CC - T640-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T640-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-640/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES LIBERTAD CONDICIONAL-Ratio decidendi de la Sentencia C757/14 PENA-Función de prevención especial positiva FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevención especial El sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4 Código Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente constitucional sobre el

otorgamiento de la libertad condicional fijado en la sentencia C-757/14 Los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, que conlleva, a su vez, a la existencia de un defecto sustantivo que tiene lugar en la falencia que se evidencia en las sentencias, originada en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014. Aspecto este que tiene una incidencia en la concepción de la función resocializadora de la pena en el caso concreto del accionante, pues no fue evaluada la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario. 2

Referencia: Expediente T-6.193.974

Acción de tutela presentada por Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de

2017, que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, el 6 de abril de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el 30 de junio de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El 23 de marzo de 2017, el señor Aurelio Galindo Amaya, actuando por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de 1 Doctor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, según poder obrante a folio 30 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

3 Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que considera que dichos despachos judiciales al emitir las decisiones del 22 de diciembre de 20162, en primera instancia, y del 21 de febrero de 20173, en segunda instancia, que le negaron el beneficio de la libertad condicional provisional dentro del proceso penal radicado 11001310700520100004800, incurrieron en: (i) un desconocimiento del

precedente constitucional y un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, en relación con la función resocializadora de la pena y el principio fundante de la dignidad humana, al considerar que la valoración de la conducta por el juez penal agota el análisis del juez de ejecución; (ii) un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los despachos accionados, y (iii) una violación del derecho a la igualdad, al haberse accedido a la petición de libertad condicional en casos fáctica y jurídicamente iguales al suyo. Así, el apoderado judicial peticionó que se protejan los derechos fundamentales de su defendido y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Y, en su lugar, se ordene la libertad condicional provisional del señor Aurelio Galindo Amaya, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. A continuación se presentan los hechos más relevantes narrados en la demanda: 1.1. En atención a un informe del Departamento Administrativo de Seguridad realizado en 2008, se inició una investigación penal en contra de un grupo de personas dedicadas a supuestas actividades de lavado de activos y rebelión. Las operaciones tendrían como fin obtener recursos para suplir las necesidades logísticas y militares del Bloque Oriental de las Farc. 1.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de

julio de 2012, profirió sentencia en contra del señor Aurelio Galindo Amaya (y otras diez personas) por el delito de lavado de activos, y lo condenó a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones4. Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2014. 2 La providencia obra a folios 53 al 59. 3 La providencia obra a folios 61 al 82. 4 Folio 53. 4 1.3. En la actualidad se surte el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, señaló el apoderado judicial, “la sentencia no se encuentra en firme y debería mantenerse inalterado el principio constitucional de presunción de inocencia”5. 1.4. Con fundamento en los artículos 365, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000 y 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el apoderado judicial del señor Galindo Amaya, el 16 de diciembre de 2016, solicitó que le fuera concedida a su representado la libertad condicional provisional6. La petición se fundamentó en las siguientes consideraciones, las mismas que se reiteran en la demanda de tutela: (i) En cuanto al requisito objetivo, consistente en haber cumplido las tres quintas partes de la condena, el señor Galindo Amaya fue privado de

su libertad entre el 10 de abril de 2008 y el 4 de noviembre de 2008, y de nuevo el 13 de abril de 2011 hasta la actualidad, encontrándose recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Así, ha cumplido más de 7 años de los 10 a los cuales fue condenado7. (ii) En cuanto a los requisitos subjetivos, relacionados con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, así como demostrar arraigo familiar y social; el señor Galindo Amaya ha tenido un comportamiento catalogado como ejemplar. Se mencionó la realización de diversos estudios y la obtención de conceptos favorables sobre su comportamiento en el Centro Penitenciario y Carcelario la Modelo. En cuanto a su arraigo familiar, se indicó que el accionante ha vivido y trabajado por más de 14 años en Tenjo, Cundinamarca, que vive en unión marital de hecho con la señora Nyla Berletd Vega Fernández y que tiene tres hijos8. 1.5. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 22 de diciembre de 2016, negó la petición de libertad condicional provisional al considerar que si bien el señor Galindo Amaya reunía los requisitos objetivos, no cumplía el factor subjetivo en razón de la gravedad de la conducta delictiva por la cual fue condenado9. En esa oportunidad el juez de instancia señaló que el lavado de activos “es una conducta con efectos pluriofensivos, esto es, que

