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CC - T637-2010

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T637-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-637/10

AUTOS DE TRAMITE PROFERIDOS DENTRO DEL TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-No son susceptibles de interposición de recursos ni de incidentes de nulidad/NULIDAD DE AUTOS PROFERIDOS DENTRO DEL TRAMITE DE REVISION DE TUTELA Las normas que regulan la acción de tutela, así como los Acuerdos que reglamentan el trámite de revisión al interior de esta Corporación, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de trámite o sustanciación que profieren las Salas de Revisión. TRAMITE DE REVISION AL EXISTIR COSA JUZGADA RESPECTO DE OTRAS TUTELAS-Caso en que no existe identidad en las pretensiones que persigue cada una de las tutelas Encuentra la Sala al verificar si en efecto se presenta la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la solicitud de tutela en estudio que, de los hechos expuestos, se infiere con facilidad que no existe identidad en las pretensiones que persigue cada una de las tutelas aludidas, como tampoco en los hechos en que tales pretensiones se fundamentan, en la medida que cada acción se perfila respecto de diferentes etapas procesales y contra diferentes providencias judiciales. TRAMITE DE INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Caso en que la empresa demandante en tutela alega vulneración de sus derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVerificación de los requisitos genéricos de procedibilidad en el caso

concreto PERENCION EN EL PROCESO EJECUTIVO-Caso en que sólo la debida diligencia del Juez y el cumplimiento de los deberes procesales del demandante podían impedir que el proceso se extendiera de manera desproporcionada en el tiempo Sólo la debida diligencia del Juez y el cumplimiento de los deberes procesales del demandante podían impedir que el proceso ejecutivo se extendiera de manera desproporcionada en el tiempo. De igual manera, puede concluirse que los señores tenían la facultad de solicitar el levantamiento de los embargos en virtud del artículo 346 de C. de P.C. y no lo hicieron, ya que de Expediente T-2117296 2 los documentos que obran en el expediente se desprende su pleno conocimiento de las medidas impuestas, en tanto el señor Castro participó directamente en la diligencia de embargo y secuestro, al punto que fue designado depositario del automóvil y el señor Felix Mosquera, depositario de la motonave, es hermano de la señora María Omaira López. Por su parte, el juez del proceso también resulta en este caso responsable al permitir que por la omisión de sus deberes de impulso, dirección y disciplina, en tanto director del proceso y, no mero espectador, el trámite se hubiese dilatado injustificadamente por espacio de once años, sin tomar una sola medida dirigida a enderezar el proceso como se verifica en su oficio 0244 del 9 de marzo de 2010 y sin siquiera ordenar de oficio, como se lo permitía el artículo 19 de la Ley 446 de 1998 –vigente hasta el año 2003-, el levantamiento de las medidas cautelares a los demandados. Por tal razón, los

efectos negativos de la parálisis del proceso ejecutivo iniciado en el año 1996, no sólo se derivan del incumplimiento de los deberes procesales a cargo de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., en su condición de demandante, sino también de la falta de diligencia de los demandados quienes se hallaban informados de la existencia de las medidas cautelares y, de la omisión del juez quien no desplegó, en este caso, sus poderes inquisitivos. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala concluye también, que la falta de defensa técnica por el abandono inconsulto del proceso por parte de la apoderada de la parte actora en esta tutela resulta inaceptable para la Sala, en la medida que era responsabilidad de la empresa ejercer un adecuado seguimiento y control respecto de aquellos procesos para los cuales designó mandatario judicial, de manera que al informar la apoderada sobre la dificultad de notificar el mandamiento a los demandados a causa del supuesto asilo político de que fueron objeto, debió proceder directamente a solicitar su emplazamiento. CONSECUENCIAS DE LA INCURIA DE UNA DE LAS PARTES EN PROCESO EJECUTIVO Unas son las consecuencias procesales normales que debe asumir el actor ante su desinterés en el proceso como si hubiese obrado un desistimiento tácito y, otra muy distinta, que el juez no asegure su presencia material en el incidente de liquidación de perjuicios y en el subsiguiente trámite de cobro de éstos, precisamente en consideración al lapso desproporcionado que transcurrió entre la interposición de la demanda ejecutiva y la reactivación

del proceso en punto a dar debida aplicación al artículo 29 constitucional. Por tal razón, la Sala entrará a revisar si en el caso concreto se evidencia un defecto por exceso ritual manifiesto capaz de impedir al actor tener acceso a los medios de defensa judicial que extrañan los jueces de tutela en instancias anteriores.

