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CC - T636-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T636-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-636/14

(Bogotá, D.C., septiembre 4) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado En el primero, la carencia actual de objeto surge cuando se satisface completamente la pretensión de la tutela entre el momento de interposición de la acción y el momento del fallo. Mientras que en el segundo evento, tiene lugar cuando la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegados ya ha generado el perjuicio que se buscaba evitar mediante la acción de tutela. De acuerdo a la finalidad preventiva más no indemnizatoria de la acción de tutela, en dichos eventos cualquier orden judicial resultaría inocua, pues no sería posible impedir la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones La jurisprudencia constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado no impide al juez de tutela

pronunciarse de fondo sobre el caso bajo estudio, salvo que se trate del acaecimiento de un daño consumado previo a la presentación de la acción de tutela, caso en el cual resultaría improcedente. DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público La noción de salud tiene una doble connotación, como servicio público y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio público de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realización del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio público está a cargo del Estado y éste es quien tiene la obligación de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. DERECHO A LA SALUD-Calidad, oportunidad y la integralidad en la prestación del servicio La prestación de servicio a la salud se debe suministrarse en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o

procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. DERECHO AL SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLESProtección Tratándose de los pañales desechables, esta Corporación ha establecido que existen situaciones concretas bajo las cuales una entidad promotora de salud debe garantizar el suministro de los mismos a sus usuarios, para efectos de garantizar el goce efectivo de su derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad, pues si bien se trata de servicios excluidos del POS, las especiales circunstancias de ciertos pacientes, cuya vida en condiciones de dignidad depende de la autorización de dicho insumo, ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional En aplicación del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales están obligadas a resolver casos iguales, aplicando las mismas reglas jurídicas, a menos que el operador judicial justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por los cuales se aparta del precedente. 2

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza

jurídica/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y

COPAGOS-Reglas jurisprudenciales El Acuerdo 260 de 2004 estableció la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, considerando que las primeras “tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso”, mientras que los segundos “son los aportes en dinero que corresponden a una parte del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema”. Así mismo, determinó que las cuotas moderadoras serán aplicadas a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, diferente a los copagos que serán predicados única y exclusivamente respecto de los afiliados beneficiarios. No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados al régimen subsidiado en salud que hacen parte del nivel 1 del Sisben”. Regla, que fue extendida por el Acuerdo 0365 de 2007 del CNSSS a sectores especialmente protegidos de la población, como la población infantil abandonada, la indigente, la desplazada, indígena, desmovilizada, de la tercera edad y la población rural y migratoria. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-No fue aplicado el precedente fijado por esta Corporación como órgano de cierre en lo ateniente al alcance del derecho a la salud, ni se apartaron del precedente justificando de forma razonable y suficiente su decisión OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Orden a Juzgado volver a proferir fallo aplicando el precedente fijado por esta Corporación en lo ateniente al alcance del derecho a la salud en el suministro de pañales DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Eps suministrar pañales desechables, pañitos, visitas

médicas y servicio de enfermería domiciliaria de manera provisional DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Exonerar de los copagos que la EPS pueda cobrar por concepto del tratamiento de la enfermedad, al haberse acreditado la falta de capacidad económica del accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela Referencia: Expedientes T-4.331.558, T-4.331.586, T-4.347.678, T4.362.622 y T-4.364.516. Fallos de tutela objeto revisión: T-4.331.558 Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali del 13 de febrero de 2014 que negó el amparo constitucional. T4.331.586 Sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira del 19 de febrero de 2014 que declaró improcedente el amparo constitucional. T4.347.678 Sentencia del Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de 3 Conocimiento de Medellín del 13 de febrero de 2014 que confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que concedió el amparo solicitado. T-4.362.622 Sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito del 29 de octubre de 2013 que concedió el amparo tutelar. T-4.364.516 Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali del 18 de octubre de 2013 que negó por

improcedente el amparo tutelar.

