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CC - T628-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T628-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-628/10

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia El propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias de naturaleza económica. No obstante, la Corte reconoce que en este caso es menester definir ciertos lineamientos a partir de los cuales se fije la responsabilidad en la prestación del servicio de salud al accionante, en razón de la pancreatitis necrotizante que padeció. Se aprecia que en el presente caso dicha responsabilidad radicaba, por un lado, en cabeza del señor Cuervo quien debía realizar los aportes al sistema general de seguridad social pues era un trabajador independiente, y por otro lado, en el Organismo Andino Convenio Hipólito Unanue que tenía el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del señor Cuervo, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato.

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS APORTES A SALUD

DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION El principio de inmunidad de jurisdicción es correlativo a la falta de competencia de las autoridades judiciales de un país respecto de los agentes, bienes y haberes de Estados extranjeros y organismos internacionales que desempeñen sus funciones en dicho país. En razón de la naturaleza de esta institución su funcionamiento ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales que han precisado su alcance en el orden interno. El efecto práctico de la inmunidad jurisdiccional es que restringe dos facultades determinantes en el Estado Social de Derecho. Por un lado, el derecho de acceso a la justicia de quienes ven vulnerados sus derechos por parte de quienes gozan de esta prerrogativa, y por el otro, la función constitucional de administrar justicia que tienen las autoridades judiciales del Estado: PROCESO DE TUTELA-Caso en que el estado actual de éste no supone una controversia sobre derechos fundamentales El actual estado de la controversia permite inferir que la naturaleza de este proceso ha mutado. En un primer momento, cuando se tramitaron las decisiones de los jueces de instancia, el caso versaba sobre una problemática propia de la Expediente T-2556084 2 jurisdicción constitucional pues su razón de ser era la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor Cuervo Hernández, motivo por el cual la acción de tutela era el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos en conflicto. En efecto, debido a las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la salud y la vida del peticionario ya no se encuentran en

peligro. Por este motivo y de conformidad con lo expuesto en los diferentes casos de la jurisprudencia constitucional, dicho asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria o por medio de los mecanismos acordados entre el Estado colombiano, representado en este caso por el Ministerio de la Protección Social, y el Convenio Hipólito Unanue – ORAS CONHU. En efecto, según se estableció, el señor Cuervo Hernández fue dado de alta en el mes de febrero del año 2010. Por este motivo, la Sala considera que la fase actual de este proceso no reviste una controversia sobre derechos fundamentales. Al respecto, no le corresponde a la Corte entrar a dirimir este tipo de controversias, lo cual no implica que la Sala no considere oportuno hacer ciertas precisiones sobre quién debió asumir los gastos del tratamiento del accionante.

GASTOS DE TRATAMIENTO MEDICO DE TRABAJADOR

INDEPENDIENTE VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS A ORGANISMO ANDINO El trabajador independiente es responsable de sufragar sus aportes al sistema de seguridad social pues de esto depende la efectiva prestación del servicio de salud. El accionante suspendió la cancelación de sus aportes en el mes de marzo de 2009, lo cual implicaría que, en principio, no podría alegar su propia culpa para solicitar la atención integral en materia del derecho a la salud. Sin embargo, en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, suscrito entre el Convenio Hipólito Unanue ORAS – CONHU y el peticionario, se supeditaba la remuneración del mismo a que se acreditara “(…) el pago de los

beneficios y demás soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislación laboral del país de residencia.” Es manifiesto que el Convenio Hipólio Unanue no verificó de manera diligente que Ludwin Andrés cumpliera con los requisitos legales y contractuales que se exigían para cancelarle la remuneración derivada de la ejecución del contrato. En conclusión, la responsabilidad de asumir los costos derivados del tratamiento del señor Cuervo corresponden, de manera concurrente, al Convenio Hipólito Unanue ORAS CONHU y al accionante pues los dos omitieron deberes legales y contractuales sobre el particular. A juicio de esta Sala de Revisión los postulados expuestos por los jueces de instancia desconocen, por un lado, las reglas jurisprudenciales precitadas con relación a la legitimación por pasiva en materia de tutela y en lo referente al carácter relativo de la inmunidad en materia jurisdiccional, y por otro lado, presupuestos fácticos y jurídicos que definen los linderos de este proceso. CONVENIO HIPOLITO UNANUE ORAS CONHU-Deber de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley laboral con relación al pago de aportes a la seguridad social de los contratistas/MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Tiene la Expediente T-2556084 3 posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia Al subsumir estas reglas con los presupuestos del caso concreto se infiere que el Convenio Hipólito Unanue ORAS CONHU, tenía el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley laboral con relación al pago

