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CC - T629-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T629-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-629/10

ACCION DE TUTELA INSTAURADA CONTRA BAR

DISCOTECA/IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Reiteración

IGUALDAD, DESIGUALDAD Y DISCRIMINACION EN LA

CONSTITUCION

NATURALEZA JURIDICA DE LA IGUALDAD

TIPOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD

SIGNIFICADO RELATIVO Y RELACIONAL DE LA IGUALDAD

JUICIOS DE IGUALDAD

FORMAS DE NEUTRALIZAR LA DISCRIMINACION Y

GARANTIAS DE IGUALDAD MATERIAL PARA LOS SUJETOS VICTIMAS DE ELLA IGUALDAD-Como pieza clave para la interpretación y aplicación de derechos fundamentales PROSTITUCION-Análisis de la forma en que se ordena el fenómeno por el derecho

PROSTITUCION EN EL DERECHO POSITIVO

REGULACION DE LA PROSTITUCION EN EL DERECHO

COMPARADO

PROSTITUCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL DERECHO COLOMBIANO ANTE LA PROSTITUCION-Normas explícitas y específicas PROSTITUCION-Análisis respecto a si puede ser considerada o no como una actividad lícita, y si en caso afirmativo puede ser ejercida por cuenta ajena y bajo la forma de contrato de trabajo CONTRATO DE TRABAJO Y PROTECCION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y EN ESTADO DE EMBARAZO Lo que se observa es un reconocimiento de lo muy especialmente tratada que ha de ser en el Estado colombiano, la mujer en cuanto tal, pero en particular Expediente T-2384611 2 la mujer madre y cabeza de familia, pues el apoyo que debe recibir del Estado tiene fundamento no sólo en el principio constitucional de igualdad

contemplado en el art. 13 constitucional, sino que encuentra manifestación concreta los artículos 43 y 44 C.P., como mandatos constitucionales de prestación para el Estado o para los asociados, como derechos sociales fundamentales para sus titulares. Por esto, tal condición subjetiva ha servido para hacer reforzar sus derechos laborales respecto de los demás trabajadores, en el sentido de limitar al empleador su poder de disponibilidad de la trabajadora e incrementar pari passu la estabilidad en el empleo de ésta como forma de protección efectiva de los bienes constitucionales relacionados con ella: derechos de la mujer, derecho a la no discriminación, derechos de los niños, derechos de la familia. Por esto también, la estabilidad laboral reforzada predicable de la mujer en estado de embarazo o lactancia y de la que es madre cabeza de familia, se puede entender como un avance más en el proyecto constitucional de ser un Estado garante de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas y de que se haga efectivo el trabajo como principio, derecho, deber y libertad, como forma de participar de las oportunidades que ofrece el desarrollo, en ejercicio de sus capacidades y condiciones especiales. Pues bien, una vez reconocidas las características sustanciales con que se describe desde el Derecho constitucional y legal el contrato de trabajo, así como la importancia de la protección a la mujer cabeza de familia y en estado de embarazo –situación relevante en el caso concretopasa la Corte a determinar si aquél puede amparar la actividad económica que realiza un trabajador o trabajadora sexual en los establecimientos de comercio dedicados a ello, o si por el contrario, como lo afirmaron las jueces de instancia, tal acuerdo es imposible

