CC - T638-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T638-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-638/11
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAReiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Doctrina constitucional LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Debe ser ejercida por su Representante Legal, por excepción en entidades públicas, puede ser ejercida por funcionarios distintos al Representante Legal La legitimación procesal en la causa por activa en la acción constitucional de tutela que interponen las personas jurídicas, debe ser ejercida por su representante legal, directamente o por conducto de apoderado judicial. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como excepción a la regla general, que en el trámite de la tutela la representación judicial de las entidades públicas pueda ejercerse por funcionarios distintos al representante legal, a condición de que así lo dispongan las normas que definen la estructura funcional de la Institución. LABOR PROBATORIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe decretar pruebas de oficio para determinar la legitimación en la causa por activa en tutela de persona jurídica Dentro de los poderes oficiosos en materia probatoria que radican en cabeza del juez constitucional, en aras de vivificar el principio de prevalencia del derecho sustancial que consagra el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, podría y debería decretar pruebas de oficio para obtener el convencimiento respecto a la situación litigiosa y a la legitimación en la causa por activa que tiene el accionante para actuar a nombre de una persona jurídica. El juez de
tutela puede decretar esa prueba de oficio, pues en últimas su función como juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela. Por consiguiente, en esos casos, más que una facultad, se torna en un deber propio del juez de tutela buscar el convencimiento sobre la legitimación en la causa por activa de quien eleva la solicitud de amparo. Sin embargo, es pertinente advertir que en principio la carga de demostrar su legitimación está en la parte actora, y sólo excepcionalmente, cuando no existe prueba suficiente, el juez puede decretar averiguaciones de oficio. . 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos VALOR COMERCIAL DE INMUEBLES SUJETOS A OBRAS PUBLICAS DE ACUEDUCTO QUE SE ADQUIERAN MEDIANTE ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION JUDICIALProcedimiento especial para la elaboración de avalúos según Ley 56 de 1981 y Ley 388 de 1997 La Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, están legitimadas para adquirir por enajenación
voluntaria o por expropiación judicial, los bienes inmuebles que estimen necesarios para desarrollar determinada obra pública. Así, es deber de esas entidades, en primera medida, agotar el procedimiento de enajenación voluntaria directa con el propietario del bien, para lo cual debe expedir un oficio contentivo de la oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de la negociación. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se deben designar dos peritos para que elaboren en forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados AVALUO COMERCIAL DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Pluralidad de peritos, de los cuales uno debe pertenecer a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi NORMAS PROCESALES DE ORDEN PUBLICO-Jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio, a pesar de inactividad procesal de la parte interesada . 3 Dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego
en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello. Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular. Precisamente, el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, establece que por su propia iniciativa el juez puede ordenar a los peritos que aclaren, complementen o amplíen el dictamen pericial, al igual que el artículo 241 del mismo Código le impone el deber de apreciar el dictamen teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO SUSTANTIVO-Juez desconoció procedimiento especial en materia de avalúo comercial de inmueble expropiado y la indemnización al aprobar dictamen pericial que no reunía los requisitos DEBIDO PROCESO-Orden a Juez para designar Perito de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en proceso de
expropiación judicial de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Referencia: expediente T-3008463.
Acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: . 4
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de 2011, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de febrero de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 16 de diciembre de 2010, actuando por conducto del Director Administrativo de la Dirección de Bienes Raíces de la Gerencia Corporativa
del Sistema Maestro, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. instauró acción de tutela contra el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste con las actuaciones que cumplió dentro del . 5 proceso judicial de expropiación que dicha Empresa adelanta contra Jesús Adonaí Ochoa Forero, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1. El accionante manifiesta que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, es motivo de utilidad pública e interés social, la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de obras públicas de infraestructura vial y sistemas de transporte masivo. Así mismo, el artículo 11 de esa ley faculta a la Nación, a las entidades territoriales, a los municipios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, para adquirir por enajenación voluntaria o por decreto judicial de expropiación de inmuebles, la propiedad de los mismos. 1.2. Apoyado en la anterior normatividad, el Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, delimitó la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado: “Diseño básico del interceptor del río Bogotá- Fucha Tunjuelo”, encontrándose dentro de los inmuebles afectos el identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S40424295. 1.3. La Empresa accionante, en procura de agotar el trámite de enajenación voluntaria previsto en la Ley 9ª de 1989, presentó oferta de compra parcial de
dicho inmueble a su propietario Jesús Adonaí Ochoa Forero, para lo cual tuvo en cuenta el avalúo que elaboró la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá en el mes de mayo de 2005, en el que se fijó el precio del área a adquirir en la suma de $69’877.4981. 1.4. Ante la falta de ánimo de negociación por parte del propietario del predio en mención durante la etapa de enajenación voluntaria directa2, la Empresa accionante presentó demanda de expropiación contra Jesús Adonaí Ochoa 1A folios 1 a 4 del cuaderno principal, se observa fotocopia del avalúo comercial que elaboró la Sociedad Colombiana de Arquitectos del 16 de mayo de 2005, al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S40424295 de propiedad del señor Jesús Adonaí Ochoa Forero. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Localidad de Bosa, en el Barrio San Bernardino o Isla Restrepo, cerca a fincas de explotación agropecuaria y/o conservación forestal. El mismo tiene un área de 9.572,26 mts2 y figura como uso actual, el agropecuario. 2A folios 47 a 53 del cuaderno principal, aparece el oficio de oferta de compra del bien de fecha 26 de diciembre de 2005 y su notificación por edicto, mediante el cual se le ofreció al señor Jesús Adonaí Ochoa Forero, la suma de $69’887.498 para adquirir el inmueble identificado con la matricula
inmobiliaria No. 50S-40424295. . 6 Forero, la cual por reparto correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. 1.5. Una vez agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009, decretando la expropiación del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-40424295, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Adicionalmente, ordenó la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones y la práctica del avalúo comercial del área objeto de expropiación. 1.6. Según narra la Empresa actora, el 26 de enero de 2010, el juzgado acusado nombró como perito avaluador a Julio Roberto Sotelo, quien rindió su dictamen pericial fijando como valor del área expropiada la suma de $809’669.6123. De ese dictamen pericial se corrió traslado a las partes mediante auto del 26 de marzo de 2010, notificado por estado el 6 de abril de la misma anualidad4, sin que las mismas lo hayan objetado5. 1.7. El 11 de mayo de 2010, la parte actora solicitó al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, la valoración del dictamen y el decreto de una prueba de oficio6, lo cual aconteció mediante auto del 21 de mayo de 2010, a través del
cual el juzgado accionado decretó como prueba de oficio un segundo dictamen pericial respecto al avalúo del área expropiada. Con ocasión de esa prueba de oficio, el perito Alberto Zúñiga rindió su informe fijando el avalúo en la suma de $1.278’690.4277. 3A folios 35 a 43 del cuaderno 1, obra fotocopia del dictamen pericial que rindió el perito Julio Roberto Sotelo Novoa. La investigación económica de ese dictamen se basó en el método de comparación o de mercadeo, para lo cual se estudió las ofertas o transacciones recientes de bienes ubicados en el sector. El perito concluyó que el valor del bien es la suma de $809’669.612 y que el lucro cesante hasta la fecha de presentación de la experticia (15 de marzo de 2010) asciende a $361’201.111, teniendo en cuenta el pago que la parte actora efectuó mediante depósito judicial por $69’877.498. 4Cfr. Folio 46 del cuaderno 1. 5Cfr. Folio 44 del cuaderno 1. 6Cfr. Folios 9 a 14 del cuaderno 1. Concretamente, en esta solicitud la parte actora pone de presente que el dictamen pericial está equivocado al calificar el inmueble como urbano, cuando la destinación del suelo es rural. 7A folios 23 a 34 del cuaderno principal, se observa fotocopia del dictamen pericial que rindió el perito Alberto Zúñiga. Utilizando el método de comparación o de mercadeo, el auxiliar de la justicia tasó el daño emergente,
