CC - T629-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T629-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-629/16

ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIAProcedencia excepcional como sujeto de especial protección constitucional MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha considerado que el derecho fundamental al mínimo vital es una de las garantías de mayor relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, que encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y, además, porque en sí mismo es la garantía de la vida digna. Aunado a ello, este derecho busca que el individuo alcance los recursos que le permitan desarrollar un proyecto de vida. MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo El derecho al mínimo vital tiene, inevitablemente, un componente económico o monetario, su naturaleza no se agota allí pues, su amparo, involucra la real protección del individuo en la sociedad y no solamente el propósito de vivir dignamente. De aquí que esta Corporación haya desarrollado la tesis de que este derecho tiene una connotación cualitativa y no cuantitativa. Quiere ello decir que

aunque el monto de los ingresos adquiridos por una persona, pueden determinar el grado de afectación al mínimo vital, una posible vulneración no termina en la cuantía. Así, este Tribunal ha sostenido que, aun cuando esta garantía constitucional está intrínsecamente ligada con el monto de salario mínimo que devenga una persona, no se puede asentir que ello permita que esta, pueda vivir dignamente. DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO LEGAL, JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protección legal y constitucional Esta Corte ha entendido que los descuentos sobre el salario que devenga un trabajador, no son contrarios al derecho fundamental al mínimo vital, siempre y cuando se respeten los límites establecidos legal y jurisprudencialmente. Esto es, que debe haber una observancia de tales límites por parte del empleador y los terceros interesados en recibir el eventual pago de una obligación pues éste no puede exigir un derecho más allá de lo que el salario permita.

DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO DE

EMBARGOS JUDICIALES-Límites REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto máximo a descontar será el consagrado en la ley 1527 de 2012 DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Orden a Secretaría de Educación para que modifique las deducciones de nómina, de tal manera que

una vez realizados los descuentos legales y de embargos judiciales, el restante de su salario actual solo sea afectado en un 50%

Referencia: Expediente T-5.636.753

Accionante: Eira Luz Bedoya Causil Demandado: Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, el 5 de abril de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, a su vez, confirmó el proferido el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en el trámite iniciado por la señora Eira Luz Bedoya Causil contra la Gobernación de Córdoba y la Secretaría de Educación departamental de Córdoba. 2 El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2016, proferido por la Sala de Selección número Siete (7), correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Eira Luz Bedoya Causil interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba

y Secretaría de Educación departamental de Córdoba, para que le fuera protegido su derecho fundamental al mínimo vital, el cual considera vulnerado por dichas entidades, al realizarle deducciones a su nómina superiores a las contempladas en los artículos 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Reseña fáctica - La señora Eira luz Bedoya Causil, se desempeña como docente de la Institución Educativa “José María Berástegui” del municipio de Ciénaga de Oro. Por esa labor, devenga un salario mensual de $2.866.6991. - Indica que, en el mes de agosto de 2015 su nómina se vio afectada por dos embargos por el 70% de los ingresos que devenga mensualmente. Uno de ellos, del 50% equivalente a $1.831.432 por concepto de una obligación alimentaria y otro del 20% cuya suma asciende a $398.083 que se desprende de una acción ejecutiva. - Una vez evidenció la situación, la informó verbalmente a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, haciendo énfasis en que se estaban superando los topes legales establecidos para los descuentos de nómina2. - No obstante, al expedirsele el comprobante de pago del mes de septiembre de 2015, encontró que, además de los embargos que ya venían afectando sus ingresos, la secretaría de educación, había realizado descuentos sobre el pago de las horas extras laboradas durante dicho mes, para cancelar algunas obligaciones adquiridas por la accionante con cooperativas. Es decir, sobre esa nómina, se hicieron descuentos por el 110% del salario.