Accionantes: T-4.331.558 José Antonio Castillo Landazuri como agente oficioso de Ruberta Landazuri de Agudelo. T4.331.586

Yilmar Vásquez Arguelles como agente oficioso de Jaime Alexis Vásquez Azcárate. T4.347.678 Guillermo Arturo Vidales como agente oficioso de Elisabeth del Socorro Bermúdez de Vidales. T4.362.622 Guillermo Medina Díaz como agente oficioso de Duverney Medina Invachy. T-4.364.516 Carlos Enrique Montes Díaz como agente oficioso de Nydia Lucía Díaz de Hernández.

Accionados: T-4.331.558 Emssanar EPS. T4.331.586 Coomeva EPS

S.A. T4.347.678 EPS Sura. T-4.362.622 EPS-S Comfamiliar del Huila y Secretaría Departamental de Salud del Huila. T-4.364.516 Nueva EPS. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.331.5581, T4.331.5862, T-4.347.6783, T-4.362.6224 y T-4.364.5165. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. T-4.331.558 salud en conexidad

con el derecho a la vida. T-4.331.586 vida, salud, seguridad social y dignidad humana. T-4.347.678 salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad. T-4.362.622 salud y vida digna. T-4.364.516 salud, vida digna, igualdad, protección especial a las personas de la tercera edad y al libre desarrollo de la personalidad. 1 Acción de tutela presentada el 30 de enero de 2014 (Folios 1 a 8). 2 Acción de tutela presentada el 11 de febrero de 2014 (Folios 2 a 27). 3 Acción de tutela presentada el 18 de diciembre de 2013 (Folios 1-10). 4 Acción de tutela presentada el 15 de octubre de 2013 (Folios 1-11). 5 Acción de tutela presentada el 3 de octubre de 2013 (Folios 1-15): 4 1.1.2. Conductas que causan la vulneración: T-4.331.558 la negativa por parte de la entidad accionada de suministrar y autorizar a favor de la accionante los pañales desechables, pañitos, visitas médicas, servicio de enfermera domiciliaria, alimentos y vitaminas bajo el argumento de ser servicios no POS, y de no existir orden médica que los prescriba. T-4.331.586 la negativa por parte de la entidad accionada de suministrar al accionante los pañales desechables talla M argumentando que no corresponde a la talla ordenada en una acción de tutela anterior. T-4.347.678 la negativa de la EPS accionada de autorizar y suministrar a favor de la agenciada los procedimientos y

medicamentos requeridos, así como brindar tratamiento integral a la patología que padece. T-4.362.622 la negativa de la entidad accionada de autorizar a favor del agenciado el suministro de la silla de ruedas y pañales desechables, además de brindarle tratamiento integral. T-4.364.516 la negativa de la EPS accionada de suministrar a favor de la agenciada los pañales desechables, crema para la piel, alimento y crema para pañales requeridos. 1.1.3. Pretensiones: T-4.331.558 ordenar a la EPS accionada autorizar y suministrar los pañales desechables, pañitos, visitas médicas, servicio de enfermera domiciliaria, alimentos y vitaminas requeridos por la accionante; y la exoneración de cuotas moderadoras y copagos. T-4.331.586 ordenar a la EPS accionada el suministro de los pañales desechables requeridos por el accionante; y brindar tratamiento integral a la patología que él presenta, autorizando todos los procedimientos, insumos y medicamentos a favor del mismo, teniendo en cuenta las variaciones de las órdenes expedidas por el médico tratante. T-4.347.678 ordenar a la EPS accionada autorizar todos los procedimientos y medicamentos POS y no POS requeridos por la agenciada de manera oportuna, y brindar tratamiento integral a la patología que padece la señora. T-4.362.622 ordenar a la EPS accionada autorizar y suministrar la silla de ruedas y pañales desechables a favor del agenciado, y brindar tratamiento

integral a la patología del señor Medina Ivanchy. T-4.364.516 ordenar a la EPS accionada suministrar los pañales desechables marca TENA SLIP TALLA M, crema para la piel LUBRIDERM, alimento ENSOY y crema para pañales ALMIPRO, requeridos por la agenciada.