por ilicitud de su objeto y no cabe ninguna garantía. CONTRATO LABORAL ENTRE PERSONA QUE EJERCE LA PROSTITUCION Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Una conclusión inexorable desde los principios constitucionales de libertad, dignidad e igualdad Habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución, cuando las prestaciones sexuales y demás del servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por las carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida. Una conclusión del juez constitucional que no pretende ni auspiciar la actividad, ni desconocer su carácter no ejemplificante, mas sí proteger a quienes se ganan la vida y cumplen con su derecho deber al trabajo a través de la prostitución ejercida no de modo independiente sino al servicio de un establecimiento de comercio dedicado a ello. Más aún cuando desde el punto de vista del juicio de igualdad y la jurisprudencia constitucional que lo ha estructurado, no existe en la Constitución ninguna Expediente T-2384611 3 disposición que autorice una discriminación negativa para las personas que ejercen la prostitución. Todo lo contrario según el artículo 13 C.P. y las demás cláusulas de diferenciación subjetiva que la Carta y la jurisprudencia constitucional han reconocido (art. 53, 13, 43, 44 CP). Esto en la medida en que la pretendida finalidad legítima con que se quisiera negar la licitud y exigibilidad de un contrato laboral entre persona prostituida y el propietario

de prostíbulo o local donde se ejerce, está soportada en criterios que por sí mismos no hacen posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de derechos, obligaciones, responsabilidades; o sea porque al desconocerlo sólo se favorecen los intereses del empresario de la prostitución, con consecuencias excesivamente gravosas para quien presta efectivamente el servicio. Pero también aparece contrario a la igualdad constitucional el desconocimiento del Derecho laboral para los y las trabajadores sexuales, porque con esta medida se restringen derechos fundamentales (al trato digno, al libre desarrollo de la personalidad y ante todo a ganarse la vida, al trabajo, a recibir una remuneración justa y equitativa) y se afecta de manera desfavorable a una minoría o grupo social tradicionalmente discriminado que se encuentra por tanto en condiciones de debilidad manifiesta. De allí el imperativo constitucional de reconocer sus mínimas garantías, de permitirles ser vinculadas no sólo a un sistema policivo de protección en salubridad y cuidado propio, sino también al sistema universal de seguridad social, a poder percibir prestaciones sociales así como el ahorro para la jubilación y las cesantías. De allí la importancia de empezar a visibilizar sus derechos desde el Derecho, no sólo en su perspectiva liberal e individual, sino también en la económica y social, en la que les concreta posiciones jurídicas de derecho a una remuneración justa por su trabajo y de derecho al progreso. RESPETO LABORAL A TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES Bajo estos supuestos, es del caso concluir que, a falta de regulación concreta, y de la mano de la construcción normativa que ordena la prostitución en

Colombia, en la medida en que se hayan desempeñado las mencionadas labores y en ese tanto el ejercicio de la prostitución se desenvuelva bajo la modalidad del “contrato realidad”, esta situación merecerá, como ocurriría con cualquier otro sujeto en condiciones similares, la más decidida protección por parte del Derecho para que sean cubiertas todas las obligaciones no pagadas por el empleador durante el tiempo en que hubiese tenido lugar la relación de trabajo. Empero, por la especificidad de la prestación, porque en muchos aspectos el trabajo sexual roza con la dignidad, así como se admite la existencia de una subordinación precaria por parte del empleador, también se reconoce precario el derecho del trabajador a la estabilidad laboral y a ser restituido a su trabajo en caso de despido injusto. De este modo, estima la Sala, se resuelve la tensión existente entre derechos y bienes jurídicos que la prostitución conecta, de este modo se Expediente T-2384611 4 protege sin discriminaciones ex ante al trabajador sexual. Por un lado, una decisión que aunque no resulte graciosa a los criterios de moralidad preexistentes, evita dejar en el abandono ilegítimo a las y los trabajadores sexuales como sujetos en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, merecedores de especial protección. Pero por otro, una restricción de las garantías del trabajo, con lo que se procura evitar que el Estado, a partir de la administración de justicia, aliente el ejercicio de un oficio que, según los valores de la cultura constitucional, no es ni encomiable ni promovible. TRABAJADORAS SEXUALES Y TRABAJADORES SEXUALESNo se deben discriminar pues tienen los mismos derechos de las

