🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T630-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T630-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-630/08

PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela PERSONA CON DISCAPACIDAD FISICA-Especial protección por el Estado DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del Estado para erradicar la pobreza y desigualdad/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibición de adelantar políticas económicas, sociales y culturales de carácter regresivo ESPACIO PUBLICO-Preservación ESPACIO PUBLICO-Provisión de alternativas económicas frente a vendedores ambulantes/VENDEDOR AMBULANTEReubicación PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligación de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO-Vulneración a vendedor ambulante discapacitado

Referencia: expediente T-1.828.084

Acción de tutela instaurada por Luís Francisco Mejía Lozano contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y el Director del Espacio Público y Control Urbano.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Expediente T-1.828.084 2 Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido

la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Once Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagué, el veintiocho (28) de agosto de 2007, y el veinte (20) de septiembre de 2007, respectivamente.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

Luís Francisco Mejía Lozano, instauró acción de tutela contra el Alcalde de Ibagué y el Inspector de Espacio Público y Control Urbano de ese municipio, por considerar que las mencionadas autoridades le han vulnerado sus derechos a la igualdad, en particular a la especial protección a las personas que tienen disminuida su capacidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas, a tener una profesión u oficio, y al debido proceso. Expone como fundamento de su demanda los siguientes hechos: 0 Que padece limitaciones físicas a consecuencia de la enfermedad de polio que lo afectó desde su nacimiento, circunstancia que le generó una disminución en su capacidad laboral entre el 40 y el 50%, lo cual le compele a movilizarse mediante el apoyo de muletas. Ante la imposibilidad de forjarse una carrera profesional aprendió a preparar comidas rápidas, oficio mediante el cual provee a su mantenimiento personal, al de sus padres, quienes son personas de avanzada edad y genera empleo para cinco personas que a su vez, por ese medio, proveen al mantenimiento de sus familias. 1 Que desde hace aproximadamente catorce (14) años, inicialmente en un carrito de rodachines, expende tales productos por la avenida quinta de la ciudad de Ibagué en horario de 6:30 P.M.. a 3 A.M. Con el tiempo, y gracias a sus

ahorros, adquirió un trailer que mide 2 X 3 metros, el cual es movido mediante el enganche a un motor. 2 Que pidió permiso a la Alcaldía y al Director del Espacio Público, y mediante resolución 0019 del 31 de octubre de 1997, se le otorgó la siguiente autorización: “(…) Autorizar a Luís Francisco Mejía Lozano identificado con la cédula 93.370.706 de Ibagué [para] ejercer la actividad comercial de vendedor de comestibles, en la calle 28 con carrera 5ª, costado izquierdo sentido entre calle 28 y 29 de esta ciudad. Segundo. Advertir a Luís Francisco Mejía Lozano, que la presente autorización es intransferible y que el quebrantamiento de esta disposición da lugar a la revocatoria inmediata…”. Expediente T-1.828.084 3 3 Que permaneció en el sitio autorizado, es decir, frente a la distribuidora de motos que está ubicada en la esquina de la calle 29 con carrera quinta, sitio en el que actualmente se encuentran las oficinas de “Saludcoop – Cafesalud”, hasta el año 2006 en que la gerente de esa entidad, solicitó a la Alcaldía que el demandante fuera removido de ese lugar por cuanto su negocio generaba inseguridad para las oficinas que ella dirige. 4 Que a raíz de la queja instaurada, el 17 de octubre de 2006 se le citó por parte del Director de Espacio Público para ser escuchado en descargos, por considerar que ocupaba el espacio público en forma irregular, habida cuenta que la resolución 0019 de octubre 31 de 1997 había sido revocada.

