CC - T627-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T627-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-627/12
DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad En virtud de este derecho los receptores pueden exigir, además, cierta “calidad” en la información recibida. Concretamente, están habilitados para exigir que sea veraz e imparcial como explícitamente lo prescribe el artículo 20 de la Carta de 1991 y, adicionalmente, que quien difunda información la diferencie “claramente de las opiniones”. DERECHO A LA INFORMACION-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común Las declaraciones de altos funcionarios públicos -de nivel nacional, local o departamentalsobre asuntos de interés general no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional Los límites del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos con la ciudadanía son (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento Tanto hombres como mujeres son titulares de estos derechos, sin embargo es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinación de procrear o
abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación. Los derechos reproductivos están implícitos en los derechos fundamentales a la vida digna (artículos 1 y 11), a la igualdad (artículos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), a la información (artículo 20), a la salud (artículo 49) y a la educación (artículo 67), entre otros. DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autonomía reproductiva La autodeterminación reproductiva reconoce, respeta y garantiza la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE COMO DERECHO REPRODUCTIVO-Obligaciones correlativas en cabeza del Estado y particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud/DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Derecho fundamental de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo como derecho reproductivo Acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo de forma segura, oportuna y con calidad en aquellos casos en que no es punible de conformidad con la sentencia C-355 de 2006. DERECHO A LA INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Reconocimiento constitucional y bloque de constitucionalidad Los Estados están obligados a “abstenerse de censurar, administrativa o judicialmente información en materia reproductiva que vaya acorde con la legislación vigente sobre la materia. Ello exige de los Estados que las políticas públicas y programas respecto de salud sexual y reproductiva se
basen en evidencia científica que proporcione certeza. ANTICONCEPCION ORAL DE EMERGENCIA-Naturaleza La anticoncepción oral de emergencia (i) no tiene carácter abortivo sino anticonceptivo, (ii) su uso no está restringido a las hipótesis despenalizadas de aborto, (iii) las mujeres que hacen uso de ella fuera de las causales despenalizadas de aborto no incurren, en ningún caso, en el 2 delito de aborto y (iv) hace parte de los servicios de salud reproductiva que las mujeres colombianas pueden libremente elegir. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Abuso o extralimitación Se concluye que la posición oficial de la PGN se basa en un supuesto falso, pues no es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la AOE sea abortiva. Tanto la OMS como el Consejo de Estado, al menos desde 2005 y 2008 respectivamente, han establecido su naturaleza de anticonceptivo. Por tanto, tampoco es cierto que su uso esté restringido a las hipótesis despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006 y que las mujeres que la usen fuera de esas causales cometen un delito. DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUS-Protección En la sentencia C-355 de 2006 esta Corte determinó que “el derecho a la vida solo se reconoce desde el nacimiento”. En esta sentencia la Corte (i) distinguió claramente entre “la vida como un bien constitucionalmente protegido y el derecho a la vida como un derecho subjetivo de carácter fundamental” y (ii) explicó que “el derecho a la
vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición”. En este orden se ideas, no existe en Colombia un derecho a la vida del nasciturus, del no nacido o del niño por nacer, aunque son objeto de protección constitucional en virtud del bien de la vida. DERECHO A LA SALUD-Inclusión del medicamento misoprostol en el POS La suspensión indefinida de la decisión de incluir el misoprostol en el POS, como consecuencia directa del inadecuado ejercicio de funciones por parte de las Procuradoras Delegadas demandadas, vulneró el derecho al acceso a los servicios de salud reproductiva de las peticionarias –y de las demás mujeres colombianas. Ni las accionantes ni las demás mujeres en Colombia tienen acceso a ella como parte de los servicios básicos en salud. 3
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS FRENTE AL DERECHO A LA INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Caso en que funcionarios de la Procuraduría emitieron comunicaciones con base en información errada y desactualizada respecto a medicamentos para la IVE
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS FRENTE AL DERECHO A LA INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVA-Orden al Procurador rectificar comunicados de prensa, modificar la posición oficial de la Procuraduría respecto a los anticonceptivos de emergencia
Referencia: expediente T-3.331.859
Acción de tutela instaurada por Mónica del Pilar Roa López y otras
1279 mujeres en contra del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, y otras.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los 4 artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela impetrada por Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres en contra del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez.
