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CC - T629-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T629-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-629/09

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos ACCION DE TUTELA-Carácter residual y subsidiario PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos que imponen sanción disciplinaria ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incuria del demandante para ejercer acciones ordinarias ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria En la sentencia T-1093 de 2004, reiterada luego en la T-1039 de 2006, se señalaron algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria, los cuales es preciso destacar debido a la relevancia que tienen en el caso concreto, tales requisitos son, entre otros: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o

más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado. PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituye un perjuicio irremediable Expediente T-2266809 2 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cuestionar actos administrativos por existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa

Referencia: expediente T2266809

Accionante: Adolfo Raad Hernández

Accionada: Procuraduría General de la

Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ADOLFO RAAD HERNÁNDEZ contra la

Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes

1. Fundamentos y pretensiones de la demanda Actuando mediante apoderado judicial, el señor ADOLFO RAAD HERNÁNDEZ presentó acción de tutela encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a cargos y funciones públicas, los cuales le han sido supuestamente vulnerados por la Comisión Especial de la Procuraduría General, integrada por la Procuradora Regional de Bolívar, el Procurador Judicial II Penal y el Procurador Judicial Administrativo 22, como operadores disciplinarios de primera instancia, dentro del proceso radicado con el número 075-3055 de 2004, y por quien fungió como superior funcional, en segunda instancia, esto es, por la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda

Pública. Expediente T-2266809 3 La Comisión Especial de la Procuraduría General de la Nación, adelantó en contra del señor Adolfo Raad Hernández, en primera instancia, un proceso disciplinario por supuestas faltas cometidas cuando actuó como Presidente del Concejo Distrital de Cartagena. Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2008, la Comisión Especial de la Procuraduría profirió fallo en su contra, declarando probados y no desvirtuados todos los cargos formulados en el pliego de cargos contenido en el auto de fecha 28 de julio de 2006 y, como consecuencia de ello, procedió a sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de función pública por el término de veinte años.

Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, el abogado del señor Adolfo Raad postuló una nulidad constitucional contra el fallo sancionatorio aduciendo graves irregularidades violatorias del debido proceso. La Comisión Especial Disciplinaria, se abstuvo de estudiar y decidir sobre el escrito de nulidad y decidió darle curso al recurso de apelación que contra el mismo fallo también se había interpuesto. Sostiene el accionante, que la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública decidió, a pesar de las advertencias procesales realizadas en el sentido de que no se había resuelto por la primera instancia el escrito de nulidad presentado contra el fallo sancionatorio, aprehender de facto el conocimiento del recurso de apelación y confirmar la decisión de primera instancia, sin tener competencia para ello. Del escrito de nulidad se ocupó la parte motiva del fallo de segunda instancia, pero no se pronunció sobre él en la parte resolutiva. Ante tal circunstancia, le solicitó a la Delegada para la Hacienda Pública que aclarara y adicionara el fallo, lo cual hizo de forma casi inmediata, mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2008, incluyendo en la parte resolutiva un pronunciamiento expreso sobre el rechazo de la solicitud de nulidad, sobre la consideración de que las peticiones de nulidad, luego de proferido el fallo de primera o única instancia, tienen que canalizarse a través de los recursos de apelación o reposición, respectivamente, puesto que, de lo contrario resultan manifiestamente inconducentes y dilatorias, debiéndose rechazar su formulación

