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CC - T631-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T631-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-631/15

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. Si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado Tratándose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia exigen al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOLe fueron suministradas prótesis dentales a persona privada de la libertad

Referencia: expediente T-5017886

Acción de tutela presentada por Wilfran Camargo Mejía contra el INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y

Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y Medcare IPS.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015) 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa; y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Wilfran Camargo Mejía contra el INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y Medcare IPS. El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES Demanda y solicitud El veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el señor Wilfran Camargo Mejía, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, presentó acción de tutela contra el referido instituto de reclusión, el INPEC, Caprecom y Medcare IPS, al estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con

ocasión de la negativa de dichas entidades de no suministrarle una prótesis dentaria que requiere para masticar y desarrollar otras actividades en condiciones de dignidad. El accionante fundamenta su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

1. Manifiesta que Caprecom, entidad encargada de la prestación del servicio de salud al interior del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, le extrajo hace dos años la totalidad de su dentadura, por el mal estado en que se encontraba.

2. Señala que este hecho le ha ocasionado dificultades al momento de ingerir alimentos, lo que ha repercutido en la pérdida del apetito y la consecuente reducción de peso.

3. Indica que es tan grave su situación actual que no ha vuelto a sonreír, pues además es objeto de constantes discriminaciones, burlas y tratos crueles e humillantes al interior del centro de reclusión por lo que en ocasiones pierde 3 “hasta las ganas de vivir”1. Además, sostiene que la ausencia de dentadura le ha impedido desarrollar su actividad favorita e incluso aquella de la que devengaba en libertad algunos recursos para subsistir, como lo es el canto.

4. Afirma que ha solicitado en varias oportunidades el suministro de una prótesis dentaria, considerando que “los dientes cumplen un factor muy importante en nuestra vida. Eso hace parte de nuestra presentación personal

y yo en este lugar sufro más que cualquier persona en la calle”2. Sin embargo, precisa que las entidades accionadas no le han brindado una solución y desde hace un año no se pronuncian al respecto, pese a sus reiteradas solicitudes.

5. Con fundamento en lo expuesto, acude al mecanismo constitucional en

procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, especialmente a la dignidad humana y la salud. En consecuencia, solicita como objeto material de protección que se le entregue la prótesis dental que requiere. Respuesta de las entidades demandadas

6. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

7. Mediante respuesta del treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC dio contestación al requerimiento judicial. Solicita que se deniegue el amparo invocado ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del peticionario.

Aclaró que en caso de prosperar el amparo, el INPEC fuera desvinculado del presente trámite, considerando para ello la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en su lugar se exhortará a Caprecom y a la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios para que atendiera los requerimientos del accionante3. Frente al caso concreto, señala que la institución que representa no cumple funciones relacionadas con la prestación de los servicios de salud a quienes se encuentran privados de la libertad, considerando que ello es competencia de las EPS dependiendo del régimen al que se encuentren afiliados los usuarios y en la medida en que el servicio requerido este dentro del POS. En caso de que la atención en salud no esté dentro del POS le corresponde a la Unidad de

1 Folio 3. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folio 3. 3 Junto con el escrito de contestación de la acción de tutela, la entidad aportó la historia Clínica de Atención Odontológica del actor (folios 24 a 26). 4 Servicios Penitenciarios y Carcelarios disponer de los recursos económicos requeridos para tal fin. Sobre la pretensión concreta del accionante, explicó que a la fecha ni Caprecom, ni la IPS, ni el médico tratante han allegado solicitud de prótesis dentaria.

8. Cabe anotar que en la misma fecha4 en la cual que se presentó el escrito de contestación de la acción, la responsable del Grupo de Atención en Salud del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta ordenó que se autorizará y se prestará la atención requerida por el interno Wilfran Camargo Mejía, y se allegarán los respectivos soportes al juzgado que se encontraba conociendo del asunto5.

9. En escrito del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015), el Representante Legal de la IPS Medcare solicitó la desvinculación dentro de la acción de tutela de la referencia, aduciendo que desde el primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014) no se encuentra contratada por Caprecom para prestar los servicios médicos a los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario

Metropolitano de Cúcuta.

10. Por su parte, Caprecom guardó silencio respecto de los hechos expuestos

por el actor dentro de la acción de tutela objeto de debate. Sentencia de única instancia.

11. En providencia del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta declaró improcedente la tutela, al estimar que no estaba probada la existencia de un perjuicio irremediable, “ni se probó en autos la actitud negligente de la entidad”6.

