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CC - T634-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T634-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-634/05

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No es absoluto ni ilimitado/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Tensiones que deben ser atendidas DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL MENORVulneración por cables de energía al alcance de estos La Sala estima que la ausencia de un análisis por parte de las empresas competentes para evaluar el riesgo en el que se encuentran los menores, viola el derecho de estos últimos a su seguridad personal. La presencia de cables de energía al alcance de menores de edad, permite concluir que existe un riesgo específico, individual, concreto y presente para los menores. Pero las empresas no tienen conocimiento acerca de la seriedad, excepcionalidad y la gravedad de dichos riesgos. No se sabe a ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse afectados de manera grave y cuál es la magnitud del riesgo. Por lo tanto, existe la posibilidad de que los menores se encuentren en un peligro extraordinario, sin que las empresas sepan de ello, lo cual, a su vez, impide que la administración cumpla con su obligación de prevenir que se produzca un accidente que atente contra la vida o la integridad personal de éstos. Por estas razones, la Corte encuentra que en la

situación descrita se está vulnerando el derecho a la seguridad de los menores hijos de la accionante. JUEZ DE TUTELA-Orden a empresa de energía evaluar los riesgos que un poste y cables de energía pueden estar ocasionando a menores de edad/ JUEZ DE TUTELA-Orden a madre de menores de edad a tomar medidas de precaución para eventuales peligros que ella misma generó La Corte ordenará a la Empresa de Energía que evalúe los riesgos en los que se encuentran los menores residentes de la vivienda de la accionante, para proteger su derecho a la seguridad personal analizado en la sentencia T-719 de 2003, considerando como mínimo los temas mencionados en el apartado 4.2 de esta sentencia. A su vez, en el caso en el cual la empresa encuentre que T-1063993 2 los riesgos que los menores están corriendo por causa de la excesiva proximidad del poste de energía al segundo piso de la vivienda son extraordinarios, la empresa deberá proceder a señalar las medidas que habrán de ser tomadas, para procurar evitar el peligro identificado, así como a adoptar las decisiones de su competencia a que haya lugar. La Sala encuentra que en el presente caso también ha tenerse en cuenta la responsabilidad de la madre de los menores, quien interpuso la acción de tutela en contra de la empresa de energía. La madre construyó, al parecer sin las licencias necesarias para ello, el segundo piso de su vivienda, estructura que resultó muy próxima al poste de energía. De manera paradójica la misma accionante contribuyó con sus actuaciones al riesgo que están corriendo sus hijos menores. Dado que en este caso la tutela busca la protección de unos

menores de edad, y no sólo de la accionante, el juez de tutela ha de proceder a la protección de éstos, independientemente de las actuaciones de su madre. Sin embargo, la madre también está obligada a prevenir los riesgos en que se puedan encontrar sus hijos. Por las razones anteriores, la Sala considera que es la misma accionante la principal responsable de adoptar las medidas de precaución inmediatas para impedir la materialización de los eventuales peligros en que se encuentren los menores de edad.

Referencia: expediente T-1063993

Acción de tutela instaurada por Elizabeth Berrueco Llano contra la Empresa Antioqueña de Energía - EADE.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del 13 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, al resolver la acción de tutela instaurada por Alvaro Medina Moreno contra Elizabeth Berrueco Llano contra la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P. T-1063993 3

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. En varias ocasiones durante el año 2004 la señora Elizabeth Berrueco

Llano, residente del Municipio de Zaragoza, Antioquia, solicitó a la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P. trasladar un poste de energía eléctrica, con el fin de hacer “cesar” una “perturbación a su residencia”. Afirmó que dicho poste “está ocasionando grandes perjuicios en el techo con la lacerante amenaza de daños estructurales.” Dichas solicitudes fueron contestadas de manera negativa por la empresa de energía, la cual consideró que la ubicación del poste de energía cumplía todas las normas urbanísticas y que no representaba ningún peligro para la solicitante. 1.2. De igual manera, el 19 de julio de 2004, el señor Jhon Harold Gutiérrez, Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zaragoza envió una oficio a la Coordinación Regional de zona Norte y Bajo Cauca de la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P.. En dicha comunicación afirma que “en visita realizada el día 25 de julio de 2004, a la propiedad de la señora Elizabeth Berrueco Llano […], constató que el poste de la Empresa Antioqueña de Energía se encuentra obstruyendo el libre desarrollo de la construcción en la parte del balcón, produciendo perjuicio a la interesada.” Señala que “revisando el Plan de Ordenamiento Territorial, se observó que los predios afectados por la servidumbre en la ocupación de la infraestructura eléctrica, por la Empresa Antioqueña de Energía desde hace más de diez años, quedaron en posición donde perjudican tanto el libre desarrollo de la vía como las construcciones existentes, debido a la cercanía