I. ANTECEDENTES El veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) la ciudadana Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres1 interpusieron acción
de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la información, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la educación y a beneficiarse del progreso científico, además de sus derechos reproductivos, los cuales en su opinión han sido y continúan siendo vulnerados y amenazados por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, y la Procuradora Delegada para la Función Pública, María Eugenia Carreño Gómez2. De acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan sus pretensiones en los siguientes Hechos y argumentos jurídicos 1.- Las peticionarias sostienen que desde el 2009 y hasta el 2011, año en 1En el anexo 1 se encuentra el listado completo de nombres y números de cédula. 2 Folio 1, cuaderno original 1. 5 el cual fue instaurada la acción de tutela de la referencia, el Procurador General de la Nación y sus dos Procuradoras Delegadas demandadas han “emitido de manera continua y sistemática una serie de pronunciamientos que incluyen información inexacta o tergiversada, relacionada con los derechos reproductivos de las mujeres colombianas”3. Agregan que esa información “falsa y tergiversada” genera “confusión y desinformación generalizada”4. Indican siete asuntos en los cuales, a su juicio, se incurrió en la conducta descrita. (i) Sostienen que el Procurador General tergiversó la orden de la
Corte Constitucional de implementar campañas masivas de derechos sexuales y reproductivos contenida en la sentencia T-388 de 2009 pues “el 21 de octubre de 2009 emitió un comunicado de prensa en el que señalaba que la Corte Constitucional había ordenado implementar campañas masivas de promoción del aborto”, cuando en realidad dicha orden se refería a “educación sexual, los anticonceptivos, la violencia sexual, la anticoncepción de emergencia, el VIH-SIDA, las infecciones de transmisión sexual, así como al aborto en los casos señalados en la sentencia C-355”5. En este comunicado el funcionario explicó las razones por las cuales promovería un incidente de nulidad contra la sentencia de tutela referida, entre las cuales estaba una consiste en que “la orden (…) para diseñar y poner en movimiento campañas masivas de promoción del aborto como derecho, supera los lineamientos jurisprudenciales de la misma Corte en su sentencia C-355 de 2006, cuando mantuvo al aborto su carácter de delito con tres excepciones sin conferirle la naturaleza de derecho”6. (ii) Relatan las accionantes que el 10 de noviembre de 2009, la Procuradora Delegada Ilva Miriam Hoyos Castañeda declaró a Caracol Radio que “las órdenes contenidas en la sentencia T-388 de 2009, eran inaplicables hasta tanto no se decidiera la solicitud 3 Folio 2, cuaderno original 1. 4 Folio 1, cuaderno original 1. 5 Folio 2, cuaderno original 1. 6 En el folio 98, cuaderno original 1 se encuentra copia del comunicado.
6 de nulidad presentada por la misma Procuraduría”7. En tales declaraciones expresó que “el gobierno no puede emitir ningún tipo de reglamentación para aplicar la cátedra del aborto en colegios, ya que la tutela que lo ordenó no está en firme (…) las sentencias de la Corte Constitucional obligan, pero solo cuando están ejecutoriadas, y en este momento se ha presentado una nulidad en defensa de la legalidad”8. Esta misma posición había sido sostenida por la Procuradora Delegada en el programa de televisión “Veredicto” emitido por Canal Capital el 8 de noviembre del mismo año. A raíz de lo anterior, el 12 de noviembre de 2009, el entonces presidente de la Corte Constitucional tuvo que aclarar al diario El Espectador que “se trata de una sentencia que, como tal, debe ser acatada en su totalidad, pese a los recursos que hayan sido presentados para que se revierta su contenido esencial”9. (iii) Informan las peticionarias que, de acuerdo al boletín de noticias 685 del 7 de diciembre de 2009 de la Procuraduría General de la Nación, el 27 de octubre de ese año esta entidad rindió concepto dentro de la acción popular presentada por la Corporación Foro Ciudadano en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) en la que se pretende cancelar los registros sanitarios de los medicamentos cuyo principio activo es Levonorgestrel, es decir, anticonceptivos orales de emergencia. Allí se sostuvo que estos medicamentos “son abortivos y por lo tanto violan el derecho a la vida del que está por nacer, y por ello deben ser retirados del mercado”.