ín límine, conforme con los artículos 142, numeral 2,° del C. de P.P., 38, numeral 2°, del C. de P.C. y 21 del CDU. De conformidad con lo estatuido en el artículo 113 del CDU., el señor Raad Hernández presentó recurso de reposición contra la decisión que rechaza la nulidad, en el entendido de que por haberse planteado ésta oportunamente, por la defensa técnica, contra el fallo sancionatorio de primera instancia, se debía invalidar lo actuado y devolver el expediente a la primera instancia, para que ella, como juez natural del asunto, se pronunciara al respecto antes de que subiera para el trámite del recurso de apelación formulado contra el fallo sancionatorio de primera instancia. Expediente T-2266809 4 Mediante providencia del 6 de noviembre de 2008, la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, desestimó el recurso de reposición contra la decisión que rechazó la nulidad interpuesta contra el fallo de primera instancia, argumentando que las controversias sobre nulidades que tengan que ver con el fallo o surgidas del mismo deben tramitarse dentro de la órbita del recurso que procede contra el fallo, pues las peticiones por fuera de éste desquiciarían el orden procesal, porque de no ser así resultarían manifiestamente inconducentes y dilatorias, agregando que como la petición había sido resuelta en el fallo de segunda instancia, no procedía recurso alguno. Señala el actor que en las decisiones de la Procuraduría existió violación de los principios del juez natural y de legalidad, como estructurales del debido proceso

y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se deja de aplicar caprichosamente una norma legal perentoria, como es el artículo 146 del CDU, en armonía con el artículo 142 del C.P.C, en cuanto dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Reitera que siendo de competencia del A quo el conocimiento y decisión de la solicitud de nulidad que se formule contra el fallo de primera instancia, y procediendo, a voces del artículo 113 del CDU., “únicamente contra la decisión que resuelve el recurso de reposición, es entendido que hasta tanto no se pronunciara la Comisión Disciplinaria sobre aquella y resolviera la correspondiente impugnación horizontal, no podía la Ad quem, conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio y mucho menos, asumir, arbitraria y caprichosamente, el conocimiento de dicha solicitud, fundamentando tal arbitrario proceder en un supuesto desquiciamiento del ordenamiento jurídico, cuando quien lo está desquiciando es ella y no la defensa técnica o material en el proceso disciplinario.” Por consiguiente, afirma, existió una vía de hecho en la presente tutela, en tanto según reiterada jurisprudencia constitucional, una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. En este caso, a juicio del peticionario, “es necesario concluir que en la actuación administrativa que se

ha adelantado, estaban las autoridades accionadas obligadas a respetar los principios del derecho fundamental al debido proceso. De igual manera, anota el demandante, se ha infringido el principio del juez natural y, por ende, la competencia para pronunciarse sobre la nulidad que se interpuso contra el fallo de primera instancia, pues correspondía al A quo y no al Ad quem, “es decir, a la misma autoridad que lo profirió, al igual que el recurso de reposición que contra la decisión que resolviera sobre dicha petición, se interpusiera, y no a la segunda instancia, que por vía de la Expediente T-2266809 5 arbitrariedad en connubio con la primera, deciden desconocer una competencia legal claramente regulada sobre un tema específico, respecto del cual hasta tanto no se resolviera no habilitaba la intervención del superior funcional. La Ad quem únicamente podía intervenir para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, a condición de que el A quo se pronunciara sobre la petición de nulidad; a no ser que el operador disciplinario de primera instancia, pretendiera como en efecto lo hizo, trasladar por vía de un capricho, dicha competencia al funcionario de segunda instancia, y éste, consumar la arbitrariedad, aceptando una competencia que no se puede deferir por decisión administrativa”. Advierte el demandante, que existió una violación de los derechos de acceso a la administración de justicia y de petición, por cuanto “si la Comisión Especial de la Procuraduría como instancia que profirió el fallo, tiene de acuerdo con las normas citadas en precedencia, la competencia para pronunciarse sobre la nulidad y para resolver la reposición que contra la decisión que lo hiciera se

