CC - T641-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T641-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-641/17

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O

DISMINUCION FISICA-Protección constitucional

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales Siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Concepto El derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del

mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz” DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia La corte ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada también es aplicable, en determinados casos, a las relaciones laborales originadas a partir de la suscripción de esta clase de contratos, motivo por el cual el vencimiento de su termino de duración no constituye, en principio, razón suficiente para darlo por terminado cuando subsista la materia del trabajo y el trabajador haya cumplido con sus obligaciones. Ahora bien, si el trabajador se encuentra además en estado de debilidad manifiesta y el empleador no ha acudido al Ministerio del Trabajo para dar por terminada por justa causa la relación laboral se activa la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Causales deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso Las causales de despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier decisión, se debe oír en descargos al empleado y éste debe contar con todas las garantías para expresar su inconformidad con el proceso de desvinculación. Igualmente, en los casos donde esté involucrada una persona

que goce de estabilidad laboral reforzada, opera una presunción de despido sin justa causa, que obliga al empleador a ser más riguroso con las pruebas que acrediten la conducta reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para conocer de las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces laborales, la tutela opera como mecanismo preferente en casos de indefensión y cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del trabajador INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS Y LIMITES CONSTITUCIONALES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO-Casos en que la incapacidad médica del trabajador supera 180 días

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL

DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL

JUEZ PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS-Orden a empresas de pagar las incapacidades laborales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro al cargo que venía ejerciendo el actor o a uno de jerarquía similar al que desempeñaba en el que se atiendan sus condiciones de salud Referencia: Expedientes T-5.543.038, T5.894.669, T-5.958.607, T-5.965.441, T5.970.143, T-5.976.903 y T-6.000.044

Accionantes: Edwin León Arteaga, Flor

Yenny Gutiérrez Ruano, Luz Ángela Zapata Garzón, Luz Estella Pertuz Estrada, 2 Marta Dilia Daza Bustos, Juan Gabriel

Barajas Arenas y Jacqueline Contreras Useche

Accionados: Sociedad de Fabricación de

Automotores Sofasa S.A., Casa Láser Ltda., Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y otro, Eule Colombia S.A., Rawhide Products S.A.S., Pollo Pluss CISA y la Personería Distrital de Bogotá

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Penal del Circuito de Envigado (T-5.543.038); Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (T-5.894.669); Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín (T-5.958.607); Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar (T-5.965.441); Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (T-5.970.143); Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (T-5.976.903) y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (T-6.000.044).

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

3 Los expedientes T-5.543.0381, T-5.894.6692, T-5.958.607, T-5.965.441, T5.970.143 y T-5.976.903 fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por la Sala de Selección N° Dos de 2017 mediante Auto de 14 de febrero de 2017, y

el expediente T-6.000.044, mediante el Auto del 28 del mismo mes y año. La Sala Cuarta de Revisión, examinado el último expediente mencionado, mediante Auto de 4 de mayo de 2017 decidió acumularlo a los primeros por encontrar que guardaba unidad de materia con ellos.

II. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.543.038 1.1. La solicitud Edwin León Arteaga, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre él y la mencionada compañía. 1.2. Los hechos El demandante los narra, en síntesis, así: 1 En la acción de tutela presentada por Edwin León Arteaga contra la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., la Defensoría del Pueblo radicó en la Secretaría General de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2016, escrito de insistencia identificando el expediente como T-5.810.354.

En la solicitud de insistencia se señaló que en este caso se configura la vulneración de los derechos fundamentales del señor León Arteaga, particularmente, el de la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de su desvinculación, dada su condición de “discapacitado” en razón de la enfermedad que padece y la cual le generó una disminución de su fuerza laboral.

La Sala de Selección Número Doce, en el auto del 14 de diciembre de 2016, en el numeral vigésimo quinto, respecto del expediente referido, resolvió: “INFORMAR a la Defensoría del Pueblo que el contenido del expediente radicado con el número T-5.810.354 no corresponde con la información suministrada por la entidad en la insistencia presentada. Por lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación deberá emitir una explicación a la Defensoría del Pueblo acreca de la situación presentada, haciendo énfasis en el trámite del cual ha sido objeto la acción de tutela presentada por el ciudadano Edwin León Arteaga contra SOFASA S.A. Adcionalmente, la Secretaría General de esta Corporación deberá hacer las correcciones necesarias para enmendar la equivocación en la radicación del expediente”. Mediante oficio del 13 de febrero de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió a la Sala de Selección Dos, el expediente T-5.543.038 contentivo de la solicitud de amparo presentada por el señor León Arteaga contra la mencionada compañía, advirtiendo que revisada la base de datos de la Corte se encontró que el número correcto de radicación es el señalado, el cual fue excluído por estado, el 15 de junio de 2016 y devuelto al despacho de origen. Destacó que como el mencionado expediente tenía algunos errores de digitación, no pudo ser identificado correctamente por la Defensoría del Pueblo al solicitar la insistencia, por ello, se ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado para que devolviera el expediente, lo cual acaeció el 6 de febrero del año en

