CC - T628-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T628-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-628/14
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance/OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar La Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensión Corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su
cargo el pago de prestaciones económicas, verificar el cumplimiento de los requisitos, así como la legalidad de los documentos que sirven para acreditar el derecho, en los casos en que se sospecha que el reconocimiento de la prestación económica periódica, fue indebido. Cuando no sea posible acreditar el cumplimiento de los requisitos o se establezca que los documentos aportados son falsos, el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del 2 acto, sin el consentimiento del particular, e inmediatamente deberá informar a las autoridades competentes. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a la UGPP dar cumplimiento a fallo que ordenó reajuste de mesada pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Fiduciaria dar cumplimiento a fallo que ordenó reliquidación de la mesada pensional
Referencia: expedientes T-4.330.573 y T4.335.374.
Acciones de Tutela instauradas por Pedro Antonio Rua Polo y Francisco Javier Murillo, como agente oficioso de Rafael Uribe Toro, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy la Fiduciaria la Previsora S.A y otros. Derechos fundamentales invocados: petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
Temas: Principio de inmediatez en la interposición del amparo de tutela, procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales como elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia.
Problema jurídico: ¿Vulneran las
entidades accionadas los derechos fundamentales de los peticionarios, al no dar cumplimiento a las providencias judiciales proferidas en el curso de 3 procesos ordinarios laborales interpuestos en su contra, argumentando para ello que las solicitudes de pago se encuentran en diferentes trámites administrativos al interior de las entidades?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i)la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Antonio Rua Polo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; y (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor Francisco Javier Murillo, en calidad de agente oficioso del señor Rafael Uribe Toro en contra la Fiduprevisora S.A. La Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió acumular, para ser fallados en la misma
sentencia, los expedientes T-4.330.573 y T-4.335.374, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes derivada del no cumplimiento de los fallos judiciales, mediante los cuales se les reconoció prestaciones pensionales a su favor. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: 4
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T4.330.573 1.1.1 SOLICITUD El señor Pedro Antonio Rua Polo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de diciembre de 2013, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , al no reconocer y cancelar el retroactivo pensional reconocido a su favor por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1995, argumentado para ello encontrarse en trámite su solicitud, para lo cual le fue asignado un turno que a la fecha no ha sido provisto por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.2.1.Relata el apoderado judicial del accionante, que a través de Sentencia del 29 de noviembre de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó a la Empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo y Fluvial, reajustar a su pensión mensual de jubilación la
suma de trescientos veintidós mil trescientos dos pesos con noventa y tres centavos ( $322.302.93), a partir del 1° de diciembre de 1995, así como el pago de varias sumas de dinero correspondientes a la diferencia salarial, de cesantías y pensional, junto con la indemnización moratoria correspondiente. 1.1.2.2.Posteriormente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de abril de 1996, libró mandamiento de pago condenando a la Empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anteriormente referida. 1.1.2.3.Sostiene que mediante Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó dar cumplimiento a lo prescrito en la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de cancelar la suma de treinta y cinco 5 millones setecientos mil pesos ($35.700.000), acordada con el accionante mediante acta de conciliación del 30 de abril de 1998. No obstante, no realizó el respectivo reajuste pensional, igualmente ordenado en la citada sentencia judicial. 1.1.2.4.Por lo anterior, en escrito del 21 de noviembre de 2000, solicitó al Director de Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo cancelar el reajuste de la pensión, el retroactivo causado y no cancelado y la
indexación de los respectivos valores reclamados. 1.1.2.5.Señala que el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante comunicación del 22 de enero de 2001, le manifestó que su pretensión había sido incluida en el orden cronológico de pago, indicándole además que “se está elaborando en los términos del artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado con la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma se procederá a verificar la legalidad de los títulos que conforman el referido orden”. 1.1.2.6.Alega que al no obtener ningún pago de lo reclamado, solicitó nuevamente, mediante escrito del 19 de junio de 2013, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reajuste pensional, así como la cancelación del respectivo retroactivo, de los intereses moratorios causados y la indexación de dichas sumas. 1.1.2.7.Indica que el 21 de junio de 2013, el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP le manifestó que se debía realizar la digitalización e indexación documental, la autenticidad de los documentos, la certificación de la última mesada pensional, entre otros requerimientos para el tipo de novedad solicitado, sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta adicional. 1.1.2.8.Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la
entidad accionada el cumplimiento de la sentencia laboral que ordenó su reajuste pensional.
