CC - T632-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T632-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-632/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO

EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O

SUBORDINACION DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto La figura de la estabilidad laboral reforzada es un derecho que garantiza la continuidad en un empleo, después de adquirir la limitación física, sicológica, o sensorial, como una medida de protección especial y conforme a su capacidad laboral. Dicha protección especial también cobija a quienes tengan probado que su situación de salud les impide o dificulta de manera sustancial el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una calificación previa que acredite la discapacidad.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O

DISMINUCION FISICA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del empleador de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o debilidad manifiesta PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo La simple expiración del plazo fijado por las partes al momento de suscribir un contrato no es motivo suficiente para que el empleador justifique la no

renovación del contrato de trabajo; y así lo ha establecido esta Corporación al considerar que en los contratos a término fijo, no puede el empleado ser despedido cuando el principio de estabilidad reforzada lo protege, sin que exista una causal objetiva que justifique la terminación, o no renovación del contrato, y sin que haya una autorización de la Oficina de Trabajo. CONTRATOS SUCESIVOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia De manera reiterada y desde hace tiempo ya, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en ocasiones los contratos sucesivos, cuyas partes y objeto no cambian, pueden tener inmersas intensiones o estrategias del empleador para evadir trámites, condiciones o requisitos legales que deben cumplir frente a los trabajadores. CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORALReiteración de jurisprudencia Se puede entender como “aquel vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación”. Este principio ha permitido evitar que empleadores se valgan de estrategias como ocultar un verdadero vínculo laboral indefinido bajo otras denominaciones de contrato como el de prestación de servicios. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por parte de Institución Educativa al acabar el contrato con la accionante por terminación del plazo pactado sin solicitar permiso al Ministerio de Trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a

Institución Educativa reintegrar a la accionante en un cargo que pueda desempeñar pese a su enfermedad

Referencia: Expediente T-5.611.320

Acción de Tutela instaurada por Martha Pilar Suárez contra la Escuela Normal Superior María Auxiliadora.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas 2 Silva y Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron por improcedente, la acción de tutela incoada por la señora Martha Pilar Suárez contra la Escuela Normal Superior María Auxiliadora.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.2 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud y hechos La señora Martha Pilar Suárez presentó acción de tutela el 14 de septiembre de 2015, solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Escuela Normal Superior María Auxiliadora, al no renovarle el contrato como auxiliar de servicios generales pese a ser diagnosticada con enfermedad profesional y pérdida de la capacidad laboral del 15.68%. La demanda y las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos. 1.1. La accionante fue vinculada laboralmente como auxiliar de servicios generales a la Institución Educativa “Escuela Normal Superior María Auxiliadora” a través de sucesivos contratos a término fijo, desde el 1º de enero 1995 hasta el 30 de noviembre de 2014.3 1.2. La ARL POSITIVA le comunicó el 15 julio de 2011 que la afección en el túnel carpiano que venía sintiendo, había sido calificada como de origen 1 Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). 2 Sala de Selección Número Siete conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto de selección del catorce (14) de julio del dos mil

dieciséis (2016), notificado el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016). 3 Copia de certificación suscrita por la Ecónoma de la Escuela Normal Superior María Auxiliadora de Soacha, de fecha 13 de febrero de 2015, donde consta los periodos de tiempos en que la accionante laboró para dicha escuela. Expediente, folio 23, cuaderno principal. 3 profesional.4 Posteriormente, el 8 de febrero de 2012 fue calificada con el 15.68% de pérdida de la capacidad laboral;5 decisión que fue notificada a la Institución Educativa. 1.3. Narra la accionante que le fue practicada una cirugía de liberación del túnel carpiano en ambos lados y posteriormente diagnosticada con lesión del manguito rotador.6 Sin embargo, a pesar de las recomendaciones del médico tratante de no realizar determinadas actividades,7 el empleador le exigía el cumplimiento de las mismas, advirtiéndole que “muchas personas quisieran su puesto”, lo cual le intensificó el dolor y afectó el desarrollo de sus actividades laborales. Manifiesta en la tutela que “(…) por temor a que no le renovaran el contrato de trabajo (…) con esfuerzo realizaba todas las labores que le ordenaban, aunque por ejemplo al limpiar vidrios tenía que hacer pausas y se demoraba un poco más que sus compañeras”. Sin embargo en razón a unas nuevas dolencias decidió acudir nuevamente a la ARL POSITIVA, para que se le realizara otra valoración, pero allí le informaron que “cerraron el caso y debía iniciar de nuevo pidiendo cita” con la EPS a la cual se encontraba afiliada.