A. Demanda de tutela T-4.331.558: 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor José Antonio Castillo Landazuri actuó en calidad de agente oficioso de su abuela Ruberta Landazuri de Agudelo de 102 años de edad6. 1.2.2. Debido a su edad avanzada, la señora Landazuri de Agudelo padece quebrantos en su visión y movilidad7. 1.2.3. El 30 de diciembre de 2013 la agenciada fue intervenida quirúrgicamente debido a la endoftalmitis purulenta que le diagnosticaron. No 6 Se puede evidenciar en la historia clínica aportada por el accionante. (Folio 2 a 4). 7 Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela e historia clínica. 5 obstante, al momento de su salida le fue cobrado el copago correspondiente, que a juicio del agente oficioso no debía ser asumido por una persona afiliada al nivel 1 del Sisben8. 1.2.4. Aseguró el accionante que en virtud del estado de postración en que se encuentra la señora Ruberta Landazuri de Agudelo, es necesario el suministro de pañales desechables, pañitos, visitas médicas, servicio de enfermería domiciliaria, alimentos y vitaminas9.

1.3. Respuesta de la entidad accionada10. 1.3.1. Empresa Solidaria de Salud Emssanar EPS11: En primer lugar, solicitó la debida integración del litis consorcio necesario con la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y el Departamento de Planeación Nacional (DNP) para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción. En segundo lugar, aseguró que efectivamente la señora Ruberta Landazuri de Agudelo se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, clasificada en nivel 2 de SISBEN por parte del Departamento Nacional de Planeación desde el año 2000. Manifestó que los insumos de higiene personal como son los solicitados por el accionante, hacen parte de la canasta familiar cuya adquisición depende de la capacidad de económica del núcleo familiar, más no del sector de la salud. Así mismo, argumentó su negativa en que no existe orden médica que prescriba los insumos solicitados, además de encontrarse expresamente excluidos del POS. Finalmente, consideró que los servicios de salud exentos del cobro de copagos, se encuentran establecidos de manera taxativa en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, y que de esta forma la EPS no es competente para autorizarlos. Así las cosas, solicitó ser exonerado de responsabilidad por falta de vulneración de los derechos fundamentales de la señora Landazuri de Agudelo; ordenar a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca que asuma las prestaciones del servicio de salud que no se encuentren

incluidas en el POS, pues es esta entidad la que se encuentra facultada para dicho fin; y oficiar al Departamento Nacional de Planeación para que realice el estudio de capacidad de pago de la señora y determinar el nivel de Sisben al que pertenece. 8 Folio 2 a 4. 9 Tal como lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. 10 Mediante auto del 5 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali admitió la acción de tutela, notificó a Emssanar EPS y requirió al accionante para que allegara pruebas. 11 Folio 15 a 55. 6 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, del 13 de febrero de 201412. Negó el amparo solicitado y declaró improcedente la solicitud de vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y el Departamento de Planeación Nacional al considerar que actualmente la señora Landazuri de Agudelo se encuentra afiliada a la EPS accionada. Manifestó que si bien requirió a la accionante para que allegara las órdenes médicas donde constara la necesidad de suministrar los insumos solicitados, la misma no remitió documento alguno. Consideró que no existe prueba de que efectivamente la accionante haya solicitado ante la entidad accionada los pañales desechables, pañitos, visitas médicas, servicio de enfermería domiciliaria, alimentos y vitaminas, lo que imposibilita su autorización vía

acción de tutela. De esta forma, aseguró que la EPS accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues no existe negación del suministro de los anteriores insumos. Por el contrario, aseguró que autorizar dicho suministro sin que medie una orden médica que los prescriba implica una vulneración al debido proceso de la accionada.

