CC - T628-2016
Detalles
- Título
- CC - T628-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-628/16
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que se le debe prestar a la población de la tercera edad, ha señalado que las personas que alcanzan los sesenta años deben considerarse adultos mayores, que merecen la protección necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice una vida digna, habida cuenta que “al adulto mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida digna” FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA SERVIDUMBRE PREDIAL O SIMPLE SERVIDUMBRE-Es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO POLICIVO TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia La naturaleza propia de una providencia emitida en un proceso policivo es la de “judicial de carácter civil” aunque este tipo de procesos sea adelantado por autoridades administrativas, las decisiones que ellos asuman, hacen tránsito a cosa juzgada y no pueden ser controvertidas por vía de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados con dicha actuación cuando se está en presencia de sujetos de especial protección.
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Orden a particulares retirar cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de vehículo de la accionante, su familia y trabajadores por el camino que ellos acostumbraban a usar
Referencia: Expediente T-5646440
Demandante: Acción de tutela instaurada por la señora María de Jesús Florez de Ariza contra Alcaldía Municipal de Guavatá-Santander, Inspector Municipal de Policía de Guavatá -
Santander, Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Guavatá - Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de la acción de tutela 1.1. El 30 de marzo de 2016, María de Jesús Florez de Ariza, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Guavatá - Santander, el Inspector Municipal de Policía de Guavatá - Santander, Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda
Ávila Romero con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, debido proceso, al trabajo, a la igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por dichas entidades y personas naturales mencionadas.
2. Fundamentos fácticos de la acción: La Señora María de Jesús Florez de Ariza, manifestó lo siguiente: 2.1. Afirma ser una persona de 74 años de edad y que recibió como herencia de su difunto esposo Rafael Antonio Ariza Luengas el predio denominado “Llanos González” el cual, se encuentra ubicado en la vereda Pavachoque en el Municipio de Guavatá–Santander, distante del caso urbano, aproximadamente a unos 3 kilómetros sobre la vía que conduce de Guavatá hacia el Municipio de Puente Nacional y por ramal a la derecha a la finca de Evaristo Cruz. 2.2. Agregó que la única forma de comunicarse con el exterior es atravesando un camino de la finca “El Recreo”, de propiedad de Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, quienes la adquirieron como herencia de su difunto Padre Luis Hernando Ávila Piña, q.e.p.d. 2.3. Señala que la servidumbre de transito fue establecida voluntariamente por medio de escritura de compraventa originaria Nº 681 del 8 de julio de 1961 de la Notaría Primera de Vélez, según los actos realizados entre las partes para la época, Vendedora Ana Joaquina Ariza y los Compradores Francisco De Paula Angulo Núñez y Luis Hernando Pina. Y la misma se ha ejercido desde entonces de forma pacífica, tranquila
y continua por más de 50 años. 2 2.4. Los accionados y propietarios actuales aceptan la existencia de la servidumbre, inclusive con tránsito vehicular y por 13 años han autorizado, de forma verbal, el uso de la misma, pero actualmente, solo están permitiendo el acceso de animales y personas, porque desde el mes de abril de 2015 instalaron en el paso una cerca de mojones de madera y falsos que obstruyen el acceso vehicular. 2.5. Considera que esta restricción para el ingreso de vehículos la ha puesto a ella y a su familia en unas circunstancias muy difíciles, pues no pueden ingresar a la finca “Llanos González”, y la situación es más gravosa por los siguientes motivos: (1) Desde el año 2014, fue sometida a una intervención quirúrgica de reemplazo total de la cadera izquierda (coxcitrasis izquierda), por lo que desde entonces quedó limitada para movilizarse por terrenos quebrados, mojados o superficies lisas en las que se pueda caer con facilidad, y las caminatas largas le generan fuertes dolores, por lo que la única manera de trasladarse es mediante vehículo. (2) Su hijo Jorge Eliecer Ariza Florez, a causa de un accidente presenta un trauma cervical severo, cuadriplejia y compromiso de esfínteres rectal y vesicular, por ello requiere de sonda vertical permanente y para su desplazamiento, silla de ruedas permanente y, depende totalmente de otras personas para realizar todas sus actividades diarias básicas. (3) Su bisnieto Mike Santiago Espitia Ariza, estudia en el Instituto Técnico Agropecuario de Guavatá, y deben
