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CC - T633-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T633-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-633/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAProcedencia por ausencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces/ACCION DE TUTELA-No se vulneró el principio de la inmediatez PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por no cumplimiento de fallo ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERADeber de Granahorrar de cancelar y reponer los títulos obedeciendo fallo

Referencia: expediente T-1033887

Acción de tutela instaurada por Alvaro Medina Moreno contra el Banco Granahorrar.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del día 23 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Alvaro Medina Moreno contra el Banco Granahorrar.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. 1.1. Entre el 28 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1999, el Banco Central Hipotecario - BCH expidió siete títulos valores (cédulas hipotecarias

y certificados a término fijo) identificados con los siguientes números: 0626348 por un valor nominal de $2‘000’000 pesos; 0638705-1 por un valor nominal de $4’677’633 pesos; 0045000-7 por un valor nominal de $4’000’000; 0638877 por un valor nominal de $5’332’114 pesos; 0137527 por un valor nominal de $500’000 pesos; 0706530 por un valor nominal de $5’490’207.94 pesos; y 0123719-1 por valor nominal de $2’000’000 de pesos. El beneficiario de estos títulos era el señor Alvaro Medina Moreno, accionante en el presente proceso. 1.2. El día 3 de febrero de 1999, dichos documentos fueron hurtados de la residencia del señor Medina Moreno. 1.3. En vista de ello, el beneficiario inició un proceso de reposición de títulos ante el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá. En el trámite del proceso, el Banco BCH no se opuso a las pretensiones, siempre que apareciere demostrada la emisión de los títulos referidos. 1.4. El 4 de febrero de 2000, el banco BCH celebró con el Banco de Granahorrar un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, en concordancia con la Ley 510 de 1999. 1.5. El día 19 de febrero de 2001, el Juez profirió sentencia de cancelación y reposición de los títulos valores. Consideró que “no se formuló oposición alguna, pata acceder a las súplicas de la demanda, es suficiente el anterior argumento, por cuanto según la demanda los títulos valores fueron hurtados

y se encuentra dentro del supuesto fáctico a que se refiere el inciso 3º del artículo 449 del C.P.C.” El juez dio las siguientes órdenes: “Se ordena la cancelación de los siguientes títulos valores: cédula hipotecaria Número 0626348 por valor nominal de DOS MILLONES DE PESOS $2.000.000; cédula hipotecaria número 0638705-1 por valor nominal de $4.677.633.oo; certificado de depósito Número 0045000-7 por valor nominal de $4.000.000.oo cédula hipotecaria número 0638877 por valor nominal de $5.332.114.oo cédula de valor constante $500.000.oo; cédula hipotecaria 0706530 por valor nominal de $5.490.207.94; certificado de depósito 0123719-1 por valor nominal de $2.000.000.oo; todos ellos a nombre de ALVARO MEDINA MORENO. 2.- ORDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO o a la entidad que haga sus veces por sustitución, fusión o absorción, la reposición de los títulos enunciados en el ordinal anterior por uno nuevo en los mismos términos, y condiciones para que el demandante pueda hacer efectivo el capital y sus rendimientos; o en su defecto, se pague la suma allí indicada.” 1.6. Desde entonces, el señor Medina solicitó en varias ocasiones al Banco Granahorrar que le fueran cancelados y repuestos los títulos valores mencionados. Sin embargo, el Banco únicamente accedió a cancelar y reponer el título No 0137527, por valor nominal de 500 mil pesos. En relación con los demás documentos, el Banco consideró que los números enunciados en la

sentencia de 19 de febrero de 2001 eran incorrectos, y le manifestó al solicitante que debía pedir la corrección de dicha providencia, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