B. Demanda de tutela T-4.331.586. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. El señor Yilmar Vásquez Arguelles se encuentra afiliado como cotizante a Coomeva EPS S.A., al igual que su hijo Jaime Alexis Vásquez Azcárate de 18 años que ostenta la calidad de beneficiario13. 1.2.2. Jaime Alexis Vásquez Azcárate padece secuelas de encefalopatía hipoxia perinatal, enfermedad que le fue diagnosticada desde su nacimiento que se manifiesta en un retardo psicomotor severo, alteraciones de tono y control muscular, neumonía y deficiencia en el manejo de control de esfínteres14. 1.2.3. El 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira ordenó a Coomeva EPS suministrar los pañales desechables talla S requeridos por Jaime Alexis Vásquez Azcárate, hasta que no fuera modificada la orden médica15. 12 Folios 57 a 59. 13 Folios 3 y 35. 14 Tal como lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. 15 Folio 7 a 25. 7 1.2.4. Además de ratificar la patología que padece Jaime Alexis Vásquez

Azcárate, el 16 de septiembre de 2013 Coomeva EPS certificó una discapacidad laboral del 82%16. 1.2.5. El accionante solicitó ante la EPS accionada el suministro de pañales desechables talla M, pues Jaime Alexis continua creciendo. Sin embargo, en el mes de diciembre de 2013 de manera verbal, la EPS negó el suministro bajo el argumento que la orden proferida por el juez de tutela se refirió a pañales desechables talla S y no talla M17. 1.2.6. El 20 de enero de 2014 la doctora María Lourdes Rangel ordenó el suministro de pañales desechables talla M requeridos por el accionante18. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas19. 1.3.1. Coomeva EPS20: Confirmó que el señor Jaime Alexis Vásquez Azcárate se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario, con 694 semanas cotizadas, rango salarial tipo 2 y un ingreso base de cotización de grupo familiar de $1.302.000 pesos. Señaló que la entidad ha puesto a disposición del accionante los exámenes, medicamentos y procedimientos requeridos, pero que los insumos de aseo personal como los pañales desechables deben ser suministrados por los hijos o familiares del paciente, pues se trata de implementos suntuarios que no mejoran la salud de la persona ni hace parte de una prescripción médica. Manifestó que autorizar y suministrar este tipo de insumos es “dar un manejo indebido a los recursos que tiene destinado el Estado y las aseguradoras para el suministro de aquellos servicios que si implican un mejoramiento en la

salud de los usuarios”. Así mismo, aseguró que no existe conexidad entre los implementos solicitados y la patología del paciente y que la aplicación diferente de los recursos destinados para el cubrimiento de servicios de salud, constituye un delito castigado en Colombia. De esta forma, solicitó que no se tutelaran los derechos del accionante y que en caso de un fallo adverso se autorice el recobro por el 100% del costo de los servicios pretendidos por el accionante ante el FOSYGA. 1.3.2. Superintendencia de Salud21: El 24 de febrero de 2014, de manera extemporánea, la entidad allegó escrito de contestación a la presente acción de 16 Folio 4. 17 Folio 5. 18 Así lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. 19 Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, admitió la presente acción, y procedió a vincular al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud. (Folio 28). 20 Folio 35 a 41. 21 Folio 51 a 54. 8 tutela. Solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues como organismo encargado de la inspección, vigilancia y control del sector salud no es competente para autorizar o suministrar pañales desechables y demás insumos requeridos como parte del tratamiento integral. Aseguró que los pañales desechables se encuentran excluidos del POS, por lo que en principio la EPS no está en la obligación de asumir su cobertura, requiriendo el concepto del Comité Técnico Científico de la entidad.