DEFECTO PROCESAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

Expediente T-2117296 3 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia. La Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. DEFECTO PROCESAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTOCaso en que la tutela es procedente debido a la ocurrencia de esta, por virtud del cual no se garantizó la concurrencia material de la sociedad demandante en el proceso ejecutivo/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS Y FALTA DE CONCURRENCIA PROCESAL DE UNA DE LAS PARTES La Sala de Revisión reconoce que la presente acción de tutela es procedente debido a la ocurrencia de un defecto por exceso ritual manifiesto, por virtud del cual no se garantizó la concurrencia material de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., razón que le impidió tener noticia real y oportuna de la reanudación del proceso ejecutivo iniciado en el año 1996, como del trámite de liquidación de perjuicios y su cobro subsiguiente y, por tanto, ejercer las acciones legales previstas por el régimen procesal. De esta manera sólo hasta que se hicieron efectivas las medidas cautelares solicitadas por los señores través de apoderado, la sociedad actora conoció del desarrollo que había tomado el proceso, oportunidad en que ya no era posible impugnar por las vías regulares el auto de liquidación de perjuicios. En esos términos, este mismo defecto resulta suficiente para encontrar vulnerados los derechos de defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., y por lo mismo, la Sala procederá a ordenar que se revoque íntegramente el trámite de liquidación de perjuicios, así como el procedimiento ejecutivo iniciado con ocasión de éste y, en consecuencia, se revoquen y dejen sin efecto los autos interlocutorios No.

274 de 4 de noviembre de 2008 – por el cual se decide el incidente de liquidación de perjuiciosy No. 073 de 11 de marzo de 2009 –por el cual se ordena el secuestro del establecimiento de comercio de la empresa actora-, esto es, la liquidación de perjuicios y las medidas cautelares proferidos por Expediente T-2117296 4 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en punto a que se inicie desde el principio el incidente de estimación de perjuicios, asegurando la presencia material de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., así como todas las garantías procesales inherentes a éste.

DEFECTO FACTICO DENTRO DEL INCIDENTE DE

REGULACION DE PERJUICIOS POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA La Sala encuentra probado un defecto fáctico absoluto que confirma la orden de revocar en su totalidad el incidente de liquidación de perjuicios abierto mediante auto de 28 de abril de 2008 y que concluyó con el auto No. 274 de 4 de noviembre de 2008, a fin de que este sea reiniciado y llevado en debida forma y, en consecuencia, revocar la totalidad de la acción de cobro iniciada a continuación por los incidentantes incluidas las medidas cautelares que fueron adoptadas, sin necesidad de entrar a estudiar de fondo la existencia de un defecto sustantivo en relación con la limitación de embargos, ya que el defecto encontrado en el incidente de liquidación de perjuicios resulta suficiente para ordenar que se revoque todo lo actuado a partir de la expedición de la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Se recuerda que el defecto fáctico vulnera el derecho fundamental a la garantía del debido proceso y se manifiesta cuando el juez no cuenta con el suficiente sustento probatorio para justificar la aplicación del supuesto legal en el que pretende fundamentar su decisión. Así, a nivel jurisprudencial se ha aceptado la procedencia de la tutela por defecto fáctico absoluto, cuando: (i) se pone de manifiesto que el funcionario judicial se abstuvo de decretar una prueba que, de modo pertinente y enteramente conducente, tuviera la capacidad de imprimirle un rumbo distinto al proceso o cuando (ii) en el ejercicio de valoración de la prueba, el funcionario judicial cometió un error indiscutible y este error se proyecta de manera categórica en la decisión judicial definitiva lo que ocurrió en el caso en estudio. En esa misma línea de argumentación, la Corte Constitucional ha establecido que allí en donde se presentan de manera manifiesta defectos fácticos, - por ejemplo, cuando el acervo probatorio se ha valorado de manera que contradice los hechos que constan en el expediente – y ese defecto se proyecta de modo concluyente en la decisión impugnada, procede la acción de tutela por haber incurrido la decisión judicial en defecto fáctico. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse En la sentencia referida la Corte constató que la jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas por medio de las cuales puede manifestarse el defecto fáctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas

Expediente T-2117296 5 allegadas al expediente o lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso;”; de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocación de servir de prueba, lo que implica desconocer el texto constitucional -artículo 29 superior-. En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque “no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.” Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de

manera ilícita. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión. DEFECTO FACTICO EN CASO EN QUE JUEZ OMITIO ANALIZAR INFORME PERICIAL-No estableció razones por las cuales lo acogía y se abstuvo de practicar otras pruebas que demostraran con suficiencia la existencia de perjuicio y su cuantía La Sala encuentra probado de manera manifiesta un defecto fáctico imputable al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en la medida en que omitió analizar el informe pericial, así como establecer las razones por las cuales lo acogía, además de abstenerse de practicar otras pruebas que demostraran con suficiencia la existencia de perjuicio y su cuantía, dado que decidió adoptar sin más y como fundamento único para condenar por perjuicios a la actora, un informe que liquida una suma a todas luces desproporcionada. Es claro que el juez omitió el análisis de la información acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivo sobre los hechos. La verdad así construida por el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura, resulta limitada legal y fácticamente, lo que hace que su decisión resulte lesiva, absurda, excesiva e injusta. De allí que la sala afirme que la decisión es justa, solo si se basa en un soporte fáctico que pueda

considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la Expediente T-2117296 6 solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.

Referencia: expediente T-2342368

Acción de tutela instaurada por Sociedad Cartón de Colombia S.A. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de tutela promovida por la sociedad Cartón de Colombia S.A., en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura, a través de apoderado.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

La Sociedad Cartón de Colombia S.A., instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura con fundamento en los siguientes hechos: 1.1 El 24 de mayo de 1996 la Sociedad Cartón de Colombia S.A., formuló demanda ejecutiva de menor cuantía por la suma de seiscientos mil

pesos ($600.000.oo) más intereses contra los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, conforme a la letra de cambio suscrita por estos el 2 de julio de 1992. Dentro del proceso ejecutivo se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” de propiedad de la señora López Mosquera y de un automóvil de propiedad del señor Castro Rosas. Expediente T-2117296 7 1.2 El 25 de junio de 1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura libró mandamiento de pago a favor de Cartón de Colombia S.A., el cual aparentemente no fue notificado a la parte demandada; mediante auto interlocutorio No. 338 de la misma fecha se decretó el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” y del vehículo automotor; a través de los autos interlocutorios No. 432 del 12 de julio de 1996 y No. 469 del 30 de julio de 1996, respectivamente. 1.3 El 1º de noviembre de 1996, la Comisaría de Turismo y Comisiones Civiles de Buenaventura –Valle del Cauca-, por comisión realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, declaró legalmente embargada y secuestrada la motonave “El Esfuerzo”, la cual fue dejada en depósito al señor Félix Mosquera, hermano de la señora María Omaira López Mosquera –propietaria-. En dicha diligencia se dejó constancia del mal estado de la nave, así como del vencimiento de los

certificados de navegabilidad de la moto nave desde el 5 de enero de 1996. 1.4 El 17 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, decretó la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Cartón de Colombia S.A., a la demanda de mayor cuantía adelantada en ese juzgado por la sociedad Promarinos Ltda., contra las mismas personas. 1.5 El 04 de junio de 1997, se embargó y secuestró el vehículo particular de propiedad del señor Hercen Rosendo Castro Rosas, en presencia de éste, como consta en el acta correspondiente, el cual le fue entregado en calidad de depósito. 1.6 Con posterioridad a estas diligencias, la apoderada de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., informó acerca de la dificultad para notificar el mandamiento de pago a los demandados, en razón a que los ejecutados solicitaron asilo político al Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de ello, la apoderada de Cartón de Colombia S.A., abandonó de manera inconsulta el proceso ejecutivo. 1.7 El 23 de marzo y 3 de septiembre de 2007 –diez años después de librado el mandamiento de pago-, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, respectivamente, solicitaron a través de apoderada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura reconocerles como partes, mediante notificación por conducta concluyente, así como declarar dentro del proceso ejecutivo la prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. De estas

circunstancias, se notificó a la Empresa Cartón de Colombia S.A., mediante estado, pues a juicio del Juzgado la sociedad se encontraba vinculada al proceso ejecutivo desde el año 1996. Expediente T-2117296 8 1.8 El 7 de febrero de 2008 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de los títulos valores dentro del proceso acumulado ejecutivo instaurado por Cartón de Colombia S.A., contra los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera. La sentencia fue notificada por estado y no fue objeto de recurso alguno. 1.9 El 10 de abril de 2008, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, a través de apoderada, iniciaron incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Es así como, el 8 de agosto de 2008 se designó a un perito contador quien calculó el valor de lucro cesante de la motonave “El Esfuerzo” entregada en depósito al señor Félix Mosquera y el daño emergente del vehículo particular, incluyendo perjuicios a terceros y mora por pago de impuestos, en un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.337.920.758.oo). Dicho incidente fue resuelto mediante el auto interlocutorio No. 274 del 4 de noviembre de 2008,