personas que cumplen cualquier otra labor LEGITIMACION POR ACTIVA EN SU CONDICION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA TRABAJADORA, GESTANTE Y LACTANTE-Caso en que pertenece a un grupo históricamente discriminado, digno de protección especial por parte del Estado Esta Sala de Revisión, recogiendo una tradición de la jurisprudencia de tutela, pero también haciendo efectiva una de las señas de identidad del Estado constitucional, estima que la acción ejercida por doña LAIS es procedente porque así lo determina la condición de prostituta que asume como base para su petición de amparo. El plantearse como trabajadora en tal oficio, la ubica en un grupo discriminado históricamente, que por lo mismo la hace merecedora del status jurídico iusfundamental de sujeto de especial protección por parte del Estado. En suma, la acción de tutela es procedente por activa, porque doña LAIS, por el trabajo al que se dedicó y por el que reclama la protección de sus derechos fundamentales laborales, está ubicada en una condición de inferioridad que impone la intervención del Estado, representado aquí por el juez constitucional, para concebir una solución a su caso, si a ello hay lugar. Se trata de una legitimación que, soportada en el sólido discurso de la libertad, la dignidad y la igualdad constitucionales, le procure las medidas que ameritan este tipo de casos, para remediar, compensar, emancipar y corregir la situación indigna que haya podido sufrir. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA CONTRA BAR DISCOTECA-Caso en que se determina quién es la persona

jurídicamente responsable de la obligación laboral creada DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES DE LA MUJER EMBARAZADA O LACTANTE O MADRES CABEZA DE FAMILIA-Hechos exigidos en la jurisprudencia laboral se encuentran acreditados Expediente T-2384611 5 CONTRATO REALIDAD EN CASO DE TRABAJADORA SEXUAL La Sala concluye que desarrolló una actividad personal como trabajadora sexual y en la prestación de otros menesteres al servicio del bar, durante los meses de febrero de 2008 y marzo de 2009, tareas realizadas de manera continuada y sujetas a las reglas de subordinación y dependencia admisibles en cuanto a los servicios sexuales y a las demás tareas desempeñadas para la comercialización, organización y limpieza del bar, todo ello a cambio de una retribución económica. Esto es, que se configuró un contrato realidad cuyos términos en el tiempo no están determinados con total precisión en el proceso de tutela, salvo en lo que hace a la fecha de despido, pero cuya existencia se acredita de manera suficiente para reconocer la violación de derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, la dignidad, la protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo vital. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA Establecida la existencia del contrato de trabajo, no resta a la Sala más que reiterar su apreciación sobre la concurrencia de todos los elementos fácticos necesarios para establecer el despido injusto por causa del embarazo. En efecto, en el presente asunto se ha probado que i) el despido de la señora del

bar, tuvo lugar durante su embarazo; ii) que a la fecha del despido, esto es, para el 26 de marzo de 2009, el empleador directamente y también representado en sus administradores, tuvo conocimiento pleno de la existencia del estado de embarazo, como hecho notorio y del que los administradores del bar dan entera cuenta; iii) que el motivo del despido se fundó de modo expreso, reconocido y cierto, precisamente en su estado de embarazo; iv) que no existió ni se contempló siquiera la necesidad de requerir permiso del inspector de1trabajo y, v) que el despido afectó el mínimo vital de la actora y de su familia. FUERO DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA SEXUALOrdenes que se dan En atención al estudio probatorio que precede, pero también a las conclusiones generales sobre la situación de los y las trabajadoras sexuales, su derecho a la igualdad de trato ante la ley, a la no discriminación y en desarrollo de lo anterior, su derecho a que se apliquen los principios de primacía de la realidad sobre las formas, la protección especial que ex constitutione se confiere a la madre trabajadora gestante, lactante, cabeza de familia, la Corte encuentra necesario dictar dos tipos de órdenes o resoluciones. Unas relacionadas con la actora (a.), otras con las autoridades con funciones de policía. Probada como está la relación laboral que sostuvo con el bar, probado que la actora fue despedida de su trabajo en su quinto Expediente T-2384611 6 mes de embarazo y que el despido tuvo como causa tal condición física, visto que lejos de estimar la necesidad de pedir autorización al inspector del trabajo su despido por razón del embarazo se encontró enteramente