de los aportes a la seguridad social de los contratistas vinculados a efectos de desarrollar el objeto del Convenio suscrito con el Estado colombiano. En ese sentido, dicho Convenio goza de inmunidad relativa, de conformidad con los enunciados constitucionales y legales que rigen esta institución, motivo por el cual debe responder, de manera concurrente con el peticionario, por los gastos ocasionados por el tratamiento integral suministrado por la Fundación Universitaria Santa Fe a este último. Esto significa que el Ministerio de la Protección Social tiene la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, por conducto de los mecanismos acordados con el Convenio Hipólito Unanue. El 1 de febrero de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la decisión de primera instancia, la cual había protegido los derechos fundamentales del accionante. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revocará esta decisión y concederá al Ministerio de la Protección Social la posibilidad de exigir el reembolso de los recursos destinados al cumplimiento de las sentencias de instancia, al señor Cuervo Hernández y al Convenio Hipólito Unanue Oras Conhu, bien sea por medio de una amigable composición o por medio de las acciones correspondientes en el marco del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones para solicitar la reclamación económica derivada de este proceso. LEGITIMACION POR PASIVA EN MATERIA DE TUTELA DE MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que no vulneró ni por acción, ni por omisión los derechos fundamentales del

demandante/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCIONTiene carácter relativo respecto de quienes son titulares del mismo y actúan a título privado El Ministerio de la Protección Social no vulneró, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales del peticionario, razón por la cual dicha entidad no tenía legitimación por pasiva en la presente controversia. Además, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la costumbre internacional, el principio de inmunidad de jurisdicción tiene un carácter relativo respecto de aquellas conductas en las cuales quienes son titulares del mismo actúan, no para cumplir los fines propios del tratado suscrito con el Estado colombiano, sino que lo hacen a título privado como cuando contratan al personal que requieren para su respectivo funcionamiento.

Referencia: expediente T-2556084 Lucy Josefina Lamprea Romero en representación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández contra el Ministerio de Expediente T-2556084 4 la Protección Social y el Convenio

Hipólito Unanue-Oras Conhu.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, DC., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada por Lucy Josefina Lamprea Romero en representación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández contra el Ministerio de la Protección Social y el Convenio Hipólito Unanue-Oras Conhu.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 30 de diciembre de 2005 se suscribió el Convenio de Cooperación N° 000358 entre el Ministerio de la Protección Social y el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue. El objeto de este Convenio es “que el Organismo aporte al Ministerio, en el marco de la implementación y ejecución del Proyecto Control de la Malaria en la Zonas Fronterizas de la Región Andina. Un enfoque comunitarió(PAMAFRO) (…)” La Cláusula Quinta del mentado Convenio prescribe: “No relación laboral. Este convenio por su naturaleza no constituye vínculo laboral, entre el Ministerio y el personal que ocupe la Organización, para dar cumplimiento al convenio. En consecuencia serán de su exclusiva responsabilidad los compromisos que esta adquiera con terceras personas para la ejecución del presente convenio, respondiendo por toda reclamación que formulen sus trabajadores.”

