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CC - T638-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T638-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-638/13

(Bogotá D.C., septiembre 13) ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTEProcedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar Cuando se logra comprobar que la decisión del traslado fue realizada de manera arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener en cuenta factores diferenciales debido a las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador trasladado, resulta necesario la intervención del juez constitucional para resguardar los derechos fundamentales del trabajador. En el caso concreto, está probado que el accionante padece de ceguera congénita, razón por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas diarias para acceder de su lugar de residencia al trabajo y además requiere de unas condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad física, en virtud de lo anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la integridad física, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello, resulta procedente la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable y así analizar si las actuaciones de la administración distrital respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del señor Jiménez al tomar la decisión del traslado laboral. TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración al ordenar traslado de docente en situación de discapacidad física permanente por sufrir ceguera congénita Se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad material y a la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius variandi,

ordena el traslado laboral de un docente en condición de discapacidad, al omitir dar un trato especial a un sujeto en estado de debilidad manifiesta.

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES

CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien la administración pública cuenta con una amplia discrecionalidad –como empleadorpara modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, entre esto, la posibilidad de ordenar los traslados a diferentes lugares. Analizando la figura del ius variandi, entendido como la potestad con la que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales del trabajador, ha establecido que la administración no puede ejercerlo de forma arbitraria y debe respetar las garantías constitucionales con relación a la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y con el respeto de los derechos fundamentales del trabajador. Se vulneran los derechos fundamentales de un trabajador con la decisión de trasladarlo cuando: a) dicha decisión sea tomada de forma arbitraria, b) no se fundamente en la necesidad del servicio, c) se generen afectaciones a la salud del trabajador, d) ponga en riesgo la vida o la integridad personal del trabajador o su familia, o e) implique la ruptura del núcleo familiar. TRASLADO LABORAL EN EL SECTOR EDUCATIVO Una autoridad pública del sector educativo goza de discrecionalidad para ordenar y establecer los traslados laborales que se requieran para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio, el cual deberá ser debidamente motivado. No obstante, la decisión de traslado no puede implicar

arbitrariedad, razón por la cual debe responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida debe responder: “(i) a las necesidades reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii) [atendiendo a] las necesidades personales del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave (condición subjetiva)”.

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO

GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en condición de discapacidad se encuentran en situación de debilidad e indefensión. En efecto, las personas en condición de minusvalía tienen limitadas las posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas y se hace necesario la intervención del Estado, la sociedad y la familia, para la protección de esta población ante cualquier acción u omisión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales y para preservar su dignidad. DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Caso de docente con ceguera congénita que fue trasladado sin tener en cuenta su discapacidad DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Prohibición de no discriminación de personas en situación de discapacidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminaciones directas e indirectas El derecho a la igualdad prohíbe que se desplieguen conductas discriminatorias, que pueden realizarse de manera directa o indirecta. En este orden de ideas, es indirecta cuando de tratos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas

2 personas que limitan el goce efectivo de los derechos fundamentales. En estas situaciones, cuando se presentan medidas neutrales que, en principio, no implican factores diferenciadores entre otras personas, pueden producir desigualdades fácticas entre unas y otras. Por su parte, se configura una discriminación directa cuando se establece un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable frente a un determinado sujeto, basándose en criterios como la raza, el sexo, la religión u opiniones políticas, entre otras. Es decir, la discriminación se basa en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”. TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación reubique al accionante en situación de discapacidad por padecer ceguera congénita

Referencia: expediente T-3.920.556.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá del 23 de abril de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Accionante: Ángel Gabriel Jiménez Gamba.

Accionados: Secretaria de Educación de Bogotá y otro.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1 Acción de tutela presentada el doce (12) de abril de 2013. (Folios 23 a 27). 3 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y trabajo. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión de la institución educativa de solicitar ante la Secretaría de Educación de Bogotá, la reubicación laboral del accionante sin tener en cuenta su situación de discapacidad. 1.1.3. Pretensión: se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá que permita al actor continuar trabajando en la institución educativa de la cual fue retirado o se le reubique laboralmente en un lugar cercano a su residencia. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor Ángel Gabriel Jiménez, de 30 años de edad y quien está diagnosticado con ceguera congénita, es profesor de lengua castellana desde el 16 de febrero de 2012, vinculado a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el Colegio Rodrigo Arenas Betancourt –ubicado en Fontibónen la jornada de la tarde2. 1.2.2. El 22 de febrero de 2013 el Consejo Académico del colegio Rodrigo Arenas Betancourt se reunió para definir qué profesores de la institución educativa debían ser seleccionados como docentes sin asignación académica