Por otro lado, argumentó que para el reconocimiento del tratamiento integral, es necesario que las autorizaciones se encuentren sustentadas en órdenes emitidas por el médico tratante, además de hacer alusión a la regulación referente al trámite de autorización y posterior suministro de pañales desechables. 1.3.3. Ministerio de Salud22: El 28 de febrero de 2014, estando por fuera del término establecido para dicho fin, el Ministerio de Salud remitió escrito de contestación, solicitando negar el amparo solicitado pues los insumos requeridos se encuentran expresamente excluidos del POS y abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la facultad de recobro ante el FOSYGA para que la EPS utilice los medios legales y administrativos previamente establecidos. Aseguró que los copagos solo se aplican a los beneficiarios y no al cotizante, pues tienen el objeto de ayudar al financiamiento del sistema. Mientras que las cuotas moderadoras son aplicadas tanto a beneficiarios como a cotizantes pues su objeto es regular la utilización del servicio de salud, por tanto es necesario verificar cuáles servicios se encuentran excluidos del pago de las mismas. Respecto del tratamiento integral, consideró que la pretensión es bastante genérica y que la acción de tutela no puede estar encaminada a proteger derechos a futuro. No obstante, solicitó en caso de prosperar la acción, ordenar a la EPS la adecuada prestación del servicio de salud al afiliado, tanto en servicios POS como NO POS. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Quinto Civil Municipal

de Palmira, del 19 de febrero de 201423. Negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Aseguró que se trata de la misma afectación que dio origen a la acción de tutela anterior y que sin importar lo establecido en el condicionamiento del 22 Folio 55 a 59. 23 Folios 42 a 44. 9 numeral segundo de dicha sentencia, el cambio de talla de S a M no implica que la orden médica haya sido modificada, pues se trata de una consecuencia normal del desarrollo físico del paciente. De esta forma, consideró que tras el incumplimiento de una orden dictada en sede de tutela, la vía adecuada para su cumplimiento no es una nueva tutela sino el incidente de desacato. Así mismo, expuso lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 sobre el cumplimiento del fallo de tutela y ordenó instruir al accionante sobre los alcances del incidente de desacato y la autoridad ante la que procede, para que adopte la decisión más conveniente respecto a lo reclamado.

C. Demanda de tutela T-4.347.678. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. El señor Guillermo Arturo Vidales interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso de su esposa Elisabeth del Socorro Bermúdez de Vidales, quien actualmente cuenta con 58 años de edad y padece carcinoma metastásico de pulmón y columna, es oxigenodependiente y se encuentra totalmente inmóvil24. 1.2.2. La agenciada se encuentra afiliada como beneficiaria al régimen

contributivo en salud, a través de la EPS Sura25. 1.2.3. Mediante fallo de tutela, el Juez 37 Penal Municipal de Medellín ordenó a la EPS accionada, autorizar el servicio de ambulancia desde el lugar de residencia de la señora Bermúdez de Vidales hasta la IPS Clínica del Poblado de la misma ciudad con el fin de recibir tratamiento con radioterapia. Así mismo, aseguró que en dicha oportunidad no fue solicitado el tratamiento integral requerido por la agenciada. 1.2.4. De igual forma, el accionante manifestó que la EPS accionada, ha dilatado de manera injustificada la entrega de medicamentos y la autorización de procedimientos, exámenes, etc26. 1.2.5. Solicitó decretar como medida provisional, la autorización del tratamiento integral a la señora Bermúdez de Vidales, y practicar de manera prioritaria los procedimientos de medicina del dolor y neurocirugía27. 1.2.6. El 19 de diciembre de 2014, mediante declaración rendida por el accionante ante el juez de primera instancia, éste manifestó que la EPS accionada no ha negado los servicios médicos, sino que ha dilatado de manera injustificada el proceso para su autorización; de igual forma, aseguró ser 24 Asi lo manifestó el accionante en el escrito de tutela, igualmente en los folios 7-10. 25 Folios 7-10. 26 El accionante adjunta una serie de ordenes medicas que asegura no haber sido autorizadas por la EPS Sura. Folios 3-10. 27 Escrito de tutela (folios 1-10). 10 pensionado con el salario mínimo razón por la cual no cuenta con los recursos económicos necesarios para hacerse cargo de los insumos requeridos por su