5 Folio 3. 6 La solicitud de libertad condicional provisional dentro del proceso penal seguido en contra del señor Aurelio Galindo Amaya, radicado 11001310700520100004800, obra a folios 32 al 51. Aclaró el apoderado judicial que el señor Galindo Amaya ha presentado cinco solicitudes de libertad condicional, siendo la primera radicada en julio de 2015, y que todas han sido despachadas negativamente, tanto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá como por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (folio 3). 7 Se precisó que en cuanto al tiempo físico de privación de la libertad, el señor Galindo Amaya fue recluido inicialmente por 6 meses y 25 días, desde el 10 de abril de 2008 y hasta el 4 de noviembre de 2008; y desde el 13 de abril de 2011, se encuentra nuevamente privado de su libertad. 8 Joseph Camilo Galindo Vega, nacido el 06 de octubre de 2004; Cristian Galindo Vega, nacido el 16 de junio de 2003, y Nelson Albeiro Galindo Castañeda, nacido el 15 de septiembre de 1993. 9 La providencia obra a folios 53 al 59. 5 transgrede múltiples bienes jurídicos protegidos por el Estado, que amenazan y vulneran el sistema financiero del Estado y sus asociados, con el ingreso de dineros mal habidos al torrente monetario”10. 1.6. La decisión anterior fue impugnada, y confirmada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2017. En esa oportunidad se precisó que el elemento referido a la

“gravedad de la conducta” fue el aspecto central para negar la petición de libertad condicional provisional11. 1.7. El 27 de febrero de 2017, el apoderado judicial del señor Galindo Amaya formuló acción de habeas corpus. Lo anterior, al considerar un exabrupto que el beneficio de libertad condicional provisional pueda negarse por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena penal12, pues, así las cosas, “la persona quedaría automáticamente excluida de dicho beneficio y se vería inexorablemente obligada a purgar toda la condena en prisión”13. 1.8. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto en primera instancia, el 21 de febrero de 2017, negó la acción pública de habeas corpus presentada por el señor Aurelio Galindo Amaya14. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del 7 de marzo de 201715. 1.9. El apoderado judicial del accionante afirmó que habiéndose agotado los mecanismos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, acudió a la acción de tutela en aras de materializar el derecho a la libertad condicional provisional del señor Galindo Amaya. En esa oportunidad se plantearon las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales: 10 Folio 56. En la decisión se precisó: “Las circunstancias que ameritaron la negativa de la libertad de Aurelio

Galindo Amaya, acorde con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2000, modificatorio del artículo 64 del Código Penal, se reitera, fueron confirmadas por la Sala de Extinción de Dominio del H. Tribunal Superior de Bogotá, sin que al día de hoy hayan variado las condiciones allí previstas, salvo la realización del curso denominado “Justicia en la Biblia”, efectuado del 4 de octubre al 1 de diciembre de los corrientes, como único fundamento para sostener el postulado resocializador de la pena impuesta. || Es que la actividad ejercida por el sentenciado en el establecimiento carcelario, valga precisar, un curso de dos (2) meses durante los últimos tres (3) años de privación de la libertad, no puede entenderse como suficiente para pensar que ha superado el proceso de resocialización de cara a la reinserción social, en el entendido que dichas acciones se tornan como ineludibles para el interno y necesarias en el tratamiento intramural, que en sentir de esta instancia, deberá continuar. || De otro lado, cabe recordar que el comportamiento “ejemplar” del procesado al interior del penal, es lo mínimo esperado respecto de alguien que previamente ha infringido la ley penal y tal conducta per se no puede ser considerada como requisito exclusivo para conceder la libertad, menos el arraigo, pues como se dijo en líneas anteriores, el estudio del derecho anhelado se sujeta, entre otros, a la tanta veces señalada “previa valoración de la conducta punible”, en este caso, con resultados adversos a los intereses de Galindo Amaya” (folio 57). 11 La providencia obra a folios 61 al 82. 12 La petición obra a folios 84 al 104.

