CC - T638-2017
Detalles
- Título
- CC - T638-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-638/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En el caso de un juez ordinario cuando adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta, se determina la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, pues, se configura esta causal.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha fijado como regla jurisprudencial que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por el cargo de desconocimiento del precedente, se manifiesta de manera general cuando una autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación ya sea en sede de tutela o de constitucionalidad, teniendo que el primer juicio se realiza en virtud del carácter objetivo o de determinación del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisión. DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALESObligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea
jurisprudencial Los jueces de la República tienen una obligación de mantener el precedente judicial, en el sentido de garantizar la igualdad de las decisiones judiciales, y la confianza legítima de los administrados. DERECHO AL AUXILIO DE LAS CESANTIAS-Naturaleza y núcleo esencial Se trata de una garantía desarrollada en el marco de la relación de subordinación empleadoempleador que busca “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional Las cesantías como prerrogativas socio-económicas parte del derecho a la seguridad social, traen consigo la cláusula de progresividad y no regresividad al ser parte integral de los DESC y, en ese orden, otras características derivadas del derecho constitucional social, como la cobertura universal y solidaria para todos los trabajadores.
REGIMEN LEGAL DEL PAGO DE LAS CESANTIAS DE LOS
DOCENTES OFICIALES EN LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Dentro del Consejo de Estado existen dos posiciones desde el año 2009 (resumidos en la Sentencia SU-336 de 2017): i) las sentencias que han acogido
las pretensiones de los demandantes, aplicación de la sanción moratoria, y ii) las sentencias que han negado la aplicación de la sanción moratoria en el régimen especial de profesores oficiales.
PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A
DOCENTES OFICIALES-Precedente SU336/17 PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia constitucional como el texto constitucional establecen el reconocimiento de la sanción moratoria para los profesores oficiales o afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La decisión tomada por el Tribunal desconoce los desarrollos constitucionales mediante precedente judicial sobre los derechos socio-económicos, en concreto, en lo referente a la cláusula de progresividad y no regresividad. Ya que la decisión que revocó el fallo de primera instancia, resulta ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales, “en la medida que está retrotrayendo no solo la intención misma del 2 legislador de aplicar a todos los funcionarios públicos y servidores estatales el derecho de que sus cesantías sean pagadas de manera oportuna, sino que contraría el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica que otros docentes oficiales, a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria”.
Expediente T-6.044.941
Demandante: Deifan Herrera Acosta
Demandado: Tribunal Administrativo del
Tolima y Otros
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del expediente T-6.044.941. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres por medio de Auto del 30 de marzo de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Deifan Herrera Acosta a través de su apoderado judicial promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima -en adelante Tribunal Administrativo - con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), igualdad y seguridad jurídica
(Art. 13 C.P.), presuntamente vulnerados por dicha entidad al desconocer el precedente judicial que reconoce la sanción moratoria por la demora en el reconocimiento y pago de sus cesantías. 1.2. Hechos 3 El 17 de agosto de 2016, la señora Deifan Herrera Acosta a través de apoderado
instauró la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. Que es una mujer que se desempeñó como docente en los colegios públicos del departamento del Tolima. El 10 de noviembre de 2010 radicó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. Ante dicha petición, la entidad expidió la resolución No. 01852 del 09 de mayo de 2012, por medio de la cual reconoció la prestación. El 22 de agosto de 2012, el Fondo pagó el valor correspondiente a las cesantías causadas, obviando la constitución de una mora de 187 días. Lo anterior, señaló el apoderado de la actora, teniendo en cuenta que la entidad se excedió de los 65 días que tenía para reconocer y pagar dicha prestación social. 1.2.2. En consecuencia, la peticionaria inició un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 01852 y, en ese orden, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué decidió el caso mediante Sentencia del 27 de noviembre de 2015. Donde accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció la sanción moratoria causada.1 1.2.3. Por lo anterior, el Ministerio de Educación, el 2 de diciembre de 2015, en el trámite de primera instancia, apeló el fallo proferido por el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Ibagué, argumentando que el régimen que cobija a los docentes es especial, pues este es establecido por la Ley 91 de 1989 modificada posteriormente por la Ley 812 de 2003, disposiciones que no contemplan la configuración de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales.2 En ese orden, el Ministerio manifestó que se debe hacer un análisis del Decreto 2831 de 2005, norma de carácter especial, por medio del cual se reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, así como el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, por medio de la cual se creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. 1.2.4. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Tolima conoció de la impugnación promovida por el Ministerio de Educación Nacional en contra del fallo expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué. En consecuencia, el 03 de junio de 2016, revocó la Sentencia del 27 de noviembre de 2015, fallo de primera instancia. Lo anterior, bajo el fundamento establecido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de septiembre de 2014, según la cual en virtud 1 Cuaderno Pruebas proceso Restablecimiento Impugnación. Folio 112-131.