Señaló el concepto que “varios estudios científicos han permitido concluir que en efecto Levonorgestrel ofrece tres etapas o mecanismos para evitar que una relación sexual cause un nuevo nacimiento, dentro de los cuales está: 7 Folio 2, cuaderno original 1. 8 Folio 99, cuaderno original 1. Disponible en http://www.caracol.com.co/nota.aspx?id=907681 9 Folio 100, cuaderno original 1. Disponible en http://www.elespectador.com/articulo171826-denuncian-negligencia-medicapracticar-aborto 7
1. Impedir o retrasar la ovulación.
2. Impedir la fecundación.
3. Impedir que el óvulo fecundado se anide o implante en el útero. En esta etapa o mecanismo de acción el Levonorgestrel actúa como método abortivo, pues impide que se anide el óvulo en la pared del endometrio, produciendo la muerte del óvulo fecundado o nasciturus.
Lo que constituye (…) una clara violación al derecho a la vida dado que con la fecundación comienza una nueva vida humana. El óvulo fecundado es el ser humano en su estado más indefenso. En la fecundación o concepción se determina todo su aspecto físico: su sexo, el color de la piel y de los ojos, si se parecerá a su papá o a su mamá. El óvulo fecundado puede pasar hasta siete (7) días en las trompas de Falopio para luego llegar al útero. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la vida empieza desde el momento mismo en que se presenta la concepción, es decir cuando el óvulo es fecundado por el
espermatozoide. Tiene una protección supraconstitucional y legal dado que se trata de un ser humano en su más incipiente estado, que busca implantarse o anidarse en la pared del endometrio de la madre, acción que es interrumpida por los efectos del Levonorgestrel” . Comentan las actoras que posteriormente, “el 7 de diciembre de 2009, con ocasión de una propuesta de un candidato presidencial de distribuir gratuitamente píldoras de anticoncepción de emergencia, el Procurador General de la Nación declaró que éstas eran abortivas” al diario El Espectador10. Específicamente indicó que “dentro del ordenamiento jurídico actual el uso de la llamada píldora del día después sigue estando limitada por los tres casos de cese inducido del embarazo despenalizados por la Corte, debido a su supuesta naturaleza abortiva (…) Hay que ver claramente, cómo en nuestro ordenamiento jurídico el aborto, y la Folio 95, cuaderno original 1. Disponible en http://www.procuraduria.gov.co/html/noticias_2009/noticias_685.html 10 Folio 3, cuaderno original 1. 8 píldora del día después es abortiva, es considerado, salvo en excepciones señaladas por la Corte Constitucional. Entonces esa propuesta, al tener esa naturaleza abortiva, tendría esas consecuencias. Al margen de las condiciones en las que se acuda a este producto, añadió que todas la mujeres que hacen uso de la píldora, terminan ejerciendo una práctica abortiva” . A juicio de las accionantes, en esas dos ocasiones se faltó a la verdad ya que de acuerdo con nota descriptiva número 244 de
octubre de 2005 de la Organización Mundial de la Salud sobre “Levonorgestrel para anticoncepción de emergencia”, “se ha demostrado que las píldoras anticonceptivas de emergencia (PAE) que contienen levonorgestrel previenen la ovulación y que no tienen un efecto detectable sobre el endometrio (revestimiento interno del útero) o en los niveles de progesterona, cuando son administradas después de la ovulación. Las PAE no son eficaces una vez que el proceso de implantación se ha iniciado y no provocarán un aborto”11. Indican que este mismo argumento fue acogido por “el Consejo de Estado-Sección Primera, en sentencia de 5 de junio de 2008, al resolver una demanda en contra del INVIMA para obtener la nulidad del registro sanitario otorgado a la marca Postinor 2, una de las marcas con que se comercializa la píldora de anticoncepción oral de emergencia” en la cual “declaró que esta última no era abortiva, para lo cual se apoyó entre otros conceptos científicos, en el del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Colombia”12. En la citada sentencia se concluyó que “los elementos de juicio que obran en el plenario y la información autorizada que se tiene sobre el estado del conocimiento sobre la materia, especialmente el concepto del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Folio 96, cuaderno original 1. Disponible en http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo176203-pildora-del-diadespues-abortiva-procurador-general 11Folios 92-94, cuaderno original 1. Disponible http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs244/es/index.html