es decir, el valor del bien, en la suma de $784’925.320 y el lucro cesante en la suma de $493’765.107. Para liquidar este último tuvo en cuenta que la fecha de entrega del predio fue el 24 de agosto de 2007. Así las cosas, el total del avalúo o de la indemnización la fijó en $1.278’690.427. . 7 1.8. Al considerar que el dictamen pericial adolecía de serias fallas, el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en tiempo lo objetó por error grave, “lo cual se refleja en la falta de rigor técnico para establecer la cifra valuativa con la cual se determina el precio comercial del inmueble de la expropiación y en el evidente contraste entre el precio que éste fija, con el precio establecido inicialmente por la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá D.C.”8. Concretamente, la inconformidad se centró en que la localización general del inmueble no corresponde a un sector consolidado de uso residencial, sino que se trata de un predio rural “sin desarrollo urbanístico, sin servicios públicos básicos, sin vías de acceso y con actividad ganadera”9. 1.9. En auto del 25 de noviembre de 2010, el juzgado accionado resolvió no dar trámite a la objeción planteada por la Empresa actora, aduciendo para ello que por tratarse de una experticia decretada oficiosamente, el artículo 238 del estatuto procesal civil la señala como inobjetable10. En auto separado de la misma fecha, el juzgado acusado fijó la indemnización en $1.290’256.438,05,
de los cuales $797’297.466,05 corresponden a daño emergente y $492’958.972 al lucro cesante por cuanto la ocupación del predio tuvo lugar el 24 de agosto de 200711. 1.10. A esa última decisión, la Empresa accionante enrostra varios defectos que en su sentir habilitan el amparo constitucional, a saber: ° Defecto fáctico, por cuanto el juzgado acusado aprobó un dictamen pericial que no reunía los requisitos señalados por la normatividad vigente (Resolución IGAC 620 de 2008), sino que se apoyó en una normatividad derogada (Resolución IGAC 762 de 1998). ° Defectos sustantivo y procedimental, por cuanto el juzgado accionado nombró a un perito de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con la Ley 794 de 2003, cuando existe una norma especial aplicable al caso, específicamente el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, en concordancia con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, que establecen para los asuntos de expropiaciones de bienes destinados a obras públicas de generación de acueductos, la designación de un perito de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Entonces, “se entiende que aparte de los dos peritos designados por el despacho, debió designarse a un 8Cfr. Folio 3 del cuaderno 1. 9Cfr. Folios 7 del cuaderno principal, en el cual obra el escrito de objeción al segundo dictamen pericial. 10Cfr. Folios 15 a 17 del cuaderno 1.
11Cfr. Folios 18 a 22 del cuaderno principal. . 8 tercer perito que debe ser nombrado de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”12. Así mismo, precisa que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo porque “descono[ció] la Ley 56 de 1981, por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbre de los bienes afectos por tales obras. Adicionalmente, se abstiene de reconocer que los peritos desconocieron la Resolución del IGAC 620 de 2008, vigente al momento de efectuar el avalúo”13, y porque “(…) no sólo se trata de una irregularidad procesal, en desarrollo del avalúo, lo que de suyo implicaba su absoluto desconocimiento por parte del juez, sino de defectos sustanciales por falta de aplicación de las normas que regulaban el avalúo especial para este tipo de procesos”14. ° Decisión sin motivación, en la medida en que el operador judicial accionado al negar la práctica de un nuevo dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no tuvo en cuenta los argumentos de la objeción por error grave, “por lo que se considera que materialmente no la resolvió, (…) siendo evidente el incumplimiento del servidor público de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, atendiendo las peticiones y argumentos de los sujetos procesales”15. 1.11. De otro lado, la parte actora indica que la decisión contenida en el auto
que cuestiona de fecha 25 de noviembre de 2010, genera un detrimento patrimonial a los recursos públicos provenientes de los contribuyentes para la ejecución de obras relacionadas con la producción, ampliación, abastecimiento y distribución de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado, toda vez que al establecer una indemnización de $1.290’256.438,05, “la entidad debe asumir una carga de más de cuatro veces el valor ofertado, cuando se advierte que se está vulnerando el debido proceso, al desconocer una prueba fundamental como es el tercer dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como máxima autoridad en avalúos”16. 1.12. En este orden de ideas, el accionante solicita protección constitucional del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2010, proferidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de los cuales se resolvió declarar infundada la objeción por error grave del dictamen pericial y se determinó como valor definitivo del inmueble la suma de $1.290’256.438,05. Solicita que en procura 12Cfr. Folio 8 cuaderno 1. 13Cfr. Nota 1. 14Cfr. Folio 4 cuaderno 1. 15Cfr. Nota 2. 16Cfr. Folio 8 cuaderno 1. . 9 de restablecer los derechos de la Empresa accionante, se ordene al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá que cumpla las normas especiales aplicables a los dictámenes para expropiaciones de bienes destinados al acueducto y, en esa
medida, proceda a nombrar perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que practique un nuevo dictamen y posteriormente se resuelva la respectiva objeción.
