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CC - T629-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T629-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-629/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Éste se presenta, entre otras razones: i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION Dentro de las conductas que configuran el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas; y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por

probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotarse todos los medios de defensa judicial que se tenían al alcance, en particular la acción reivindicatoria 2

Referencia: expediente T4.081.408

Acción de tutela instaurada por Virginia Angulo de Pacheco en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.

Derechos invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Problema jurídico: determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al

declarar la prosperidad del incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras. Lo anterior, al considerar que existió un defecto fáctico fundado en la valoración caprichosa de las pruebas que declararon próspera la excepción del incidente de oposición a la entrega del inmueble.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

3 En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela incoada por Virginia Angulo de Pacheco en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte

Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Virginia Angulo de Pacheco, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), respectivamente. En su lugar, solicita se declare la falta de prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la adquiriente. Lo anterior basándose en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Manifiesta la accionante que el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), adquirió mediante compraventa celebrada con los herederos de la señora Dolores Coneo Ayola, una casa ubicada en la Calle del Espíritu Santo N°. 29-171, barrio Getsemaní,

Cartagena de Indias, la cual se encuentra identificada con Número de Matrícula 060-(…) y código catastral 01-01-1 (…). 1.2.2. Indica que dicho negocio se encuentra registrado en la escritura pública N° 42(…), otorgada por la Notaría Primera de Cartagena, y se inscribió en el certificado de tradición inmobiliaria el cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). 4 1.2.3. Aduce que celebrado el negocio, los vendedores se negaron a entregar el bien inmueble, razón por la cual, inició proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente, el cual fue tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. 1.2.4. Afirma que mediante sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se falló a favor de sus pretensiones y se ordenó la entrega del bien inmueble, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de la localidad 1ª de Bocagrande. 1.2.5. Expresa que el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), una vez iniciada la diligencia de entrega del bien inmueble, se encontraron tres tenedores habitando diferentes partes de la casa. En el primer piso se encontraban las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, instaladas en habitaciones separadas, y en el segundo piso del inmueble se encontraba el señor Elías Segura Frías. 1.2.6. Sostiene que de los tres tenedores, las señoras Ana Betulia Riapira de

Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, debidamente asistidas por apoderados, se opusieron a la diligencia de entrega y manifestaron ser poseedoras de los sectores del inmueble ocupados. Por el contrario, el señor Segura Frías, también asistido por apoderado, no se opuso a la entrega, por lo cual el segundo piso fue recibido por la adquirente. 1.2.7. Señala que la diligencia se aplazó en varias ocasiones y el cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006), a solicitud de una de las opositoras, se recibió el testimonio del Señor Juan Carlos Hernández del Toro, vecino del lugar, quien manifestó “conocer a la Señora Núñez de Barraza desde 1974, que le constaba que vivía en el inmueble objeto de litigio, que pagaba los servicios públicos e incluso lo había contratado para algunos arreglos locativos”. 1.2.8. Añade que el siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), la Señora Ana Betulia Riapira de Álvarez, una de las opositoras, rindió su declaración, en la cual manifestó que “su esposo la había traído a vivir al inmueble y que no sabía en qué calidad había tenido acceso a esa casa”. 1.2.9. Finalmente, la opositora María Inés Núñez de Barraza rindió su declaración y manifestó que “entró a ocupar esa habitación del inmueble porque un hermano suyo, tenía negocios con la antigua propietaria del inmueble y para compensar algunas cuentas le permitió utilizar parte de la casa a título de arrendamiento. Ante el deceso de

quien fuera la propietaria, las cosas quedaron de igual manera, sin que los herederos hicieran reproche alguno”. 5 1.2.10. Sostiene que el incidente fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho en el que se practicaron los interrogatorios de parte de quienes promovieron el incidente, el testimonio del Señor Jhon Mendoza Ayola y se aportaron varios documentos. 1.2.11. Manifiesta la accionante que el Señor Jhon Mendoza Ayola, nieto de la causante, afirmó dentro del testimonio rendido, que las señoras Riapira y Núñez siempre habían sido inquilinas de la casa que perteneció a su abuela y aportó un recibo de pago expedido por la inmobiliaria “Gestora Comercial” en el que constaba el pago de algunos cánones de arrendamiento. 1.2.12. Por otro lado, dentro de las declaraciones de parte rendidas, las señoras Núñez de Barraza y Riapira de Álvarez informaron al despacho que habían iniciado procesos de declaración de pertenencia en contra de Virginia Angulo de Pacheco, pero la Sra. Riapira de Álvarez en el año dos mil siete (2007) desistió del proceso en mención. 1.2.13. Expresa la tutelante que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante auto interlocutorio del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), consideró que estaba probada la posesión por parte de las dos opositoras, teniendo como fundamento los testimonios previamente recaudados y señalando que para probar la calidad de