1.4. El 2 de octubre de 2014 “la Institución Educativa realizó el respectivo preaviso de terminación del contrato de trabajo, por expiración del plazo pactado”,8 como lo venía haciendo desde el año 2007, pues el 1º de febrero de cada año suscribía un nuevo contrato de trabajo con la accionada hasta el 31 de diciembre de cada año y desde el año 2009 desde el 1º de febrero al 30 de noviembre, no obstante, a pesar de suscribirse cada año un nuevo contrato, ello no ocurrió en el año 2015. 1.5. A pesar de lo anterior, a partir del 1º de febrero 2015 se acercó a la Institución para solicitar la renovación de su contrato, pero le informaron que “no iban a renovar su contrato y ya había otra persona ocupando el cargo, que por favor no volviera”. 4 Oficio 14100 suscrito por el Gerente Médico de Positiva Compañía de Seguros S.A. dirigido a la actora, con fecha 15 de julio de 2011, con referencia “Respuesta a Derecho de Petición PQR 23263 No. ENT. 75471/28 de Junio 2011”. Expediente, folio 12, cuaderno principal. 5 Oficio 12403 suscrito por La Coordinadora Punto 143 de Positiva Compañía de Seguros, dirigido a la accionante, con fecha 8 de febrero de 2012, con asunto: “Notificación de pérdida de capacidad laboral de Martha Pilar Suárez”. Expediente, folio 16, cuaderno principal. 6 Copia de la Historia clínica de la actora, en donde a folio 36 se encuentra la orden médica para

“cirugía – Orthohand – derechos de sala y anestesia – valoración preanestesia – honorarios médicos y ayudanta quirúrgica – cirugía 30 de mayo de 2012”, esta orden tiene fecha del 29 de mayo de 2012. A folio 38 se encuentra la Epicrisis – Orthohand, en donde se da como fecha de ingreso el 30 de mayo de 2012 y egreso el mismo día, con una evolución postoperatoria satisfactoria y se da una incapacidad por 15 días. Expediente, folios 26-51, cuaderno principal. 7 Oficio del 13 de mayo de 2010, suscrito por la Médica Especialista Salud Ocupacional de SaludCoop EPS, dirigido a la Escuela Normal Superior María Auxiliadora, donde constan las recomendaciones para la patología. Oficio del 6 de agosto de 2013, suscrito por Medicina del Trabajo y Laboral de SaludCoop EPS, dirigido a Hijas de María Auxiliadora, donde constan nuevas recomendaciones para la patología. Expediente, folios 24 - 25, cuaderno principal. 8 Copia de preaviso de terminación de contrato de trabajo, fechado 2 de octubre de 2013. Expediente, folio 52, cuaderno principal. 4 1.6. Sostiene la accionante que desde la terminación del contrato entró “en depresión y solo lloraba, no podía creer que después de 20 años de servicio a la institución la despidieran así, además encontrándose enferma y siendo el sustento de su hogar”; aunado a que por su edad no ha sido posible conseguir un nuevo empleo, lo cual afecta gravemente su mínimo vital,9 y no ha podido

continuar aportando al Sistema General de Seguridad Social.10 Finalmente pone de presente que cuenta con 56 años de edad lo cual hace más grave su situación de vulneración de derechos fundamentales.11 1.7. Con base en estos hechos y consideraciones la accionante solicita: “(…) que de conformidad con el mandato constitucional y legal, TUTELE mis derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso, igualdad, dignidad humana y los demás que se consideren vulnerados, por parte de la Institución Educativa accionada, ordenando a la Escuela Normal Superior María Auxiliadora que dentro de un término perentorio proceda a mi reintegro laboral y el pago de la indemnización por no mediar autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación de mi contrato laboral”.

2. Contestación de la acción de tutela12 2.1. La Superintendencia Financiera de Colombia,13 solicitó su desvinculación de la acción, pues “revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, que contiene la totalidad de trámites adelantados por esa Superintendencia, no encontró queja o reclamación alguna formulada por parte de la Señora Martha Pilar Suárez, respecto de los hechos narrados” en el escrito de tutela. Señala que por “regla general, en las actuaciones administrativas de la Superintendencia Financiera, no se vigilan los actos particulares, ni los incumplimientos contractuales de las partes involucradas, por tanto las inconformidades que se presentan respecto a esta clase de asuntos, deberán ser ventiladas a través del proceso respectivo y ante la autoridad judicial competente”. Su función, dice, es supervisar que la