2. El 17 de mayo de 2006 el Gobierno de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue suscribieron un acuerdo para el establecimiento de una oficina del organismo en Colombia. Los representantes de las partes en dicho acuerdo eran, por el Gobierno, el Ministerio

Expediente T-2556084 5 de la Protección Social y, por la Secretaria Ejecutiva del ORASCONHU, un Jefe de la Oficina en el país. En la cláusula 2.2 de dicho Convenio se enuncian las funciones de esta Secretaría en Colombia. Estas obligaciones se desarrollan en coordinación con el Ministerio de la Protección Social: “a) Coordinar las acciones necesarias con el Ministerio de la Protección Social y otras instancias gubernamentales para el cumplimiento de los objetivos del proyecto; (…) f) Establecer, previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social, convenios de ejecución de las actividades del proyecto con cada uno de los entes territoriales donde se adelantará este; g) Establecerá un equipo de coordinación en Colombia que articulara (sic) con la dependencia que el Ministerio de la Protección Social designe; y i) Cumplir otras funciones que la Secretaria Ejecutiva del ORAS – CONHU le asigne, previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social.”

3. El señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández suscribió un contrato de prestación de servicios con el Organismo Andino de Salud: Convenio Hipólito Unanue – ORAS-CONHU, para prestar sus servicios como asesor técnico nacional desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 septiembre de 2009, dentro del proyecto “Control de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Región Andina: un Enfoque Comunitario”-PAMAFRO La cláusula cuarta del contrato indica el valor y la forma de pago del contrato: “El organismo pagará al Asesor Técnico Nacional la suma mensual de dos mil

dólares americanos (U$ 2.000.00), por el término de duración del contrato. El Asesor Nacional realizará su informe mensual con base en los informes de los Técnicos Operativos y los resultados obtenidos en el país. El pago se realizará previa presentación de la Cuenta de Cobro y del Informe Mensual Nacional, revisado y aprobado por la Coordinación Nacional de Colombia y la Coordinación General del Proyecto PAMAFRO. Además deberá acreditar el pago de los beneficios y demás soportes que le corresponden pagar de acuerdo al contrato y a la legislación laboral del país de residencia.”

4. El 22 de septiembre de 2009, el organismo internacional nombró al señor Cuervo Hernández como representante legal en Colombia. El 6 de octubre de 2009, el Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó: “Tengo el honor de avisar recibo de la nota número HU-OIPAMAFRO-713-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009 recibida en este Ministerio el 5 de octubre de 2009, por medio de la cual solicita la acreditación del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández como Representante Legal del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue (ORAS-CONHU), en Colombia en reemplazo de la señora Gloria Beatriz Giraldo Hincapié.”

5. El 22 de octubre de 2009, el señor Cuervo Hernández tuvo que ser atendido de urgencia por un fuerte dolor abdominal, tras lo cual fue diagnosticado “Pancreatitis Necrotizante”, por lo cual fue internado en el Hospital

Universitario Santa Fe de Bogotá. Expediente T-2556084 6

6. El señor Cuervo Hernández pagó sus aportes a la seguridad hasta el mes de marzo de 2009. Por ese motivo, no se encontraba afiliado a ninguna EPS en el momento de su enfermedad.

7. El 29 de octubre de 2009, el Organismo Andino de Salud– Convenio Hipólito Unanue, contestó una comunicación realizada por la accionante. De este texto se destaca lo siguiente: “El Organismo Andino de Salud– Convenio Hipólito Unanue es un Organismo de Derecho Público Internacional que goza de inmunidades reconocidas en la República de Colombia. En este sentido no se sujeta a la ley nacional alguna y no se somete a los trámites y formalidades ni jurisdicciones administrativas o jurisdiccionales de ningún país. (…) La oportunidad de hospitalización y el lugar de hospitalización ha sido resultado de una decisión personal en la que el Organismo no ha tenido conocimiento ni participación alguna y tampoco ha consentido en ella.