Actuaciones posteriores a la sentencia de única de instancia

12. Posterior al fallo proferido en la presente tutela, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la Directora Territorial de Caprecom, Seccional Norte de Santander, remitió al juzgado de conocimiento el oficio Nº 2267, en el cual informa que el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) se envió escrito al Coordinador de la IPS VIHONCO “para que de manera urgente le asigne una valoración por odontología al señor Wilfran Camargo Mejía”8 y determine si el interno requiere de la prótesis dental. Igualmente, se expresa en 4 Treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). 5 Oficio No. 000306 del treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) (folio 28). 6 Folio 42. 7 Folio 52. 8 Folio 54. 5 el escrito que la Dirección a su cargo “no cesará en el esfuerzo de brindar el tratamiento adecuado al paciente”9.

Actuaciones en sede de revisión

13. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), ordenó: i) vincular al proceso de tutela a la IPS VIHONCO, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción, especialmente indicará si el accionante había sido atendido y su prótesis dental le había sido entregada; y ii) oficiar al Personero Municipal de Cúcuta para que realizara visita de inspección al interno Wilfran Camargo Mejía dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, a fin de conocer las condiciones actuales de su salud dental.

14. El once (11) de septiembre de la presente anualidad, se allegó al Despacho documento por parte de la aseguradora QBE en el que constata que esta aseguradora autorizó el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) “prótesis parcial dento-mucosoportada superior e inferior” al paciente Wilfran

Camargo Mejía10.

15. Por medio de escrito del catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Asesor Jurídico de la Unión Temporal UBA INPEC señaló que de acuerdo a la valoración odontológica realizada al interno, se logró constatar que este requiere de una prótesis parcial; sin embargo, como es un tratamiento NO POS, la encargada de prestar tal servicio es la aseguradora QBE.

Por lo anterior, pide que se exonere de responsabilidad a la entidad que representa porque no es la competente para brindar el servicio médico oral

requerido por el actor. En consecuencia, solicita “se impartan las órdenes pertinentes a las entidades competentes, como en este caso es la aseguradora QBE”11.

16. El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Personero Municipal de San José de Cúcuta envío escrito al Despacho informando que, tras haberse comisionado al Asesor Externo del Proceso de Derechos Humanos, para que realizará visita al establecimiento carcelario donde se encuentra internado el accionante, se concluyó que hace tres (3) meses le fueron suministradas las prótesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar12. 9 Folio 53. 10 Folio 22. 11 Folio 20 cuaderno de revisión. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno de revisión, a menos que se diga expresamente otra cosa. 12 La inspección fue realizada el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28).

6 Junto con el escrito se aportó acta de visita del nueve (09) de septiembre del presente año suscrita por el interno13.

II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

1. De acuerdo con los hechos narrados, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las entidades demandadas

(INPEC, Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Caprecom y la IPS VIHONCO) los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna, al negársele el suministro de una prótesis dental que necesita el actor para la recuperación de su dentadura y poder masticar los alimentos?

2. Durante el trámite surtido por este Despacho en sede de revisión, pudo constatarse que hace tres (3) meses le fueron suministradas al accionante las prótesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar14.

Con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna al respecto, en tanto se presenta en relación con la pretensión de suministro de una prótesis dental, un hecho superado15. Sin embargo, estima pertinente pronunciarse de fondo sobre el fenómeno de i) la carencia actual de objeto por hecho superado y, ii) la prestación del servicio de salud en Centros Penitenciarios y Carcelarios. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia 13 Folios 29 y 30. 14 La inspección fue realizada el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28). 15 La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de

derechos fundamentales, pierde su razón de ser. Por tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. A propósito del hecho superado, la Sala Séptima de Revisión en las sentencias T-323 y T-545 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, revocó los fallos que habían denegado el amparo solicitado y en su lugar declaró en ambos casos la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, le ordenó a las entidades accionadas, la adopción de unas medidas integrales de protección encaminadas a evitar nuevamente la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes y las previno para no volver a incurrir en las conductas que habían dado mérito para la presentación de las referidas acciones de tutela. 7

3. El artículo 86 superior señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos para tal efecto, mediante un amparo que consiste en una orden tendiente a que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías actúe o se abstenga de hacerlo.

En términos simples, la acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos fundamentales de las

personas ante su inminente vulneración o amenaza. Si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier razón, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse y por ende mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado16. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto17, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

4. En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado18”. Al respecto, en la sentencia T-308 de 200319, la Sala Quinta de Revisión precisó lo siguiente: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

5. Ante la ocurrencia de un hecho superado, la Corte Constitucional tiene la obligación de determinar tanto el alcance de los derechos fundamentales cuya protección es pretendida, como el tipo de vulneración al que fueron expuestos 16 Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

T-108 de MP Nilson Pinilla Pinilla; entre otros. 17 Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), donde la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden consultarse, también, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras. 18 T-612 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 19 MP Rodrigo Escobar Gil. 8 los accionantes. Al respecto, resulta necesario aclarar que este criterio no es exigible de forma perentoria para los jueces de instancia20. Lo anterior, sobre todo, cuando se estima necesario que la decisión a impartir debe incluir observaciones sobre los hechos del caso; por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su

repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional21, existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte

Constitucional”22. En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela aun cuando no se imparta orden alguna como consecuencia de la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita23.