justificado, la Sala revocará la decisión del Ad quem, que confirmó en todas sus partes el fallo del A quo. En su lugar ordenará revocar el numeral primero de la sentencia de 4 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado, por medio del cual se denegaron las súplicas de la demanda de tutela. A cambio, la Sala ordenará como forma de reparar los derechos fundamentales conculcados y de proteger su derecho a la igualdad, la indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días de que trata el artículo 239, num 3º C.S.T. Igualmente se impondrá el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata 236 del C.S.T. (modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990) que, como en el caso anterior, correrán por cuenta del empleador en la medida en que el mismo no vinculó a la seguridad social, como correspondía en razón de su contrato de trabajo. Y ante la ausencia de una clara definición del salario convenido, la estimación pecuniaria de las órdenes anteriores se calculará teniendo como base el salario mínimo legal vigente al momento del despido de la señora. Ahora bien, por la falta de certidumbre sobre las fechas exactas en que tuvo ocurrencia la relación laboral de la actora con el establecimiento de comercio, y también ante la presunta solución de continuidad que se habría podido presentar en esta relación durante algún tiempo, también en aplicación del principio de igualdad formal, no puede el juez constitucional reconocer otros derechos, prestaciones e indemnizaciones reclamados por la actora, y a las que podría haber lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.

EXHORTO A LAS AUTORIDADES DE POLICIA EN CASO DE

TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES Además de las determinaciones necesarias que el caso de la señora LAIS amerita, estima la Corte también indispensable hacer requerir la participación de diferentes autoridades, para que en el marco de sus competencias adopten las medidas necesarias tanto para asegurar el cumplimiento de las órdenes concretas del caso, como el adelanto de las acciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales, del Derecho internacional, legales y de carácter administrativo que deben regir la prostitución como fenómeno social tolerado. al ser la prostitución una actividad cuyo ejercicio no está prohibido, ni para quien la ejerce, ni para quien tiene un establecimiento de comercio dedicado a ella, están unos y otros llamados a desplegar las actuaciones de su competencia con las cuales se protejan los derechos de estos últimos, pero en particular de quienes ejercen la prostitución, no sólo para cuidar de su salud y abrir sus perspectivas de desarrollo, sino también, para asegurar las garantías laborales que en el caso de trabajar por cuenta ajena merecen.. Lo anterior, con el objeto de evitar que, como se ha evidenciado en el caso de y en los estudios que el mismo Distrito presentó en el proceso, las y los trabajadores Expediente T-2384611 7 sexuales sigan siendo sólo cifras y datos en las estadísticas y encuestas, sujetos discriminados y sometidos a la indignidad de no merecer la protección del Estado que operaría con cualquier trabajador de actividad lícita en sí misma, víctimas por regla, de una invisibilización en sus derechos económicos y sociales fundamentales, estimada en esta providencia inadmisible e ilegítima. Actuación ésta que, estima la Sala, no se puede

posponer y cuya realización debe operar irremediablemente, de modo paralelo a las políticas y acciones de rehabilitación y prevención existentes. DERECHO A LA IGUALDAD DE TRABAJADORA SEXUAL-Se ordena como forma de reparar los derechos fundamentales conculcados y de proteger su derecho a la igualdad, la indemnización equivalente a 60 días de salarios y las 12 semanas de salario como descanso remunerado a que tiene derecho. IGUALDAD Y FUERO DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA SEXUAL-Aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 236 del CST

Referencia: expediente T-2384611

Acción de tutela instaurada por LAIS contra el Bar Discoteca PANDEMO, de propiedad del señor ZOTO1.-

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2.010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la 1 Con el ánimo de proteger los derechos contemplados en el artículo 15 constitucional, la Corte deja en reserva el nombre de la actora, del establecimiento de comercio, de su propietario y de quienes obran como testigos del proceso. Para facilitar la lectura de la providencia se precisa así la denominación usada para identificar las personas que actuaron en el proceso: Lais es la actora. Pandemo es el nombre del establecimiento de comercio relacionado con los hechos del proceso.