interpusiera, no podía el operador de primera instancia dejar de pronunciarse sobre ella para enviar el negocio a la segunda instancia, y mucho menos, asumir caprichosamente el conocimiento de la solicitud, para decidir sobre ella, sin vulnerar el derecho que tiene mi poderdante de que se le resuelva el asunto planteado por el funcionario competente, dentro de la oportunidad legal, y no por el que prevalido de un poder de facto o de su jerarquía, quisiera hacerlo”. Concluye, que con la determinación de la Comisión Especial de la Procuraduría de negarse a estudiar la solicitud de nulidad interpuesta contra el fallo proferido por ella, y con la decisión de la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, de asumir el conocimiento y decisión de un asunto, respecto del cual no tiene competencia, incursionan ambas autoridades en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez “que se niegan caprichosa y arbitrariamente a aplicar unas normas legales que regulan el tema de forma perentoria sin que haya lugar a dudas, de igual manera en franco desconocimiento del derecho fundamental que tiene mi poderdante de que se le resuelvan sus peticiones dentro de su oportunidad y por las autoridades competentes y no por otras, que usurpen las funciones prevalidas de su poder o de su jerarquía.” Termina el relato de la demanda señalando que, “el señor RAAD fue atropellado dentro del contexto de una relación jurídica procesal, que terminó plasmada en varias decisiones que lo han privado del ejercicio de otro derecho fundamental, que es el de la participación a través del ejercicio de cargos y funciones públicas de que trata el artículo 40, numeral 7, de la

Constitución Política, toda vez que se le ha destituido como concejal y se ha hecho efectiva la sanción, privándolo así del ejercicio de un mandato que le ha otorgado el pueblo por un período determinado y cuyo despojo no podrá ser restablecido por ningún medio de defensa judicial ordinario, toda vez Expediente T-2266809 6 que cuando termine el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo procederá una indemnización económica porque ya habrá concluido dicho mandato y quedará un debito frente a sus electores en cuanto a las propuestas hechas se refiere, sin mencionar el inmenso daño que a su buen nombre se le sigue haciendo mientras persistan los efectos de esta sanción ilegítima”. (negrillas fuera de texto).

2. Solicitud de la tutela Pretende el accionante que le sean amparados los derechos fundamentales conculcados, en cuanto atañe al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto las actuaciones surtidas en segunda instancia y ordenando la devolución del proceso a la primera instancia, para que ésta se pronuncie sobre la solicitud de nulidad interpuesta, o en subsidio, suspender los efectos de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se hace uso del medio de defensa judicial ordinario.

Igualmente, solicita dejar sin efecto las actuaciones del Presidente del Concejo Distrito de Cartagena, para que se restablezca al señor Adolfo Raad en el ejercicio de sus funciones como Concejal de Cartagena, sin ninguna formalidad adicional.

3. Medida cautelar El demandante solicitó como medida cautelar, mientras se falla el proceso de

tutela, la suspensión provisional de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia y su restablecimiento en el cargo de Concejal de Cartagena.

4. Pruebas allegadas al expediente Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente: -Fallo de primera instancia de fecha febrero 5 de 2008, de la Comisión Especial por reconocimiento y pago irregular de prestaciones sociales e indemnización moratoria, por medio del cual se sanciona al señor Adolfo Raad, en su calidad de Presidente del Concejo Distrital de Cartagena, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte años para el ejercicio de función publica en cualquier cargo o función. -Fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Publica, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante. - Providencia aclaratoria del fallo de segunda instancia, de fecha octubre 10 de 2008, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, adiciona la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de Expediente T-2266809 7 septiembre de 2008 en el sentido de negar la declaratoria de nulidad de la actuación impetrada por la defensa del implicado Adolfo Raad en su calidad de Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Cartagena. -Memorial de fecha 28 de octubre de 2008, dirigido a la Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual el accionante interpone recurso de reposición contra el fallo de segunda instancia. -Oficio de fecha 5 de noviembre de 2008, dirigido por el accionante a la

Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, solicitando se le informe si el expediente se encuentra en ese despacho, si está pendiente de resolver un recurso de reposición contra la aclaración y adición del fallo de segunda instancia y si este último se encuentra ejecutoriado. - Oficio de fecha 4 noviembre de 2008, de la Procuradora Regional de Bolívar dirigido al Presidente del Concejo Distrital de Cartagena en el cual anexa copia de las providencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se impuso la sanción disciplinaria al demandante. -Oficio de fecha 11 de marzo de 2008, dirigido al accionante por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar, donde le informan que se dispuso conceder el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia de fecha 5 de febrero de 2008. - Constancia del Secretario de la Procuraduría Regional de Bolívar en la que certifica que la decisión de segunda instancia correspondiente al proceso disciplinario No. 0753055/04 quedó ejecutoriada el 31 octubre de 2008.- -Constancia expedida por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 4 de noviembre de 2008, conforme a la cual la decisión de segunda instancia por medio de la cual sancionó al accionante quedó en firme el 31 de octubre de 2008. - Auto de fecha 6 de noviembre de 2008 de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por medio del cual se rechaza in limine el

recurso de reposición presentado por el tutelante contra la decisión de segunda instancia a que se hace referencia en el numeral anterior.

5. Actuación posterior a la tutela El 25 de noviembre de 2008, el accionante, mediante apoderado, presentó memorial ante el juez de primera instancia con el fin de modificar la acción de tutela presentada en el sentido de que la protección de los derechos conculcados sólo puede hacerse efectiva a través de la acción de tutela, como mecanismo definitivo.

Expediente T-2266809 8 En la misma fecha, el Magistrado Ponente, en primera instancia, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud provisional inicialmente presentada, la cual encontró improcedente toda vez que, "lo pretendido es la inaplicación de un acto administrativo que goza de la presunción de acierto y legalidad, sin que cuente esta Colegiatura con elementos suficientes para predicar la existencia de un defecto que haga viable sustraerlo de nuestro ordenamiento mientras se adopta una decisión en este trámite constitucional. A lo anterior se aúna que el fin de la suspensión se interrelaciona definitivamente con el objeto mismo de la petición de amparo, y por ende con el análisis fundamental que conforma la materia de estudio de esta actuación, la cual está apenas comenzando, razón para señalar que, aún no existe evidencia que amerite su decreto, presupuestos todos por los que no se accede a la suspensión..” Oposición de la demanda II. En atención a la solicitud del juez de tutela, el señor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, intervino dentro del proceso, exponiendo los argumentos que tuvo la

Delegada para la Economía y Hacienda Pública en la intervención como segunda instancia dentro del trámite disciplinario seguido al accionante. La intervención sostiene que al proferir el fallo de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el implicado desde el 29 de febrero de 2008 contra la decisión de la Comisión Especial, la Delegada para la Economía y Hacienda Pública analizó los argumentos de la solicitud de nulidad invocada por el Apoderado del implicado, no obstante advertir que fue presentada casi cinco meses después de proferido el fallo de primera instancia, así las cosas, legalmente, dicha petición fue presentada en forma extemporánea y por ende se consideró dilatoria a más de inconducente, pues solo podía formularse hasta "antes de proferirse el fallo en este caso, de primera instancia en virtud del límite establecido en el artículo 146 del CDU.” Sostuvo la intervención, que la decisión de la Delegada se sustentó en una jurisprudencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, proferida en un caso similar, de la que se resaltaron los siguientes apartes: “... La decisión que niega una nulidad tomada en el fallo de primera o única instancia, como también en segunda cuando se postula una nulidad surgida en el fallo mismo o cuya petición es objeto del recurso no se constituye en una determinación jurídica diferente al fallo mismo que autorice a interponer recurso de reposición contra esa decisión. Expediente T-2266809 9 En efecto, cuando el artículo 113 del CDU afirma que el "recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia

sobre la nulidad", está significando, teleológica y sistemáticamente interpretada la norma, que ello tiene ocurrencia cuando el pronunciamiento se hace en decisión diferente al fallo...”. - Igualmente anotó, que la negativa de la Delegada a devolver las diligencias a la Comisión Especial en Cartagena ante la solicitud del apoderado del implicado radicada en la Sección de correspondencia, el 9 de junio de 2008, para que se pronunciara sobre la nulidad, se sustentó en apartes de la misma providencia de la Viceprocuraduría que se ajustan al caso en forma precisa: “...Si se trata de un fallo de primera instancia la viabilidad de controvertir la negativa de declarar la nulidad no es interponiendo recurso de reposición contra el mismo, pues el funcionario que profirió la decisión no puede volver a revisarla, toda vez que se ha precluído la instancia y por tanto ha perdido competencia "funcional" para pronunciarse. Sólo por excepción se puede adicionar o corregir el fallo (artículos 412 del C. de P.P y 21 del CDU). Por tanto, las controversias sobre nulidades, presentadas en formas atípicas como en el recurso de reposición o como peticiones de nulidad, deben ser resueltas en el recurso de apelación, que se entiende interpuesto así no se afirme que se trata de dicho medio de impugnación, pues es el único que procede contra una decisión de primera instancia. Si se trata de un fallo en única instancia las controversias sobre nulidades que tengan que ver con peticiones formuladas antes del mismo o surgidas del mismo deben tramitarse en la órbita del recurso

de reposición, pues peticiones por fuera de éste implicarían desquiciar el orden procesal, de tal manera que dilatarían el pronunciamiento del recurso y estarían desvirtuando su sentido, puesto que el fallo de reposición tiene como presupuesto para dictarlo el que se esté frente a un proceso válido. Peticiones de nulidad luego de proferido el fallo de primera o única instancia tienen que canalizarse a través de los recursos de apelación o reposición, respectivamente, puesto que de lo contrario resultan manifiestamente inconducentes y dilatorias, debiéndose rechazar su formulación in límine conforme con los artículos 142 numeral 2°- del C. de P.P., 38 numeral 2° del C. de P.C. y 21 del CDU”. - La intervención de la Procuraduría precisa, que la nulidad impetrada por el accionante estuvo soportada en el hecho de que no le fue notificado el auto mediante el cual se constituyó la Comisión Especial, porque ello imposibilitó Expediente T-2266809 10 su contradicción, lo cual produjo la violación del derecho de defensa, estructurándose así una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, aspecto sobre el cual esa Delegada señaló en su momento que: “el acto de creación de la comisión especial, no tiene ningún recurso y en consecuencia, no puede ser objeto de impugnación por parte del implicado, en la medida en que corresponde al ejercicio de las facultades que la Constitución y más precisamente el artículo 277 y Decreto ley 262 de 2000 en su artículo 7 numerales 19 y 39 le otorgan al Procurador General de la Nación, de expedir los actos

administrativos en materia del control disciplinario y vigilancia superior con el fin de garantizar la eficacia y la eficiencia en el desarrollo de las investigaciones disciplinarias. …Si en gracia de discusión se aceptará el hecho aducido por el implicado, debe tenerse en cuenta que el acto de creación de la Comisión es de fecha septiembre 27 de 2004 y no fue objetado en su oportunidad a pesar de que fue anterior a la apertura de la investigación, la cual se produjo el 19 de octubre del mismo año, decisión que debió ser notificada por edicto por no haber comparecido el implicado a notificarse personalmente, sin embargo, en escrito de enero 27 de 2005, es decir, durante la etapa de instrucción y antes de la formulación de cargos designó defensor, época desde la cual tuvo conocimiento integró del material que hace parte del proceso, sin que las partes procesales, el disciplinado y/o su apoderado reclamaran por el hecho de que no se le notificó sobre la creación de la comisión, por consiguiente, se considera que convalidó con su actuación subsiguiente todo el trámite surtido con anterioridad, sin que sea de recibo a esta altura procesal que se reclame sobre una decisión de hace casi cuatro años, lo cual evidencia a todas luces la intención del implicado y de su apoderado de dilatar el tramite procesal como hasta hoy lo han logrado, interponiendo recursos inconducentes, llegando incluso a recusar injustificadamente a los funcionarios que integran la Comisión, además de haber solicitado con anterioridad la nulidad de la actuación la cual igualmente fue negada, la terminación parcial del proceso, pero como se negó, se interpuso además el recurso de apelación contra esta