de las redes eléctricas con las cubiertas de las viviendas.” Por estas razones, el Secretario de Planeación solicitó a la Empresa “el traslado del postre que se encuentra afectando al propiedad de la señora Elizabeth Berrueco Llano.” 1.3. El día 27 de agosto de 2004, el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zaragoza envió otro oficio al Coordinador Regional Zona Norte y Bajo Cauca de EADE., solicitando “retirar en el menor tiempo posible” el poste de energía referido. El Secretario hace referencia a una supuesta respuesta al oficio enviado el 19 de julio del mismo año, que no se encuentra en el expediente, diciendo: “Es preocupante que en el oficio enviado a esta Secretaría por parte del señor coordinador regional de zona norte y Bajo Cauca donde hace referencia a ‘que la empresa no cuenta con los recursos necesarios para el traslado de dicho poste’. || Donde la Secretaría […] tiene conocimiento que es la empresa más solvente en el país y T-1063993 4 ejemplo de Sur América tanto en recursos humano, financiero y equipos disponibles para estos tipos de trabajos.” 1.4. El 19 de septiembre de 2004, el ingeniero Iván Darío Osorio Taborda, Coordinador Regional Zona Norte y Bajo Cauca de la Empresa Antioqueña de Energía respondió a la comunicación del Secretario Municipal de Zaragoza informándole que “personalmente realizaré una visita al municipio con el fin de efectuar el informe técnico de la situación que se tiene, el cual se hará conjuntamente entre la secretaría de Planeación Municipal y EADE S.A:, con el fin de remitir dicho informe al proceso de bienes inmuebles, quienes se

encargarán de darle trámite a este requerimiento.” Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2004 el señor Osorio firmó un acta de inspección técnica de la residencia de la accionante. En el acta, dentro de la clasificación “tipo de modificación se constata la anotación según la cual la usuaria “pide el traslado de poste”. En la parte final, se incluyen las siguientes observaciones: “Poste de energía secundario de 8m de concreto. Dice el usuario que obstruye construcción. Se observó que el poste se encuentra en el espacio público, no está dentro de la distancia línea de parámetro.”

2. Acción de tutela El día 2 de noviembre de 2004, Elizabeth Berrueco Llano, interpuso una acción de tutela contra la Empresa de Antioqueña de Energía - EADE, por considerar que la decisión de no trasladar o retirar el poste de luz amenaza “la integridad física, la salud y la vida mía y de mis hijos menores”.

La accionante sostiene que “la amenaza consiste en que el poste está muy pegado al balcón de mi casa, hasta el punto de que no se le pudo dar un acabado al techo, lo que ha ocasionado que en época de invierno el agua humedezca la construcción, corriendo el peligro de que la misma pueda colapsar. || Pero el mayor peligro para nosotros lo representa el hecho de que en cualquier momento podemos ser víctimas de una descarga eléctrica, ya que como se sabe estos postes sostienen las redes que conducen la energía del municipio.” En base a las mencionadas consideraciones, la accionante solicita al juez que ordene a la empresa accionada “retirar o trasladar el poste a otro lugar.”

3. Intervención de la Empresa Antioqueña de Energía. – Empresa

Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P. El 10 de noviembre de 2004, mediante apoderada, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. – Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P. contestó la acción de tutela, solicitando que fuera denegada. Esto, por las siguientes razones: T-1063993 5 (i) Afirma la apoderada de la empresa que “no es admisible […] la existencia de riesgo alguno.” Esto, pues el poste está “empotrado” de tal manera que los vientos no representan peligro y que está recubierto de un material seguro. (ii) La empresa señala que la construcción de la accionante se realizó “sin cumplir las normas y muy posiblemente sin la debida obtención de los premisos que […] se requieren por parte de Planeación Municipal.” Afirma que la accionante construyó sin respetar el “retiro de la línea”, es decir, un espacio de tres metros que debe existir entre el poste de la luz y la construcción. Señala que “cuando la ampliación o construcción de una vivienda se ve afectada por la proximidad de redes de energía es deber informar al EADE con anterioridad para tratar de buscar una oportuna solución al imprevisto, y de igual manera se debe solicitar en Planeación Municipal que se apruebe la construcción de la vivienda para que no se presenten riesgos […], pues ello únicamente ocurre cuando se violan las distancias mínimas de seguridad para determinado nivel de tensión o por imprudencia desmedida de quien pueda resultar afectado.” (iii) Indica que “el poste está en línea con los demás del sector y se encuentra