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado24. 20 Ver sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudió el caso de

un paciente al que no se le había practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. 21 En providencia T-267 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), la Sala se ocupó del caso de una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho superado. Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de 2014, ambas con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle. 22 T-267 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería). 23 En sentencia T-678 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Sala se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el

trámite que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el actor informó que había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación siguiera revisando su caso. 24 Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP Nilson Pinilla Pinilla; entre otros. 9 La prestación del servicio de salud al interior de los Centros Penitenciarios y Carcelarios.

8. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el carácter fundamental del derecho a la salud y establece que es además un servicio público a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.

9. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, consagra que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala en su artículo 12.1 que “los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”25.

A su turno, el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario26 impone a las autoridades públicas el deber de impartir atención médica conforme a los reglamentos del centro de reclusión, así como también la obligación de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo.

10. La Corte Constitucional ha emitido múltiples fallos encaminados a la protección integral de las personas privadas de la libertad.27 Especialmente en la que se han formulado órdenes tendientes a garantizar que este sector de la población goce de manera real y efectiva de las mínimas condiciones para llevar una vida digna en las prisiones, lo que de entrada implica la adecuada prestación de los servicios o suministros de salud que lleguen a requerir.

Este Tribunal ha constado que las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan sus derechos fundamentales. Se ha determinado que las consecuencias que produce el hacinamiento no son aceptables. No solamente por las condiciones insalubres, de máxima incomodidad y de irrespeto a la intimidad y la dignidad que conlleva, sino por la violencia y agresiones que tales condiciones genera. Así, En la sentencia T-153 de 199828, la Sala Tercera de Revisión declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles por las situaciones constantes de vulneración de los derechos fundamentales al interior de las mismas, debido al “hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la 25 Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (numerales 22 y 23) y Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (numeral 9). 26 Ley 65 de 1993.

27 Cfr. T-473 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-606 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-694 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 28 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos”. Este alarmante panorama fue nuevamente puesto en evidencia a través de la sentencia T-388 de 201329, en la que se constató que “(i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada; (ii) las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo”.

11. En cuanto al derecho a la salud de los reclusos30, la jurisprudencia ha

establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de 29 MP María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. 30 En el marco del derecho internacional, frente al derecho a la salud de los reclusos se encuentran varios pronunciamientos doctrinales y jurisprudencia. Así encontramos que en el Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011, realizado por la Comisión I.D.H. señaló que el suministrar una atención médica eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros es una obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la integridad personal de los reclusos. Igualmente se indicó que la prestación de tal servicio es un requisito mínimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia. Y se agregó que la privación de la libertad “no debe representar jamás la pérdida del derecho a la salud”, y que resulta intolerable que la detención carcelaria añada a la privación de la libertad padecimientos físicos o mentales. La Corte I.D.H. ha tenido la ocasión de pronunciarse, al respecto, en diversos fallos, tales como: i) el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, donde la Corte sostuvo que “el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera”, ii) el caso Vélez Loor vs. Panamá, en el que se expuso que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos revisión médica de manera regular, así como también la atención y tratamiento idóneos cuando así lo requieran, ya que la falta de

esa atención podría eventualmente estructurar violación de la integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha atención; o iii) el caso Casos Tibi vs. Ecuador, donde la Corte indicó que tanto los derechos a la vida y a la integridad personal se encuentran vinculados con la atención a la salud, por lo que el Estado, garante de las personas que se encuentran bajo su cuidado, tiene el deber de suministrar a los internos “revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera”. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que la falta de asistencia médica a los detenidos que padecen una enfermedad es considerada como una violación al artículo 3º de la Convención Europea que prohíbe la tortura, las penas o tratos inhumanos o degradantes. Así lo consideró en los siguientes casos: i) Vasyukov contra Rusia (demanda núm. 2974/05), donde el recluso manifestaba haber contraído tuberculosis en el transcurso de la detención, sin recibir la atención médica necesaria debido a diagnóstico tardío de su enfermedad, en esta ocasión la Corte concluyó que la reclamación del demandante concerniente al diagnóstico tardío y la inadecuada asistencia médica durante su encarcelamiento constituyó una violación al artículo 3º de la Convención, ante la negligencia de las autoridades de diagnosticar debidamente al interno con la tuberculosis y de garantizarle la prestación del servicio de salud oportunamente; ii) Logvinenko contra Ucrania (demanda núm. 13448/07), condenado a cadena perpetua, quien padecía

de VIH y otras enfermedades; alegaba que no había recibido ningún tratamiento an

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