12 Folio 3, cuaderno original 1. 9 Ciencias Forenses, en el sentido de que el LEVONORGESTREL no causa ningún daño directo al embrión humano, avalan los fundamentos fácticos de la resolución acusada, en especial sobre el carácter anticonceptivo del POSTINOR 2, que de paso descartan la calidad de abortivo que le atribuye el actor; de lo cual, por lo demás, éste no aporta prueba o información científica proveniente de fuente con autoridad sobre la materia, e incluso la prueba de esa índole que él solicitó se contrapone o desvirtúa ese carácter abortivo que aduce en la demanda; luego no aparece demostrado que vulnere el derecho a la vida, o lo que es igual, que viole las normas invocadas en la demanda”. (iv) Las peticionarias señalan que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-388 de 2009, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud “adoptar las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS -independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionalescuenten con las personas profesionales de la medicina y el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006”. Para cumplir esta orden, la entidad expidió la Circular Externa 058 de 2009. El 2 de marzo de 2010 el Superintendente Nacional de Salud recibió una carta de la Procuradora Delegada Ilva Myriam Hoyos Castañeda. En esta le hizo “importantes aclaraciones con respecto
a la jurisprudencia y a la normatividad referida en la circular Externa 058 de 2009” y lo invitó a “ajustar su contenido a la Constitución y la ley”. Concretamente indicó que la sentencia C355 de 2006 “no reconoció el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo” y que “no existe ni en la Constitución ni en la ley el mal llamado derecho al aborto al que hace referencia la circular en cuestión, por lo que no puede simplemente deducirse que la Superintendencia (…) se encuentre en la obligación (…) de promover el goce e impedir las barreras que impidan el acceso al llamado derecho al aborto”13. 13 Copia de la carta se encuentra en los folios 102-105, cuaderno original 1. 10 Las actoras argumentan que lo antedicho no es cierto pues “en la sentencia T-585 de 2010 la Corte Constitucional indicó que resulta innegable que, a partir de la sentencia C-355 de 2006, surgió en Colombia un verdadero derecho a la interrupción voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en las tres hipótesis despenalizadas” . (v) Las accionantes indican que “en las sentencias C-355 de 2006, T209 de 2008 y T-388 de 2009 se han establecido reglas claras sobre el ejercicio de la objeción de conciencia en casos de Interrupción Voluntaria del Embarazo [IVE], que protegen tanto al objetor como a la mujer solicitante del procedimiento”. Así, dicen, la objeción de conciencia a la IVE está permitida bajo ciertos
límites y en particular se ha excluido la posibilidad de objeción de conciencia institucional. Mencionan que “en Auto 327 de 2010, la Corte Constitucional advirtió a la Procuraduría que debe cumplir estrictamente con la jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia relacionada con la práctica de la IVE”14. Lo anterior porque el Ministerio Público en su informe de vigilancia a la sentencia C-355 de 2006 se refirió al respeto de “los derechos fundamentales de (…) instituciones que puedan verse involucradas en la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y especialmente del derecho a la objeción de conciencia”15. Las peticionarias señalan que, a pesar de ello, el Procurador General emitió dos circulares que contradicen lo anterior al entender que la objeción de conciencia no tiene restricción alguna y, sobre todo, que la objeción de conciencia institucional está permitida16. La primera de ellas es la Circular 029 del 13 de mayo de 2010 “dirigida a todos los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la Nación que ejercen funciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia C355 de 2006. Folio 4, cuaderno original 1. 14 Folios 4 y 5, cuaderno original 1. 15 Página 151 del informe disponible en el folio 121, cuaderno original 1. 16 Folio 5, cuaderno original 1. 11 En esta circular se indicó que debido a la suspensión del Decreto 4444 de 2006 y mientras el Consejo de Estado no resuelva de