ubicado en el espacio público y no dentro de la distancia de línea de parámetro, es decir, la distancia que hay entre la propiedad del particular y el espacio público; su traslado implicaría obstrucción de la vía y adicionalmente no habría forma de alimentar a los usuarios que se sirven de esta línea, ya que no daría la distancia horizontal para la circulación de vehículos y de esta manera se estaría privando a una comunidad del servicio de energía y estaría prevaleciendo el interés particular sobre el general.” (iv) La empresa manifiesta que la cercanía entre el segundo piso y el poste de luz “no ha sido propiciada por EADE […] sino por la misma accionante. Si los propietarios de inmuebles desbordan los límites inicialmente trazados entre la línea y la construcción de las viviendas, no hay razón para obligar a EADE a desplazar las líneas asumiendo consecuentemente los costos.” (v) Por último, el accionado estima que la acción tutela es improcedente pues existen otros mecanismos judiciales para proteger los derechos de la accionante y su núcleo familiar. La empresa no establece de qué mecanismos se trata. Además, la accionada considera que en el caso presente no se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable.

4. Sentencia de tutela objeto de revisión 4.1. El Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza decidió practicar varias

pruebas. Estas se resumen a continuación: (i) El 10 de noviembre de 2004 el Juez realizó una inspección judicial en el inmueble de propiedad de la accionante. En el acta de la inspección se expone: “se pudo constatar el poste pegado al balcón de la casa a dos o tres centímetro de la loza del mismo y pegado al techo del inmueble, se observa

T-1063993 6 humedad constante del muro distante del poste como se dijo antes a unos dos o tres centímetros, poste distinguido con el número 05-36. Puede observarse que todo el cableado tanto de energía como de teléfono y parabólica se encuentran a poca distancia del mirador, no brindando seguridad para los habitantes del inmueble y en especial para los menores que lo habitan, por una eventual descarga eléctrica y, por el mismo poste facilitar el acceso de personas inescrupulosas, amigas de lo ajeno para hurtar en el inmueble […].” (ii) El día 11 de noviembre el juez recibió testimonio del señor Eliécer Alberto Montes Naranjo, asistente comercial de la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P.. Ante la pregunta “¿sabe usted si la acometida del inmueble de la señora Elizabeth Berrueco Llano, como las demás instaladas solamente transporta 110 voltios o más?”, el declarante afirmó que “toda red secundaria que utilizamos aquí en el pueblo y concretamente en la vivienda de la mencionada señora tiene 240 voltios, que es para lo que están diseñados los electrodomésticos normales de cualquier residencia o negocio […].” El juez preguntó acerca la opinión del señor Montes Naranjo respecto de ubicación del poste de energía, y de si ésta respetaba las normas de planeación municipal. El interrogado respondió que “el poste a mi modo de ver se encuentra bien ubicado, fue instalado antes de la construcción del segundo piso […]. [M]e parece que es la construcción de la casa la cumpliendo con

las normas […].” En relación con la seguridad de las líneas, el funcionario dijo: “[L]a energía que circula por las líneas es secundaria y los materiales son bastante seguros, y si ninguna persona los manipula irresponsablemente, no ofrece ningún peligro para nadie. || Son materiales seguros, el cable se llama apantallado, las dos líneas vivas van forradas por una malla y un material aislante, que se puede tocar, manipular y halar, agarrarlo, y colgarse […].” (iii) El día 16 de noviembre se llevó a cabo una “inspección técnica” en la vivienda de la accionante, en la cual participaron el señor Edison Julio Restrepo Herrera, “representante de la Secretaría de Planeación municipal”, Eliecer Alberto Montes Naranjo, “representante de la empresa EADE en este municipio” y Gabriel Antonio Córdoba Benítez, “técnico electricista, quien trabaja para la administración municipal y quien fuera requerido para que rindiera un informe técnico respecto del tendido y ubicación de las acometidas de energía […].” El señor Restrepo Herrera manifestó que “la vivienda cumple con las normas establecidas por Planeación Municipal, tanto la línea de parámetro como las normas mínimas de andenes. || Los postes deben ir en las esquinas a una distancia máxima de 80 metros, teniendo en cuenta la medida de la vía, y se deben ubicar como mínimo a 1 metro 40 centímetros de la línea de parámetro que consiste en el alineamiento que deben tener todas las viviendas para su respectiva construcción […].También la sección de la vía es la mínima de acuerdo a las normas, mide 4.40 metros de poste a poste hay una medida de