transportarlo en carro porque tiene solo 4 años de edad. (4) El tránsito vehicular igualmente lo requieren para trasladar el producto de cultivo (guayaba) de la finca al casco urbano. A pesar de estas circunstancias los accionados les han seguido negando el tránsito vehicular. 2.6. El 22 de mayo de 2015, Jorge Eliecer Ariza Florez, presentó querella policiva ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander por perturbación a la servidumbre de tránsito en el predio “Llano González”. El 31 de julio de 2015, fue proferido el fallo policivo el cual señala que la servidumbre la han utilizado únicamente para el paso peatonal y animal, y que esporádicamente también la usaron para el tránsito vehicular, pero, sin el permiso o autorización del propietario del predio sirviente y que además el querellante está residenciado en el casco urbano del Municipio de Guavatá, por lo que denegaron las pretensiones de la querella e instaron a acudir a la jurisdicción ordinaria. 2.7. El 5 de marzo del año en curso los accionados Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero construyeron 2 zanjas de 55 cmts de profundidad y 20 cmts de ancho por uno 10 metros de largo, que imposibilitan el libre desplazamiento, así sea peatonal. 2.8. Agregó que por las complicaciones de salud de ella y de su hijo, deben ser tratados por los médicos oportunamente y como no pueden salir ni entrar de su vivienda, sin
pasar por el predio de Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, se están viendo afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad. 2.9. Finalmente, consideró que el fallo del Inspector de Policía desconoció la realidad y los derechos de su familia, por lo que apeló la decisión pero esta no fue resuelta por 3 el señor Alcalde porque este se declaró impedido por tener parentesco con los querellados y la Alcaldesa actual no ha resuelto el asunto.
3. Oposición a la demanda de tutela 3.1. Lenixxe Ávila R y Edwin Hernando Ávila R 3.1.1. Consideran que la solicitud de tutela es temeraria porque en la Escritura Pública Nº 290 del 1 de junio de 1976 de la Notaría Segunda Principal de Vélez, suscrita entre los señores Carmen Alicia Medina de Jerena en calidad de vendedora y Ana Joaquina Ariza y Rafael Antonio Ariza Luengas en calidad de compradores, consta que para el predio “Llano González” nacieron a la vida jurídica 2 servidumbres, cuando señalaron: “aclaran los contratantes, que desde hoy pone la vendedora al comprador de la finca que vende, entrando en ésta venta todas las cementeras y demás mejoras existentes en dicho predio y que la entrada y salida al predio vendido queda por tierras de Emelina Pinzón que sale al camino que va a Puente Nacional y otra por tierras de Luis Hernando Piña a salir por una callejuela pública”. 3.1.2. Y que en compraventa posterior que se realizó mediante la Escritura Pública Nº
681 del 8 de julio de 1961 de la Notaría Primera de Vélez la Vendedora Ana Joaquina Ariza se reservó para “ella” la servidumbre, y no para los hoy tutelantes. Por lo que señalan que durante los últimos 30 años los accionantes les han hecho variaciones a las servidumbres, por lo que la servidumbre inicial no es la misma que la de hoy y, además, no la consideran ni quieta, ni pacífica y que ellos como propietarios sirvientes se han defendido estableciendo falsos y cercas. 3.1.3. Afirman que los actores tienen una apreciación errada del término servidumbre de transito porque para la época no existía el proyecto de la vía carreteable de Guavatá al Puente Nacional, sino que para el año 1966 era un camino público y la movilidad era a pie y con animales. Y que ellos no han dado ninguna autorización para transitar con vehículos porque no han tenido reunión con los actores y más bien han manifestado su desacuerdo con el tránsito de motos por terceros ajenos al conflicto que dejan abiertos los falsos y los querellantes no han hecho nada para impedir tal situación, quienes por vía de hecho penetran en vehículos arbitrariamente. 3.1.4. En cuanto a las afectaciones alegadas por los actores, señalan que: (1) la estadía y permanencia de la señora María de Jesús Florez de Ariza, desde antes y después de la cirugía ha sido en el casco urbano; (2) no están enterados que Jorge Eliecer Ariza Florez tenga en marcha proyecto productivo, y si lo tiene, será por interpuestas