curso. 2 Respecto de la acción tutelar promovida por Flor Yenny Gutiérrez Ruano contra la empresa Casa Láser Ltda., la Defensoría del Pueblo presentó escrito de insistencia con fundamento en que la trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta dadas las recomendaciones ocupacionales que se le habían expedido, razón por la cual se debió solicitar para su desvinculación laboral, autorización en el Ministerio del Trabajo. 4 1.2.1. El 15 de enero de 2015 se vinculó laboralmente a la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., a través de un contrato a término fijo para desempeñar el cargo de Operario Montador 1. Sus labores las desarrolló como soldador, en turnos diurnos y nocturnos. Su remuneración mensual ascendía a $1.450.000. Dicho contrato fue prorrogado en dos ocasiones. 1.2.2. Entre abril y mayo de 2015 empezó a sentir dolor en sus manos. Al acudir a la EPS y tras una serie de exámenes, fue diagnosticado con síndrome del túnel del carpo severo. 1.2.3. La empresa demandada conocía sobre su enfermedad porque desde el inicio del tratamiento informó de este hecho; fue incapacitado en tres ocasiones; el médico laboral le realizó allí varias terapias en los días de descanso; y los directivos constantemente le preguntaban acerca de su proceso de recuperación. 1.2.4. La EPS le remitió a la empresa demandada y a él una comunicación de fecha 7 de octubre de 2015 denominada “Documentos necesarios para estudio de origen de enfermedad”. 1.2.5. El 29 de octubre de 2015 le fue aprobada por parte de la EPS una

cirugía en sus dos manos y, ese mismo día, su jefe inmediato le informó que su contrato tenía como fecha de terminación el 31 de octubre y que no sería prorrogado. 1.2.6. Su situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades básicas y las de su familia compuesta por su esposa y dos hijos. 1.3. Pretensiones Edwin León Arteaga solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en un cargo acorde con sus condiciones de salud, el pago retroactivo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, los salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice efectivamente su vinculación y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.4. Oposición a la demanda El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante proveído del 25 de noviembre de 2015, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal, a través del representante legal suplente, 5 señaló: - La desvinculación del demandante no obedeció a un despido -terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador-, sino al vencimiento del término fijo pactado. - Cuando se le dio preaviso al actor no tenía restricción para trabajar y, al momento de la terminación del contrato, no se encontraba incapacitado. - Durante la vigencia de la relación laboral el señor León Arteaga no sufrió

accidente de trabajo, tampoco padeció alguna enfermedad de carácter profesional que lo limitara siquiera parcialmente para trabajar. Las citas médicas a las que asistió obedecieron a enfermedad general3 por alteraciones variadas y discordantes con su actividad ordinaria en la empresa. Como se observa, estos episodios generales no ponen al trabajador en una situación de debilidad manifiesta, ni generan estabilidad laboral reforzada porque no reúne los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional sobre esta materia como lo es la conexidad entre la condición protegida y la desvinculación laboral, entre otros. - La jurisdicción ordinaria es la competente para resolver esta clase de litigio porque a la fecha de terminación del contrato de trabajo el señor León Arteaga no se encontraba enfermo, limitado, discapacitado o en estado de invalidez. - Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio porque, en estos casos, es el juez laboral, tras un amplio debate probatorio, el que tiene competencia para ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. - En el asunto que se examina no se configuran las causales de procedencia de la acción constitucional frente a particulares. - Bajo este contexto, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.5. Pruebas Las pruebas relevantes allegadas al expediente son las siguientes: - Comunicación dirigida al accionante por parte de la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A. en la que le informa que, el 30 de abril de 2015 finaliza la vigencia del contrato de trabajo a término fijo (folio 10 del cuaderno principal). 3 La enfermedad general del demandante se reflejó en síntomas como diarrea, dolor en el cuello, en la mano