T-1063993 7 64.4 metros. Como la calzada es tan pequeña el poste debe estar como mínimo a 1.40 metros de la línea de parámetro.” Por su parte, el señor Montes Naranjo señala que “cuando se paró el poste quedó bien ubicado. El problema vino cuando se construyó el segundo piso, que según las medidas […] sobresale 3 centímetros, lo cual hace que la plancha quede pegada al poste y no el poste a la plancha. El poste está parado dentro del espació público, o sea la calle y por fuera del andén existente, y sobre sale tanto el techo del segundo piso que la línea telefónica quedó tapada por el mismo techo. || Si el agua chorrea la pared, es porque el techo en el alero, en la pared frontal no posee canal de desagüe para las aguas lluvias y de la pared de arriba sobresale 1.74 metros, con un exceso de 44 centímetros.” El Juez le preguntó al señor Montes Naranjo: “Siendo que las normas de Plantación exigen que los postes deben estar fijados a un mínimo de 1.40 metros de la pared o línea de parámetro o fachada, ¿por qué el poste de la referencia se encuentra a 80 centímetros?” El representante de EADE respondió: “Los trabajos se hacen con el consentimiento de planeación municipal y en el momento de la construcción no hubo rechazo por parte de esa misma entidad y según lo que podemos observar no existe por parte de Planeación en la construcción de las viviendas porque no hay una línea definida. Si el poste se coloca a 1.40 metros va a quedar muy sobresalido a la

calle y va a estorbar el paso de los vehículos.” El señor Restrepo Herrera señaló que “las especificaciones de […] 1.4 metros es debido a que los andenes deben tener un máximo de un metro y la vía debe tener una cuneta de un máximo de 40 centímetros. Y los postes deben ubicarse a partir del hilo de la cuneta. Si se puede observar el poste está dentro de la cuneta y ocupando espacio de andén, todo esto debido a la estrechez de la vía.” El Juez preguntó al representante de Planeación Municipal acerca de las soluciones que este problema podía tener, ante lo cual el señor Restrepo Herrera afirmó: “Correrse el poste 12 metros a la derecha de frente de la fachada, debido a que la vía es más amplia y no obstaculiza el tránsito. O en su defectos meter la línea subterránea.” Ante la misma pregunta, el representante de la empresa manifestó que: “El señor de planeación da una medida máxima de 1 metro para los andenes, pero al parecer no es una medida estándar o sea que puede ser menos como en el caso de las viviendas que estamos observando, la del caso que nos ocupa tiene 77 centímetros y el poste está por fuera del andén, las casas del frente sobrepasan la medida máxima estrechando la vía y si colocamos el poste a 1.40 metros no van a poder transitar vehículos. Lo que se hizo fue acomodarlo a las medidas existentes y como lo dijo el señor de Plantación en su momento el poste quedó bien ubicado. Las medidas o soluciones posibles en este caso las daría el ingeniero encargado del mantenimiento y de la parte técnica.” El juez cuestionó al representante de la sociedad prestadora de servicios

públicos acerca de las posibles soluciones que la empresa daba a “estos tipos de errores técnicos subsiguientes”. El asesor comercial afirmó que “como T-1063993 8 también hubo error en la construcción de la vivienda, yo en lo personal pienso que debería haber un diálogo entre las partes afectadas, […] porque el usuario si incurrió en error es lógico que también aporte para la solución del mismo.” El juez procedió a cuestionar al señor técnico electricista Gabriel Antonio Córdoba Benítez acerca de la seguridad del poste de energía en relación con “los moradores del inmueble.” Respondió que “presentan riesgo, debido a la proximidad entre el poste y el balcón, porque el voltaje que llevan esas líneas es de 220 voltios. En el momento están cubiertas o tapadas, están forradas [pero] llegado el caso de que un niño lo rasgue ahí está el peligro. La solución es correr el poste hacia fuera, pero debido a la estrechez de la calle habría de buscarle otra ubicación, o sea que quede más retirado del balcón.” Al respecto, el representante de la EADE manifestó que “El voltaje que conducen estas acometidas es el mismo que se maneja dentro de las viviendas […] se encuentra dividido en circuito de 110 voltios. 10 o 15 voltios pueden matar una persona. Todo depende de la responsabilidad con que se maneje y si el peligro de la electricidad fuera tan inminente nadie podría utilizarla sin correr riesgo alguno. Las acometidas que bajan por el poste están hechas con materiales de óptima calidad, va por la parte frontal del poste hacia la calle y