  • Así las cosas, el 5 de octubre de 2015, elevó una petición a la entidad accionada, solicitando que se corrigiera el error en el que estaba incurriendo al liquidar la nómina. Mediante comunicación del 21 de octubre de la misma anualidad, la secretaría respondió la solicitud de la accionante, indicando que “por error involuntario” se habían aplicado 3 descuentos, pero que para el siguiente mes, se tomarían los correctivos necesarios. - Expone la accionante, que es madre cabeza de familia, que tiene dos hijas 1 Este fue el salario que devengó durante el año 2015. Para el año 2016, el salario ascendió a $3.120.646 2 Artículos 155 y 156 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo. 3 que se encuentran en la universidad y otro menor de edad de siete años y que lo que devenga como profesora es el único sustento de su núcleo familiar.

3. Pretensión La demandante solicita que se le ampare el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, que corrija los descuentos de libranzas y embargos para que, en lo sucesivo, no se le realicen deducciones superiores a las establecidas por la normativa vigente.

4. Pruebas que obran en el expediente - Copias de los comprobantes de pago correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015 expedidos por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a la señora Eira Luz Bedoya Causil (folios 7 a 9). - Copia de la petición elevada por la señora Eira Luz Bedoya Causil a la

Secretaría de Educación departamental de Córdoba, adiada el 8 de octubre de 2015 (folio 10). - Copia de la respuesta emitida a la señora Eira Luz Bedoya Causil, por parte de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba (folio11).

5. Oposición a la acción de tutela El 28 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteríaaplicación de sistema procesal oral-, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante3. 5.1 Secretaría de Educación departamental de Córdoba El 3 de noviembre de 2015, el secretario de educación del departamento, respondió a la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que la secretaría de educación no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante pues, desde que a su nómina se le aplican los descuentos de embargos y cooperativas, no se le ha pagado menos de $725.000, monto con el que, a criterio de la entidad, puede brindarle subsistencia a su familia. 3 Posteriormente, el 10 de noviembre de 2015, este juzgado profirió fallo amparando el derecho fundamental de petición de la señora Eira Luz Bedoya Causil quien, durante el tiempo legal, impugnó la acción correspondiéndole conocer la segunda instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral. Una vez admitido el asunto, a través de proveído del 18 de enero de 2016, el cuerpo colegiado decidió declarar la nulidad

de todo lo actuado pues, en su sentir, el a quo, debió vincular a la causa pasiva a las cooperativas con la que la accionante tenía obligaciones, pues podían ver afectados sus intereses con la decisión que se profiriera, a saber, se debía integrar el contradictorio con la Cooperativa Mundocrédito Servicios S.A.S, Cooperativa Multiactiva de Financiamiento, Seervicoop de la Costa. Durante el nuevo trámite, no se recibió contestación de ninguna de las entidades vinculadas. 4 Respecto de la petición radicada el 5 de octubre de esa anualidad, sostuvo que la misma había sido respondida el 21 de octubre, razón por la cual, consideraba superado el hecho causante de la vulneración. De otra parte, expuso que la accionante ha pedido en múltiples ocasiones que la administración reembolse los dineros que le fueron descontados, no obstante, esa solicitud no puede ser acogida pues, los dineros que la secretaría ha descontado, se han destinado al pago de las obligaciones que ha adquirido por libranza. Por último, solicitó vincular a la causa a la Cooperativa Multiactiva Coopfinanciamiento, pues podía ver afectados sus intereses con la decisión que tomare el juez constitucional.

6. Decisión judicial que se revisa 6.1. Primera instancia Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería -aplicación al sistema oral-, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba que respondiera de fondo la solicitud radicada por la accionante el 5 de octubre de