13 Folio 6. 14 La providencia obra a folios 107 al 110. 15 La providencia obra a folios 112 al 120. 6 1.9.1. Desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible. De un lado, el apoderado del accionante refirió algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha pronunciado acerca de la importancia de buscar la resocialización del condenado durante la ejecución de las penas. Así, mencionó las sentencias C261 de 1996, C-806 de 2002, C-328 de 2016 y T-718 de 2015. De otro lado, mencionó el cambio jurisprudencial fijado en la Sentencia C-757 de 2014, en relación con la valoración de la conducta punible que corresponde realizar al juez de ejecución de penas, y que anteriormente había sido objeto de análisis en la Sentencia C-194 de 2005. A partir de las anteriores providencias explicó las sub-reglas que es posible derivar del precedente constitucional fijado en relación con el concepto de libertad condicional: “(i) El ejercicio punitivo del Estado responde a varias finalidades, dentro de las cuales la resocialización del infractor prevalece, especialmente durante la etapa de ejecución de la pena. La valoración de la conducta punible exige tener como eje fundamental el carácter resocializador de la pena, así como las características propias de la retribución justa, las cuales deben armonizarse de forma razonable. En esta medida, el estudio del juez de ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado, sino desde la necesidad de

continuar con la pena impuesta”. (ii) La valoración de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución para decidir sobre la libertad condicional de los condenados demanda una ponderación razonable entre la conducta punible y el nivel de resocialización del condenado. Ello supone tener un panorama global que atienda todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas por el juez en la sentencia condenatoria, no solo las perjudiciales al procesado, sino también las que le son favorables, así como aquellas acaecidas con posterioridad a su reclusión en un centro carcelario. (iii) El análisis de la gravedad de la conducta ocurre en una escala progresiva, no en un modelo binario. Así entre más grave sea la conducta, más exigente será el examen de reinclusión y más difícil por ende será conceder la libertad condicional. En todo caso, el Estado social de derecho permite a toda persona condenada albergar la esperanza a su reintegración”16. Con fundamento en las anteriores reglas, el apoderado del señor Galindo Amaya cuestionó que los despachos accionados resolvieran negativamente la solicitud de libertad condicional provisional, teniendo en cuenta solo la 16 Ver folios 14 y 15. 7 gravedad de la conducta, sin que se valorara su nivel de reinclusión y la necesidad de completar la totalidad de la pena privativa de la libertad17. Así mismo, señaló que tal decisión también conduce a “un defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible, al afirmar que el beneficio de la libertad provisional-condicional puede negarse por el solo hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena

penal”18. Argumento, según sostuvo, que desconoce el precedente constitucional que resalta la prevalencia del componente resocializador. Concluyó que “[u]n ejercicio razonable de valoración, como aquel que reclama la Corte Constitucional a los jueces de ejecución, requiere ponderar la gravedad de la conducta junto con todas las demás circunstancias relevantes, de modo que se tenga un panorama global que armonice la retribución por el delito cometido con la reinclusión del condenado a la sociedad”19. 1.9.2. Defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificación como “grave” de la conducta punible por parte de los despachos accionados. Señaló el apoderado judicial del accionante que la calificación de la conducta como grave realizada por las instancias judiciales demandadas se sustenta en consideraciones retóricas y conjeturas generales acerca del impacto del delito de lavado de activos en la sociedad colombiana, que no se compadece con el análisis que se espera del juez al momento de resolver una solicitud de libertad condicional. Así, sostuvo que “tanto la sentencia condenatoria como las providencias que negaron el subrogado penal presentaron una calificación de la conducta que no guarda consonancia con los fundamentos fácticos y el análisis expuesto en la parte motiva de la providencia de condena”. A continuación resumió parte de la argumentación presentada por el juez de condena para efectos de demostrar que la actuación atribuida al señor Galindo Amaya sea particularmente grave: “El fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá el 23 de julio de 2012 condenó por el delito de lavado de activos a Aurelio Galindo Amaya. 17 Adicionó lo siguiente: “[…] en contravía del precedente constitucional que ha simbolizado la valoración de la conducta punible como una escala progresiva acorde con la gravedad de la conducta, las autoridades demandadas han reducido el rango de posibilidades a dos: (i) conducta grave y (ii) conducta no grave. Esta postura no solo desconoce que toda acción delictiva es grave por definición, sino que también convierte en ilusorio el subrogado de libertad condicional para todos aquellos cuya conducta haya sido juzgada como grave por la instancia judicial de condena. || Las instancias judiciales demandadas no realizaron una valoración de todas las circunstancias relevantes, incluyendo la conducta intramuros, ni mucho menos cotejaron la gravedad del accionar endilgado a Aurelio Galindo Amaya de cara a su proceso de resocialización. Simplemente, encontraron suficiente el afirmar que el delito de lavado de activos es una conducta pluriofensiva que merece un alto reproche social” (folio 16). 18 Folio 16. 19 Folio 17. 8 Para establecer con certeza la responsabilidad del acusado el a quo destacó el aumento significativo en su patrimonio en el periodo 2003-2008, así como el manejo de una suma de cuarenta millones de pesos que le habría confiado alias “Amanda”, integrante del grupo subversivo de las FARC. Lo anterior fue suficiente, en opinión del fallador, para concluir más allá de toda duda razonable que mi defendido custodió y administró dineros procedentes de las