Zoto es el propietario del establecimiento de comercio. Alf es el administrador general del establecimiento de comercio, que actúa como testigo. Boreal es la administradora directa del mismo establecimiento, también testigo del proceso. Sera, testigo al proceso, antigua compañera de trabajo. Delfe es la testigo también mencionada por la actora, amiga suya de vieja data. Otras personas que se mencionan en el proceso pero que no participan en él son: Elo reconocido como el portero del establecimiento durante el tiempo en que sucedieron los hechos; así mismo se mencionan tres compañeras de trabajo: Fes seudónimo Wendy;. Gora seudónimo Vanesa; Homa seudónimo Brenda; Ite seudónimo Andrea; Mo, portero del bar en marzo de 2010. También en los anexos, son nombrados Jo dueño de un restaurante cercano y Kué vendedor de alimentos. Expediente T-2384611 8 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados 63 Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora LAIS.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela La señora LAIS instauró acción de tutela contra el bar PANDEMO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, la salud, la dignidad, la protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el

mínimo vital. 1.1. Los hechos de la demanda 1.1.1. Según la afirmación de la actora del proceso, ingresó a laborar como prostituta en el bar PANDEMO, el día 9 de febrero de 2008, “mediante contrato de trabajo verbal e indefinido”, en horario de tres de la tarde a tres de la mañana, con descanso un domingo cada 15 días y salario de conformidad con los servicios prestados por venta de licor. Así laboró hasta el 16 de enero de 2009. 1.1.2. El día 1º de diciembre de 2008, la actora le informó a su empleador, señor ALF, de su estado de embarazo. Este le indicó que siguiera laborando normalmente con el horario de costumbre. 1.1.3. El día 17 de enero del 2009 la actora informó al empleador, que su médico tratante le había indicado que su embarazo era de alto riesgo por esperar mellizos. El empleador le dio entonces la orden de administrar el bar, asignándole como sueldo la suma de $30.000 diarios. 1.1.4. El día 22 de febrero de 2009, el empleador le dio la orden a otro empleado para que asumiera las funciones de la actora. En ese tanto, nuevamente le cambió de horario, “esta vez de tres de la tarde a tres de la mañana pero esta vez se negó a pagarme sueldo, nuevamente me indicó que el sueldo era lo que devengara por ventas y servicios en BAR” (folio 1). 1.1.5. Así trabajó hasta el día 23 de marzo de 2009. El día 24 de marzo, “yo tenía cita médica a las dos y media de la tarde, la cual le había informado a mi

Expediente T-2384611 9 empleador, llegué a laborar a las tres y veinte minutos de la tarde y me devolvió me [sic] empleador” (folio 1). 1.1.6. El día siguiente 25 de marzo, sigue la actora, “me presenté a laborar y nuevamente me negó el acceso a laborar y el día 26 me comunicó mi empleador que, no había más empleo dado que [por el] estado de embarazo [sic] de alto riesgo (…) ya había contratado a otra persona para desempeñar mi labor que estaba desempeñando” (folio 1). 1.1.7. La actora se dirigió al Ministerio de Protección Social, donde solicitó asesoría frente a su situación y allí le indicaron que elaborara una carta para presentarla al empleador, solicitando se informara de las causas de su despido. La carta la hizo llegar el día 27 de marzo de 2009, mediante correo certificado, sin recibir respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela. 1.1.8. Igualmente se dirigió a la Defensoría del Pueblo a pedir asesoría, quienes elaboraron una “gestión directa pidiendo a mi empleador una respuesta a los hechos o causas de mi despido”. Pero igualmente entonces se negó dar respuesta. 1.1.9. Por ello dice verse obligada a acudir al juez de tutela “como mecanismo transitorio”. 1.1.10. “Actualmente me encuentro desempleada y carezco de medios económicos suficientes para afrontar las obligaciones futuras, con el agravante de ser madre soltera cabeza de familia a mi corta edad de 24 años,