Entendemos que por propia voluntad usted y su esposo decidieron el internamiento en una de las clínicas más caras de Bogotá sin tener los medios suficientes para solventar los pagos. A la fecha de ocurrida la hospitalización del Sr. Cuervo, se encontraba formalmente sin contrato vigente con el Organismo, ya que el mismo había expirado el 30 de septiembre pasado. De cualquier modo dicho contrato señala expresamente en la cláusula novena que el contratado debe mantener vigente durante todo el período del contrato un seguro de salud a su cargo. Según nos hemos enterado recientemente, el Sr. Cuervo pagó la Seguridad Social en Colombia sólo hasta el mes de Marzo de

2009. El Sr. Cuervo en consecuencia se encontraba en incumplimiento de

nuestro contrato. Sin perjuicio de lo señalado, la política humanitaria de la Institución es siempre colaborar en la medida de sus posibilidades y dentro de los límites de lo razonable con las personas que han estado vinculadas a ella. En tal virtud le hacemos notar que como una forma de solidarizarnos con su situación, refrendamos a su esposo nuestra voluntad de volver a contratar sus servicios y asimismo y sin tener garantías de que pueda cumplir las contraprestaciones a su cargo, le adelantamos el monto de U$ 6.000 a cuenta de la extensión de contrato por el período Octubre a Diciembre 2009.”

8. El 6 de noviembre de 2009, la señora Lamprea Romero promovió acción de tutela contra el organismo internacional y el Ministerio de la Protección Social, solicitando la protección de los derechos fundamentales de su esposo. A juicio de la demandante, por la atención médica prestada se adeudaba a la Fundación Santa Fe, al momento de presentación de la acción de tutela, la suma de $80.000.000. Según la actora, este valor ascendería mientras el señor Andrés Cuervo Hernández continuara requiriendo atención médica, por encontrarse en estado de coma. Indicó que en caso de no pago los servicios médicos serían suspendidos, lo que colocaría en riesgo la vida del paciente.

Sus pretensiones son las siguientes: “Tutelar sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal, consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos. Expediente T-2556084 7

Como consecuencia de dicha protección, solicitamos que (…) se ordene al Organismo Andino de SaludConvenio Hipólito Unanue (ORAS-CONH) y/o al Ministerio de la Protección Social, independiente o conjuntamente, cancelar de manera inmediata todos los costos derivados del tratamiento hospitalario, médico y quirúrgico surgido hasta ahora, y los que surjan con posterioridad sin ninguna limitación, de tal forma que se mantenga la posibilidad de recuperación y no se ponga en peligro su vida.”

9. La señora Lamprea Romero manifestó lo siguiente con relación a la capacidad de pago del tratamiento de su esposo: “Mencionamos de manera categórica que mi esposo y yo carecemos de los recursos necesarios para cubrir el costo del tratamiento adeudado hasta la fecha, y mucho menos el que se seguirá causando mientras que él se encuentre internado, debido a que el salario que devengaba mi esposo cubría todos los gastos familiares, y yo me dedico al hogar, y al cuidado de mi hija. Adicionalmente estoy embarazada, razón por la cual no he podido ni podré generar un ingreso adicional para cubrir los gastos familiares mensuales, lo cual nos pone en una situación de total indefensión y vulnerabilidad extrema.” Respuesta de la entidad demandada Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, “por cuanto no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por la accionante en la medida que no es la entidad competente para resolver la problemática que se presenta, ni tampoco lo es para ejercer control de orden administrativo sobre

el Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU, por la autonomía que le pertenece.” Aunado a lo anterior, el Ministerio indicó la naturaleza del Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue: “El gobierno colombiano suscribió el 18 de diciembre de 1971 el Convenio “Hipólito Unanue” sobre cooperación en salud de los países del Área Andina. Mediante Ley 41 del 5 de diciembre de 1997, el Honorable Congreso de la República de Colombia aprobó el Convenio “Hipólito Unanue”. De conformidad con la Decisión 445 del 10 de agosto de 1998, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, se adscribió el Convenio Hipólito Unanue al Sistema Andino de Integración. Mediante Decisión 528 del 7 de julio de 2002, expedida por el Consejo Andino de Ministro de Relaciones Exteriores, se reconoció al Convenio “Hipólito Unanue” sobre cooperación en salud de los países del área andina, la calidad de convenio social del sistema andino de integración y se le designó con el Expediente T-2556084 8 nombre de Organismo Andino de SaludConvenio Hipólito Unanue, ORASCONHU. De acuerdo con los artículos 2, 3, y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su protocolo modificatorio suscrito por el Gobierno de Colombia el 28 de mayo de 1996, aprobado por el Honorable Congreso de la República mediante Ley 457 del 4 de agosto de 1998 se