personas porque la residencia del mismo está ubicada en el casco urbano; (3) en cuanto al niño, ellos han visto que hay otros niños de la misma edad que llegan a la sede B del Instituto Técnico Agropecuario a pie, sin que se observe que necesiten un carro para llegar, por lo que están recibiendo su educación en un plano de igualdad (4) el predio dominante siempre ha sido explotado con cultivos de pan coger, pero no saben si estos están siendo comercializados en la ciudad de Bogotá y que de lo que han podido observar de un reciente pasado es que muchos campesinos hacían uso de animales de carga para ubicar sus productos en un sitio de acopio para trasladarlos. 4 3.1.5. Finalmente, agregaron que las zanjas existentes son para optimizar el drenaje de las aguas lluvias, pues de no hacerlo se esparcen por todo el potrero, generando grandes riesgos de erosión para nuestro predio, y además las mismas han sido formadas por el paso del tiempo, pues es el recorrido propio del agua en épocas de invierno. 3.1.6. En cuanto al proceso policivo consideran que fue ajustado a derecho y que la apelación ya fue resuelta mediante la Resolución Nº 0093 de 15 de marzo de 2016, que confirmó en todas su partes la Resolución Nº 002 de 31 de julio de 2015, proferida por la Inspección Municipal de Guavatá – Santander. 3.2. Alcaldía Municipal de Guavatá - Santander 3.2.1. Afirma que es correcta la ubicación del predio y de la servidumbre protocolizada mediante escritura pública y que la accionante radicó una querella
policiva que fue resuelta, en primera instancia, reconociendo la existencia de la servidumbre como de paso peatonal y animal y que respecto a ese uso no hubo perturbación, y que en cuanto al tránsito vehicular se consideró que el Inspector de Policía no se encuentra facultado para cambiar la destinación. Y que además se estableció que el señor Jorge Eliecer Ariza Florez no reside en el lugar, sino que su presencia allí es esporádica. 3.2.2. Finalmente, agregó que el recurso de alzada ya fue resuelto por la Alcaldesa Municipal y fue notificado el 4 de abril del año en curso. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre casos de solicitud de servidumbres por vía de acción de tutela.
4. Pruebas que obran en el expediente. Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: 4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la actora María de Jesús Florez De Ariza, en la que consta que nació el 27 de mayo de 1941, por lo que cuenta actualmente con 75 años, es decir se trata de una persona de la tercera edad1. 4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionado Luis Hernando Ávila Romero, en la que consta que nació el 15 de marzo de 1980, es decir, a la fecha tiene 36 años de edad2. 4.3. Copia del registro civil de nacimiento del niño Mike Santiago Espitia Ariza, nieto de la actora, en el que consta que nació el 27 de abril de 2012, es decir, tiene en la
actualidad 4 años de edad3. 4.4. Copia del certificado estudiantil expedido por la Rectora del Instituto Técnico Agropecuario de Guavatá, en el que consta que el niño Mike Santiago Rodríguez 1 Folio 1 del cuaderno principal de tutela. 2 Folio 89 del cuaderno principal de tutela. 3 Folio 2 del cuaderno principal de tutela. 5 Espitia, actualmente está matriculado en el grado preescolar en la Sede B de la Escuela Jaime Gutiérrez del Instituto4. 4.5. Copia del acta de matrimonio entre María de Jesús Florez De Ariza y el señor Rafael Antonio q.e.p.d. (comprador inicial de la finca “Llano González”)5. 4.6. Copia del registro civil de nacimiento de Jorge Eliecer Ariza Florez, en el que consta que es hijo de los señores María de Jesús Florez De Ariza y Rafael Antonio q.e.p.d.6. 4.7. Copia del certificado de perdida de la capacidad laboral de Jorge Eliecer Ariza Florez calificado en un porcentaje del 87.4%, con fecha de estructuración de la invalidez del 5 de enero de 19967. 4.8. Copia de la historia clínica por tratamiento de ortopedia de la señora María de Jesús Florez De Ariza8. 4.9. Copia de la Escritura Pública Nº 681 del 8 de julio de 1971 de la Notaría Primera del Circulo de Vélez, en la cual la señora Ana Joaquina Ariza de Marín trasfiere a título de venta a favor de los señores Francisco de Paula Angulo Núñez y Luis