puede ser tocada, jalada, sin ningún peligro. La caja de donde salen ellos es totalmente hermética, a prueba de agua, muy segura, y solamente puede ser manipulada por personal de la empresa y con una llave especial. La línea secundaria va en la parte superior de la caja por fuera de la misma y lejos del techo y del alcance de algunas personas a no ser que lo hagan intencionalmente, utilizando escaleras u otro tipo de elementos para subir a un poste.” En la inspección, el juzgado tomó medidas “del volado del techo del segundo piso” el cual mide 1.74 metros. (iv) El juez de primera instancia solicitó el 17 de noviembre de 2004 al Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Zaragoza información acerca de la licencia de construcción “para la edificación del segundo piso de [la] vivienda” de propiedad de la accionante. El mismo día, Jhon Harold Gutiérrez de Arcos, Secretario de Planeación y Obras Públicas del mencionado municipio, envió un oficio al juez de tutela indicando que “revisando el archivo de la Secretaría […] de este año no se encuentra expedición de Licencia de Construcción a nombre de la señora Elizabeth Berrueco Llano, ni solicitud de la misma.” 4.2. Por medio de providencia del día 18 de noviembre de 2004, el Juez promiscuo Municipal de Zaragoza decidió negar la acción de tutela.

El Juez dijo lo siguiente: T-1063993 9 “Si nos remitimos a la Inspección Técnica realizada por este despacho el día 16 de Noviembre del presente año dos mil cuatro (2.004), […] se pudo establecer indudablemente que el poste de

energía en verdad su ubicación no cumple con los requisitos señalados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza, Antioquia, toda vez, que no se encuentra levantado a las distancias que previene el mismo Plan de Ordenamiento Territorial, pues se pudo establecer que se encuentra a unos 3 centímetros de la acera o anden, amen que se encuentra impidiendo el libre discurrir de las aguas lluvias de la calle, advirtiéndose además una falla por parte del Municipio y/o Planeación Municipal y Obras Públicas cuando no se ha previsto que toda calle o vía debe tener construidas unas cunetas para las aguas lluvias y, en esta calle brillan por su ausencia las mismas. Se advirtió en la Inspección Técnica, que […] como consecuencia del agua que discurre del techo del segundo piso, el muro del mirador o volado del segundo piso presenta una humedad constante, pero estableciéndose que la dicha humedad es como consecuencia de que el techo del segundo piso esta invadiendo el hilo o línea de paramento en una distancia de exceso de 44 centímetros, como así también lo advierte el señor representante de la Empresa de Energía de Antioquia. De igual manera se puede establecer […] que no nos encontramos ante una vulneración de Derechos Constitucionales Fundamentales como los que invoca la aquí accionante de la integridad f1sica, la salud y la vida de ella y de sus hijos menores, toda vez, que del acervo probatorio arrimado al plenario, bien nos encontramos ante un conflicto netamente de carácter litigioso entre la Administración Municipal por ante la

Secretaria de Planeación y Obras Públicas con la Empresa Antioqueña de Energía donde la directa perjudicada por la violación de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial es la señora Elizabeth berrueco llano, por la mala ubicación del poste de energía que, si bien le esta causando unos perjuicios en su vivienda, claramente se advierte que estos no trascienden la esfera de vulneración de los Derechos Constitucionales Fundamentales que la misma incoa, por las siguientes razones. […] [N]o encuentra el despacho de conformidad con los hechos planteados en la demanda de tutela, en la respuesta que da el Ente Accionado y en especial con la Inspección Técnica realizada al inmueble, que efectivamente se este causando vulneración alguna de [los derechos fundamentales], pues en inspección se constató que efectivamente la E.A.D.E no ha cumplido con los requisitos y normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza y, así se advierte con la ubicación del poste que carga las redes domiciliarias y la caja receptora de energía eléctrica que viene de la red secundaria aérea, las distancias T-1063993 10 exigidas y permitidas en el Plan de Ordenamiento no se han respetado, llegándose hasta el punto que el mismo poste obstaculiza el libre discurrir de las aguas lluvias en la vía, amén que el Municipio tampoco ha construido las cunetas que recojan dichas aguas lluvias; entonces las distancias exigidas entre la línea de paramento, fachada o frente con la ubicación del poste no se tuvieron en cuenta, por errores que necesariamente deben