1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6 Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 1.1.3.1.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicitó declarar improcedente la acción impetrada por el señor Pedro Antonio Rua Polo, por cuanto a través de la misma se pretende evadir, de manera injustificada, los procedimientos contemplados para resolver los turnos del Orden Secuencial de Pagos, establecidos en el Decreto 1211 de 1999. Igualmente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en la medida en que no cuenta con la información requerida, toda vez que el turno del accionante “no ha sido entregado por el Ministerio de Salud y Protección Social”. Explicó que a partir del 1º de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 4170 de 2011, la UGPP asumió el conocimiento de la pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quedando las obligaciones de carácter laboral en cabeza del Ministerio
de Salud y Protección Social. De eta manera, indicó que verificados los expedientes entregados por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los aplicativos de la UGPP, no se encontró en su poder los títulos o conceptos pendientes de pago a cargo de la entidad y a favor del accionante. No obstante, advirtió que consultado el Sistema Integrado de Información del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que el señor Pedro Antonio Rua Polo tiene asignado, dentro del Orden Secuencial de Pagos, el turno No. 7277 de reclamación de pago de “las acreencias reconocidas en el fallo objeto de discusión dentro de la presente acción de tutela”, el cual, reiteró, no ha sido entregado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, quien a la fecha sólo ha entregado los dos mil doscientos (2.200) primeros turnos. 7 Por otra parte, sostuvo que para atender las reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos existe un procedimiento especial establecido en el Decreto 1211 de 1999, que señala un orden estricto de precedencia para resolver de fondo la solicitud, y en el que no se contempla un término perentorio para resolver, pues ello requiere del estudio jurídico y la impugnación de los títulos que se reclaman. En este orden, precisó que muchos de los títulos que conforman el Orden Secuencial de Pagos son objeto de investigación penal, han sido revocados en grado de consulta o se encuentran incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, en virtud de las cuales la administración puede sustraerse del pago de una de las obligaciones hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente.
De esta manera, destacó que el Orden Secuencial de Pagos contempla una regulación específica, que conlleva un determinado tiempo de estudio para resolver de fondo la solicitud presentada, el cual se ajusta a un estricto orden cronológico que no se puede saltar, pues implicaría una vulneración del derecho a la igualdad frente a los otros reclamantes que poseen turnos anteriores.
1.1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BARRANQUILLA.
En Sentencia proferida el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla tuteló los derechos de petición y debido proceso administrativo del señor Pedro Antonio Rua Polo, y, en consecuencia, ordenó a la UGPP resolver la solicitud del accionante, mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de vejez, reconocido mediante providencia judicial. Señaló, de forma sucinta, el contenido del derecho de petición, en virtud del cual, la administración cuenta en principio con un término de 15 días para informar al interesado sobre la solicitud presentada. Destacó que resulta incoherente lo manifestado por la UGPP en relación con que el expediente correspondiente al turno No. 7.277 no ha sido entregado por el Ministerio de la Salud y la Protección Social, y la 8 respuesta dada el 21 de junio de 2013, en la que afirma que la solicitud de inclusión en nómina está siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500. Lo cual evidencia una
actitud dilatoria frente a la petición del demandante, motivo por el cual ordenó resolver de fondo la solicitud relacionada con el reajuste pensional reconocido en providencia judicial.
1.1.5. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, impugnó la decisión reproduciendo exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela.
