que su padre no tenía ningún tipo de ingreso para garantizar su sostenimiento. Además, indicó que le ha correspondido a su familia cubrir los gastos asociados a las necesidades básicas del señor Carvajal Orozco17, debido a que su cónyuge es “trasplantada hepática en estado de invalidez”18, esto es, una persona que
tampoco puede generar ingresos para el núcleo familiar.
3. Respuesta de las partes accionadas
13. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 5 de diciembre del 201619, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a PORVENIR S.A.
Igualmente, se dispuso la vinculación procesal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de la sociedad Seguros de Vida ALFA y de la EPS Servicio Occidental de Salud -SOS-.
14. PORVENIR S.A., por conducto de la Dirección de Litigios, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Argumentó, por un lado, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora contaba con un recurso ante los jueces naturales de la causa y, por otra, que el accionante no había radicado los documentos para tramitar la pensión de invalidez20. Agregó que, en todo caso, la devolución de fondos y la pensión de invalidez son dos prestaciones incompatibles entre sí, como consecuencia de las prohibiciones contenidas en el literal “j” del artículo 13 de la Ley 100 de 199321 y en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 200222.
15. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, por intermedio de la Dirección Administrativa, pidió que se declarara la improcedencia de la acción en cuanto a su vinculación. Señaló que no tenía competencia para el reconocimiento de la prestación social que pedía el actor23.
16. La sociedad Seguros de Vida ALFA y la EPS Servicio Occidental de
Salud -SOSguardaron silencio.
4. Decisiones objeto de revisión
17. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 16 de diciembre de 201624, negó por improcedente la acción de 17 Fl. 3, Cno. 1. 18 Ibíd. 19 Fl. 33, Cno. 1. 20 Fl. 39, Cno 1. 21 “ARTÍCULO. 13. - Características del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: || […] j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez […]”. 22 “Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento”. 23 Fl. 49, Cno. 1. 24 Fls. 54 a 63, Cno. 1.
Página 5 de 20 tutela. Consideró que no era viable el amparo porque “[…] no le corresponde al juez de tutela entrar a decidir acerca de[l] incumplimiento de términos o condiciones que enmarcan esa relación contractual”25. Consideró que dicho asunto debía ser tramitado ante los jueces ordinarios. Finalmente, manifestó que la parte interesada no aportó pruebas tendentes a establecer la existencia de un perjuicio irremediable.
18. En sentencia del 9 de febrero del 201726, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que
existían otros medios de defensa judicial, efectivos e idóneos, que debían agotarse ante los jueces laborales. Igualmente, consideró que no se configuraba un perjuicio irremediable. Finalmente, resaltó el hecho de que la entidad accionada reconoció a favor del accionante “una suma millonaria de dinero que este usufructuó”27.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
19. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia
(acumulados), con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
20. Le corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. De otro lado, en caso de que proceda, determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social del tutelante, por el hecho de que el fondo de pensiones accionado supedite el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez.
3. Análisis del caso concreto
21. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a
situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la 25 Fl. 62, Cno. 1. 26 Fls. 87 a 91, Cno. 1. 27 Fl. 90, Cno. 1. Página 6 de 20 procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa28, un ejercicio oportuno (inmediatez29) y un ejercicio subsidiario, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable. A excepción de este último requisito, al que se hace referencia en los párrafos ulteriores, las dos primeras condiciones se acreditan en el presente asunto. 3.1. Legitimación en la causa
22. Con relación al requisito de legitimación en la causa, Carlos Arturo Carvajal Arias actúa como agente oficioso de Carlos Arturo Carvajal Orozco, su padre, con fundamento en las condiciones de salud de este último y en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 199130. Por otra parte, PORVENIR S.A. es una sociedad de naturaleza privada a la que la parte actora le imputa la amenaza de las garantías fundamentales del agenciado en el contexto de la administración de recursos de un fondo privado de pensiones31.
23. La Sala considera relevante precisar que el señor Carlos Arturo Carvajal Arias sí se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de su padre
Carlos Arturo Carvajal Orozco, primero, dadas las circunstancias de salud de este último y, segundo, porque, en todo caso, la Sala Plena de esta Corporación unificó las hipótesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa32 e incluyó en estas la de los “individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial”, como es el caso del señor Carvajal Orozco, dada su calificación de invalidez33. 3.2. Inmediatez
24. En cuanto a la inmediatez, se advierte que la acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 6 (que corresponden al 11 de noviembre de 2016), y la interposición de la acción de tutela (2 de diciembre de 2016) transcurrió menos de un (1) mes, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta Corporación34. 3.3. Subsidiariedad 28 Sentencia T-135 de 2015. 29 Sentencia T-584 de 2011. 30 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (negrillas propias).