Hernando Piña el derecho de dominio con sus anexos, usos, costumbres y servidumbres de un lote de terreno dividido en dos, que se toma de otra mayor denominado “El Recreo” y se reserva las servidumbres de transito por los predios vendidos9. 4.10. Copia de la Escritura Pública Nº 290 del 1º de junio de 1976 de la Notaría Segunda Principal del Circuito de Vélez, por medio de la cual la señora Carmen Alicia Medina de Jerena transfirió a título de venta a favor de los señores Rafael Antonio Ariza Luengas y Ana María Florez Peña el derecho de dominio con sus anexos, usos, costumbres y servidumbres del lote de terreno denominado “Llano González”. En el clausulado los contratantes aclaran “que desde hoy pone la vendedora al comprador de la finca que vende, entrando en ésta venta todas las cementeras y demás mejoras existentes en dicho predio y que la entrada y salida al predio vendido queda por tierras de Emelina Pinzón que sale al camino que va a Puente Nacional y otra por tierras de Luis Hernando Piña a salir por una callejuela pública”10. Lo cual denota que el predio tiene dos entradas y salidas. 4.11. Copia del registro de matrícula inmobiliaria Nº 324-9505 del predio rural que queda en común y proindiviso con herederos de Rafael Antonio Ariza Luengas, denominado “Llano González” ubicado en la vereda de Pavachoque del Municipio de Guavatá, en el que registra como último propietario Juan Florez Cancio11. 4 Folio 35 del cuaderno principal de tutela.
5 Folio 3 del cuaderno principal de tutela. 6 Folio 4 del cuaderno principal de tutela. 7 Folio 5 del cuaderno principal de tutela. 8 Folios 8-11 del cuaderno principal de tutela. 9 Folio 28 del cuaderno principal de tutela. 10 Folio 80 del cuaderno principal de tutela. 11 Folio 29 del cuaderno principal de tutela. 6 4.12. Copia del registro de matrícula inmobiliaria Nº 324-12758 del inmueble denominado “El Recreo” ubicado en la vereda de Pavachoque del Municipio de Guavatá, en el que registra como últimos propietarios los señores Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero12. 4.13. Copia de la querella policiva presentada por Jorge Eliecer Ariza Florez ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander, en la que solicita que se ampare el uso sobre la servidumbre (peatonal, animal y vehicular) a favor del predio “Llano González” sobre el predio “El Recreo”13. 4.14. Poder otorgado por Luis Hernando Ávila Romero, al señor Edwin Hernando Ávila Romero, a fin de que lo represente en los procesos relacionados con la servidumbre14. 4.15. Copia de la contestación realizada a la querella policiva, en la que señala que “la servidumbre es voluntaria y a la fecha ha venido cumpliendo su objetivo y el cambio que pretende el querellante tiene que ser determinada legalmente, pues los hechos de transitar vehículos son actuaciones abusivas, provocadoras, pues jamás los propietarios del predio sirviente han dado su aprobación”15. En la misma los actores
claramente informan sobre su inconformidad respecto al tránsito de vehículos por la servidumbre. 4.16. Copia del acta de conciliación fallida, realizada ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander, por los señores Jorge Eliecer Ariza y Edwin Hernando Ávila Romero16. 4.17. Copia de la diligencia testimonial de fecha 2 de julio de 2015, en la que la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander, recepcionó la declaración del señor Fredy Cruz Forero, quien afirmó que los señores Edwin y Jorge viven en el pueblo y la señora María en Guavatá. Señaló que su ingreso personal a la finca de propiedad de los “Los Flores” es frecuente desde hace 20 años porque su trabajo es la siembra de lulo y guayaba; y que los “Ávila” nunca le han impedido el ingreso en moto y caballo. En cuanto al tránsito vehicular informó que se da en temporadas de semana santa y navidad y cuando el señor Jorge ha estado enfermo lo lleva la finca paterna17. 4.18. Copia de la diligencia testimonial de fecha 2 de julio de 2015, en la que se recepcionó la declaración del señor Yacsson Mateus Gerena, en la cual informó que actualmente la actora María de Jesús Florez De Ariza vive en la finca y que su hijo Jorge Eliecer Ariza Flores vive en el pueblo, y que muchas veces le han pagado para que ayude a ingresar a Jorge Eliecer Ariza Flores a la casa paterna o finca por la discapacidad que este sufre y que lo han hecho por medio de vehículo, y que en