2 Cuaderno Pruebas proceso Restablecimiento Impugnación. Folio 83. 4 del estudio de precedente horizontal no existía una posición fijada sobre el reconocimiento de la sanción moratoria para el régimen especial de profesores, dado que la prerrogativa establecida en la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) está dirigida al régimen general de servidores públicos y trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley. Razón por la cual, la sanción moratoria no aplica para el caso de las cesantías de los profesores, al tener estos un régimen especial.3 En consecuencia se negó la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria sobre las cesantías de la señora Herrera Acosta y se condenó a la actora al pago de costas por concepto de agencias en derecho, por un valor de un salario mínimo mensual legal vigente en ambas instancias.4 1.2.5. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la accionante señaló que el Tribunal del Tolima desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, del 25 de febrero de 2016, por medio del cual se reconoció en sede de tutela el derecho a la sanción moratoria de un docente oficial, en virtud de las disposiciones de la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, el Tribunal Administrativo vulneró la garantía al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica de la señora Deifan Herrera Acosta. Adicionalmente, el apoderado indicó que hubo desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente al ser condenada la deprecante a costas sin tener
en cuenta las reglas fijadas en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.3. Respuesta de la entidad accionada y entidades vinculadas El 12 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió a través de auto de trámite la tutela incoada por la señora Deifan Herrera Acosta, por medio de apoderado, y vinculó al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Gobernación del Tolima, como terceros interesados en la tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. 1.3.1. Una vez vencido el término de respuesta concedido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta a las partes, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernación del Tolima guardaron silencio sobre la acción de amparo en trámite. 1.3.2. Por su parte, el día 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué señaló que el 27 de noviembre de 2015, profirió la sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de la actora, al considerar que la parte accionante tenía derecho a que la nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Gobernación del Tolima reconocieran y “pagaran la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales”. Lo anterior, de
3 Cuaderno Pruebas proceso Restablecimiento Impugnación. Folios 142-146. 4 Cuaderno Pruebas proceso Restablecimiento Impugnación. Folio 148. 5 conformidad a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado.5 Con relación a la condena en costas de la accionante, efectuada por el Tribunal Administrativo, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito indicó que no era procedente debido a que el operador judicial no puede ordenar el pago de las mismas sin ningún fundamento legal a la luz del artículo 366 del Código General del Proceso. 1.3.3. Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional respondió que la acción deprecada no tiene sustento normativo dado que desde la Sentencia C-543 de 1992 hasta la Sentencia SU-241 de 2015, la Corte Constitucional reconoció los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, los cuales en el presente caso no se configuran, al no haber un desconocimiento del precedente judicial. 1.2. Pruebas que obran en el expediente - Copia del poder entregado por la señora Deifan Herrera Acosta al señor Jaime Andrés Losada Sánchez, dentro del proceso de acción de tutela (fl. 1, c.2). - Copia de Sentencia de Primera Instancia, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima (fl. 2-7, c.2). - Copia de Sentencia de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo del Tolima (fl. 8-17, c.2). Pruebas aportadas en el trámite de revisión - Expediente del proceso de Primera Instancia, Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima (fl. 1-137, Cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). - Expediente del proceso de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo del Tolima (fl.138-210, Cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2. Decisión de primera instancia El asunto en revisión fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta por medio del Auto del 12 de septiembre de 2016 y fue resuelto en la Sentencia 5 Al respecto, el fallo administrativo de primera instancia señaló las decisiones del Consejo de Estado: Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 2000-02513-01.M.P. Lemus Bustamante Jesús María, y Sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 0792 de 2006, Sentencia 22 de enero de 2015, expediente 0271-2014, M.P. Ibarra Vélez Sandra. Cuaderno 2,