derecha, en un pie y mareos, según la empresa accionada. 6 - Prórroga del contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de mayo de 2015 y el 10 de agosto de 2015 (folio 13 del cuaderno principal). - Prórroga del contrato de trabajo a término fijo entre el 11 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2015 (folio 12 del cuaderno principal). - Comunicación dirigida al accionante por parte de la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., en la que le informa que el 31 de octubre de 2015 finaliza la vigencia de su contrato de trabajo a término fijo (folio 11 del cuaderno principal). - Solicitud de la EPS Sura al accionante y a la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A. de la documentación que se requiere para la calificación del origen de la enfermedad (folio 14 del cuaderno principal). - Orden y autorización a nombre del peticionario para la intervención quirúrgica de descompensación de túnel del carpo izquierdo y neuroanálisis del mediano (folios 15 y 16 del cuaderno principal). - Historia clínica del actor en la IPS CIS Comfama Bello (folios 1792 del cuaderno principal). 1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, concedió el amparo solicitado por Edwin León Arteaga de manera transitoria bajo los siguientes argumentos: - Aunque la estabilidad laboral, en principio, debe discutirse en la jurisdicción

ordinaria laboral, en este caso la acción de tutela se encuentra habilitada para reclamar la protección constitucional, en razón a que el afectado se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la disminución física que presenta por causa del síndrome del túnel carpiano bilateral epicondilitis lateral bilateral, patología que se produjo en vigencia de la relación laboral con la empresa demandada. La terminación del contrato de trabajo afectó la continuidad del tratamiento de salud que estaba recibiendo el demandante, pues de conformidad con las pruebas allegadas el médico tratante de la EPS Sura le prescribió el procedimiento de descomprensión de nervio en túnel del carpo con neurólisis, quedando pendiente la programación de la intervención. Por estas razones, las herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, por su prolongación en el tiempo para su resolución, resultan ineficaces para garantizar al demandante, la permanencia en el empleo, una 7 remuneración que le permita sobrevivir y el acceso a los servicios de salud que requiere. 1.6.2. Impugnación La empresa demandada presentó impugnación al considerar que no se reúnen los presupuestos para que el señor León Arteaga sea considerado discapacitado o inválido; tampoco por extensión es limitado, pues no padece un deterioro en su estado de salud que comprometa su desenvolvimiento funcional. El actor cuenta con medios jurídicos idóneos para debatir el asunto en la jurisdicción ordinaria laboral. La acción constitucional no procede en este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto es el juez laboral, luego de un debate probatorio, el

competente para ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. De la simple asistencia a consultas médicas por diferentes episodios de salud que originan la prescripción de medicamentos o la práctica de fisioterapias, no hace que una persona se considere en estado de debilidad manifiesta, ni sujeto de especial protección constitucional, tampoco es aceptable ordenar vía tutela una medida tan extrema como el reintegro cuando existe el mecanismo de defensa en la jurisdicción ordinaria. No es de recibo que se ordene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando la tutela se concede como mecanismo transitorio, pues la certeza acerca de si existió o no una conducta sancionable por parte de la empresa sólo lo determina la justicia ordinaria. 1.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante proveído del 8 de febrero de 2016, revocó el fallo impugnado, por las siguientes consideraciones. - El a quo sin efectuar un exhaustivo análisis del material probatorio adosado, concedió la tutela como mecanismo transitorio sin que el actor acreditase la existencia de un perjuicio irremediable. - El señor León Arteaga ha presentado dificultades de salud y debido a ello fue incapacitado provisionalmente para trabajar, sin que ello equivalga a que legal y constitucionalmente esté calificado de manera definitiva como discapacitado, minusválido físico o mental. Tampoco cuenta con el dictamen médico legal sobre pérdida de capacidad laboral y ocupacional, luego no le es

aplicable la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2. Expediente T-5.894.669 8 2.1. La solicitud Flor Yenny Gutiérrez Ruano, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Casa Láser Ltda., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada “al terminar el contrato de trabajo a término fijo”, suscrito entre ella y la mencionada compañía. 2.2. Los hechos La demandante los relata así: 2.2.1. La última vinculación laboral con la empresa Casa Láser Ltda. se realizó mediante un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo

de Auxiliar de Servicios Generales. El término inicialmente pactado fue del 2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre del mismo año, el cual fue prorrogado automáticamente y por el mismo periodo al no existir notificación de la decisión de no renovarlo o prorrogarlo4. 2.2.2. El 19 de octubre del citado año, la EPS Famisanar hizo una recomendación médica por sinovitis y tenosinovitis de flexo extensores de antebrazo y puño bilateral, epicondilitis media derecha, en la que se señalaron unas restricciones en el ámbito laboral y extra laboral para un periodo inicial de seis meses, el cual fue prorrogado por otro igual. 2.2.3. Le fue concedido un periodo de vacaciones del 18 de julio al 8 de agosto de 2016.