inquilinas, existían diversos medios de prueba, que la misma ley civil sugiere, los cuales no fueron utilizados por la contraparte. 1.2.14. Refiere que inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, despacho que mediante fallo del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó la providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena. Por último, teniendo en cuenta lo anterior, la accionante mediante acción 1.2.15. de tutela solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide se deje sin efectos las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados. En su lugar, solicita se declare la falta de prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio, iniciado por Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la adquiriente. Subsidiariamente insta que se revoquen las providencias acusadas y se 6 remita el expediente al tribunal de origen para que falle nuevamente conforme a las directrices que se fijen, para que se respeten los derechos fundamentales invocados. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto 1.3.1. adiado el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), admitió la

acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación a las accionadas para que rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. Mediante escrito del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), el 1.3.2. doctor Javier Caballero Amador, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena y en respuesta a la acción, expresó que no se incurrió “en vía de hecho alguna, por cuanto la decisión se fundó en el acervo probatorio obrante en el expediente, el cual fue valorado en su integridad y dentro de los cauces racionales”. La posición del funcionario accionado se enfocó en las condiciones para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y específicamente sobre el denominado defecto fáctico. Indicó que la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema en Sentencia del 05 de abril de 2010 señaló: “Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” Por su parte, mediante escrito de la misma fecha, la Doctora Emma 1.3.3. Hernández Bonfante actuando en calidad de Magistrada Ponente del Tribunal expresó que: “contrario a lo afirmado por el accionante, esta

judicatura efectuó un análisis detallado al amparo de la sana critica (SIC) probatoria del material obrante en autos.” Así mismo, señaló que correspondía a la parte demandante o interesada desvirtuar la posesión de las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, situación que no se presentó. Además, indicó que realizado el análisis de los elementos de juicio, se encontró acreditada la posesión, esto por las declaraciones de los deponentes en las que coincidieron en afirmar que las opositoras habitan el inmueble objeto de litigio desde hace aproximadamente 30 años. 7 De igual forma, aseguró: (i) que la señora Ana Betulia Riapira de Álvarez figura como suscriptora del servicio público de agua y gas natural, (ii) que las pruebas fueron aportadas y practicadas en presencia de la parte accionante, y (iii) que esta última tuvo la oportunidad de controvertirlas, tanto así que intervino activamente en la diligencia y realizó preguntas a los declarantes. Por último, la funcionaria accionada hizo énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional, por tanto, al juez de tutela le queda vedado usurpar el papel que le corresponde al juez natural, indicándole el sentido del fallo o cuestionando el criterio jurídico tenido en cuenta. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Mediante Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

negó por improcedente la acción de tutela. Lo anterior, bajo el argumento de que los funcionarios no incurrieron en la irregularidad enrostrada al declarar probada la oposición. Así mismo, señaló que “corresponde a la parte demandada o interesada en la entrega, desvirtuar la posesión acreditada por las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza.” De otro lado, indicó que: “ (…) analizada la providencia censurada, advierte la sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el funcionario judicial hizo de las normas que regulan la materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador a concluir que le asistía razón al a quo al declarar prospera la oposición a la entrega del bien presentada por las opositoras”. Por último, expresó el despacho que la pretensión de la accionante, no es otra que “a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, relacionado con la discusión de la posesión de las 8 opositoras, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción.” 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, por considerar que existió un

defecto fáctico fundado en la valoración caprichosa de las pruebas; lo anterior, si se tiene en cuenta que aparece plenamente probado en el incidente que las opositoras no tenían la calidad de poseedoras. Respecto con lo mencionado, advirtió la parte demandante que “las opositoras confesaron que no tenían calidad de poseedoras. Una de ellas admitió que comenzó a ocupar el inmueble como inquilina, la otra, que no fue ella sino su esposo el ocupante del inmueble, y que no sabe o no recuerda en razón a que título su marido ocupó esas habitaciones”. Por otro lado, la impugnación se sustenta en la errónea valoración de los testimonios y de la prueba documental aportada (en la cual constaba el contrato de arrendamiento celebrado con una de las opositoras), en que incurrieron los despachos accionados. 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Mediante Sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión de instancia, toda vez que a su juicio las decisiones atacadas estuvieron soportadas en las pruebas recaudadas y en el estudio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma señaló: “las decisiones anteriores resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al Juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se presenten

desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen”. 1.5. PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Certificado de tradición de la Matrícula Inmobiliaria, expedido el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Folios 4 y 5, cuaderno No.2). 9 1.5.2. Fotocopia simple de la providencia judicial mediante la cual resuelve el recurso de apelación dentro del trámite del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, (Folios 720, cuaderno No.2). 1.5.3. Fotocopia simple de la providencia judicial mediante la cual resuelve el incidente de oposición, del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, (Folios 21 – 24, cuaderno No.2). 1.5.4. Copia del escrito de apelación presentado el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), contra el auto que declaró prospera la oposición, (Folios 26 – 35, cuaderno No.2). 1.5.5. Copia simple del auto proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de

Cartagena, mediante el cual da por terminado el proceso de declaración de pertenencia por desistimiento tácito, promovido por la Sra. Ana Betulia Riapira de Álvarez contra la Sra. Virginia Angulo de Pacheco (Folios 36 – 37, cuaderno No.2). 1.5.6. Acta del Interrogatorio de parte de la señora María Inés Núñez Barraza dentro del incidente de oposición de entrega de inmueble, rendido el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (Folios 38 – 40, cuaderno No.2). 1.5.7. Declaración jurada del señor Jhon Mendoza Ayola dentro del incidente de oposición de entrega de inmueble, rendido el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (Folios 41 – 43, cuaderno No.2). 1.5.8. Acta de continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) (Folios 48 – 49, cuaderno No.2). 1.5.9. Acta de continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006) (Folios 50 – 54, cuaderno No.2). 1.5.10. Copia del recibo del servicio domiciliario de agua, periodo facturado

enero de dos mil seis (2006), a nombre de la señora Ana Betulia Riapira de Álvarez (Folio 59, cuaderno No.2). 10 1.5.11. Copia del recibo del servicio domiciliario de gas, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre de la señora Ana Betulia Riapira de Álvarez (Folio 60, cuaderno No.2). 1.5.12. Acta de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) (Folios 56 – 58, cuaderno No.2). 1.5.13. Acta de continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el cuatro (04) de septiembre de dos mil seis (2006) (Folios 63 – 65, cuaderno No.2). 1.5.14. Copia simple de sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, el seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001) dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente (Folios 66 – 71, cuaderno No.2). 1.5.15. Copia del despacho comisorio No 018. del Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, expedido el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) (Folio 72, cuaderno No.2).

1.5.16. Copias simples del proceso abreviado tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo la radicación N°. 6511999 y del incidente de oposición (Cuadernos No. 4 y 5). 1.5.17. Copia simple de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que data del seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) (Folios 78 – 82, cuaderno No.2). 1.5.18. Demanda de entrega del tradente al adquirente promovida por Virginia Angulo de Pacheco, el tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009) (Folios 88 - 91, cuaderno No.2).

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA. 2.1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:

“RESUELVE

11 PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza (Carrera 10C No. 29-171; Calle del Espíritu Santo, Barrio Getsemaní de Cartagena), la solicitud de tutela de la

referencia, anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. De igual forma, informen al Despacho si han iniciado proceso de pertenencia. SEGUNDO. COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de que: (i) Informe si las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, efectivamente ocupan o nó el inmueble de propiedad de la señora Virginia Angulo de Pacheco, el cual se encuentra ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena. (ii)Informe a este Despacho si en la vivienda objeto de controversia, se encuentran otras personas residiéndola o hay inquilinos. (iii) Informe como se encuentra dividida la casa y si es cierto que hay otros apartamentos. TERCERO. OFICIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, envíe copia del expediente contentivo del proceso de entrega del tradente al adquiriente iniciado por la señora Virginia Angulo de Pacheco, y de todas las actuaciones que se hayan surtido dentro del mismo, incluyendo desde luego el incidente de oposición iniciado por las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza.