Folio 34. 6 del 10 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se estableció que no se configuró la existencia de un desconocimiento del precedente judicial, dado que no existe un criterio unificado dentro de la jurisprudencia administrativa sobre la sanción moratoria en el régimen de profesores oficiales y, por ende, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra fundamentada en derecho. Así las cosas, la Sección Cuarta enfatizó en que el ad quem, en el proceso contencioso administrativo, realizó un estudio del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que regula el reconocimiento de cesantías de
docentes, para así llegar a la conclusión de que “el régimen especial de esta clase de funcionarios no consagra la sanción moratoria de las normas generales (Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006)”, razón por la cual, no procedió a su reconocimiento. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Cuarta decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Deifan Herrera Acosta, al encontrar que tales conculcaciones a los derechos no fueron demostradas. 2.1. Decisión de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 7 de febrero de 2017, resolvió rechazar por extemporánea la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Lo anterior, con fundamento en que el apoderado de la accionante interpuso el recurso apelación a la sentencia de primera instancia, el día 16 de diciembre de 2016, situación que sobrepasa la oportunidad procesal establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que indica que el ejercicio de dicha herramienta contradictoria debe hacerse a los tres días siguientes a la notificación del fallo. En consecuencia, el ad quem adujo que el término para la impugnación del fallo de tutela en primera instancia, inició el día 7 de diciembre de 2016, día siguiente a la notificación del fallo, y venció el tercer día hábil, es decir el 12 de diciembre del mismo año, por lo que su presentación el día 16 de diciembre configura la improcedencia del recurso.
III. TRÁMITE CONSTITUCIONAL EN SEDE REVISIÓN
3.1 La Corte Constitucional a través de la Sala de Selección Número Tres decidió seleccionar para revisión el expediente T-6.044.941, por medio de Auto del 30 de marzo de 2017, el cual fue comunicado el 18 de abril del mismo año, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. 3.2. El 28 de junio de 2017, la Sala encontró que el expediente de la referencia no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica allí planteada, lo cual hizo necesario que se ordenará la práctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para promover la acción de tutela y mejor proveer en el presente caso. Por lo cual, resolvió: 7
PRIMERO: ORDENAR, por conducto de la Secretaría General, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia remita a esta Corporación el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por Deifan Herrera Acosta, contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y otros. Con número de radicado 730001-33-33-001-201400644-00. Cuya sentencia fue proferida el 27 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del
presente asunto. Lo anterior, hasta que haya sido recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa. 3.3. Así las cosas, vencido el plazo probatorio, el 19 de julio de 2017, la Secretaría de la Corte notificó al despacho sustanciador sobre el cumplimiento del Auto del 28 de junio. En ese orden, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué remitió a la Secretaría del Alto Tribunal el expediente original No. 73001-33-33-001-2014-00644-00, el cual contiene los expedientes de primera y segunda instancia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
4. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 18 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. 4.1. Problema jurídico y temas a tratar 4.1.1. La demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, al revocar el fallo que reconoció la prerrogativa de sanción moratoria o intereses a las cesantías, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio y la Gobernación del Tolima. Dentro del trámite constitucional, la entidad accionada no respondió a la acción de tutela. Las entidades vinculadas, el Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, respondieron a la vinculación al trámite constitucional. Por un lado, el Ministerio indicó que la 8 acción sub judice obvia los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por otro lado, el Juzgado Primero Oral Administrativo de Ibagué reafirmó los argumentos de su decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que se basó en lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.1.2. El a quo, en sede de tutela, señaló que el Tribunal del Tolima, dentro de su pronunciamiento como juez de segunda instancia estimó el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia administrativa, pues dentro de las Secciones del Consejo de Estado existen dos posiciones jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a profesores oficiales. En tal sentido, el fallo que revocó la decisión de instancia, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. 4.1.3. El ad quem por su parte declaró la improcedencia del recurso de apelación por extemporalidad. 4.1.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión responder