5 Que ha venido cumpliendo con el municipio, pagando los impuestos correspondientes por el espacio que ocupa. 6 Sobre las múltiples violaciones que acusa, señala que el debido proceso se ve vulnerado en razón a que el procedimiento se adelantó sobre una dirección que no corresponde a la de su verdadera ubicación; el derecho a la igualdad en razón a que la acción de desalojo del espacio público se dirigió únicamente en su contra cuando existen otros vendedores en similares circunstancias; la protección a las personas que padecen discapacidad física o mental puesto que su capacidad laboral está disminuida en un 40 o 50 %; su derecho al trabajo en razón a que la venta de comestibles es el único medio con que cuenta para ganarse su propio sustento y el de sus padres, quienes son mayores de 75 años. Aduce además, que su pequeño negocio es la fuente del sustento de cinco familias más. Solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se ordene al Director del Espacio Público la revocatoria de la resolución 0271 de diciembre 29 de 2006. Intervención de la parte demandada. Nancy Astrid Nieto Ruíz y Eva M. Muñoz Ramírez, asesoras de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué, presentaron un informe del cual se destacan los siguientes aspectos:

1. Informan que efectivamente el Director de la Unidad de Coordinación de Justicia Municipal profirió la resolución No. 0019 del 31 de octubre de 1997 mediante la cual se autorizó a Luís Francisco Mejía Lozano para ejercer la

actividad comercial de vendedor “de comestibles en la calle 28 carrera 5ª, a

costado izquierdo, sentido entre calle 28 y 29 de esta ciudad”.

2. Advierten que el demandante no estaba autorizado para ejercer la actividad de venta de comidas rápidas, y según informe técnico presentado por la arquitecta Gloria C. Hoyos Trujillo, adscrita a la Dirección de Espacio Público, lo que funciona en el sitio asignado al demandante es “una venta de comidas rápidas denominada ¨coma – más¨ en la cual se manipulan, preparan, cocinan alimentos Expediente T-1.828.084 4 con instalación de cocina y estufa con utensilios de tanque a gas de 100 libras, horno microondas, plancha asadora y freidora, infringiendo lo preceptuado en el artículo 78 numeral 9 del Acuerdo 028 de 2003 y la visita fue atendida por las personas que atienden el negocio señores Armando Lozano (…) y Oscar Andrés Gómez (…) quienes manifestaron ser empleados”. (Se destaca)

3. Estiman que el demandante no está acatando la resolución 0019 de octubre 31 de 1997 en la que se advierte que la autorización es intransferible, pues no es el demandante quien atiende directamente el negocio sino sus empleados, lo que en términos de la misma resolución daría lugar a su revocatoria. (Se destaca).

4. Que el demandante “está colocando en grave peligro los derechos fundamentales a la vida, salud y (sic) integridad física de los habitantes del sector y las personas que acuden al sitio a consumir los alimentos, los cuales están siendo preparados sin su debida autorización”. Agregan que los alimentos “están siendo preparados por personal inidóneo para la manipulación de

alimentos” y que “está prohibido (sic) la preparación de alimentos en sitios destapados es decir en la calle y la utilización de cocinas o estufas a gas, puesto que esto representa un grave peligro para la comunidad” (Fol. 74). (Se destaca)

5. Que de acuerdo con informe técnico, y luego de ser escuchado en descargos el implicado, la Dirección de Espacio Público y Control Urbano, emitió la resolución No. 271 del 29 de diciembre de 2006 mediante la cual se declaró ocupante indebido de bien de uso público o áreas constitutivas de espacio público, al señor Francisco Mejía Lozano “por encontrarse desarrollando

actividades de venta de comidas rápidas en la carrera 5ª frente al 28-85 de esta ciudad”. En el mismo acto se revocó la resolución No. 0019 del 31 de octubre de 1997 de la Dirección de Justicia, que autorizaba a Mejía Lozano para ejercer la actividad de vendedor de comestibles en la calle 28 carrera 5 costado izquierdo sentido entre calle 28 y 29 de esta ciudad. El demandante interpuso los recursos de ley y mediante resolución No. 015 del 18 de mayo de 2007, se confirmó la resolución No. 271 de 2006.