2. Acción de tutela.

El día 19 de agosto de 2004, el abogado Harold Rey Vera, actuando como apoderado de Alvaro Medina Moreno, interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar que la decisión de este organismo de no cancelar, reponer o pagar los títulos valores reseñados, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. El apoderado del accionante sostiene que “Granahorrar […] (sucedáneo del Banco Central Hipotecario), después de terminado el proceso judicial mencionado […] sin que hubiere objeción alguna de su parte y de haber cobrado firmeza la sentencia que le ordenó la cancelación y reposición de los citados títulos, se niega a acatar esa sentencia ejecutoriada aduciendo que los números son incorrectos. Como quien dice: la parte que dispone de la información la silencia a todo lo largo del proceso para después trasladarse la carga de la información al cliente del banco. Desconociendo de paso la más elemental noción de lealtad procesal y los deberes de una entidad de servicio público.” El apoderado del accionante considera que en el caso presente se constata un abuso de la posición dominante de la entidad bancaria. Al respecto afirma que ello se “evidencia en el hecho de no haber objetado a todo lo largo del proceso y ejecutoriada la sentencia que dispuso reponer los títulos, sorprender al usuario de buena fe (que a su vez siguió todos los trámites

legales y necesarios para la reparación de sus títulos) con una identificación interna –sutilmente diferentehasta entonces desconocida, para así sustraerse al cumplimiento de los ordenado por la sentencia. Trasladando de esta forma los efectos negativos de sus propias omisiones y yerros a la parte que se encuentra en obvia situación de desequilibrio ante un poder preeminente.” Por lo anterior, el demandante afirma que Granahorrar vulnera su derecho al debido proceso, al abusar de su posición dominante, “para trasladar la carga de sus propias acciones y omisiones al peticionario.” En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el apoderado del accionante estima que en el caso presente no es necesario “demostrar la inexistencia de otra vía judicial, debido a que precisamente en tal eventualidad se expresaría y consagraría el abuso de una posición dominante: trasladando el abusario – en virtud de su preeminencia – la carga de los propios yerros y omisiones a la parte débil y de buena fe. Nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie sea oído cuando alega en su favor su propia torpeza o error.)” Por las razones anteriores solicita al juez de tutela ordenar al Banco Granahorrar “en término improrrogable fijado por su despacho, cumplir con lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá […].”

3. Intervención del Banco Granahorrar.

Al contestar la acción de tutela, Henry Ulloa Frasser, abogado de la Dirección Jurídica del Banco Granahorrar, solicitó al juez denegar la tutela con

fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. En primer lugar, el accionado indica que no puede ser encontrado responsable de acciones que cometió otra persona. En su entender, la sentencia fue proferida “cuando aun no había suscrito el contrato de Cesión de Activos y Pasivos y Contratos entre el Banco Granahorrar y el B.C.H. circunstancia ésta que es obvia por lo cual el Banco no concurrió al proceso, pues no tenía legitimación para actuar. || El Banco Granahorrar, al no ser parte, no concurrió al proceso.” Adicionalmente, afirma que únicamente se enteró del proceso, “al momento del fallo. […] || [C]uando se dio traslado del fallo para su cumplimiento se pronunció en julio de 2002, en donde de manera clara y expresa tanto al cliente como al juzgado le manifestó las inconsistencias que presenta el mismo referente a la numeración de los títulos valores, en relación con la reflejada en el fallo.” 3.2. Sostiene la entidad financiera que el actor tuvo oportunidad y desaprovechó utilizar los mecanismos judiciales pertinentes para solucionar su problema: “[S]i dentro de los dos años siguientes al proferimiento del fallo se encuentran nuevos hechos es viable la solicitud de revisión, pues, es entendible que ya no procede la aclaración, reposición o adición del fallo, por encontrarse ejecutoriado, y esa era la vía a la que eventualmente pudo acudir el actor.”

4. Sentencia de tutela objeto de revisión. 4.1. Por medio de providencia del día 11 de octubre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la acción de tutela, por considerar

que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos. Estimó que el demandante “cuenta con los medios indicados en el artículo 812 del Código de Comercio, que señala ‘Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.- Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título’; así también, con lo reseñado en el artículo 815 que dice: ‘Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustitutivo. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.’ || Fluye de lo anterior que el actor […] no se encuentra desprotegido, al contar con los elementos jurídicos para obtener el pago de los títulos si se da el supuesto axiológico del artículo 812 mencionado, acudiendo a la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de su acreencia o a contrario sensu solicitar al juzgador quien profirió el fallo, si se cumple con lo dispuesto en el artículo 812 ibídem, para ante la negativa del banco a suscribir los documentos los firme el juez en su nombre. Circunstancia que hace desaparecer la acción de tutela al contar el demandante con otros medios para la defensa de sus derechos contra quien hoy se niega a cumplir con el fallo.”