notificado por estado. 1.10El 13 de noviembre de 2008, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera iniciaron proceso ejecutivo singular contra la sociedad Cartón de Colombia S.A. y Promarinos Ltda., por el cual solicitaron el cobro de los perjuicios derivados del citado incidente. La iniciación del nuevo proceso ejecutivo se notificó por estado a la sociedad Cartón de Colombia S.A.. 1.11 Dentro del nuevo trámite ejecutivo, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera solicitaron el embargo y secuestro de los depósitos bancarios presentes y futuros de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., hasta completar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.800.000.000,oo). En el nuevo proceso ejecutivo el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura, decretó el embargo y secuestro de los depósitos en bancos de la sociedad demandada, así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A., de propiedad de dicha sociedad. Al enterarse de los embargos, la Sociedad Cartón de Colombia S.A., se hizo parte en el proceso ejecutivo y solicitó levantar el embargo del establecimiento de comercio, dado el exceso en la medida cautelar, ya que a su juicio los depósitos bancarios resultaban suficientes para cubrir los “supuestos perjuicios”. La solicitud fue negada por el Juzgado competente, aún cuando el 9 de febrero de 2010, con motivo de la Expediente T-2117296 9 fijación de fecha para la diligencia de secuestro del establecimiento de

comercio, la Fiscalía 34 reiteró la solicitud levantar el embargo sobre el establecimiento de comercio atendiendo el principio de prejudicialidad al encontrarse en curso una denuncia penal incoada por Cartón de Colombia S.A.. En dicha solicitud se expresó: “ Así las cosas, no implicando este pronunciamiento una decisión de fondo, esta funcionaria considera, como garante de los derechos de quienes aquí fungen como víctimas o perjudicados, amén de la función de protección constitucional de éstas, que los presuntos daños y perjuicios que se reclaman dentro del incidente de liquidación de perjuicios, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, se encuentran garantizados con los dineros que se encuentran a buen recaudo de la Fiscalía y el hecho de perseguir igualmente, dentro de aquel incidente, el establecimiento de comercio de la sociedad aquí mencionada, podría advertirse que se hace de esta manera, más gravosa la situación para los perjudicados y es aquí cuando debe intervenir el Estado para evitar situaciones como esta que salta de bulto.” 1.12 El 16 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, Valle, comisionado por el juez accionado, declaró legalmente secuestrado, en bloque, el establecimiento de comercio denominado Smurfin Kappa Cartón de Colombia S.A., haciendo entrega del mismo a la auxiliar de la Justicia Celmira Duque Solano, a quien concedieron veinte días hábiles para la comisión del respectivo inventario del establecimiento de comercio.

2. Solicitud de tutela.

Por los motivos expuestos, mediante acción de tutela instaurada el 5 de mayo

de 2009 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil – Familia-, la Sociedad Cartón de Colombia S.A., consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa el acceso a la administración de justicia, al concretarse un defecto fáctico en la providencia que aprobó la liquidación de perjuicios, en la medida que el juez otorgó pleno valor a un dictamen pericial que carecía de soportes que sustentaran la tasación realizada; así como por concretarse un defecto sustantivo en la providencia que negó la petición de desembargo al desconocer lo previsto en el inciso 8 del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2.1. “Dejar sin efectos el Auto interlocutorio No. 274 del 4 de noviembre de 2008 y ordenar al Juzgado Primero Civil de Buenaventura que, con Expediente T-2117296 10 participación de los sujetos procesales, se realice una nueva valoración pericial de los perjuicios generados, y se practiquen las demás pruebas pertinentes y conducentes con el fin de determinar las circunstancias fácticas y jurídicas reales que limitaban la explotación económica de la motonave “El Esfuerzo” (Resaltado del texto). 2.2 “Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 073 del 11 de marzo de 2009 y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura que decrete el desembargo del establecimiento de comercio Smurfit Kappa Cartón de Colombia” (Resaltado del texto). Como medida provisional el actor solicitó :

2.3 “En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito que se suspenda la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Smurfit Kappa Cartón de Colombia , programada para el 27 de mayo del presente año, bajo la consideración de que su ejecución representaría un perjuicio grave, urgente e irremediable para el accionante. En efecto, la medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura transgrede los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que el pago de perjuicios tasados en el proceso ejecutivo adelantado contra Cartón de Colombia S.A., se encuentra suficientemente garantizado con el embargo y secuestro de sumas de dinero por cuantía equivalente a los $3.800.000.000, de suerte que resulta inocuo comprometer el establecimiento de comercio del mayor productor de papeles y empaques del país para el pago del crédito que puede ser satisfecho con cargo al dinero que se encuentra a órdenes del juzgado accionado.”