esposa. Finalmente, solicitó el suministro de pañales desechables marca TENA SLIP talla L28. 1.3. Respuesta de la entidad accionada29. 1.3.1. EPS Sura30: Solicitó negar por improcedente la presente acción, por no existir negaciones de la entidad de servicios médicos solicitados por el accionante, de hecho aseguró que ha sido diligente en la autorización de los servicios requeridos por la agenciada. Aseguró que la señora Bermúdez de Vidales se encuentra afiliada a dicha entidad desde el 30 de marzo de 2001 y su estado de afiliación se encuentra en “tiene derecho a cobertura integral”, es decir que tiene acceso a los servicios POS y para los no POS la posibilidad de ser estudiados por el Comité Técnico Científico de la entidad. Finalmente, adjuntó el historial de autorizaciones de los servicios médicos debidamente solicitados por el accionante31. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, del 30 de diciembre de 201332. Concedió el amparo solicitado, ordenando brindar el tratamiento integral, suministro de los insumos requeridos y autorización de los procedimientos y medicamentos. Además exoneró de copagos y cuotas moderadoras, permitiéndole a la accionada realizar el recobro ante el FOSYGA. Respecto a la solicitud de suministro de pañales desechables, aseguró que los mismos se encuentran excluidos del POS salvo que se trate de una afectación

que vulnere o amenace el goce efectivo del derecho a la salud y a la dignidad humana, lo cual ocurre en el presente caso pues de acuerdo a la patología que padece la agenciada, la misma se encuentra en estado de postración, además de no controlar esfínteres. Así mismo, los insumos requeridos no pueden ser reemplazados por otro incluido en el POS, no cuentan con los recursos económicos para asumirlos, y acreditó la necesidad del suministro. 28 Folio 13. 29 Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, admitió la presente acción, y negó la medida provisional solicitada debido a que no se cumplen las exigencias del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 al no encontrarse negación por parte de la EPS que ponga en riesgo la vida del paciente. 30 Folio 15-35. 31 Folios 27-35. 32 Folios 37-47. 11 1.4.2. Impugnación33. El 13 de enero de 2014, la EPS accionada allegó escrito de impugnación, solicitando al juez de segunda instancia revocar parcialmente la decisión adoptada en cuanto al suministro de pañales desechables y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Consideró que el juez no tuvo en cuenta que la solicitud de suministro de pañales se realizó vía telefónica, impidiéndole a la entidad tener conocimiento de la misma, así como de la pretensión de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, debido a que los insumos requeridos, al ser de aseo personal,

debían ser asumidos por el accionante o sus familiares y que la finalidad de los copagos es ayudar con la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.4.3. Sentencia de Segunda Instancia del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, del 13 de febrero de 201434. Revocó el numeral 2º de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, que ordenó el suministro inmediato de los pañales desechables, y confirmó el resto del fallo. Consideró que el reconocimiento del tratamiento integral debe ir acompañado de indicaciones que hagan determinable la orden, ya que no es posible dictar órdenes indeterminadas. De esta forma, precisó que el reconocimiento del tratamiento integral se supeditará a las prescripciones médicas. Aseguró que en el presente caso procede la exoneración de copagos y cuotas moderadoras al tratarse de una enfermedad catastrófica o ruinosa, expresamente contemplada por el artículo 7º del Decreto 30 de 1996. En cuanto a los pañales desechables, confirmó que los mismos no hacen parte de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, por lo tanto no corresponde al juez de tutela ordenar el suministro cuando no existe prescripción médica que compruebe su pertinencia.

D. Demanda de tutela T-4.362.622: 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Guillermo Medina Díaz actuó en calidad de agente oficioso de su hijo Duverney Medina Invachy de 23 años, quien desde su nacimiento

padece parálisis cerebral infantil y retraso mental severo35. 33 Folio 50. 34 Folios 54-58. 35 Folio 4-6. 12 1.2.2. El agenciado se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud36. 1.2.3. En virtud de la patología que presenta el agenciado, el Doctor Fernando Echeverry, especialista en ortopedia ordenó el suministro de silla de ruedas y manejo por rehabilitación37. 1.2.4. Aseguró el accionante que la EPS accionada se ha nega

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