31 “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.”. 32 Sentencia SU-055 de 2015. 33 Cfr., fundamento jurídico (en adelante, f.j.) 5. 34 Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en la sentencia T-187 de 2012. Página 7 de 20
19. Con relación al ejercicio subsidiario de la acción de tutela, debe advertirse que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta35. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos36.
20. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de las garantías especificadas en la Constitución, por medio de la acción de tutela37. Asimismo, para garantizar la igualdad material que estipula el artículo 13 de la Constitución, según la
jurisprudencia constitucional, este análisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad38. Esta última condición permite al juez de tutela atemperar el análisis acerca de la acreditación de la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos de defensa, tal como dispone el inciso final del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 199139. En caso de que se acredite la condición de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hipótesis, la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, además, se acredite la existencia de un perjuicio irremediablepara la garantía del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo40.
21. La vulnerabilidad supone la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional 35 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 36 En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. 39 De conformidad con este apartado, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2015. Página 8 de 20 (condición objetiva), (ii) hallarse en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva).
22. La primera condición, objetiva, supone la constatación de que el accionante pertenece a una de las categorías de especial protección
constitucional, así reconocidas en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, así como aquellas que interpretativamente han derivado los órganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones41.
23. La segunda condición, subjetivo negativa, supone la constatación, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional42. Esta situación implica que el tutelante está en una condición negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza43, analfabetismo44, discapacidad física o mental45, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias46, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno47. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso.
24. La tercera y última condición, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacción de sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria para la protección de sus derechos. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia48. La acreditación de esta condición 41 El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo
dar relevancia a la elección del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. 42 Esta condición exige al juez constitucional por una parte, valorar las desigualdades al interior del grupo de especial protección constitucional de que se trate y, por otra, garantizar una igualdad material en cuanto a la valoración de los requisitos para acudir a la acción de tutela, en la medida en que considera los obstáculos que en el plano cultural, económico y social configuran efectivas desigualdades. 43 Sentencia T-010 de 2017. Esta situación es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno económico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situación es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. 44 Sentencia T-026 de 2010. 45 Sentencia T-149 de 2002. 46 Sentencia T-124 de 2015. 47 Sentencia T-728 de 2010. 48 Esta exigencia supone constatar si el accionante, por sus propias condiciones positivas o por las de sus
familiares (tal como se consideró por la Corporación en la Sentencia T-426 de 1992), no obstante la Página 9 de 20 hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo.
25. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala determinará si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela. Para tales efectos, precisará, (i) si el tutelante cuenta a su disposición con un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz y; (ii) de serlo, si se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 3.3.1. Existencia de un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz
25. Tal como se da cuenta en el acápite de antecedentes, la parte demandante pretende que se ordene a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Carlos Arturo Carvajal Orozco. Esta pretensión, a su vez, tal como se señala en el f.j. 6, no fue resuelta de manera favorable por parte PORVENIR S.A. en la comunicación del 11 de noviembre de 2016.
Así las cosas, la pretensión jurídica que subyace a las circunstancias del caso supone que se deje sin efectos la decisión contenida en la comunicación citada y que se acceda a resolver acerca del reconocimiento de la pensión de
invalidez en favor del agenciado.
26. El mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisión de la sociedad PORVENIR S.A. y, por tanto, para resolver el problema jurídico sustancial que se planteó, en consonancia con las pretensiones de la parte actora, es el proceso ordinario laboral, que regula el Capítulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en la que medida en que, producto de su ejercicio, es posible que, de tener derecho el accionante a dicho reconocimiento pensional, se acceda a su pretensión. De hecho, en los términos del artículo 48 del CPTSS (modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007), le corresponde al juez asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.
27. Dicho mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas acreditación de las dos condiciones previas (pertenencia a un grupo de especial protección y hallarse en una situación de riesgo), está en capacidad de agotar la vía judicial ordinaria; de hacerlo, no puede considerarse como una persona vulnerable.
Página 10 de 20 concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”.
28. Es del caso aclarar que, aún en las condiciones del agenciado, el ordenamiento jurídico ofrece herramientas procesales que permiten que sus derechos puedan ser exigidos por él o por sus familiares, en caso de incapacidad de aquél, incluso por quien en este proceso actúa como agente oficio49. En ese sentido, el artículo 55 del Código General del Proceso50 habilita a los parientes del señor Carvajal Orozco para exigir del juez natural de la causa el nombramiento de un curador ad lítem que asegure “el derecho a la defensa de la persona que representa”51. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el juez de tutela tiene competencias para desvirtuar la presunción de capacidad del accionante. 3.3.2. Co
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