CUARTO. SUSPENDER los términos para emitir un fallo dentro del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y, se hayan evaluado las pruebas solicitadas. 12 QUINTO. COMUNICAR y suministrar copia completa de esta providencia a la accionante, Virginia Angulo de Pacheco (Barrio San Diego, Calle de los Puntales No. 37-19 de Cartagena), y a los despachos accionados, Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena”. 2.1.2. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante oficio del veinte (20) de marzo de la misma anualidad, informó al despacho del Magistrado Sustanciador que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho a quien se comisionó inicialmente, ya no existía, resolvió: “PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto, practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de que: (i)Informe si las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, efectivamente ocupan o nó el

inmueble de propiedad de la señora Virginia Angulo de Pacheco, el cual se encuentra ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena. (ii) Informe a este Despacho si en la vivienda objeto de controversia, se encuentran otras personas residiéndola o hay inquilinos. (iii)Informe como se encuentra dividida la casa y si es cierto que hay otros apartamentos [...]” 2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN. 2.2.1. Informe de inspección judicial con testimonios Mediante oficio del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena remitió el informe del despacho comisario No. 7 realizado el dos (2) de marzo de la misma anualidad. Al respecto indicó: “En cumplimiento de la comisión conferida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la cual se llevará a cabo en el inmueble identificado con FMI No. 060-32[…] y 13 Referencia catastral No. 01010133000[…], ubicado en Cartagena, calle Espíritu Santo o Cra. 10 C No. 29-171 […] Una vez en el lugar de la diligencia, es decir en la dirección aportada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el barrio Getsemaní, calle del Espíritu Santo o Cra. 10 C No. 21-171, fuimos atendidos por la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, quien se identificó con la CC. No. 20. […] quien hizo entrar a la señora Juez con su secretaria, al inmueble para poder llevar a cabo la diligencia,

donde se pudo constatar que:

1. Que la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, efectivamente ocupa el inmueble objeto de la inspección.

2. Que la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, nos manifiesta que con ella vive su hija CLAUDIA TERESA ÁLVAREZ y su nieta SINDY MARGARITA PACHECO ÁLVAREZ, quienes al momento de la diligencia no se encontraban presenten (Sic) en el inmueble.

3. Que la casa se encuentra conformada así: por sala, comedor, cinco (5) habitaciones, cocina, un baño y un patio interno; y en el mismo no hay otros apartamentos; Igualmente observó el despacho que arriba del inmueble objeto de inspección se encuentra en el segundo piso otro apartamento independiente, al que no accede a través de este inmueble, sino por una entrada diferente y el mencionado apartamento es ocupado por otra persona diferente a la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, quien no tiene ninguna relación con ella y se llama ELIAS SEGURA FRIAS. La señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ nos informa que la señora MARÍA INÉS NUÑEZ DE BARRAZA no tiene conjuntamente con ella la posesión del apartamento objeto de inspección, sino que tiene es la posesión del apartamento de al lado que tiene una nomenclatura diferente a la de la suya.

Seguidamente procede el despacho a trasladarse al inmueble cuya posesión ostenta la señora MARÍA INES NUÑEZ DE BARRAZA, donde fuimos atendidos por la poseedora antes

mencionada, quien se identificó […] enterada de la diligencia hizo seguir a la Jueza y a su secretaria, para llevar a cabo la misma, donde se puedo constatar que:

1. Que MARIA INES NUÑEZ DE BARRAZA efectivamente ocupa el inmueble objeto de inspección y que se encuentra

14 ubicado en el Barrio Getsemaní en la Calle Espíritu Santo o Cra. 10 C No. 29-177.

2. La señora MARÍA INES NUÑEZ DE BARRAZA manifestó que con ella vive en esta casa su hija ELENA RUIZ MORALES, quien se encuentra presente al momento de la diligencia, y un hijo de crianza que vive con su hijo en el mismo inmueble de nombres CRISTOBAL JULIO BERTEL y el menor CRISTOFER DAVID BERTEL, quienes no se encontraban presentes al momento de la diligencia.

3. Que la casa se encuentra dividida así: consta de un pasillo, sala, comedor, cocina, un baño y tres (3) habitaciones, la cubierta del inmueble se encuentra en madera, como plafón, ya que en el segundo piso hay otro apartamento independiente, y lo ocupa el señor ELIAS SEGURA FRIAS, quien lo hace en cal

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