2. Respuesta del juzgado accionado En escrito fechado el 12 de enero de 2011, la señora Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración alguna a los derechos que el actor aduce como conculcados. En efecto, señala que la tutela resulta improcedente cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protección constitucional inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados en la debida oportunidad procesal. Así, estima que la controversia sobre el valor de la indemnización por la expropiación, debió darse en el seno del proceso judicial agotando los recursos de ley, lo cual el actor no hizo, y no mediante la acción de tutela que es una herramienta subsidiaria.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera Instancia La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de enero de 2011, negó por improcedente la solicitud de amparo presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., al considerar que la inconformidad del nombramiento que hizo la juez accionada, de un perito de la lista de auxiliares de la justicia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en aplicación a la Ley 794 de 2003, para que tasara la
indemnización en el proceso de expropiación, debió ser ventilada a través del recurso ordinario de reposición contra los autos del 19 de febrero o 21 de mayo de 2010, que hicieron la designación. Como el actor no atacó dichos autos y los mismos cobraron firmeza, la tutela resulta improcedente. En cuanto a la forma y bases que se tuvieron en cuenta en el primer dictamen pericial rendido al interior del proceso de expropiación, el Tribunal señaló que contra esa experticia la Empresa actora no presentó objeción, aclaración o complementación al tenor del artículo 238-1 del Código de Procedimiento Civil, sumado a que frente al segundo dictamen pericial no procedía la objeción por error grave, pero si las solicitudes de aclaración y/o complementación para que se dilucidará por qué no se tuvo en cuenta la Resolución 620 expedida el 23 de septiembre de 2008 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitudes que la parte actora tampoco elevó en la debida oportunidad procesal. . 10 En tratándose de la supuesta falta de motivación de la providencia de 25 de noviembre de 2010, en la cual el juzgado accionado tasó en $1.290’256.438,05 la indemnización por la expropiación sin tener en cuenta los argumentos que el actor expuso en la objeción por error grave contra el dictamen pericial, el Tribunal estimó que “la jueza de conocimiento no tenía porque pronunciarse (…) sobre el soporte argumentativo de la objeción por error grave planteada, precisamente, porque conforme el numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, es diáfano en señalar que ‘…
el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable , pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare”17. (Negrillas y resaltado del texto original). Así las cosas, la Sala Civil concluyó que la juez accionada al apreciar los medios de prueba (dictámenes) y asignarles su valor, se apegó a los criterios de valoración de la prueba pericial y expuso argumentos válidos para determinar la indemnización del bien expropiado, en la suma de $1.290’256.438,05. 3.2. Impugnación presentada por la empresa actora El Director Administrativo de la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., impugnó la decisión del a-quo arguyendo para tal efecto que, “lo pretendido por la Empresa en la presente acción, no simplemente es que se deje sin valor una providencia, sino que lo que verdaderamente se busca es que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá adopte las medidas necesarias para que dé la valoración e interpretación correcta al material probatorio obrante en el expediente, tomando las medidas requeridas para tal fin y no adoptando una posición de mero observador que se limita a dar impulso al proceso mediante providencias de trámite”18. Agregó que es obligación del juez examinar el dictamen pericial en los procesos de expropiación y, de forma siempre razonable, explicar por qué lo acoge o por qué se aparta del mismo, deber que en sentir del impugnante