actividades ilícitas. Posteriormente, al momento de calcular la pena, el fallador presentó los siguientes cuadros de dosificación para la imposición de las sanciones principales: [se incluye cuadro que fija un máximo de prisión de 22 años y un mínimo de 8. En el cuarto mínimo se establece una pena de prisión de 8 a 11 años y 6 meses]. Es imperioso hacer hincapié en el hecho de que la propia sentencia advirtió que el “despacho solo podrá moverse dentro del primer cuarto o cuarto de mínimo, por concurrir a favor un atenuante, más no agravantes”. En tanto existe un atenuante –el cual no fue explicitado pero podría referirse a la carencia de antecedentes penales– pero no circunstancias de mayor punibilidad, resulta inexplicable afirmar ahora que la conducta endilgada a Aurelio Galindo Amaya es particularmente grave. La única posible justificación para ello se encuentra en un párrafo oscuro del extenso fallo y que, en todo caso, constituye una afirmación abstracta sobre el tipo penal de lavado de activos, más (sic) no una valoración de la conducta específicamente atribuida a mi defendido20. […]. Nótese como incluso después de realizar este incremento punitivo, la sanción final se enmarca dentro del cuarto mínimo de la pena, lo que advierte la falta de consonancia con la supuesta gravedad endilgada al señor Aurelio Galindo Amaya. Sin embargo ha sido este párrafo el que han venido reiterando las instancias judiciales como sustento para negar el beneficio de libertad condicional. Estos se limitan a añadir que Galindo Amaya

actuó con “conocimiento de causa”, participando como coautor de un delito “pluriofensivo, es decir, [uno que] transgrede múltiples bienes jurídicos protegidos por el estado, por lo que se trata de una conducta grave que merece alto reproche punitivo”. En 20 Transcribe el siguiente párrafo: “Atendiendo la gravedad y la modalidad de la conducta desplegada por los procesados, por este delito no se impondrá a los procesados, el mínimo establecido en el primer cuarto, sino se aumentará en veinticuatro (24) meses más de prisión, porque atentó en forma ostensible contra el bien jurídico tutelado del ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL, lesión que ocasiona gran perjuicio en la economía nacional y, por tanto, genera un grave y enérgico reproche social” (mayúsculas originales). Folio 14. 9 síntesis, sustentan la gravedad del delito en sí mismo considerado, debido al “impacto que arroj[a] en la sociedad colombiana en general”. Esta referencia general y abstracta a la gravedad del tipo de lavado de activos constituye una irregularidad sustantiva en lo que respecta a la calificación de la conducta atribuida a Aurelio Galindo Amaya, en tanto contradice los fundamentos en la dosificación punitiva trazados por la sentencia de condena” (cursivas originales)21. Concluyó que la gravedad de la conducta atribuida a su defendido es contradictoria con los fundamentos y la dosificación presentados en la sentencia de condena, pues, en efecto, los hechos en concreto por los que fue