vivo en una pieza en el Barrio Jerusalen con mi hijo de dos años y medio, somos una familia de escasos recurso [sic] por tanto no me pueden ayudar económicamente; debido a mi despido debo arriendo, no tengo ninguna renta fija, el retiro de mi empleo es una decisión injusta de mi empleador, me afecta mi mínimo vital, vulnerando así mis derechos y los de mi hijo por nacer a quien no puedo brindarle lo necesario” (folio 2). 1.1.11. “Este patrono busca evadir la responsabilidad que la misma constitución política ha puesto en los empleadores frente a la mujer embarazada y consecuentemente frente al HIJO en período de lactancia, a lo anterior se suma el hecho de afectación del mínimo vital”. (folio 2). 1.2. Solicitud de tutela y argumentos alegados por la actora Con base en los hechos anteriormente expuestos, la demandante solicita mediante acción de tutela lo siguiente: 1.2.1. Tutelar sus derechos fundamentales a “la seguridad social, vida digna, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, Mínimo Vital y al fuero Expediente T-2384611 10 materno de lactancia, ante el inminente peligro que corre mi vida y la de mis hijos que está [sic] por nacer, dado que espero gemelos, amén sin permiso del Ministerio de Protección Social” 1.2.2. Que se ordene al representante legal del bar PANDEMO, “que se me reintegre laboralmente a las mismas labores que desempeñaba en el PANDEMO (…) en el mismo cargo, con las mismas condiciones y sitio de trabajo, con pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha

de ingreso por justa causa y por haberme afectado el mínimo vital mío y el mis hijos [sic] y que me pague los salarios a que tengo derecho, con el sueldo base de cotización y se pague el correspondiente a afiliación completa al sistema de seguridad social en salud y en pensiones de todos los meses laborados y faltantes y de riesgos profesionales los meses que se laboraron y los meses faltantes y la afiliación a Caja de Compensación Familiar por todos los meses laborados y faltantes” (folio 16) 1.2.3. Tales peticiones las formula, luego de señalar que la Constitución protege no sólo la vida en sí misma, como “valor ontológico para el goce y ejercicio de todos los otros derechos”. Además de ella contempla la dignidad humana, como forma de expandir y dar significado a la vida (folio 2). 1.2.4. Igualmente indica que según la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se afecta cuando los ingresos familiares no “alcanzan” para cubrir los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia, tanto en lo que hace a la alimentación y vestuario, como a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente (Sentencia T-011 de 1998). Relaciona, así mismo, extractos de jurisprudencia de esta Corte, como la sentencia T-472 de 2002, T-832 de 2000, la T-633 de 2007, en relación con la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo para proteger a la mujer embarazada o lactante trabajadora, como forma de asegurar su mínimo vital y el de su hijo (folios 3-15). 1.3. La actuación procesal en primera y segunda instancia

1.3.1. Mediante auto de 20 de abril de 2009, el juzgado sesenta y tres penal municipal admitió la demanda de tutela (folio 26). 1.3.2. Notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal del bar PANDEMO (folio 27). 1.3.3. Contestación de la demanda suscrita por el señor ZOTO, como representante legal y propietario del Bar Discoteca PANDEMO (folios 2830). Expediente T-2384611 11 1.3.4. Diligencia de ampliación de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, celebrada con la actora del proceso el día 4 de mayo de 2009 (folios 32-33). 1.3.5. Sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2009 (folio 35-43). 1.3.6. Impugnación a la decisión anterior, presentada por la actora (folio 43, reverso). 1.3.7. Auto de mayo 11 de 2009, por el cual se concede en efecto devolutivo la impugnación presentada por la accionante (folio 41). 1.3.8. Sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2009 (folios 4-11, segundo cuaderno). 1.4. Intervención de la parte accionada 1.4.1. El señor ZOTO como representante legal y propietario del Bar Discoteca PANDEMO, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2009 da respuesta a la tutela impetrada por LAIS. 1.4.2. En primer lugar, aclara que el señor ALF no es el propietario del Bar en mención. 1.4.3. En segundo lugar señala que la accionante “no desempeñaba en el BAR