6. Señalan que no es cierto que al demandante se le estén violando sus derechos fundamentales “cuando él ha quebrantado todas las normas legales, constitucionales, incumpliendo la resolución 0019 del 31 de octubre de 1997 (…)”. Estiman además que el demandante no se hace acreedor a una reubicación “pues está violando normas legales y constitucionales” y para que sea procedente se hace necesario que el mismo haya adquirido el principio de

confianza legítima conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia C360 de 1999). Pruebas relevantes Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: Expediente T-1.828.084 5

1. Copia de la resolución No. 0019 del 31 de octubre de 1997 mediante la cual la Unidad de Coordinación de Justicia Municipal de Ibagué resolvió autorizar al señor Luís Francisco Mejía Lozano para “ejercer la actividad comercial de

vendedor de comestibles, en la calle 28 carrera 5ª costado izquierdo sentido entre calle 28 y 29 de esta ciudad”. En el mismo acto se advierte al beneficiario que la autorización “es intransferible y que el quebrantamiento de esta disposición da lugar a la revocatoria inmediata”. La motivación de la mencionada resolución es la siguiente: “Que el acuerdo 023 del 5 de enero de 1990, autoriza al ejecutivo Municipal para fijar y determinar lugares y sectores donde las personas limitadas e impedidas físicas, sensoriales o mentales puedan desarrollar actividades comerciales y de servicios, ventas ambulantes, puestos de venta de periódicos, revistas, loterías, chances, dulces, cigarrillos, comestibles, etc.; con el fin de ayudar a solucionar en parte la situación económica y humana de estas personas afectadas por el infortunio. Que el artículo 3° del acuerdo 023 de enero de 1990, también establece que el impedimento de las personas a que se refiere el presente acuerdo deberá ser superior al treinta por ciento (30%) de la capacidad laboral total certificada por un médico legista y autenticada por notario.

Que ante este despacho se presentó el señor LUIS FRANCISCO MEJÍA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.370.706 de Ibagué, Tolima, y solicita se le deje ejercer la actividad comercial de venta de comestibles en zona de espacio público, ya que se encuentra impedido físicamente para laborar normalmente; para lo cual adjuntó la certificación del Instituto de Medicina Legal, donde manifiesta que el citado señor tiene un grado de deficiencia global mayor del 30% de conformidad a los hallazgos médicos”.

2. Copia de la actuación surtida dentro de la querella No. 262-06 promovida por la Gerencia Regional Tolima de Saludcoop, contra Francisco Mejía Lozano por “Infracción al Decreto 640 de 1937, ordenanza 021”. De esta actuación se destaca lo siguiente: 2.1. La querella formulada por la Gerente Regional del Tolima de Saludcoop, mediante la cual solicita “la recuperación y protección del espacio público

frente a nuestra sede Administrativa, ubicada en la carrera 5 No. 28-85 del Barrio Hipódromo de esta ciudad”. Adjunta un concepto de un analista de seguridad de Saludcoop en el que, para solicitar la reubicación de la caseta del demandante se aducen los siguientes argumentos: (i) La “estética y el embellecimiento de la ciudad”; (ii) razones de higiene del lugar; (iii) la ubicación de la caseta en un lugar distinto a aquel en el cual fue autorizada y la incompetencia de la entidad (Unidad de Coordinación de Justicia) que emitió la resolución 019 de 1997; (iv) manifiesta que “por política de la Presidencia del