fondo la demanda instaurada en contra de éste ninguna autoridad judicial o administrativa puede restringir la objeción de conciencia”17. La segunda es la Circular 021 del 27 de julio de 2011 “dirigida a los funcionarios del Ministerio Público, de los Ministerios de Educación y de Protección Social, así como de la Superintendencia Nacional de Salud, que ejercieran funciones en relación con las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos ordenadas en la sentencia T -388 de 2009, [en la que] el Procurador General de la Nación solicitó: vigilar que (…) se respeten los derechos de todas las personas e instituciones que puedan verse involucradas en su práctica, especialmente el derecho fundamental a la libertad de conciencia, el cual supone (…) la libertad para objetar conciencia”18. (vi) Manifiestan las peticionarias que la sentencia C-355 de 2006 determinó que “si bien el fenómeno de la vida humana comienza en la concepción, el derecho a la vida sólo se reconoce desde el nacimiento”19. También explican que tanto el Comité de los Derechos del Niño20 -en 2006como el Comité de Derechos Humanos21 -en 2010felicitaron a Colombia por la despenalización parcial del aborto e incluso este último “llamó la atención por la oposición del Procurador a su cumplimiento”22. No obstante, señalan, “el 25 de marzo de 2011 el Procurador 17 Copia de la circular se encuentra en los folios 106 y siguientes, cuaderno original 1. 18 Copia de la circular se encuentra en el folio 146, cuaderno original 1.
19 Folio 6, cuaderno original 1. 20 CRC/C/COL/CO/3, Observaciones finales al tercer informe periódico presentado por Colombia, 8 de junio de 2006, párrafo 3. Disponible en los folios 122-123, cuaderno original 1. 21 CCPR/C/COL/CO/6, Observaciones finales al sexto informe periódico presentado por Colombia, 4 de agosto de 2010, párrafo 19. Disponible en los folios 124 a 126, cuaderno original 1. 22 Folio 6, cuaderno original 1. 12 General de la Nación emitió un comunicado, en el que señala que el derecho internacional de los derechos humanos prohíbe el aborto y protege el derecho a la vida de forma absoluta y desde la concepción”23. Tal comunicado se dio con ocasión del llamado “Día Internacional de la Vida” o “Día Internacional del Niño y la Niña por Nacer”. Se dirigió “a todos los ciudadanos, las instituciones, las autoridades y los servidores públicos que directa e indirectamente realizan labores en favor de los derechos y la protección de los niños y las niñas por nacer”. Después de citar sólo un aparte del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos –el derecho a la vida debe estar protegido por la ley “a partir del momento de la concepción”-, manifestó el Procurador General que “hoy, mas que nunca, la ciencia nos enseña que incontestablemente la vida humana comienza desde el primer momento de la concepción (…) y tanto la razón moral, como los diferentes instrumentos internacionales, la Constitución y las leyes nacionales, reconocen su importancia irremplazable y ofrecen múltiples mecanismos para
su defensa y protección”. En consecuencia expresó que “debo recordar, invitar y exhortar a todas las autoridades y a todos los servidores públicos (…) que, en desarrollo de su función pública, se encuentran con las múltiples amenazas y agresiones que en nuestro país, desafortunadamente, se adelantan contra ella; que reconozcan en la vida humana un bien constitucionalmente protegido y un derecho fundamental del que gozan todos los seres humanos desde el primer momento de la existencia”. Finalmente dijo: “deseo reconocer e invitar a reconocer, amparar y promover el derecho a la vida de todos los niños y niñas por nacer”24. Para reforzar su argumentación, las actoras explican que “el 13 de julio de 2011, la Relatora Especial para los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró que la Convención Americana se refiere a preservar en general el derecho a la vida desde la concepción y aclaró que este enunciado no es contrario al aborto legal”25. 23Folio 6, cuaderno original 1. 24 Comunicado disponible en los folios 129 a 132, cuaderno original 1. 13 Arguyen que, aun así, “el 27 de julio de 2011, en la Circular 021, dirigida a los funcionarios del Ministerio Público, de los Ministerios de Educación y de Protección Social, así como de la Superintendencia Nacional de Salud, que ejercieran funciones en relación con las campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos ordenadas en la sentencia T-388 de 2009, el Procurador General solicitó: a los servidores públicos de la
Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, su mayor compromiso y disposición en la defensa y en la protección tanto de los derechos fundamentales de las mujeres gestantes como del derecho a la vida del no nacido”26. (vii) Señalan las peticionarias que “en el Acta 20 de 2007 el INVIMA determinó que el misoprostol podía ser empleado para circunstancias de Interrupción Voluntaria del Embarazo a las que se refiere la sentencia C-355 de 2006”27. El acta referida es de la Comisión Revisora –Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicosdel INVIMA. En ella se lee que “el Ministerio de la Protección Social solicita a la Sala Especializada (…) ampliación de la indicación del principio activo Misoprostol para el uso en los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, en los eventos no constitutivos del delito de aborto.