(…) ninguna función como empleada y ejercía las correspondientes acciones propias de una Trabajadora Sexual, prestaba sus servicios de manera INDEPENDIENTE e IRREGULAR y sin recibir de mi parte ningún tipo de remuneración pues visitaba ocasionalmente el establecimiento” (folio 28). 1.4.4. Observa que es un hecho notorio la inexistencia del contrato de trabajo, puesto que no se configuran los requisitos del código sustantivo de trabajo, recalcados por la jurisprudencia. Para tales efectos cita diversas fuentes, para referirse a la actividad personal del trabajador, a su continuada dependencia o subordinación y a la remuneración, como expresiones de una relación laboral (sentencia C-655 de 1998, art. 22 C.S.T. y sentencia “2005-002” del Tribunal superior de Tunja, Sala laboral) (folio 30). 1.4.5. Y con esto concluye: “Estos eventos señalados no se presentan en el caso aludido, pues como lo manifesté al inicio del presente, las acciones de TRABAJADORA SEXUAL eran prestadas por parte de la señora LAIS (…) Expediente T-2384611 12 de manera INDEPENDIENTE, IRREGULAR Y DISCONTINUA no existía ningún horario definido [sic]” (folio 30). 1.5 Sentencias objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de primera instancia 1.5.1.1. Mediante sentencia de mayo 4 de 2009, la Juez 63 Penal Municipal de Bogotá, D.C., resolvió negar la tutela por los derechos impetrados y conceder algunas medidas alternativas que adelante se describen. 1.5.1.2. Estima la juez de instancia, tras conocer la situación fáctica, que “no

es jurídicamente posible amparar el derecho al trabajo y ordenar el reintegro porque si bien el ejercicio de la prostitución por sí misma no es un delito, se aclara que el contrato que tenga como objeto de prestación actividades sexuales se encuentra afectado por un objeto ilícito toda vez que dicho ejercicio es contrario a las buenas costumbres, razón que impide su protección por parte de este Despacho”. 1.5.1.3. A renglón seguido dice que no concederá el reintegro pedido, “porque dado las condiciones [sic] propias del caso” que son el estado de embarazo de alto riesgo y el desarrollo de labores nocturnas, se “expondría a riegos [sic] mucho mayores la salud a la madre y al que esta por nacer [sic]” (folio 39). 1.5.1.4. Tampoco reconoce las demás prestaciones y pretensiones dinerarias reclamadas, porque “ordenar esos pagos sería en el fondo aceptar la legalidad del contrato” (folio 39). 1.5.1.5. Sin embargo, admite que las circunstancias que rodean a la actora, ponen de presente “una completa desprotección por parte del Estado”, no obstante su condición de “madre cabeza de familia en estado de embarazo y su núcleo familiar”. A tales efectos, trae a colación la sentencia T-323 de 2007, lo previsto en el articulo 2º de la ley 82 de 1993 sobre esta categoría jurídica reconocida a ciertas mujeres, para luego concluir que ellas, como cabeza de hogar, “gozan de una protección constitucional reforzada, lo cual es consecuencia del apoyo que el Estado les brinda y les presta (…)” (folio 40).

Por ello, dice que ordenará a la Secretaría de Integración Social del Distrito, para que apoye a la actora en su núcleo familiar; a la Secretaría de Salud para que preste la atención médica necesaria y con apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para que determine si la actora está en condici

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