desconoció el juzgado accionado en sacrificio del debido proceso por cuanto, aunque se evidenciaron serios reparos puestos de presente a través de la objeción por error grave, el juzgado no tuvo en cuenta ni uno solo de esos argumentos. En el mismo sentido, resaltó que el juzgado accionado no analizó el resultado de la prueba técnica y pese a las serias inconsistencias que se manifestaron, las cuales por si solas generaban algunos interrogantes por lo menos inquietantes, 17Cfr. Folio 87 del cuaderno 1. 18Cfr. Folio 150 y 151 del cuaderno 1. . 11 decidió aceptar el contenido del dictamen. Además, señaló que el juzgado no tuvo en cuenta que el avalúo rendido por el perito Julio Roberto Sotelo determinó el daño emergente en $809’669.612 y el lucro cesante en $361’201.111, cifras que sumadas dan $1.170’873.723 y en auto calendado el 25 de noviembre de 2010, el juzgado accionado tasó la indemnización a favor del demandado por valor de $1.290’256.438,05 “perjudicando aún más a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por existir una diferencia de $119’385.715”. Apoyado en lo anterior, solicitó revocar la decisión que negó el amparo constitucional para, en su lugar, concederlo por violación al derecho fundamental de debido proceso, ordenando al juzgado accionado que disponga la práctica de un nuevo dictamen pericial con un experto del Instituto Agustín Codazzi y en el cual se respete las normas especiales que rigen esa clase de
experticias. 3.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2011, confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que el amparo constitucional solicitado por el señor Luis Fernando Said Lozano, en nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tal interesado no ostenta legitimación para promover la mencionada acción de tutela porque no acreditó la existencia de la persona jurídica como tal, ni demostró que ejerce la Dirección de Bienes Raíces de esa entidad y que se encuentra habilitado para representar en procesos judiciales a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
II. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 277 de la Constitución Política y en especial en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insistió en la selección del expediente de la referencia, al considerar que el tema relacionado con los exorbitantes e injustificados avalúos de bienes presentados ante los jueces del circuito de Bogotá, en procesos de expropiación promovidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respecto de inmuebles afectados por utilidad
pública, para el desarrollo de obras que tienen que ver con el objeto propio de su servicio, es injustificable en términos constitucionales. En el presente caso, indicó que el bien frente al cual se decretó la expropiación, pasó de costar $69’877.498 a $1.290’256.438,05 en cuatro meses, es decir, casi una . 12 proporción del 1.800% lo cual es irrazonable, pues lo considerable de la diferencia implica que uno de ellos o ambos valores, carecen de justificación. Agregó que con preocupación nota que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ha tenido posiciones jurídicas disímiles frente a situaciones fácticas similares a la aquí expuesta, lo cual hace necesario que la Corte Constitucional se pronuncie para unificar la jurisprudencia.
III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN A través de auto de fecha 11 de julio de 2011, la Sala dispuso oficiar al Director de Bienes Raíces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que remitiera con destino al expediente de la referencia, copia del certificado de existencia y representación legal de dicha Empresa, así como copia del decreto de nombramiento y del acta de posesión, o equivalentes, del cargo que ejerce en la entidad.
Así mismo, se le pidió acreditar si dentro de sus funciones como Director de Bienes Raíces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., está habilitado para ejercer la representación judicial de la empresa.
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de julio de 2011, la actual directora de Bienes Raíces de la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., remitió copia de la resolución de su nombramiento No. 0410 del 22 de junio de 2011 y del acta de posesión en el cargo de fecha 29 de junio de la misma anualidad, así como copia de la resolución de nombramiento No. 0075 del 3 de septiembre de 2010, por medio de la cual se designó al señor Luis Fernando Said Lozano en el cargo de Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la EAAB, y su correspondiente acta de posesión de la misma fecha. Así mismo, anexó copia de la resolución No. 0527 del 25 de junio de 2007, “por medio de la cual se ajusta el manual de funciones y competencias laborales para los empleados públicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP”, en el cual se lee que dentro de las funciones principales del Gerente de Entidad Descentralizada, está la de ejercer la representación legal y judicial de la entidad. Por ello, allegó copia de la resolución y del acta de nombramiento del señor Luis Fernando Ulloa Vergara en el cargo de Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EPS.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
. 13
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 20 de mayo de 2011.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿vulnera el juzgado accionado el derecho fundamental de debido proceso que le asiste a la Empresa de Ac
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