el siguiente interrogante: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica de la señora Deifan Herrera Acosta en su condición de profesora oficial, al negarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por considerar que en ausencia de un precedente unificado sobre el tema, esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y , por tanto, no al especial al que pertenece la accionante? Para tal efecto se debe tener en cuenta que: (i) el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia, proferido en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, con base en un precedente vigente del Consejo de Estado, Sección Segunda, y (ii) la accionante a través de su apoderado, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima, la existencia de una línea jurisprudencial más favorable dentro del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se reconocían los intereses moratorios de profesores oficiales. 4.1.5. Con el propósito de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) reiterará su jurisprudencia respecto de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) los requisitos generales y
específicos: violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente; (iv) el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales; (v) naturaleza y núcleo esencial del derecho al auxilio de las cesantías; (vi) el 9 principio de progresividad y no regresividad en los DESC, (vii) el régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales en las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa; y (viii) el criterio unificado de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a profesores oficiales. Por último, (ix) analizará el caso en concreto. 4.2. La legitimación en la causa como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acceso a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).6 La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los
elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.7 (i) La legitimación en la causa. Reiteración jurisprudencial 4.2.1. La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva.8 Así las cosas, la legitimación en la causa por activa puede ser predicada dentro de la acción de tutela cuando se instaura: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, personas declaradas en estado de interdicción y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, (iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T244 de 2017. 7 Ibíd. 8 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017.
10 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela es regulada por los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión. Cumplimiento del requisito de legitimación en la causa, en el caso en estudio 4.2.2. De lo anterior, es deber del juez analizar los presupuestos fácticos del caso concreto, en aras de determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y así establecer si los instrumentos de defensa judicial ordinarios resultan eficaces para el amparo de las garantías fundamentales de la accionante, puesto que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acción de tutela la facultad de convertirse en el mecanismo principal de trámite del asunto, desplazando a la respectiva instancia ordinaria. 9 4.2.9. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala procede a examinar este requisito general de procedencia de la acción de tutela. La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva se encuentra acreditada pues, de un lado, es la propia afectada en sus derechos
fundamentales, la señora Deifan Herrera Acosta, quien acude a través de apoderado autorizado10, a la acción de tutela, y, de otro, cuestiona el comportamiento asumido por el Tribunal Administrativo del Tolima, entidad jurisdiccional que conoció, en segunda instancia, y revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, por medio del cual se reconocía la configuración de la sanción moratoria en el pago de la cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.11 4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial 9 Ver Sentencia SU -337 de 2017. 10 Ver. Folio 1, cuaderno número 2. 11 Ver. Expediente del proceso de Primera Instancia, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, Tolima (fl. 1137, Cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), y expediente del proceso de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo del Tolima (fl.138-210, Cuaderno proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). 11 4.3.1. De manera específica, la Corte en reiterada jurisprudencia12 ha señalado que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente en contra de providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación sistematizó y delimitó en la Sentencia C-590 de 2005 algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta procedente. En dicha providencia el Alto Tribunal
diferenció entre requisitos generales y especiales, señalando que los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos. 4.3.2. Los requisitos generales son “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; c. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; d. Que no se trate de sentencias de tutela”13 y pueden sintetizarse d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.