administración de las Entidades vigiladas se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley y los reglamentos de la misma entidad, pero ello no quiere decir que la Superintendencia Financiera de Colombia deba entenderse como un superior jerárquico de sus vigiladas y menos una que pueda equipararse a 9 Copia de las facturas del servicio de energía correspondientes a los meses diciembre de 2014, febrero, marzo y abril de 2015. Expediente, folios 58-59, cuaderno principal. 10 Impresión del reporte de semanas cotizadas en pensiones, de la página web de Colpensiones, con fecha 7 de abril de 2015, de la accionante, con un total de semanas cotizadas de 944. Expediente, folios 9 y 60-63, cuaderno principal. 11 Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, donde consta su fecha de nacimiento el 19 de octubre de 1958. Expediente, folio 8, cuaderno principal. 12 El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, en Auto del 15 de septiembre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó comunicar la misma a la accionada y vincular al Ministerio de Trabajo, la Superintendencia Financiera, la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá, la Junta Nacional de Invalidez, la ARL Positiva, al Ministerio de Salud y a SaludCoop EPS. 13 Escrito presentado el 23 de septiembre de 2015. Expediente, folios 98-100, cuaderno principal. 5 él, pues dicha facultad no le ha sido otorgada. Argumentó que si bien en la acción de tutela está siendo vinculada la ARL Positiva, que efectivamente es

una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, “dicha situación no implica que este organismo debe ser vinculado en todo tipo de acciones constitucionales presentadas en contra del mismo”. Concluyó indicando que en los eventos en que se advierta que hay una discrepancia contractual o de otro tipo que deba ser conocida y dirimida por las autoridades jurisdiccionales competentes, debe abstenerse de “pronunciarse y únicamente revisará los hechos a ella expuestos a efectos de adelantar las actuaciones que le competan, esto es ejercer la supervisión de las entidades vigiladas, con el objetivo de que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por la Constitución, la ley y los reglamentos de la entidad.” 2.2. La Escuela Normal Superior María Auxiliadora a través de la Directora y Representante Legal Sor Aura María Ovalle Arévalo,14 precisó que si bien es cierto la señora Martha Pilar Suárez fue empleada del establecimiento educativo desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2014, también lo es que su vinculación laboral se hizo mediante contratos a término fijo, y desde el año 2007 dichos contratos fueron por periodos inferiores a un 1 año. 2.2.1. Manifiesta que en cada contrato “se llenaron los requisitos de convenirlos por escrito, dar aviso de la determinación de no prórroga dentro de los términos legales y reglamentarios y de haber pagado su liquidación oportunamente”. Arguyó que “ningún contrato de los celebrados con la accionante obedeció a prórroga o renovación”, fueron contratos independientes y autónomos y efectivamente para el año 2015 la Señora

Martha Pilar Sánchez no fue llamada a trabajar. Sostiene además, que en desarrollo del contrato de trabajo que existió durante el año 2014 la accionante nunca presentó un documento que certificara su estado de enfermedad o de incapacidad para laborar.15 La Escuela Normal no puede incurrir en abierta vulneración de los derechos fundamentales por no haber contratado laboralmente a la accionante para el año 2015, pues la relación anterior “se terminó con el lleno de todos los requisitos”; aunado a que en la vinculación laboral del año 2014 no se presentó ninguna incapacidad o licencia por enfermedad, así como tampoco alguna comunicación sobre la discapacidad que ahora alega la actora. 2.2.2. Pone de presente que la pérdida de un porcentaje pequeño de la capacidad de trabajo de la actora se certificó en el año 2012, por periodos de tiempo definidos, y que posteriormente no hay ninguna certificación sobre restricción de los oficios a desempeñar, salvo una solicitud genérica del 6 de agosto de 2013. Esto lleva a presumir que la incapacidad desapareció o al menos que la entidad competente no la trató o no la certificó. Aunado a lo 14 Expediente, folios 102-106, cuaderno principal. 15 “El último documento de recomendaciones médico laborales fue presentado el 6 de agosto de 2013”. 6 anterior resalta que desde el 2 de octubre de 2014 “se le recordó a la accionante la fecha de terminación del contrato”, es decir, el 30 de noviembre del mismo año, por lo tanto sería desde esa fecha en que se presentaría la eventual vulneración de derechos. No obstante la señora Sánchez acudió al