Expediente T-1.828.084 6 Grupo – SALUDCOOP- , no está permitida la ubicación de estos negocios frente a sus sedes, las cuales no solamente van en contra de la imagen institucional sino que ofrece cierto riesgo”. 2.2. La diligencia de descargos rendida por Luís Francisco Mejía Lozano en la que manifiesta: (i) que ocupa el sitio objeto de recuperación “con un trailer de 2.00 x 3.00 Mts. Con cubierta y mesas, 4 sillas, porque es el medio de supervivencia mío, de mi familia, y de los que trabajan conmigo”; (ii) que ocupa ese lugar desde hace 14 años “y siempre en la carrera 5ª con 29 esquina, antes de estar Saludcoop, cuando estaba la Yamaha”; (iii) que se encuentra autorizado por la resolución emitida por la Dirección de Justicia; y (iv) solicita “que si de pronto no puedo seguir en el sitio me ubiquen más arribita porque ya tengo mi clientela, de tanto tiempo que llevo en el lugar”. 2.3. Informe técnico de octubre 17 de 2006 rendido por la arquitecta Gloria Constanza Hoyos Trujillo mediante el cual se constató que en el sitio de la querella, en un trailer, funcionaba un negocio de comidas rápidas que en el momento de la diligencia era atendido por dos personas quienes manifestaron ser empelados de Luís Francisco Mejía Lozano, exhibiendo en respaldo de sus afirmaciones “un carnet (sic) del Festival Folklórico, para venta de comestibles con ubicación en la carrera 5ª frente a SALUDCOOP, a nombre de Francisco Mejía Lozano con C.C. 93.370.702”. Exhibieron así mismo la resolución 019 de

octubre 31 de 1997 de la Dirección de Justicia. 2.4. Copia de la resolución No. 271 de diciembre 29 de 2006 expedida por la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de Ibagué “Por medio de la cual se decide proceso por ocupación de espacio público, ordenanza 021 de 2003”. Mediante tal acto se profirieron, entre otras, las siguientes decisiones: (i) Se declara ocupante indebido de uso público a Francisco Mejía Lozano “por encontrase desarrollando actividad de venta de comidas rápidas en la carrera 5 frente al No. 28-85 Barrio Belalcázar”; (ii) se revoca la resolución No. 0019 del 31 de octubre de 1997 de la Dirección de Justicia; (iii) se ordena al “ocupante indebido de espacio público” restituir en el término de cinco (5) días la zona de andén mediante el retiro o demolición de la obra (trailer); (iv) advertir que en caso de incumplimiento se sancionará con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 num. 9° del Acuerdo 028 de 2003. Como fundamentos jurídicos genéricos se invocan los Arts. 82 y 315 de la Constitución; 132 del Código Nacional de Policía (Dto. 1355 de 1970); el parágrafo del artículo 569 del Código de Policía del Tolima; la Ordenanza 021 de 2003 (Art. 327); artículo 5° y 9° de la Ley 9ª de 1989; el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998 y la sentencia T-778 de 1998 de la Corte Constitucional. Como fundamento jurídico específico, y a su vez fundamento de la sanción, se

invoca el Acuerdo 028 de 2003 (Art. 78 num. 9°) “que consagra que quien realice manipulación, preparación, cocción y venta de alimentos y en Expediente T-1.828.084 7 consecuencia instale cocinas, estufas, con la utilización de pipetas de gas o tanques de gasolina, en áreas constitutivas de espacio público, será sancionado con multa de hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. A partir de este fundamento concluye: “Por lo anteriormente expuesto se revocará la resolución No. 0019 del 31 de octubre de 1997 de la Dirección de Justicia, que era el competente en la fecha para proferir el correspondiente acto administrativo (…). Paralelamente impone como sanción “la restitución” de la zona ocupada, y el “retiro o la demolición de unas obras”. 2.5. Copia de la resolución 015 de mayo 18 de 2007, proferida por el Director de Espacio Público y Control Urbano “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la resolución No. 271 del 29 de diciembre de 2006”. Este acto administrativo confirmó la resolución impugnada al considerar que “según el informe técnico de fecha del 17 de octubre de 2006 de la arquitecta GLORIA CONSTANZA HOYOS TRUJILLO, funcionaria adscrita a esta dependencia, es clara la ocupación que se viene presentando en la carrera 5 frente al número 2885, motivo por el cual se hace de la mencionada necesaria su restitución y declarar al señor LUIS FRANCISCO MEJÍA LOZANO ocupante indebido de