1.1.6.DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante Sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Inicialmente, advirtió un error de congruencia entre lo pretendido y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, puesto que en la acción de amparo se solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, mientras que el juez de primera instancia resolvió amparar el derecho de petición, el cual no había sido invocado y frente al que no existía ningún tipo de vulneración. Por otra parte, en relación con el problema jurídico planteado, cual es la tardanza del accionado de efectuar el reajuste pensional ordenando mediante una sentencia judicial, consideró que pese a que el peticionario agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance, pues interpuso el respectivo proceso ejecutivo para obtener el
cumplimiento del fallo judicial, no se observa que la demora en la resolución de su solicitud, vulnere ostensiblemente sus derechos fundamentales. 9 Lo anterior, por cuanto el Decreto 1211 de 1999, establece un procedimiento especial para el pago de las obligaciones a cargo del Pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, estableciendo para ello un orden cronológico de pago, sin que pueda ordenarse la prevalencia de la solicitud del accionante, pues con ello se afecta los derechos de los demás solicitantes. 1.1.7. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.7.1. Copia de la Sentencia del 29 de noviembre de 1995, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se condenó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla al pago de sumas de dinero a favor del señor Pedro Antonio Rua Polo, por concepto de diferencias salariales, de cesantías y pensionales, y al reajuste pensional desde el 1° de diciembre de 1995. 1.1.7.2. Copia del fallo del 8 de abril de 1996, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. 1.1.7.3. Copia de la Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, mediante la cual el Director del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación ordenó dar cumplimiento a la providencia
del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia ordenó el pago de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), suma acordada mediante acta de conciliación celebrada entre las partes, correspondiente al “valor de la sentencia, valor de intereses corrientes y el valor de los intereses moratorios”. 1.1.7.4. Copia de escrito presentado por el señor Pedro Antonio Rua Polo ante el Director del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con fecha de recibido el 21 de noviembre de 2010, en el que solicita reajustar su pensión de vejez, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia judicial precitada. 10 1.1.7.5. Copia del oficio calendado el 22 de enero de 2001, mediante el cual la Coordinadora General del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifiesta al peticionario que su solicitud, “por referirse al cumplimiento de una orden judicial, contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboralasí como, por existir mandamiento de pago dentro del mismo asunto, ha sido incluida en el Orden Cronológico de Pago, que se esta (sic) elaborando en los términos del artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado con la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma se procederá a verificar la legalidad de los títulos que conforman el referido orden”.
1.1.7.6. Copia del derecho de petición presentado el 14 de junio de 2013, por el señor Pedro Antonio Rua Polo ante el Jefe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitando dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó cancelar su reajuste pensional, el retroactivo y los intereses moratorios, indexando los respectivos valores reclamados. 1.1.7.7. Copia de la respuesta otorgada por el Director de Servicios Integrados de Atención UGPP al señor Pedro Antonio Rua Polo, de fecha 21 de junio de 2013, en la que le manifiesta que su solicitud de inclusión en nómina se encontraba siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500. Informando además, que para el efecto al interior de la entidad se deben surtir ciertas etapas, entre las que se cita la digitalización e indexación documental, unificación y completitud del expediente, estudio y verificación de autenticidad de los documentos y solicitud de certificación de la última mesada pensional. 1.1.7.8. Oficio suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, que data del 24 de diciembre de 2013, dirigido al apoderado judicial del señor Pedro Antonio Rua Polo, en el que manifiesta que el Ministerio de Salud y protección Social viene adelantando el proceso de dicisión por competencia y entrega de los “aproximadamente 70.000 reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos y fruto de dicha actividad a la fecha, nos han entregado los primeros 2.200 turnos”.
1.2. EXPEDIENTE T4.335.374
11 1.2.1. SOLICITUD El señor Francisco Javier Murillo, en calidad de agente oficioso del señor Rafael Uribe Toro, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., al no realizar la reliquidación pensional ordenada mediante providencia judicial del 21 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.2.1.Relata el accionante que presenta acción de tutela, en calidad de agente oficioso del presbítero Rafael Uribe Toro, puesto que es una persona de 80 años de edad que no puede movilizarse por sus propios medios, no ve bien y presenta problemas de memoria. 1.2.2.2.Afirma que mediante fallo judicial del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Uribe Toro, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicio. 1.2.2.3.Por lo anterior, presentó ante la entidad accionada la respectiva cuenta de cobro, quien lo ha requerido para que aporte documentos que, en su opinión, deben obrar en la Administración Departamental. 1.2.2.4.Refiere que en varias ocasiones han visitado el Centro Administrativo Departamental, donde les manifiestan que la reliquidación de la
pensión se encuentra en proceso administrativo. 1.2.2.5.En virtud de lo anterior, y ante la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable, dadas las condiciones de salud y la avanzada edad del agenciado, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la accionada el reconocimiento de la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial
1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