2015. En el sentir del juez constitucional, si bien la entidad emitió una respuesta a la peticionaria, esta no absolvía cada uno de los interrogantes que en ella se plantearon. Por tanto, ordenó a la entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo a los interrogantes de la

señora Eira Luz Bedoya Causil. 6.2 Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación parcial a la decisión, al considerar que el a quo no se pronunció en cuanto a la protección del derecho fundamental del mínimo vital pues y a su juicio, aun cuando se responda de fondo la solicitud, se evidencia que la entidad no tiene ánimos de corregir la situación que padece en cuanto a los descuentos que le realizan por nómina y que, por esa razón, resulta de imperiosa necesidad que el juez constitucional profiriera una decisión que ampare dicho derecho fundamental. 6.3 Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral-, a través de fallo del 5 de abril de 2016, confirmó el proferido por el a quo, no obstante, negó la pretensión de amparo del derecho fundamental al mínimo vital. Para ello, consideró que le corresponde a la accionante acudir ante las instancias judiciales que decretaron los embargos sobre su salario, para que sean ellas quienes resuelvan la solicitud de recalcular los valores que sienta que afectan su derecho fundamental. 5 De otra parte, sostuvo que no es competencia de juez constitucional interferir en las determinaciones que sobre la nómina toma la secretaría de educación demandada y

que, en aras de resolver ese asunto, lo que procedía era amparar el derecho fundamental de petición.

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, para mejor proveer y al efecto dispuso: “PRIMERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Secretaría de Educación de Córdoba, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporación una relación de las deducciones por nómina derivadas de las obligaciones contraídas por la accionante con las cooperativas que se enuncian en el expediente4

De igual forma, indique el estado de la obligación, informando la fecha en la que se contrajo, el monto de la deuda y el tiempo de financiación.

SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se REQUIERA al Juzgado 003 de Familia de Montería para que, en los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita copia del fallo emitido dentro del proceso con radicado 2015-00235.

TERCERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se REQUIERA al Juzgado 005 Civil Municipal de Montería para que, en los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita copia del fallo emitido dentro del proceso con radicado 2012-01424.” El 14 de abril de 2016, la Secretaría General de esta Corporación, recibió las copias

solicitas a los diferentes despachos judiciales. Asimismo, el 18 de octubre de la misma anualidad, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, allegó un documento en cual, en lugar de responder los interrogantes planteados por el Magistrado Ponente, iteró los argumentos esbozados durante el término del traslado de la primera instancia, mientras que, como único hecho nuevo, anexó el desprendible de nómina de la accionante, correspondiente al mes de septiembre. En esa misma fecha, se recibió por parte de la señora Eira Luz Bedoya Causil, copia de los siguientes documentos que consideró relevantes para la ilustración del magistrado sustanciador: - Copia del registro civil de matrimonio, en el que consta que la accionante tiene vínculo conyugal con el señor Manuel Esteban Mestre Medrano. 4 Cooperativa Multiactiva Coopfinanciamiento, Mundocrédito Sas, Invercor, Servicoop de la Costa y Cooperativa Cooperar. 6 - Copia del registro civil de nacimiento de Luz Eira, Katty Luz y Carlos Manuel Mestre Bedoya de 20, 17 y 7 años de edad, respectivamente. - Copia del certificado del monto adeudado en el colegio Confacor, donde estudia el menor Carlos Manuel Mestre Bedoya. - Copia del certificado de RTS Baxter en el que consta que el señor Manuel Esteban Mestre Medrano padece de “insuficiencia renal crónica en estadio 5” y que 3 veces por semana asiste a las terapias de hemodiálisis. - Copia de la historia clínica del señor Manuel Esteba Mestre Medrano. - Copia de la constancia de matrícula universitaria de Luz Eira y Katty Luz

Mestre Bedoya. - Copia de las colillas de pago de febrero a septiembre de 2016. - Copia de las fórmulas médicas prescritas al señor Manuel Esteban Mestre Medrano. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de Montería, remitió el documento requerido por este despacho mientras que el Juzgado 005 Civil Municipal de Montería, indicó en su escrito que no había podido obtener el expediente pero que, en una comunicación establecida con la apoderada del ejecutante, se le informó que el proceso había terminado5.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia-Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería –aplicación al sistema oral-, dentro de la acción de tutela T-5.636.753 con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 5 El expediente fue enviado al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Montería, despacho judicial que desapareció por virtud del acuerdo PSSS15-10412.