medio excepcional de la tutela pasados 11 meses desde la comunicación; por lo tanto no se cumpliría con el requisito de la inmediatez que dicha acción exige. Concluyó que la actora nunca acreditó los documentos que dieran fe de su situación de incapacidad temporal o parcial durante el contrato de trabajo del año dos 2014 y “ni siquiera en las conversaciones o diálogos sostenidos durante ese año con el personal directivo se trató el tema” o algo relacionado con su estado de salud. 2.3 La ARL POSITIVA informó que “una vez terminado el proceso de rehabilitación y presentado el cierre del proceso de la señora Martha Pilar Suárez, el Grupo Interdisciplinario de la Gerencia Médica procedió a calificar por medio de dictamen número 37133 su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 15.68%”. Dicho dictamen se notificó sin que se presentara oposición. Considera que otorgó todas las prestaciones médico – asistenciales solicitadas por la actora y necesarias para su rehabilitación, teniéndose como última urgencia solicitada el 3 de septiembre de 2014; no obstante “no reporta prescripciones médicas pendientes de autorizar por su médico tratante que hayan sido radicadas” referentes al diagnóstico de origen laboral denominado “síndrome del túnel del carpo derecho moderado, epicondilitis medial derecha y tendinitis de flexoestensores bilateral”.16 Finalmente concluyó que la situación planteada en el escrito de tutela versa básicamente sobre la terminación de un contrato de trabajo, luego entonces la ARL no es la llamada a responder por la relación laboral, pues la

responsabilidad que recae sobre ella es “objetiva originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el sistema”. 2.4 La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se limitó a informar que revisadas las bases de datos se pudo constatar que “no existe solicitud ni calificación de la señora Suárez”.17 Por otra parte, puso de presente que no existe en dicha Junta “ninguna calificación respecto de la señora Martha Pilar Suárez, como tampoco obra ninguna apelación en trámite.”18

3. Decisiones judiciales 3.1. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, negó por improcedente la acción, por cuanto el amparo invocado por Martha Pilar Suárez no cumplió con el requisito de la inmediatez para entender agotada la acción de tutela “adecuada y oportunamente” como medio de protección a la situación de 16 Escrito radicado el 25 de septiembre 2015. Expediente, folios 116-119, cuaderno principal. 17 Expediente, folios 161-170, cuaderno principal. 18 Expediente, folios 176-178, cuaderno principal. 7 presunta vulneración de derechos fundamentales.19 Señaló que si bien se produjo la terminación de la relación de trabajo entre la accionante y la accionada y “existe una serie de patologías médicas que padece la actora, ciertamente la razón de la terminación del contrato de trabajo se produjo en virtud de la expiración del plazo acordado contractualmente para ello y en caso de existir una condición física de cuidado” que implicara una

incapacidad total o parcial, lo propio que debía hacer era agotar la acción ordinaria laboral o de reintegro. Finalmente, indicó que no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues para ello se requiere de una prueba en donde se articulen así sea informalmente los elementos del daño consumado o amenaza grave de los derechos de quien va a promover o promueve la acción de tutela y el nexo causal que una esos hechos a una conducta constitucionalmente reprochable de quien funja como accionada. 3.2. La accionante manifestó en la impugnación de la sentencia que no es acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues los argumentos sobre los cuales se ha decidido negativamente el amparo incoado no se ajustan a derecho, ni a los principios que orientan la eficaz protección de los derechos fundamentales. Consideró que “el A quo [el juez de primera instancia] no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que existe en los contratos a término fijo, desconociendo el precedente constitucional, el cual refleja íntegramente la situación fáctica” de la accionante. Frente al argumento del juez respecto al no cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que teniendo en cuenta que a pesar de que la desvinculación se produjo en noviembre de dos mil catorce, “aún continúa en el tiempo la vulneración” a sus derechos fundamentales, incluso con el pasar de los días se hace más agobiante, debido a su avanzada edad, la no cotización al sistema de salud y su difícil situación económica. 3.3 El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,20 confirmó la

decisión de primera instancia que había declarado improcedente la acción. A su parecer, según los hechos narrados por la accionante, desde el 2 de octubre de 2014 fue informada de la terminación del contrato y de su no renovación, y solo hasta el 14 de septiembre de 2015 fue presentada la acción de tutela, “sin que hubiera demostrado haber ejercitado gestión alguna ante la accionada”, tendiente a obtener la renovación de su contrato de trabajo, y que la accionada lo hubiera negado o no hubiera atendido su reclamación.

II. CONSIDERACIONES 19 Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015. Expediente, folios 148 – 160, cuaderno principal. En dicha providencia se señaló que: “De entrada debe advertirse que el amparo invocado por MARTHA PILAR SUÁREZ, deberá ser negado, pues además de existir otros medios de defensa judicial de que dispone la accionante para ventilar sus pretensiones, no siendo la acción de tutela, el medio idóneo y efectivo para ello, no se satisfizo el requisito de la inmediatez para entender adecuada y oportunamente agotada la acción tutelar como medio excepcional de remedio a la situación de violación de los derechos fundamentales de la accionante”. 20 Sentencia del 23 de noviembre de 2015. Expediente, folios 49, segundo cuaderno.