compartir tanto la Empresa de Energía Eléctrica como la Administración Municipal y que son los llamados a hacer las correcciones del caso y solucionarle el problema y perjuicios que se le están ocasionando a la señora Elizabeth Berrueco Llano en su residencia. No se advierte, […] que se esté ocasionando a la accionante y su familia un perjuicio inminente y que con1leve vulneración a sus derechos fundamentales de las Integridad personal y física, la salud y vida de los mismos por la presencia y cercanía de las redes eléctricas en el balcón de su residencia, toda vez que así, lo afirma el Ente Accionado, y se constató que el material y la estructura de dichas redes es de la mejor calidad, con el cumplimiento de reglas y normas técnicas internacionales que brindan completa seguridad y menos aún que por la presencia de dicho poste en la residencia, sea el mismo, motivo para descargas eléctricas que atenten contra la integridad, salud y vida de los moradores de la misma, razones suficientes para desvirtuar un inminente peligro se reitera que si bien el plurimencionado poste no cumple con las normas y requisitos técnicos para su ubicación, tampoco presenta un peligro actual ni inminente que ponga en peligro la integridad, la salud y la vida y, que es la Administración Municipal por ante su Secretaria de Planeación y Obras Públicas la llamada a solucionarle el problema a la aquí accionante, como bien se advierte, en el oficio dirigido por dicha dependencia a la Empresa de Energía Eléctrica, con fecha 19 de Julio de 2.004 y recibido el

día 29 de Julio del presente año 2.004, donde solicita el traslado de poste, por la mala ubicación del poste; es esta la llamada a solucionarle ante la Empresa de Energía Eléctrica a la accionante sus reclamaciones, siguiendo para el caso los conductos regulares y en extremo ejercer las acciones legales pertinentes tendientes a la solución del problema planteado, pero, no es la tutela, la vía expedita que utilizó la accionante señora Elizabeth Berrueco Llano, invocando la vulneración de unos derechos Fundamentales de ella y de sus hijos que como se dijo en precedencia, no se vislumbra vulneración alguna sobre ellos, razón suficiente para denegar el amparo de dichos derechos incoados como asilo considera el Ente accionado, ya que no es por el mecanismo de tutela la vía llamada a resolver un conflicto de rango Administrativo y/o Civil.” T-1063993 11 4.3. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por la accionante. La accionante no presentó ningún argumento. 4.4. El día 13 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, profirió sentencia de tutela de segunda instancia confirmando los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Dijo lo siguiente: “[N]o obstante que se conoce que el poste se encuentra instalado hace más de diez años, no se estableció si la vivienda […] se construyó después, porque de haber sido así, debió prever las consecuencias futuras, considerando el espacio ocupado por el mismo, y la oficina de planeación, al otorgar el permiso para la construcción de la segunda

planta del citado inmueble, también tuvo que haber tomado las medidas necesarias para evitar esta clase de inconvenientes. Sin embargo, solo ahora se viene a ventilar antes estos estrados los problemas ocasionados. […] No se encuentra […] prueba alguna que lleve a concluir que se está atentando contra la vía de la accionante y su familia, no siendo entonces procedente acceder a sus requerimientos y debiendo la misma acudir ante la instancia competente, ya que por vía de tutela es improcedente encontrar el amparo deseado.” La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número Tres, mediante auto del día 4 de marzo de 2005, correspondiente a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del problema jurídico que será resuelto en la presente sentencia En los antecedentes incluidos en el expediente de este proceso, se observa que este caso ha desatado una polémica acerca de varios aspectos de índole urbanística. Así, se observa una discusión acerca de si el poste de luz ubicado frente a la construcción del segundo piso de la señora Elizabeth Berrueco

T-1063993 12 Llano cumple con la normatividad urbana relativa a la ubicación de este tipo

de estructuras. También se constata un problema acerca de si la construcción de la vivienda de la accionante, tanto en su primer como en su segundo piso, cumple con las especificaciones establecidas en el ordenamiento urbano. De la m

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