4.2. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por la parte accionante. Afirmó no desconocer que existía otra vía judicial para cancelar o reponer los títulos. Pero señaló que “el tema es otro”. En este caso, adujo, el juez de tutela había de proteger a la persona que se encontraba en desequilibrio frente a una entidad financiera que abusaba de su posición dominante. Al respecto, manifestó los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela. 4.3. El día 23 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de segunda instancia, confirmando los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Dijo lo siguiente: “[C]omo así lo advirtió el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio, éste subrogado por el 449 del CPC, lo mismo que en el artículo 488 del último de los citados códigos, el accionante cuenta con un instrumento judicial para obtener el cumplimiento forzado de la sentencia proferida dentro del proceso de cancelación y reposición […], de manera que ese es el medio expedito de defensa que puede activar para obtener la protección de los derechos invocados.” La anterior sentencia fue seleccionada mediante auto del 28 de enero de 2005, proferido por la Sala de Selección número Uno, y repartida a la Sala Tercera de Revisión.

5. Pruebas contenidas en el expediente. 5.1. En el expediente se observan, entre otros, los siguientes elementos

probatorios: (i) Comunicación de Franky J. Hernández R., Abogado de la Dirección de

Soporte Legal del Banco Granahorrar, dirigida a Alvaro Medina Moreno, con fecha del 28 de junio de 2002. Dice: “[…] [N]os permitimos expresarle que en la providencia aparecen incorrectamente identificados los títulos objeto del proceso, por lo cual es necesario que surta y obtenga del Juzgado del conocimiento la respectiva corrección. A continuación señalamos los números mencionados en la sentencia y los números correctos de los títulos: # sentencia # correcto # correcto preimpreso 0626348 354082000000785 022-0626348-5 0638705-1 35408200000094-3 022-0638705-1 0638877 354082000001210 022-0638877 0706530 354082000001521 022-0706530-9 0123719-1 352082000000747 022-0123719-1 0045000-7 350018000000332 022-0045000-7 “Respecto del título 0137527, se han impartido las instrucciones correspondientes a nuestra oficina Chapinero, por lo cual cordialmente lo invitamos se acerque a dicha Sucursal. […]” (ii) Comunicación de correo electrónico interno de Granahorrar, enviada por el abogado de la misma entidad financiera, fechada el 20 de junio de 2002, mediante la cual el mismo funcionario Hernández Rojas, se comunica con la oficina ‘Marly’, regional Bogotá. Dice: “[M]e permito expresarles que al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de Cancelación y Reposición contra el BHC se encontró lo siguiente: […] Los títulos no fueron correctamente identificados en la

Sentencia, toda vez que se omitieron algunos números así: a. La sentencia hace referencia al título 0706530 y el número correcto y completo es 022-0706530-9. b. La sentencia hace referencia al título 0123719-1 y el número correcto y completo es 022-0123719-1. c. La sentencia hace referencia al título 0706530 y el número correcto y completo es 022-0706530-9. La copia pasada por fax en los demás títulos no es legible, pero al parecer registran la misma inconsistencia. Conforme a lo anterior, es necesario:

1. Que ustedes revisen que los títulos radicados en esa oficina a favor del señor Medina Moreno, se encuentren vigentes, que él sea el actual titular y que exista la certificación del B.C.H. donde conste que no fueron cancelados.

2. A renglón seguido, es necesario que suministren los números correctos en los títulos y una copia de los mismos, al señor

Medina.

3. Requerir al señor Medina que tramite ante el Juzgado la corrección de la sentencia a fin de que se identifiquen correctamente los títulos. Este procedimiento lo permite el artículo 310 del C.P.C.”