8

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en

los procesos de esta referencia. 1.2. Procedibilidad 1.2.1. En primer lugar, es preciso señalar que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Pilar Suárez es procedente, pues se está efectivamente frente a una acción de tutela contra un particular dentro de una situación en la cual la solicitante se encontraba en estado de subordinación e indefensión. De hecho, se trata de una trabajadora vinculada a la Escuela Normal Superior María Auxiliadora mediante un contrato de trabajo a término fijo por periodos inferiores a un año y prorrogado durante más de quince (15) años. Lo anterior, aunado a que fue diagnosticada con pérdida de la capacidad laboral producto de una afección en el túnel carpiano de origen profesional, lo que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada. 1.2.2. No obstante, si bien es cierto, en diversas oportunidades se ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un reintegro laboral teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la misma y la naturaleza legal de las relaciones laborales frente a las cuales los trabajadores disponen de acciones judiciales específicas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; también lo es, como se señaló en precedencia, que esta acción constitucional procede excepcionalmente cuando quien la impetra está en condición de debilidad manifiesta o es un sujeto de especial protección, como ocurre con quienes padecen enfermedades al momento de terminación o no prórroga de la vinculación laboral, como le ocurrió a la señora Martha Pilar

Suárez, a quien según la situación fáctica planteada y el material probatorio obrante en el expediente, no se le prorrogó el contrato laboral suscrito, desconociendo los reportes enviados por la ARL al empleador sobre la situación de salud que la aqueja. 1.2.3. Finalmente, y en cuanto la demora en la interposición de la acción de tutela, el cual fue el fundamento para que las instancias declararan improcedente el amparo, se tiene que en este caso, se alega que la vulneración ha sido permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que se refuta sucedió tiempo antes de la queja constitucional, la situación desfavorable es continua y real, como lo es la desprotección total en materia de atención en salud y la no satisfacción de su mínimo vital lo cual le impide suplir sus necesidades básicas. Por lo tanto, en este caso, el principio de inmediatez no es exigible de manera estricta.

2. Problemas jurídicos 9 2.1. Una vez relacionados los antecedentes, corresponde a la Sala Séptima de Revisión responder dos problemas. En primer lugar: ¿un empleador viola el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona calificada con una pérdida de capacidad laboral (15.68% en el presente caso) y después de casi veinte años de labores prestadas, al dar por terminado el contrato aduciendo culminación del plazo pactado, sin autorización del Ministerio de Trabajo? En segundo lugar, la Corte Constitucional debe responder: ¿un empleador viola los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de una persona en condición de discapacidad, que prestó sus servicios por un

tiempo prolongado (casi veinte años), al haber reducido contratos anuales, sucesivos e ininterrumpidos, celebrados por más de una década en ejercicio de su libertad contractual, a contratos menores a un año, (i) sin que las obligaciones de la persona que trabaja hubieran cambiado materialmente y (ii) sin dar razones constitucionales y legalmente aceptables para justificar la modificación de las condiciones iniciales, para finalmente dar por terminada dicha relación por expiración del plazo pactado? 2.2. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, la jurisprudencia constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada; segundo, el impacto a la seguridad social en el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral; tercero, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los contratos de trabajo sucesivos; cuarto, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en el ámbito laboral; y quinto, se analizará el caso concreto.

3. El impacto a la seguridad social en el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral, reiteración de Jurisprudencia 3.1. Conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social es un derecho fundamental e irrenunciable, a su vez es un servicio público y un principio mínimo del vínculo laboral. Conlleva no solo a que el Estado garantice el derecho a obtener un pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales,21 sino además a que coordine, dirija y controle la ejecución efectiva del mismo.22 Por lo tanto, es claro que la norma

21 Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Asunto en el cual se precisó que el artículo 53 de la Constitución, dictamina que la garantía a la seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la relación laboral e implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Esta configuración constitucional se complementa con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que dan cuenta de la relación de la seguridad social con el derecho fundamental a la dignidad humana. 22 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso se resaltó que la “Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento 10 Superior le brinda una protección especial al derecho a la seguridad social. Sin embargo, este amparo también se complementa con algunos instrumentos internacionales que reconocen el derecho en mención, entre los cuales están: (i) el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;23 (ii) el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Personas;24 (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, mediante su

artículo 9; y el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.25 3.2. En sentido similar, el Código Iberoamericano de la Seguridad, aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999, en su artículo1° señala que “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. 2. Este

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