establece el efecto vinculante de las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, su entrada en vigor, una vez adoptadas y publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. El Organismo Andino de Salud Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU, suscribió un convenio con el Fondo Mundial para el refinanciamiento del Proyecto `Control de la Malaria en las Zonas Fronterizas de la Región Andina: Un Enfoque Comunitario`, el cual fue entregado a los presidentes de los países miembros de la comunidad andina durante la XVI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Lima, Perú, el 18 de julio de 2005.” Organismo Andino de Salud -Convenio Hipólito Unanue-Oras Conhu El Organismo en mención envió una comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con el objeto del presente proceso: “Sin que la presente nota signifique renuncia a nuestras Inmunidades y Privilegios ni sometimiento a jurisdicción nacional, el Organismo, cumple con poner en su conocimiento la Nota Verbal remitida por este Organismo al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con motivo de la notificación cursada por su despacho. En dicha nota se señala que en virtud del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de SaludConvenio Hipólito Unanue para el establecimiento de una Oficina del Organismo en Colombia, éste goza de inmunidades y privilegios y a un tratamiento conforme al derecho internacional público. En tal virtud el Organismo tiene la calidad de un Organismo Internacional y por tanto no puede ser objeto de emplazamiento

judicial, ni sus bienes y haberes pueden ser objeto de medidas preventivas o de ejecución de ningún tipo por ser inalienables e inembargables en Colombia. Asimismo se señala que cualquier controversia que con motivo de contratos o relaciones de orden privado se solucionarán mediante amigable composición entre el Gobierno de Colombia y el Organismo y que en los asuntos de orden laboral corresponden ser sometidos y resueltos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano jurisdiccional del Sistema Andino de Integración del cual la República de Colombia forma parte.” Pruebas En el expediente constan las siguientes pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucy Josefina Lamprea Romero. (F. 11 Cuad. 1) Expediente T-2556084 9 - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández (F. 12 Cuad. 1) - Copia del registro civil de matrimonio de Lucy Josefina Lamprea Romero y de Ludwin Andrés Cuervo Hernández. (F. 14 Cuad. 1) - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue (ORAS-CNHU) y el señor Cuervo Hernández (F. 15-20 Cuad. 1) - Copia de la incapacidad realizado por el médico de Emermédica, con fecha del 22 de octubre de 2009. (F. 21 Cuad. 1) - Copia del oficio dirigido por la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores al Organismo Andino de Salud, con fecha del 6 de octubre de 2009. (F. 22 Cuad. 1)

  • Copia del oficio dirigido por el Organismo Andino de Salud a la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha del 22 de septiembre de 2009, con radicado Nº 76803 de octubre 5 de 2009. (F. 23 Cuad. 1) - Copia del formulario de inscripción de funcionarios acreditados en Colombia.

(F. 24-26 Cuad. 1) - Copia de la misiva dirigida por el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue a la señora Lucy Josefina Lamprea, con fecha del 29 de octubre de 2009. (F. 27-28 Cuad. 1) - Copia del resumen clínico elaborado por la Fundación Santa Fe, con fecha del 2 de noviembre de 2009. (F. 29 Cuad. 1) - Copia del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue para el establecimiento de una oficina del organismo en Colombia.” (F.3944 Cuad. 1) - Copia del pasaporte diplomático del representante legal del Convenio Hipólito Unanue. (F.57-58 Cuad. 1) - Copia del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la Secretaria Ejecutiva del Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue para el establecimiento de una oficina del Organismo en Colombia. (F.62-67 Cuad. 1) - Convenio de Cooperación suscrito entre el Ministerio de la Protección Social de Colombia y el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Proyecto