(iii) Oficio escrito, radicado ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, firmado por el abogado Franky J. Hernández de Granahorrar, mediante el cual el Banco señala lo siguiente: “1. […] Al confrontar los números de los títulos mencionados en la sentencia [de 19 de febrero de 2001] contra los números reportados como número interno por el B.C.H. y los señalados en el cuerpo físico de la copia no negociable, se evidencia que en la sentencia existe un error, toda

vez que los títulos no se identificaron correctamente.

2. Para hacer mayor claridad, con todo respeto hacemos paralelo, señalando los números correctos de los títulos: # sentencia # correcto # correcto preimpreso 0626348 354082000000785 022-0626348-5 0638705-1 35408200000094-3 022-0638705-1 0638877 354082000001210 022-0638877 0706530 354082000001521 022-0706530-9 0123719-1 352082000000747 022-0123719-1 0045000-7 350018000000332 022-0045000-7

3. El título preimpreso No 0220123719-1 figura a nombre del señor Alvaro Medina Moreno y Luz Esperanza Medina. Sin embargo, ésta ultima señora no formó parte del proceso, ni fue citada al mismo, a pesar de tener la condición de cotitular.

4. El título pre-impreso No 022-0638877 figura a nombre de Alvaro Medina Moreno ‘o’ Luz Esperanza Medina. Sin embargo, ésta ultima señora no formó parte del proceso, ni fue citada al mismo, a pesar de tener la condición de cotitular.

5. El Banco Granahorrar tampoco formó parte del proceso ni fue citado al mismo.

Conforme a lo anterior, con todo respeto le solicitamos: a) que se ordene la corrección de la sentencia, identificando correctamente los números de los títulos así: # sentencia # correcto # correcto preimpreso 0626348 354082000000785 022-0626348-5 0638705-1 35408200000094-3 022-0638705-1

0638877 354082000001210 022-0638877 0706530 354082000001521 022-0706530-9 0123719-1 352082000000747 022-0123719-1 0045000-7 350018000000332 022-0045000-7 Es muy importante que en cada título se señale de manera correcta tanto el número interno asignado en el B.C.H como el número de preimpreso del cuerpo físico del título. Lo anterior por permitirlo el artículo 310 del C.P.C. b) Una vez su Despacho identifique correctamente los títulos, mediante providencia ejecutoriada el Banco procederá a hacer la reposición a favor de los mismos titulares de los papeles extraviados, salvo que usted nos indique que debemos proceder de otra forma. En consecuencia el título No 0220123719-1 se repondría a favor de Alvaro Medina Moreno y Luz Esperanza Medina. El título No 022-0638877 figura a nombre de Alvaro Medina Moreno o Luz Esperanza Medina.” (iv) Comunicación fechada el 13 de diciembre de 2001, mediante la cual el señor Hernando Iregui Villalobos, del área de operaciones del BCH informa al Vicepresidente Administrativo y Operativo del Banco Granahorrar, que los títulos mencionados, identificados por el número interno, están “vigentes”, y no han sido “cancelados o anulados en estas oficinas”.

6. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional 6.1. Por medio de auto del día 11 de mayo de 2005, la Sala Tercera consideró que para resolver este proceso era “necesario tener en consideración las

razones por las cuales el señor Medina Moreno interpuso la acción de tutela en el año 2004, a pesar de que, según se constata en el expediente, la negativa de la entidad bancaria de reponer los títulos valores fue comunicada en el mes de junio de 2002.” Por lo anterior, ordenó al accionante que informara las razones por las cuales transcurrió el mencionado lapso de tiempo. 6.2. El día 13 de mayo del año en curso, el señor Medina Moreno respondió a la pregunta de la Corte de la siguiente forma: “En el lapso transcurrido entre la negativa del banco y la interposición de la tutela estuve dedicado a agotar todas las vías extrajudiciales y judiciales (conversación directa, procesos ejecutivos), en procura de un arreglo razonable o de una decisión judicial. […] Inicialmente, gasté algún tiempo intentando persuadir a las directivas del Banco con diálogo directo, teniendo en cuenta que varios títulos valores de propiedad de mi señora madre (también hurtados en el mismo hecho), habían sido repuestos sin objeciones ni dificultades por el mismo banco en obedecimiento de otras sentencias similares a la que posteriormente en mi caso objetó el Banco. Y en vista de que el Banco accedió a reponer uno de los siete títulos que la sentencia ordenó reponer, no diferenciado de los negados más que por su monto inferior (tit. No 0137527 por $500’000). Naturalmente supuse que el Banco, luego de algunos trámites burocráticos internos, terminaría accediendo a cumplir integralmente la sentencia. En lo cual confiadamente di esperanzas razonables.