como consecuencia de la incorporación al Proyecto Educativo Institucional (PEI), del programa de ampliación de la jornada educativa denominado “40 horas”. 1.2.3. El 25 de febrero de 2013, la señora Mercedes Suárez Osorio, rectora del colegio en mención, le comunicó al señor Jiménez que con ocasión a la reestructuración quedaría sin suficiente asignación académica, por lo cual debía ser reubicado laboralmente3. 1.2.4. Por medio de comunicación del 6 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación de Bogotá le ordenó a la rectora del colegio que desistiera de la reubicación laboral del actor y lo mantuviera en la institución educativa, pues no avalaban el traslado debido a su condición de discapacidad4. Sin embargo, la rectora, el 11 de marzo de 2013, informó de la ausencia de carga laboral en el colegio Rodrigo Arenas Betancourt para asignarle una plaza al actor y decidió nuevamente su remisión aduciendo que no había más grados donde hacer la asignación académica5. 2 Folios 23, 37 y 65. 3 Folio 8. 4 Folio 15 a 16. 5 Folio 17. 4 1.2.5. El día 12 de marzo de 2013 el señor Jiménez fue trasladado a la institución educativa Kennedy (IED)6 aun cuando su residencia es en el municipio de Mosquera -Cundinamarca. 1.2.6. En virtud de lo anterior, el señor Ángel Gabriel Jiménez interpone acción de tutela contra la señora Mercedes Suárez Osario –rectora del Colegio

Rodrigo Arenas Betancourt y la Secretaría de Educación de Bogotá, pues sostiene que la decisión de la accionada de solicitar el traslado a otra institución educativa, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, pues al ser una persona invidente el traslado a otro colegio apartado de su lugar de residencia genera un riesgo inminente por requerir del constante apoyo para poder transportarse y porque afirma no tener recursos económicos para contratar a alguien que apoye el desplazamiento del lugar de trabajo a su casa.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Dirección de Educación Local de Fontibón7.

La Directora de Educación Local de Fontibón manifestó que la Secretaría de Educación Distrital a través de la Dirección Local de Educación 09 de Fontibon y la Oficina de Personal no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Ángel Gabriel Jiménez, pues su traslado se debió a un procedimiento consagrado en la Resolución No. 13381 del 25 de noviembre de 2011, sobre “traslados de personal docente y directivo decente de esta entidad” que no tengan la asignación académica respectiva, siendo facultad del Consejo Académico de cada establecimiento educativo definir las asignaturas en las cuales se debía reportar docentes; debiendo seleccionar a los docentes sin asignación académica de acuerdo a los siguientes criterios: a) volunta propia, b) antigüedad, c) determinación de docentes. Informó que en el caso concreto, el Consejo Académico del Colegio Rodrigo Arenas Betancourt determinó que el área de humanidades se quedaría sin

carga académica, según acta de reunión del Consejo Académico de fecha 22 de febrero de 2014 y se determinó que la rectora debía tomar la decisión al haber existido un empate. La docente por medio de comunicación del 25 de febrero de 2013 informó que el señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba sería entregado al nivel central de la Secretaría de Educación Distrital para su reubicación por no contar con asignación académica. Comunicó que desconoce sobre la situación de movilidad del accionante pero sostuvo que ahora requiere de un mayor tiempo de desplazamiento dado que 6 Folio 22. 7 Folios 37 a 59. 5 su residencia es en el municipio de Mosquera –Cundinamarca. 2.2. Oficina de Personal de la Secretaría Distrital de Educación8. Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la rectora de la institución educativa accionada y la Secretaría actuaron conforme a lo establecido por la Resoluciones No. 13381 del 25 de noviembre de 2011, la No. 10671 de 2012 y la Ley 715 de 2001, con fundamento en las modificaciones del proyecto educativo institucional del plantel y su incorporación del plan de ampliación de la jornada educativa de los alumnos. Adujo que fue un motivo razonable lo que fundamentó el traslado y no tiene relación alguna con su estado físico ni como consecuencia de un trato discriminatorio. Sostuvo que la Oficina de Personal velaría por una adaptación al interior del establecimiento educativo al que fue trasladado para que se permita una adecuada inclusión laboral, y “sin perjuicio de la posterior evaluación de su

caso con el fin de llevar a cabo su ubicación en un colegio relativamente cercano a su municipio de residencia”. Informó que el traslado del actor se legalizó al Colegio Kennedy, por medio de la Resolución No. 5360 del 5 de abril de 2013, en la jornada de la tarde, en el área de Lengua Castellana. Por último, sostuvo que la Oficina de Personal promovería por medio del rector de la institución educativa de Kennedy y de “los miembros de la comunidad educativa del plantel, o de otros estamentos de la localidad, como la Dirección Local de Educación y la policía del cuadrante, mecanismos de soporte, ayuda y salvaguarda de los derechos del señor Jiménez Gamba, en el sentido de facilitarle el mejoramiento de sus condiciones laborales, no sólo al interior de su lugar de trabajo, sino en relación con su desplazamiento a la llegada y salida de la institución”9. 2.3. Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá10. Solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jiménez Gamba pues aun cuando conoce de su condición de discapacidad, ésta no es una limitante para realizar el traslado a otra institución educativa, porque de conformidad con el dictamen médico de ingreso a la entidad, se determinó que la ceguera congénita que padece no reduce o limita su capacidad para trabajar, “ni condiciona al nominador a una ubicación determinada, solo que dentro del establecimiento deben adoptarse 8 Folios 65 a 73. 9 Folio 73. 10 Folios 74 a 76. 6

las medidas que faciliten su desplazamiento y ubicación”.