decisión y adicionalmente se instauró acción de tutela contra el fallo de primera instancia, y en el término de ejecutoria de la decisión aclaratoria se solicitó nuevamente la nulidad de la actuación, llegando incluso a pedirse que la misma debía ser resuelta por la Comisión, etc., actuaciones estas que dejan al descubierto la intención del implicado de entorpecer el normal desarrollo de la investigación con recursos manifiestamente inconducentes y dilatorios, como a simple vista se aprecia." - Por último, se aclaró que otra de las razones de la nulidad, consistente en el hecho de que la decisión de primera instancia aparezca firmada por todos los Expediente T-2266809 11 funcionarios que conformaban la Comisión y no solamente por quien la presidía, no genera nulidad alguna, porque, como bien lo precisa el acto de creación expedido por el Viceprocurador, los integrantes de “La Comisión especial disciplinaria tendrá todas las facultades consagradas en el inciso 1 del numeral 19 del artículo 7 ibidem ...’ constituyéndose la firma de los demás integrantes de la comisión en un acto formal que no afecta en forma sustancial ni el contenido ni la validez de la decisión y menos aún el derecho de defensa del implicado, porque se repite, la nulidad solo se generaría por la incompetencia del funcionario que expide el acto, y en el caso bajo examen, los miembros de la comisión estaban investidos como cuerpo colegiado de facultades para intervenir en forma integral en todo el trámite del proceso disciplinario incluida la atribución de fallar, constituyéndose esta petición en otra muestra evidente del afán por dilatar el proceso,

circunstancia por la que, considera esta Delegada resueltas todas las ‘inquietudes’ de la Defensa, debiéndose entrar a resolver la apelación propuesta, sin mas consideraciones a este respecto”. Igualmente, en representación de la Procuraduría General de la Nación intervino la abogada Flor Belén Beltrán Sierra, quien solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, argumentando que los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por ser actos administrativos deben ser impugnados solicitando su nulidad dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria, ante la jurisdicción contencioso administrativa, exponiendo todos los argumentos que aduce el accionante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al respecto destacó: “No es este, ni el momento procesal, ni el mecanismo legal ordinario ni procedente para solicitar la nulidad de los fallos mencionados. “

III. Decisiones objeto de revisión

Sentencia de Primera Instancia. 1. El Consejo Seccional de la Judicatura mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008 negó la tutela impetrada por el demandante, luego de considerar que “conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, “la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten...”.

Indicó de igual forma que: “en tratándose de falladores disciplinarios de primera instancia, su competencia se extiende hasta la emisión del fallo, y excepcionalmente el

Expediente T-2266809 12 legislador confirió facultades para corregir los yerros consignados en la sentencia, pero sólo a efecto de aclarar, corregir o adicionar el fallo. Emitida entonces la sentencia en contra del accionante por parte de la Comisión de la Procuraduría accionada, no era dable a ésta, como entiende el peticionario, que resolviera una nulidad formulada después de la emisión del fallo, por cuanto se reitera, emitida dicha decisión perdía la primera instancia competencia para realizar pronunciamientos distintos a los expresamente consignados en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, pues admitir algo diferente sería darle al a quo la posibilidad de reformar su propia sentencia, o enervar los efectos de la misma, lo que no se encuentra previsto en el procedimiento disciplinario (...). “Habiéndose considerado por esta Colegiatura que la nulidad propuesta en manera alguna podría ser dilucidada por el juez de primera instancia, lógico es concluir que el recurso que a bien tuvo el accionante proponer contra la d

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