condenado “(i) no se encuentran excluidos por el legislador de los subrogados penales; (ii) tampoco se presentaron circunstancias generales de mayor punibilidad en los términos del Código Penal (Ley 599 de 2000, art. 58); (iii) ni concurrieron circunstancias agravantes específicas (Ley 599 de 2000, art. 323 y 324)”22. 1.9.3. Violación del derecho a la igualdad al haberse accedido a la petición de libertad condicional en casos fáctica y jurídicamente semejantes al del señor Galindo Amaya. Señaló el apoderado del señor Galindo Amaya que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió favorablemente otras solicitudes de libertad condicional provisional realizadas en el marco del proceso penal del que es parte su defendido. Así, en providencias del 8 de octubre de 2013, a favor de Julián Esteban Molina Cruz; del 23 de mayo de 2014, a favor de Miguel Ángel Amado Garay, y del 11 de junio de 2014, a favor de Yeimmy Alexandra Piñeros Santos23. Precisó que las dos últimas decisiones referidas se dictaron con posterioridad a la Ley 1709 de 2014, “lo que significa que aún con ese cambio la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la interpretación correcta y adecuada de la libertad condicional es justamente la desarrollada por la jurisprudencia constitucional y la prevalencia que esta ha otorgado al proceso de resocialización”24.

2. Respuesta de los despachos accionados y vinculados

21 Folios 18 al 20. 22 Folio 22. 23 Indicó que tanto el señor Miguel Ángel Amado Garay como la señora Jeimmy Alexandra Piñeros Santos fueron condenados por el delito de lavado de activos a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 1.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 25). 24 Folio 25. Y agregó: “En tal sentido, lo importante a tener en cuenta para conceder la libertad condicional es la ponderación entre el proceso de resocialización o readaptación del interno luego del cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de su pena, en conjunto con el análisis de la conducta realizada. Por tanto, como allí lo explicó el Tribunal, si ya es evidente la resocialización del interno en virtud de su buen comportamiento, no es necesario que continúe purgando su pena de manera intramural, máxime cuando ya estuvo privado de su libertad por un término igual o superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena” (ibídem). 10 El magistrado Fernando Alberto Castro Caballero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de marzo de 2017, asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Aurelio Galindo Amaya en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, vinculó al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y corrió

traslado a los despachos judiciales mencionados para que ejercieran su derecho de defensa25. 2.1. Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil El 31 de marzo de 2017, el magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas de la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, señaló que no estima pertinente manifestarse expresamente acerca de las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, que cuestionan decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá26. 2.2. Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá El 31 de marzo de 2017, la Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá27 solicitó desestimar lo pretendido por el accionante, por no concurrir ningún vicio o defecto en la actuación surtida y no existir vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales28. Precisó que la decisión del Juzgado se sustentó en los hechos, las pruebas aportadas, las normas constitucionales y legales que regulan la materia, así como en el precedente jurisprudencial pertinente, cuya interpretación en conjunto llevó a concluir que no se trata de “una prolongación injustificada de la privación de la libertad, ya que la pretensión del actor estaba encaminada a cuestionar las decisiones del juez natural que denegó la petición de libertad”29. 2.3. Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá

El 31 de marzo de 2017, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá30 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que dicho 25 El auto obra a folio 122. 26 La respuesta obra a folios 132 y 133. En esa oportunidad se anexó la providencia del 7 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó la decisión del 28 de febrero de 2017, del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (folios 134 al 142). 27 Doctora Sandra Jaidive Fajardo Romero. 28 La respuesta obra a folio 143. 29 Folio 143. 30 Doctor Juan Carlos Pérez Galindo. 11 mecanismo no es el pertinente para pronunciarse acerca del derecho a la libertad. Sin embargo, explicó que el despacho a su cargo no ha incurrido en causales de procedencia de la acción de tutela y, por el contrario, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa en todas las actuaciones adelantadas contra el señor Aurelio Galindo Amaya31. Así mismo, señaló que la actuación original se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia surtiendo el recurso de casación32.

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia El magistrado Fernando Alberto Castro Caballero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de abril de 2017, vinculó al trámite al señor Pedro Germán Ariza Quintero por considerar que le podría asistir interés en la acción de tutela33.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corporación, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, mediante sentencia del 6 de abril de 201734, negó por improcedente la acción de tutela presentada por Aurelio Galindo Amaya. Lo anterior, al encontrar demostrado que los despachos accionados al negar la libertad provisional del procesado “tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta punible por la que se le impuso condena por el delito de lavado de activos”35 y, en razón de ello, no vulneraron ningún derecho fundamental, pues, “esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...