Pérdidas las esperanzar de que cesara la obstinación de la división jurídica del Banco, intenté la vía judicial: Ejecutivo por obligación de hacer, previos los trámites de desarchivo, expedición de copia auténtica de la sentencia del juzgado 6º Civil del Circuito y otros requisitos de la práctica forense, se presentó demanda que fue repartida al Juzgado 36 Civil Municipal el 18 de marzo de 2003. El juzgado negó el mandamiento de pago en abril 22 de 2003. Nuevo ejecutivo de la demanda se repartió al Juzgado 21 Civil Municipal en fecha 23 de septiembre de 2003. En noviembre 19 del mismo año se negó mandamiento de pago con el argumento de que la sentencia no prestaba mérito ejecutivo, dizque porque no era de condena. Reabiertos los juzgados en enero de 2004 y ante la complicación de una situación que parecía clara, me di a comentar el exótico conflicto con mi apoderado y otros colegas. Contemporáneamente me enteré de las sentencias de la honorable Corte Constitucional en torno a los abusos de posición dominante. Estudiado con mi apoderado el asunto encontramos que no quedaba otra vía porque, dado un nuevo ejecutivo, fácil resultaba concluir que la argucia del Banco prosperaría ya que haría aparecer como objeto inexistente el conjunto de títulos valores referidos en la sentencia por ser otros a los que el Banco reconoce. […]”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral

noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico a resolver Procede la Sala a enunciar el problema jurídico que será resuelto en el presente proceso: ¿Viola una entidad bancaria los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de una persona, a quien le niega la cancelación de unos títulos valores, ordenada mediante una providencia judicial de reposición y cancelación de títulos valores, bajo el argumento según el cual la sentencia enunció erróneamente los mencionados instrumentos, cuando el banco reconoce e identifica integralmente los títulos correctos?

Para resolver este problema, la Sala (i) se pronunciará acerca de la procedibilidad de esta acción de tutela (ii) hará una breve referencia a la jurisprudencia de la Corte acerca del principio de prevalecía del derecho sustantivo y del derecho al acceso a la administración justicia, y (iii) resolverá el fondo del caso concreto.

3. Procedencia de la presente acción de tutela. Ausencia de otros mecanismos judiciales y observancia del principio de inmediatez.

Primero, la Corte resolverá algunas cuestiones relativas a la procedibilidad de esta acción de tutela. Se analizará (i) si los mecanismos judiciales con que cuenta el accionante en el presente proceso son eficaces e idóneos para proteger su derecho al acceso a la administración de justicia, y (ii) si en el presente caso se respeta el principio de inmediatez. 3.1. Los jueces de tutela de instancia negaron la presente acción de tutela bajo el fundamento de que el actor contaba con otros medios judiciales para obligar