12 Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Gobernación de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A. 1.2.3.1.La Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia, solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que tal como se le informó a la apoderada del accionante, una vez se recibieron los documentos solicitados el 24 de septiembre de 2013, se procedió a “realizar las consultas de la cuota parte al Departamento de Antioquia y a Pensiones Antioquia, entidades cuota partistas de esta pensión, las cuales fueron objetadas y ante la reiteración de las objeciones se procedió a dar aplicación al procedimiento consagrado en el Decreto 2831 de 2005”. En este orden, transcribió lo señalado en los artículos 3°, 4° y 5° del citado decreto, y señaló que se realizó el correspondiente
procedimiento, remitiéndose el día 20 de noviembre de 2013, la sentencia que ordena la reliquidación de la pensión del demandante a la Fiduciaria la Previsora, entidad que administra los recursos del Fondo Prestacional del Magisterio. Advirtió que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y las actuaciones de la Secretaría de Educación han estado ajustadas a la Constitución y a la ley. Igualmente, destacó que en el caso del peticionario no se presenta ningún perjuicio irremediable que requiera de la adopción de medidas urgentes, argumentado en todo caso, que el peticionario cuenta con otro medio judicial para reclamar el derecho que le asiste. 1.2.3.2.El Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, por no ser competente para pronunciarse sobre las prestaciones del accionante. De esta manera, indicó que en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo, el ministerio no resuelve temas que correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 13 Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación ni a la Fiduprevisora S.A. En este orden, aseveró que de conformidad con la normativa vigente, las entidades territoriales certificadas son quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduciaria la Previsora, entidad encargada de aprobarlo, manejar y administrar los recursos del fondo,
incluyendo los pagos de las sentencias judiciales, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga ningún tipo de injerencia en este procedimiento. 1.2.3.3.El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones – Fiduprevisora S.A., solicitó negar la acción de amparo interpuesta por el señor Rafael Uribe Toro con fundamento en lo siguiente: Luego de realizar un recuento sobre la naturaleza jurídica y las funciones en cabeza de la entidad, precisó que el accionante no radicó ningún derecho de petición ante sus dependencias sino ante la Secretaria de Educación de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005. Continuó señalando que la Secretaría de Educación de Antioquia hasta la fecha no ha comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna prestación económica a favor del señor Rafael Uribe Toro. Precisó que las secretarias de educación no requieren de aprobación del ente fiduciario para negar dichas prestaciones, solo para reconocerlas, por lo que advierte que es la respectiva entidad territorial la única competente para expedir los actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales.
1.2.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
En Sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente: 14 Consideró que, en el caso en estudio, la acción de tutela se torna improcedente, puesto que no se logró acreditar la vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, en la medida en que el señor Rafael Uribe Toro percibe una pensión mensual. Adicionalmente, tampoco demostró haber agotado la totalidad del trámite administrativo previsto, ni activar el trámite ejecutivo contemplado para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial, sumado a que “ni siquiera de las afirmaciones del peticionario se desprende que padezca o esté al borde de padecer un perjuicio irremediable”.
1.2.5. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El agente oficioso del señor Rafael Uribe Toro impugnó la decisión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela. Adicionalmente, solicitó no someter al agenciado al trámite de un proceso ejecutivo, teniendo en consideración la avanzada edad con la que cuenta y sus quebrantos de salud, situación que lo pone en desventaja para afrontar el tiempo que demora dicho trámite judicial.
1.2.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIASALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En fallo del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de primera instancia. Recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros recursos o mecanismos de defensa judicial idóneos para lograr lo pretendido, salvo que se trate de conjurar un perjuicio irremediable.
Frente al caso estudiado precisó que el accionante cuenta con la vía ejecutiva, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su mesada pensional. Resaltó que tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable cierto, inminente, 15 grave y de atención urgente que amerite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra recibiendo su mesada pensional, de lo cual se colige que se encuentra cubierta su subsistencia y no existe una afectación al mínimo vital. 1.2.7. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.7.1. Copia de la Resolución No. 451 del 14 de septiembre de 1988, mediante la cual la Rectora del Instituto Central Femenino de Antioquia resolvió reconocer a favor del señor Rafael Uribe Toro, por concepto de pensión de jubilación la suma de treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($33.148.94), a partir del 19 de mayo de 1985. 1.2.7.2. Copia de la Sentencia del 21 de marzo del 2012, proferida en segunda instancia por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del demandante con base en el 75% del salario promedio
que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 para la fecha de su retiro. 1.2.7.3. Copia de la cuenta de cobro presentada por la apoderada judicial del señor Rafael Uribe Toro ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fecha de recibido el 9 de abril de 2013, mediante la cual solicita se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por el Tribunal A
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