3. Decisión judicial objeto de revisión.

3.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., del 23 de abril de 201311. Denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otro medio de defensa para controvertir los derechos invocados, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual puede discutir la solicitud de traslado laboral. Además estimó que no existe prueba de que la conducta realizada por las accionadas ponga en riesgo el derecho a la vida o la integridad personal del actor y, por el contrario, dicha decisión se encuentra respaldada en el Decreto 1860 de 1994 y la Resolución 13381 de 25 de noviembre de 2011.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3612.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso administrativo (art. 13, 25 y 29 C.P). 2.2. Legitimación activa. El señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba es el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados e interpuso la acción de tutela de manera personal.

2.3. Legitimación pasiva. La señora Mercedes Suárez Osorio, rectora del colegio Rodrigo Arenas Betancourt, es un particular con quien el señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba tenía una relación laboral, como profesor de la cátedra de castellano en la institución educativa en mención. Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá es la entidad a la cual se encuentra vinculado como profesor de carrera el actor. Es decir, se trata de un particular y una autoridad pública frente a las cuales el accionante tiene una 11 Folios 77 a 82. 12 En Auto del seis (06) de junio de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Seis de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 7 relación de subordinación. En este orden de ideas, son demandables en el proceso de tutela, de acuerdo con el artículo 1 y numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P. 2.4. Inmediatez. El señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba interpuso acción de tutela contra la señora Mercedes Suárez Osorio y la Secretaria Distrital de Educación el 12 de abril de 2013,13 un mes después de que la rectora de la institución educativa Rodrigo Arenas Betancourt y la Secretaria de Educación reiteraran la decisión de trasladar al docente por ausencia de carga académica14. Por lo tanto, se trata de un término razonable para el ejercicio de la acción15. 2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido

en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. O cuando no exista un mecanismo idóneo o eficaz de protección. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de las autoridades públicas con referencia a los traslados laborales16. Así, se ha establecido como regla general que la acción de tutela no es el medio procedente para controvertir dichas decisiones, pues existen otras vías judiciales ordinarias como la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de la acción de tutela “en situaciones fácticas muy especiales en las cuales se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración de derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”17. En este orden de ideas, cuando se logra comprobar que la decisión del traslado fue realizada de manera arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener en cuenta factores diferenciales debido a las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador trasladado, resulta necesario la intervención del juez constitucional para resguardar los derechos fundamentales del trabajador. 13 Folios 23 a 27. 14 El 12 de marzo de 2013, el docente Jiménez fue trasladado al Colegio Kennedy. (Folio 22).

15 Sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras. 16Sentencias T-664 de 2011, T-326 de 2010, T-922 de 2008, T-969 de 2005, T-909 de 2004, T-825 de 2003, T-815 de 2003, entre otras. 17Sentencia T-664 de 2011. 8 En el caso concreto, está probado que el accionante padece de ceguera congénita18, razón por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas diarias para acceder de su lugar de residencia al trabajo y además requiere de unas condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad física, en virtud de lo anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la integridad física, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello, resulta procedente la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable y así analizar si las actuaciones de la administración distrital respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del señor Jiménez al tomar la decisión del traslado laboral.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los antecedentes si: ¿Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y especial protección constitucional de un docente que padece de ceguera congénita con la decisión de trasladarlo de una institución educativa en la que llevaba un año aproximadamente, a otra que queda más lejos del lugar de residencia del señor Ángel Gabriel Jiménez, alegando la ausencia de carga académica para la materia que dictaba, en virtud de una reestructuración del establecimiento

educativo?

4. Vulneración a la igualdad material al ordenar el traslado laboral de un docente en situación de discapacidad física permanente. 4.1. Ejercicio y límites de la figura del Ius variandi. (Reiteración de jurisprudencia) 4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien la administración pública cuenta con una amplia discrecionalidad –como empleadorpara modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, entre esto, la posibilidad de ordenar los traslados a diferentes lugares. Analizando la figura del ius variandi, entendido como la potestad con la que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales del trabajador, ha establecido que la administración no puede ejercerlo de forma arbitraria y debe respetar las garantías constitucionales con relación a la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y con el respeto de los derechos fundamentales del trabajador.