al banco a reponer los títulos valores enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001. Al respecto, indican que el actor podría solicitar la corrección de la mencionada providencia, e iniciar los trámites descritos en los artículos 812 y 815 del Código de Comercio ante el juez que decretó la cancelación y reposición del título valor. No obstante, la Sala estima que las vías judiciales descritas no son ni efectivas ni idóneas para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Como se señaló a lo largo de esta sentencia, la omisión del Banco de obedecer lo ordenado por la sentencia civil de cancelación y reposición de títulos valores vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante. Sin embargo, los mecanismos judiciales civiles con que cuenta el accionante no son eficaces ni idóneas para la protección de dicho derecho. En primer lugar, no es claro que la corrección de la sentencia tenga como resultado la enumeración “correcta” de los títulos en cuestión. En efecto, el accionante interpuso la demanda civil pretendiendo la cancelación y reposición de los títulos valores enumerados de la misma manera como éstos fueron descritos en la sentencia que culminó el mencionado proceso. Por lo tanto, en la sentencia no se incurrió en un error que pueda ser corregido por medio de la figura descrita en el artículo 310 del C.P.C.. A lo largo del proceso civil se manejó una enumeración que permite la identificación clara de los títulos valores a cancelar y reponer. Segundo, los trámites establecidos en los artículos 812 y 815 del Código de

Comercio tampoco son idóneos. Las órdenes contenidas en la sentencia civil (cancelar y reponer los títulos) constituyen obligaciones de hacer y no de dar. Por lo tanto, por medio de esta acción de tutela se protege el derecho que el señor Medina Moreno tiene de que el banco obedezca una sentencia fallada a su favor, la cual a su vez le otorga la prerrogativa de que el banco cancele y reponga unos títulos. El caso en cuestión no trata estrictamente de un pago dinerario, por el cual el accionante tendría la posibilidad de acudir a los mecanismos ejecutivos. 3.2. De otra parte, la Sala de Revisión solicitó al accionante explicar las razones por las cuales había interpuesto la acción de tutela en el año 2004, en un momento algo posterior a la negativa del Banco de cancelar los títulos de los cuales es beneficiario (2002). El señor Medina Moreno respondió que durante el tiempo mencionado intentó convencer de manera personal al Banco Granahorrar de cancelar y reponer sus títulos, además, acudió a la justicia ejecutiva para que se obligara a la entidad a cumplir la sentencia civil precitada. La Sala encuentra que dichas razones justifican el paso del tiempo en el caso presente. Se observa que durante dicho lapso el accionante se encontraba activo, tratando de encontrar una solución a la negativa del banco. Sólo después de haber fallado en sus intentos, acudió a la acción de tutela. Por ello, en el caso presente no se viola el principio de inmediatez de la acción de tutela.

4. Resumen de la jurisprudencia de la Corte. El principio de la prevalecía

del derecho y el derecho al acceso a la administración de justicia. 4.1. El artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia “prevalecerá el derecho sustancial.” En múltiples ocasiones la Corte se ha pronunciado acerca de dicho mandato constitucional. Ha establecido que “en el Estado social de derecho […] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realización de los derechos sustanciales –artículo 228 C.P.” La Corte también ha señalado que “cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” Ahora bien, la Corte ha manifestado que el principio de la prevalecía de lo sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios. Al respecto la Corte ha dicho: “[C]omo lo ha reiterado varias veces, esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa […] que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales, para

concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no pretendió eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz de la Constitución vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.” Específicamente, respecto del principio mencionado y los trámites necesarios para la prestación de servicios públicos, la Corte ha señalado: “merecen cita todos aquellos casos en los cuales es preciso asignar una A.R.S. a aquellas personas que si bien aparecen con encuesta realizada por el SISBEN y clasificados debidamente, no se les presta el servicio de salud por carecer de un cupo en alguna Administradora del Régimen Subsidiado. Ha considerado la Corte en esas circunstancias que ‘si bien existen reglas para la carnetización del régimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, y proteger el derecho a la vida. objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pueden existir’.” 4.2. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la

omisión de cumplir una providencia judicial afecta el derecho al acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en reciente la sentencia T-363 de 2005 la Corte tuteló, entre otros, el derecho al acceso a la administración de justicia de una persona a quien el Seguro Social se negaba a reliquidar su pensión de vejez, a pesar de que ello había sido explícitamente ordenado en un fallo laboral. La Corte resumió la jurisprudencia relativa a la relación entre el acatamiento de providencias judiciales y el derecho al acceso a la administración de justicia: “En varias oportunidades la Corte ha explicado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho. Así, ha señalado que el derecho al acceso a l

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