CONCEPTO: (…) considera que este principio activo podrá ser empleado como oxitócico en las específicas circunstancias señaladas por la sentencia C-355 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4444 y la Resolución 3905 del mismo año”28.
Además, anotan que el misoprostol fue incluido en la lista de modelo de medicinas esenciales de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de marzo de 2011 para el manejo del aborto 25 Folio 6, cuaderno original 1. Declaraciones disponibles en: http://www.ncn.com.ar/notas/11860-‐para-‐la-‐oea-‐el-‐aborto-‐no-‐es-‐
contrario-‐a-‐los-‐derechos-‐humanos.html. Obra copia de la nota periodística a folios 127 y 128, cuaderno original 1. 26Folio 6, cuaderno original 1. Copia de la circular se encuentra a folio 149, cuaderno original 1. 27Folio 6, cuaderno original 1. 28Folio 152, cuaderno original 1. 14 incompleto y del espontáneo y para la prevención de la hemorragia posparto cuando el oxitocin no esté disponible o no pueda ser usado en condiciones seguras29. Las accionantes explican que, en el año 2010, antes de esta inclusión, la OMS publicó un documento titulado “Aclaración sobre la postura de la OMS respecto del uso del misoprostol en la comunidad para reducir la mortalidad materna”. Al principio del mismo se reiteró que “actualmente la OMS incluye el misoprostol en sus directrices basadas en la evidencia y en la Lista Modelo de Medicamentos esenciales para la interrupción voluntaria del embarazo junto con la mifepristona, el tratamiento médico del aborto retenido espontáneo y la inducción del trabajo de parto”. Enseguida se aclaró que “se ha aplazado la solicitud para incluir el misoprostol para la prevención de la hemorragia puerperal (…)”. En este sentido se indicó que “el uso más polémico del misoprostol ha sido en la prevención y tratamiento de la hemorragia puerperal” y a continuación se discutieron las diferentes posturas en la comunidad científica y médica al respecto, sobre todo en el caso de la administración del
medicamento durante el embarazo para la prevención de dicha hemorragia. Finalmente se concluyó que “la OMS (…) ha adoptado una postura cautelosa sobre la distribución anticipada del misoprostol en la comunidad durante el embarazo y recomienda que se lleve a cabo una investigación rigurosa”30. La lectura de este documento, a juicio de las peticionarias, deja claro que éste “expresa dudas en torno al uso del misoprostol para la prevención y tratamiento de la hemorragia puerperal, pero no frente a la seguridad del uso de este medicamento en los casos de interrupción del embarazo, aborto retenido espontáneo, ni inducción al trabajo de parto”; dudas que en todo caso fueron despejadas pues, como se vio, en 2011 la OMS incluyó el medicamento para la prevención de la hemorragia posparto cuando 29 Disponible en http://whqlibdoc.who.int/hq/2011/a95053_eng.pdf 30Folios 154 y 155, cuaderno original 1. Disponible en http://whqlibdoc.who.int/hq/2010/WHO_RHR_10.11_spa.pdf 15 el oxitocin no este disponible o no pueda ser usado en condiciones seguras31. Las actoras relatan que el 29 de diciembre de 2010, mediante Acuerdo 20, la Comisión de Regulación en Salud (CRES), sometió a “consulta de los usuarios del Sistema General
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