espacio público”. 2.6. Memorando 5.3 (…) 032, de fecha mayo 14 de 2007, de la Directora de Espacio Público y Control Urbano a la Directora de Industria y Comercio de la Alcaldía Municipal de Ibagué en el que se solicita certificar “(…) si el señor LUIS FRANCISCO MEJÍA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.370.706 de Ibagué, ha pagado impuesto al municipio por ejercer la actividad comercial de vendedor de comestibles, y que está ubicado en la carrera 5ª entre calles 28 y 29 de esta ciudad”. No obra en el expediente respuesta a esta solicitud. Sin embargo en oficio 6183 de junio 5 de 2008 remitido a la Corte a solicitud del magistrado sustaciador, el Director del Grupo de Gestión de Ingresos del Municipio certifica que “revisados los archivos físicos y medios magnéticos de la dependencia de industria y comercio, no se encontró registro alguno como vendedor Ambulante, a nombre del señor LUÍS FRANCISCO MEJÍA LOZANO, con cédula de ciudadanía No. 93.370.706 de Ibagué”. Por su parte, el demandante en tutela adjunta con escrito de febrero 27 de 2007, sendos recibos de pago de impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, respecto de la venta ambulante de comestibles de la Calle 29 carrera 5ª, a nombre de Tafur Ruth Marlene. Del fallo de primera instancia En providencia de agosto 28 de 2007 el Juzgado Once Civil Municipal de

Ibagué, negó el amparo solicitado por Luís Francisco Mejía Lozano, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expediente T-1.828.084 8

1. El demandante se extralimitó en el uso de la autorización otorgada por la administración por dos razones: (i) instaló un estante con elementos que podrían causar daño a los transeúntes y habitantes del sector; y (ii) el permiso le fue otorgado de manera unipersonal para ejercer el comercio, “mas no para ejercer una actividad con características empresariales ambulatoria” (sic).

2. La actividad de preparación, manipulación y expendio de alimentos, conocida como de “comidas rápidas”, está regida por normas a las cuales se deben someter las personas naturales o jurídicas que la ejerzan. Para el efecto se exige la obtención de un “certificado y concepto de compatibilidad de uso” que debe expedir la Secretaría de Salud, y el “certificado de seguridad” que debe expedir el cuerpo oficial de bomberos de la ciudad. Menciona como referente normativo el Decreto 3075 de diciembre 23 de 1997.

3. La Alcaldía Municipal de Ibagué actuó bajo la premisa de las normas constitucionales “puesto que ante el interés particular debe primar el interés general”. Señala que “la jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones respecto del conflicto del espacio público, el deber del Estado de proteger y recuperar el mismo”.

Impugnación del fallo de primera instancia Luís Francisco Mejía Lozano impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Que el fallo no tomó en cuenta su condición de discapacitado, su

imposibilidad de desempeñar otro trabajo, y que el hecho de que genere empleo no implica transferencia de la autorización.

2. Que el fallo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas (fotografías) que acreditan la desigualdad existente en la recuperación del espacio público, puesto que no se aplican a otros presuntos invasores del espacio público en diferentes lugares de la ciudad, que además conservan los mismos elementos que él mantiene en su trailer, las misma acciones aplicadas al actor. Esto, refiere, se

hace evidente en la carrera 3ª entre calles 15 a 11. Solicita la revocatoria del fallo, y que como consecuencia de ello se ordene al Director de Espacio Público la reubicación “e igualmente se me reconozca la confianza legítima”, puesto que, según afirma, es “invasor legal”. Del fallo de segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia al considerar que: El fallo impugnado “es a todas luces ajustado a la ley o normativa jurídica, como al haz probatorio, (…) del cual aflora que al ciudadano Luís Francisco Expediente T-1.828.084 9 Mejía Lozano, en absoluto se le están violando por la Administración Municipal, los derechos que dice le han sido desconocidos, cuando se sabe hasta la saciedad que el interés general debe necesariamente prevalecer sobre el particular”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto

del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 0 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades acusadas - Dirección de Espacio Público y Control Urbano y Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué – vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, del demandante Luís Francisco Mejía Lozano, de condiciones personales reseñadas en la demanda, en razón a que mediante las resoluciones 271 de 2006 y 015 de 2007 proferidas, por los entes acusados respectivamente, el actor fue declarado “ocupante indebido del espacio público”, no obstante que ejercía la actividad de vendedor ambulante de comidas rápidas, amparado en la resolución 019 de 1997 expedida por la Dirección de Justicia Municipal, la cual le fue otorgada para la venta de “comestibles”. Previamente debe determinar la Sala si procede la acción de tutela, teniendo en cuenta que la acción se dirige contra unas resoluciones proferidas por dependencias adscritas a la Alcaldía Municipal, en el marco de un procedimiento policivo. Para la solución del problema planteado la Corte reiterará su jurisprudencia sobre las siguientes materias: (i) La procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones en proceso de policía regulados por la ley; (ii) fundamento constitucional del deber de especial protección del Estado en relación con las personas discapacitadas; (iii) las reglas para resolver conflictos entre la

recuperación del espacio público y el derecho al trabajo, con especial referencia al principio de confianza legítima; (iv) en ese marco procederá a resolver el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones en procesos policivos regulados por la ley.

Expediente T-1.828.084 10 En múltiples oportunidades esta Corporación ha reiterado que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, restricción que le otorga una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. No obstante, la Corte ha sostenido también que, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela opera siempre que los medios de defensa judicial subsistentes, sean aptos y eficaces para la protección del derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte ha señalado que: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela...”1. La idoneidad y eficacia del mecanismo o procedimiento existente deben ser, además, analizadas en concreto: “... én cada caso, el juez está en la obligación

de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a 1 Sentencia T-468 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Subrayado por fuera del texto original. Expediente T-1.828.084 11 través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales...”2. Tratándose de procesos policivos, la Corte ha sostenido que la mera existencia de recursos en el desarrollo de su trámite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, pues de manera expresa, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “...no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley...” , razón por la cual, ante la inexistencia de un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales alrededor de los procesos policivos, resulta admisible la

tutela, incluso de manera directa y plena. En tal sentido, la Corte sostuvo que: “...a diferencia de lo que ocurre en los procesos de índole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y aún de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protección judicial idóneo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en él o por razón de él puedan verse comprometidos... ...En efecto, de manera expresa, al indicar el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el decreto 2304 de 1989, declara que ella ‘...no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley...’ 3 ...Excluida, entonces, la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos fundamentales dentro del mismo proceso y eliminada también toda ocasión de actuar con idéntico propósito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la tutela es el mecanismo procedente para brindar efectiva protección a los derechos fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en curso de procesos policivos...”4. (Subrayas fuera del original). En consecuencia, se reitera la jurisprudencia de esta Corte relativa a que en relación con los procesos policivos regulados por la ley no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados 2Sentencia T-033 de 2002. 3 Modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que: “...la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley...” 4 Sentencia T-289 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en T-061 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente T-1.828.084 12 por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos. De acuerdo con las citadas consideraciones, que determinan la procedencia de la acción, ingresará esta Sala al examen de fondo del asunto objeto de conflicto, para efectos de constatar si se presenta una vulneración de derechos fundamentales que exija su protección por vía de tutela.

4. Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Tanto en el ámbito internacional como en el nacional, existen claras exigencias para el Estado en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad.

La Corte ha recordado5 que de acuerdo con la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad6 la “discapacidad” es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” . (Se destaca). Al respecto en la sentencia T093 de 2007 recordó la Corte: “La Observación General No. 57 sobre los derechos de las personas

con discapacidad8 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece, a su turno, que las personas con discapacidad han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, así como por medio de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC9-, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las des

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...