3. Intervención de la parte demandada. 3.1 Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del

Cauca. Mediante oficio de 7 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, solicitó tener en cuenta el mismo escrito de contestación que dio a propósito de la acción de tutela radicada bajo el número 76-111-2203-000-2009-00038-00, instaurada en ese despacho, por la misma parte y por los mismos hechos, razón por la cual solicitó dar aplicación al artículo 38 del

decreto 2591 de 1991, con el fin de que se imponga al actor sanción por actuación temeraria (Folio 98 y 99 del cuaderno principal del Tribunal). 3.2 Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera. Expediente T-2117296 11 Los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, manifestaron, a través de apoderada, que la sociedad actora acudió a la acción constitucional con el ánimo de impedir la realización legal de las acciones dirigidas a hacer efectivo el incidente de regulación de perjuicios, producto de una sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de señalar que existieron deficiencias en el desempeño procesal de la sociedad actora. Sostienen los señores Castro Rosas y López Mosquera, que la embarcación materia de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo iniciado por Cartón de Colombia S.A., no se encontraba en mal estado como lo afirma la parte actora. Así, la apoderada de los señores Castro y López hace remisión al artículo 1719 del Código de Comercio, según el cual se presume que una nave se halla en buen estado de navegabilidad cuando esté vigente la respectiva patente de navegación. De otra parte, según consta en el acta de embargo, en relación con la motonave se dejó constancia de que “ …no podrá disponer de este bien sino mediante ordenamiento judicial”, de manera que no obró orden judicial dirigida a autorizar al depositario el uso del buque embargado para actividad comercial, a pesar de que la nave estaba en capacidad de producir, lo cual generó un detrimento patrimonial para ellos y

su familia. Manifiestan los ejecutantes que el que hoy se de cuenta de que los registros de la nave no estaban vigentes, no es acorde con la realidad y ello se debe a que en ese entonces los certificados no estaban sistematizados como lo están hoy en día. Tampoco encuentran explicación a que si el registro había expirado el 5 de enero de 1996, por qué razón el día 21 de octubre de 2002, la Dirección General Marítima canceló la matrícula y la patente porque la embarcación llevaba más de seis (6) meses sin pedir zarpe como lo establece el Código de Comercio en su artículo 1487. En cuanto al vehículo, señalan que este permaneció en un parqueadero en la ciudad de Buenaventura hasta el día 12 de septiembre de 1997, en que salieron del país en condición de exiliados. Una vez salieron del país el automóvil quedó en la casa fiscal de Puertos de Colombia, expuesto a las inclemencias del clima, razón por la cual el vehículo fue entregado a la señora AYDA NELLY CASTRO ROSAS en depósito provisional, que lo trasladó a la ciudad de Calí en donde estuvo hasta el mes de agosto de 2008. De manera que no tenían posibilidad de levantar las medidas cautelares desde el exilio ni hacer uso de los bienes embargados y secuestrados. Indican que resulta sorprendente la afirmación según la cual, no pudieron ser notificados del mandamiento de pago si se tiene en cuenta que “…mi poderdante fue notificado el día 28 de octubre de 1996 dentro del proceso que adelanto (sic) la misma empresa Cartón de Colombia S.A. contra el señor HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS Y (sic) que curso (sic) hasta su

culminación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura con Expediente T-2117296 12 radicación partida 4369, folio 144, tomo 8 del año 1996, archivado en el paquete 1/99; e igualmente la apoderada y mi poderdante estuvieron presentes el día 10 de abril de 1997 y suscribieron acta de conciliación en el mismo proceso y Despacho; (aporto copia folios 58 y 128 del proceso arriba mencionado) entonces en ese orden de ideas, por que (sic) la represente (sic) de la parte accionante no le solicito a mi cliente que se notificara (sic) del otro proceso que cursaba en su contra en el juzgado primero (sic) Civil del Circuito de Buenaventura o utilizar las figuras de ley vigentes en ese momento para notif

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