Por lo tanto, el desarrollo del trabajo en condiciones de dignidad implica que el ejercicio del ius variandi, debe sujetarse a los siguientes supuestos: (i) que el traslado solo puede realizarse para cargos equivalentes al original o de mejores condiciones, (ii) que la decisión del traslado tenga en cuenta el 18 Según afirmaciones realizadas por el accionante en su escrito de tutela y por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá. (Folios 23 a 27 y 74 a 76 respectivamente). 9 entorno social del trabajador, su situación familiar, su estado de salud y así se eviten posibles perjuicios19. Así las cosas, ha establecido que la decisión de trasladar debe estar

fundamentada en verdaderas necesidades del servicio y teniendo en cuenta la situación fáctica particular de cada trabajador o de su familia para no desmejorar sus condiciones laborales. 4.1.2. En este orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia constitucional que se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores y su familia, con la decisión de trasladarlo, cuando: “(i) El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, (ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, (iii) En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado, (iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria”20. A manera de ejemplo, en la sentencia T-447 de 1994 la Corte amparó los derechos de una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge docente a la ciudad de Bogotá, porque su hija sufría una grave enfermedad mental y tenía problemas de aprendizaje. En la sentencia T-503 de 1999 se protegieron los derechos de un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha y, se pudo verificar que con el paso del tiempo y con el cambio de sede se había afectado el proceso de aprendizaje del hijo del docente, ante la ausencia de su padre. Por su parte, en la sentencia T-969 de 2005, esta Corporación amparó los derechos de un docente a quien la

Gobernación del Nariño le había negado la posibilidad de trasladarse aun cuando su situación de salud requería de una atención médica especializada. 4.1.3. En síntesis, se vulneran los derechos fundamentales de un trabajador con la decisión de trasladarlo cuando: a) dicha decisión sea tomada de forma arbitraria, b) no se fundamente en la necesidad del servicio, c) se generen afectaciones a la salud del trabajador, d) ponga en riesgo la vida o la integridad personal del trabajador o su familia, o e) implique la ruptura del núcleo familiar. 19 Sentencia T-969 de 2005. 20Sentencia T-644 de 2011. 10 4.2. Traslados laborales en el sector educativo. 4.2.1. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble connotación, se trata de un derecho y un servicio a cargo del Estado, quien tiene la obligación de organizar y prestar en forma eficiente a todos los habitantes21. Así mismo, señala el artículo en mención que tanto la Nación como las entidades territoriales “participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Por su parte, el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 señala que los educadores son quienes orientan en las instituciones educativas, hacen parte del proceso de formación y enseñanza de los educandos de conformidad con la cultura, la ética y la moral de la familia y la sociedad. 4.2.2. El traslado de docentes ha sido regulado mediante el artículo 22 de la

Ley 715 de 200122, el artículo 2 del Decreto 3222 de 200323 y los Decretos 520 21Sentencia T-247 de 2012. 22 El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 señala: “Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”. 23El artículo 2 del Decreto 3222 de 2003 establece: “Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.

Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente. Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional. Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. La decisión sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto. Parágrafo 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un traslado de un docente o directivo docente, deberá

garantizar la continuidad de la prestación del servicio en el establecimiento educativo. Parágrafo 2. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) años o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. 11 de 2010 y 1628 de 2012. Dicha normatividad establece que los traslados de docentes deben ser realizados discrecionalmente por la administración – autoridad nominadora-, por medio de acto debidamente motivado, además de preveer que los traslados serán realizados con ocasión a las necesidades del servicio educativo y la disponibilidad presupuestal. Por medio de la Resolución No. 13381 del 2011, la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá estableció el procedimiento de traslado de personal docente vinculado al Distrito. Consagra que los traslados por regla general se realizarán una vez al año, excepto aquellos que se den por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo o para: a) garantizar la continuidad en la prestación del servicio; b) resolver un conflicto que afecte la convivencia en la institución educativa; c) por recomendación sustentada por el Consejo Directivo, d) por las permutas libremente pactadas y; e) los ocasionados por razones de fuerza mayor –seguridad y salud-. Los cuales pueden ser discrecionalmente resueltos. Igualmente define los criterios que se tendrán en cuenta en el proceso de traslados, en el numeral 4 del artículo 2º, de la siguiente manera: “Los criterios de traslado en su orden de prioridad serán los enunciados a

continuación: a. Docente excedente de parámetro o reportado sin asignación académica para el año 2012. b. La antigüedad en el colegio sumada la reiteración de solicitudes de traslado. c. Docente con familiar (hijo, cónyuge o padres) con enfermedad o discapacidad que requiera cuidado permanente de acuerdo a certificación médica de entidad competente. d.

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