12 Folio 30 del cuaderno principal de tutela. 13 Folios 24-27 del cuaderno principal de tutela. 14 Folio 90 del cuaderno principal de tutela. 15 Folio 31-33 del cuaderno principal de tutela. 16 Folio 34 del cuaderno principal de tutela. 17 Folio 22 del cuaderno principal de tutela. 7 general para los trabajos de carga y animales no les han impedido el ingreso y que solo una vez se les dificultó el mismo por el ancho del broche18. 4.19. Copia del fallo de fecha 31 de julio de 2015, proferido por la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander en el proceso ordinario civil de policía por perturbación a la servidumbre de tránsito en el predio “Llano González” donde actúa como querellante el señor Jorge Eliecer Ariza Flores y como querellado el señor Edwin Hernando Ávila Romero, en el que resolvieron negar las pretensiones formuladas por la parte querellante, al considerar que no son competentes para convertir una servidumbre peatonal a una servidumbre de tránsito vehicular convirtiéndose está en carretera y se insta al señor Jorge Eliecer Ariza Flores para que asista a la jurisdicción ordinaria; le prohíben al querellante ingresar sin autorización algún tipo de vehículo (carro, moto) sobre la servidumbre peatonal, que atraviesa el predio “El Recreo”. Todas las órdenes se imparten hasta tanto y en cuanto la jurisdicción ordinaria decida lo contrario. Señaló que en caso de desacato del fallo
policivo procedería una multa por tres salarios mínimos legales mensuales vigentes que se deberán cancelar en la tesorería municipal19. 4.20. Copia del traslado de fecha 20 de agosto de 2015, dirigido al Alcalde Álvaro Ávila Castellanos, del recurso de apelación interpuesto por Jorge Eliecer Ariza Florez en el proceso ordinario civil de policía por perturbación a la servidumbre de tránsito. 4.21. Copia de la contestación de fecha 15 de diciembre de 2015, que le dio la Alcaldía de Guavatá – Santander a la petición elevada por Jorge Eliecer Ariza, en la que le informan que la segunda instancia de la querella policiva, se encuentra en estudio por parte de la asesora jurídica del municipio porque el Sr. Alcalde Álvaro Ávila Castellanos, se declaró impedido por tener grado de consanguinidad con el querellado20. 4.22. Copia de la Resolución Nº 0093 de 15 de marzo de 2016, proferida por la Alcaldesa Municipal de Guavatá, Leidy Dayanni Pinzón Tovar, que desata el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 31 de julio de 2015, proferido por la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander, confirmándolo en todas sus partes. 4.23. Copias de las actas de notificación personal de la Resolución Nº 0093 de 15 de marzo de 2016, proferida por la Alcaldesa Municipal de Guavatá Leidy Dayanni Pinzón Tovar.
II. DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA
1. Primera instancia 1.1. El 26 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de
Control de Garantías y Depuración de Guavatá - Santander denegó el amparo solicitado. En esa oportunidad, el juzgador consideró que la actora cuenta con otros 18 Folio 23 del cuaderno principal de tutela. 19 Folios 13-21 del cuaderno principal de tutela. 20 Folios 12-13 del cuaderno principal de tutela. 8 mecanismos, acciones o procedimientos para que se le reconozca el derecho que le asiste y que de las pruebas arrimadas no se evidencia un perjuicio irremediable.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 14 de septiembre de 2016, ordenó que por Secretaría se librara un despacho comisorio con destino al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, con el fin de que se realizara una inspección judicial a la finca denominada “Llano de González”; respecto al cual, informó la Secretaría de esta Corporación que vencido el término no se obtuvo respuesta alguna. Por consiguiente, el Magistrado Sustanciador intento comunicación con el despacho judicial en mención al abonado (07)7564309, registrado en el directorio judicial de Santander, sin que se lograra comunicación alguna con dicho despacho judicial, por lo que se profirió auto el 14 de septiembre de 2016, ordenando que se librara despacho comisorio con destino a la Defensoría Regional De Santander, con el fin de que realice la respectiva inspección judicial a la finca denominada “Llano de González” e informaran a esta Corporación lo siguiente:
(i) cuáles y cuántas son las vías de acceso a la misma, (ii) remita registro fotográfico de las entradas, salidas o vías de acceso; (iii) cual es el estado de las vías de acceso a la finca, es decir, si actualmente están habilitadas para el tránsito de (personas, animales y automotores), o si por el contrario están obstaculizadas o cerradas mediante morones, postes y falsos u otro tipo de barreras o construcción, (iv) quienes habitan actual y físicamente en la finca “Llano de González”.