PAMAFROColombia. (F. 68-76 Cuad. 1) - Copia del Acuerdo de Cartagena, Texto Oficial Codificado, de la Comunidad Andina de Naciones. (F. 77-120 Cuad. 1) - Copia del contrato de prestación de servicios Pamafro Colombia Nº C-17-2008, entre el Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito y el señor Cuervo Hernández (F. 121128 Cuad. 1) - Historia Clínica completa del señor Ludwin Cuervo en CD. (F.3 Cuad. 3) - Copia del concepto médico emitido por el Dr. Roosevelt Fajardo. (F. 6 Cuad. 3) - Copia del certificado del Departamento de Facturación y Cartera de la FSFB en donde consta las sumas pagadas y adeudadas por el Ministerio de la Protección Social. (F. 8-11 Cuad. 3) - Copia de las facturas de ventas emitidas por la FSFB por la prestación de servicios médicos al señor Ludwin Andrés Cuervo. (F. 12-134 Cuad. 3) Expediente T-2556084 10

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá DC. El 23 de noviembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió la acción de tutela interpuesta por la señora Lucy Josefina Lamprea Romero. De conformidad con la decisión adoptada determinó: “Segundo. Ordenar al Ministerio de la Protección Social que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, si

aún no lo hubiere hecho, cubra los gastos ya generados y los que surjan correspondientes a los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos que le han sido prestados y se le prestarán al referido ciudadano por concepto de la pancreatitis severa que padece. Tercero. Advertir a la señora Lucy Josefina Lamprea Romero y al ciudadano Ludwin Andrés Cuervo Hernández que de no interponer las acciones pertinentes ante la jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos ordenados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia.” En su providencia indicó lo siguiente, con relación a la naturaleza del Organismo Andino de Salud –Convenio Hipólito Unanue: “Conforme a los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y su protocolo modificatorio, aprobado internamente mediante la Ley 457 de 1998, las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, órgano del Sistema Andino de Integración también aprobado por Colombia junto con su protocolo modificatorio mediante la Ley 323 de 1996, tienen efectos vinculantes. (…) el 7 de julio de 2002 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobó la Decisión 528, por medio de la cual se reconoció al Convenio Hipólito Unanue la calidad de Convenio Social del Sistema Andino de Integración y se le designó con el nombre de `Organismo Andino de Salud – Convenio Hipólito Unanue.`(…) el ORAS-CNHU es un organismo de

integración subregional y con fundamento en tal calidad el 17 de mayo de 2006 suscribió con el Gobierno de Colombia un Acuerdo para el establecimiento de una oficina, instrumento que en su artículo VI señala que las oficinas del referido organismo, sus bienes, haberes y archivos gozarán de los privilegios e inmunidades previstas en el artículo 49 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino de 1996, aprobado mediante la Ley 323 de 1996 (…) el 3 de julio de 2008 el Ministerio de la Protección Social de Colombia suscribió el Acuerdo de Cooperación 0247 con el ORAS-CONHU, institución de integración subregional, a través del cual se comprometieron a implementar y ejecutar el proyecto `Control de la Malaria en Zonas Fronterizas de la Región Andina: Un enfoque Comunitario – PAMAFRO-COLOMBIA (…) en virtud de los referidos acuerdos y convenios así como los protocolos modificatorios de estos, y las leyes aprobatorias de los mismos, es claro que el ORAS-CNHU goza de inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución Expediente T-2556084 11 reconocidas por el Estado Colombiano, en tanto que los conflictos o diferencias entre este y el organismo pueden ser resueltos a través de arreglos amistosos (f. 43) un Tribunal Arbitral (fl. 19 ), o en su defecto pueden ser sometidos al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.” No obstante, indicó que esto no es óbice para que las personas no puedan acceder a la administración de justicia “(…) toda vez que en determinada conducta por el sujeto que goza de

inmunidad, podría el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuación del funcionario u organización respectiva, en el evento en que ello fuere posible.” Con relación a la situación contractual del señor Ludwin Andrés Cuervo Hernández, señaló lo siguiente: “Así las cosas, conforme las pruebas aportadas se tiene que si bien es cierto el contrato de prestación de servicios en cuestión expiraba el 30 de septiembre de 2009, para el 22 de octubre sigui

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