7 En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 19916, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”7 En esta oportunidad, la accionante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en procura de que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital. Por tal motivo, está legitimada para actuar. 2.2. Legitimación pasiva La Secretaría de Educación departamental de Córdoba es una entidad que se ocupa

de regular lo concerniente al servicio público de educación, por tanto, de conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 19918, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la de la Secretaría de Educación departamental de Córdoba y de la Gobernación de Córdoba, la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, al descontar de la nómina de la señora Eira Luz Bedoya Causil, los montos correspondientes a

6Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 embargos y obligaciones con cooperativas, superiores al 50% del salario que devenga por ser docente de dicho ente territorial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional, (ii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo y (iii) la protección legal y constitucional al salario mínimo respecto de los descuentos por concepto legal, judicial o voluntario, para luego examinar el caso concreto.

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional.

Reiteración de jurisprudencia La Carta Política, en su artículo 13, establece el derecho fundamental a la igualdad como un valor esencial del Estado Social de Derecho. De acuerdo con su texto, todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y protección. Así mismo, establece que el Estado promoverá las condiciones para que el derecho fundamental a la igualdad sea real y efectivo, por ello adoptará medidas a favor de grupos marginados o discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social. Con el fin de materializar este precepto, el Estado debe promover acciones afirmativas, es decir, medidas orientadas a eliminar las desigualdades que padecen ciertos grupos en razón de su raza, sexo, cultura, situación económica, física o mental. Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabeza de familia, mujeres que, por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial protección. Con ocasión de lo anterior, el Constituyente de 1991, estableció, en el artículo 43 de la Carta, una protección especial a las madres cabeza de familia9, protección que fue desarrollada por el legislador mediante la expedición de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se señaló que se debe

considerar madre cabeza de familia a “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero 9 Constitución Política, Artículo 43, inciso segundo: “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 9 permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”10. Así mismo, el artículo 3 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, estableció que el Gobierno Nacional deberá prever mecanismos eficaces para proteger, de manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, se procure asegurar condiciones de vida dignas y suscitar la equidad y la participación social11. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-303 de 200612, determinó dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre cabeza de familia: “(i) la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el

carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”.13 Ahora, la acción de tutela, de acuerdo con su diseño constitucional, ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley. El carácter subsidiario y residual, significa entonces, que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable14. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 10 Ley 82 de 1993, artículo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008. 11 Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.

12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de amparo constitucional. No obstante, conviene precisar que la idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. Asimismo, en relación con lo anterior, “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio

irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”15. (subrayas fuera del original) En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello, con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.

5. Los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna respecto de la protección al salario mínimo. Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha considerado que el derecho fundamental al mínimo vital es una de las garantías de mayor relevancia en el marco del Estado Social de Derecho16, que encuentra fundamento en otros derechos fundamentales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social y, además, porque en sí mismo es la garantía de la vida digna. Aunado a ello, este derecho busca que el individuo alcance los recursos que le permitan desarrollar un proyecto de vida. 15 . T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999, entre otras

11 En ese sentido, esta Corte, a través de la SU-995 de 199917 indicó que el derecho al mínimo vital es “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación,

la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional” Asimismo, se ha indicado que, aunque este derecho fundamental tiene, inevitablemente, un componente económico o monetario, su naturaleza no se agota allí pues, su amparo, involucra la real protección del individuo en la sociedad y no solamente el propósito de vivir dignamente. De aquí que esta Corporación haya desarrollado la tesis de que este derecho tiene una connotación cualitativa y no cuantitativa. Quiere ello decir que aunque el monto de los ingresos adquiridos por una persona, pueden determinar el grado de afectación al mínimo vital, una posible vulneración no termina en la cuantía. Así, este Tribunal ha sostenido que, aun cuando esta garantía constitucional está intrínsecamente ligada con el monto de salario mínimo que devenga una persona, no se puede asentir que ello permita que esta, pueda vivir dignamente. En tal sentido se sostuvo que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la

salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vita

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