2. Respuestas a la solicitud de pruebas 2.1. Defensoría del Pueblo de Santander 2.1. Informó que conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley 24 de 1992, la Defensoría no tienen asignadas funciones judiciales, razón por la cual no pueden cumplir con la comisión. Por otra parte, informaron que si bien cuentan con una Unidad Operativa, actualmente tienen deficiencia presupuestal cuando se trata de traslados y comisiones por lo que estas deben ser primero aprobadas por el nivel central, lo cual demora aproximadamente 8 días, por lo que de forma respetuosa sugieren que se les solicite apoyo a la unidades de policía y el CTI y SIJIN de los pueblos aledaños a la ubicación del predio. 2.2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez Respecto al despacho comisorio librado para practica de pruebas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, no dio respuesta al mismo por ningún medio, por consiguiente, la Sala procederá a compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que se investigue la omisión del juzgado,
toda vez que se puede ver incurso en una posible falta disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión
9 La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico María de Jesús Flores de Ariza, cuenta actualmente con 74 años de edad y un delicado estado de salud; vive en la finca “Llano González”, con una vía principal de acceso a la zona urbana que se encuentra cruzando la propiedad “El Recreo” de los señores Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, personas que decidieron negarle el tránsito en vehículo automotor. Por lo tanto, esta considera que le están vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y a la protección especial a las personas de la tercera edad, pues esta situación le impide asistir a sus controles médicos, entre otras afectaciones.
En consecuencia, le corresponde a la Sala estudiar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente formalmente, teniendo en cuenta que es interpuesta además, contra unos particulares y, la decisión judicial de instancia estimó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa. Si se supera el análisis anterior, la Sala deberá determinar si es admisible que una persona prohíba el paso de terceros por su propiedad privada, cuando con ello se afectan los derechos
fundamentales de quienes se encuentran viviendo en los predios que quedan parcial o totalmente incomunicados, y si en consecuencia, es posible entonces exigir directamente el deber de solidaridad entre particulares. Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) el deber estatal de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad sobre todo cuando se encuentran en situación de subordinación o indefensión frente a particulares; (ii) la función social de la propiedad privada y la servidumbre de tránsito; (iii) y sobre el carácter de judicial de las providencias proferidas en un proceso policivo. Con fundamento en lo anterior (vi) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.
3. Deber estatal de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad sobre todo cuando se encuentran en situación de subordinación o indefensión frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El Texto Superior ha encomendado al Estado brindar una protección reforzada a quienes se encuentran inmersos en una circunstancia de debilidad manifiesta, verbigracia, las personas pertenecientes a la tercera edad, resultando pertinente recordar que el deber de brindar asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera instancia, sobre la familia, en consonancia con los principios de solidaridad y de equidad. 3.2. Pese a que por regla general todos los individuos son iguales ante la ley, al existir
grupos poblacionales que se encuentran en situación de desventaja en razón de su condición mental, de salud, económica o de su edad, el ordenamiento constitucional 10 ha dispuesto una especial protección en favor de ellos, que les impide ser tratados del mismo modo que los demás integrantes del conglomerado social. 3.3. De lo dispuesto por el artículo 46 superior21 la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que se le debe prestar a la población de la tercera edad, ha señalado que las personas que alcanzan los sesenta años deben considerarse adultos mayores, que merecen la protección necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice una vida digna, habida cuenta que “al adulto mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida digna”22 3.4. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha sostenido que los adultos mayores también necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran23 3.5. La Corte en la sentencia C-503 de 2014, detalló el amplio margen de protección que se le ha otorgado a las personas de la tercera edad en los tratados y convenios internacion
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