2.2.4. El 5 de agosto de la misma anualidad, se comunicó telefónicamente con la Jefe de Talento Humano de la empresa, pues creía que para el día 9 de ese mes reanudaría sus funciones, pero ella le informó que ya se había nombrado a otra persona. 2.3. Pretensiones Flor Yenny Gutiérrez Ruano solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus limitaciones físicas y el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su desvinculación y hasta que se materialice, efectivamente, su reintegro. 2.4. Oposición a la demanda 4 El término inicialmente pactado comprendía del 2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre del citado año, el cual se prorrogó estipulándose el siguiente periodo: 2 de noviembre de 2015 al 1 de mayo de 2016. 9 El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada para que ejerciera su defensa, y adicionalmente vinculó a Famisanar EPS. 2.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Famisanar EPS, a través de apoderado, señaló: - Flor Yenny Gutiérrez Ruano presentó vínculo laboral con la empresa demandada con fecha de ingreso 2 de mayo de 2015 y de retiro 16 de julio de 2016. - La señora Gutiérrez Ruano actualmente, se encuentra activa en periodo de

protección laboral. Afiliación que finaliza el 16 de septiembre de 2016. - En la demanda de tutela se advierte una insatisfacción de la demandante por la terminación de su vínculo laboral, reclamación que es de carácter netamente laboral y frente a la cual existen otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral. - Famisanar no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva de la EPS. 2.4.2. A pesar de que Casa Láser Ltda., fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto. 2.5. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela son las siguientes: - Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año -2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre de 2015-, suscrito entre la empresa Casa Láser Ltda. y la demandante (folio 4 del cuaderno principal). - Copia de las recomendaciones médico-laborales que la EPS Famisanar dirigió a Casa Laser Ltda. a nombre de la accionante con fechas 19 de octubre de 2015 y 19 de abril de 2016 (folios 8-9 del cuaderno principal). 2.6. Decisión judicial que se revisa 2.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción tutelar bajo la consideración de que en este caso existen otros mecanismos de defensa como la acción laboral ante la jurisdicción

ordinaria laboral, providencia que no fue impugnada por las partes. 10 2.7. Actuación en sede de revisión En el trámite de revisión la accionante, por solicitud telefónica de un funcionario del despacho, allegó, vía fax, los siguientes documentos: un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con fecha de inicio de labores del 1 de marzo de 2014 y de terminación 30 de agosto del citado año; recomendaciones médico-laborales de la EPS Famisanar dirigida a Casa Laser Ltda. y la liquidación del contrato con fecha 16 de julio de 2016.

3. Expediente T-5.958.607 3.1. La solicitud Luz Ángela Zapata Garzón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida, y la EPS Sura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, al no prorrogarle la institución educativa su contrato de trabajo y la entidad prestadora de los servicios de salud por no pagarle las incapacidades. 3.2. Los hechos El apoderado de la accionante relata los hechos, en resumen, así: 3.2.1. Luz Ángela Zapata Garzón estuvo vinculada con la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida desde el 27 de julio de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2015, a través de varios contratos. 3.2.2. Se desempeñó, inicialmente, en el cargo de Docente de Básica Primaria y, posteriormente, como Bibliotecaria. 3.2.3. El último contrato que suscribió la demandante con dicha institución

educativa fue a término fijo para el periodo comprendido entre el 13 de enero del 2015 y el 27 de noviembre del citado año. 3.2.4. Desde el mes de marzo de 2012, la demandante empezó a padecer dolor en uno de sus miembros inferiores y hematurias. Su diagnóstico fue fibromatosis de la aponeurosis palmar y entesopiatía no especificada, lo cual le generó varias incapacidades y recomendaciones laborales. 3.2.5. A pesar de lo anterior, la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida, el 27 de octubre de 2015, le comunicó a la señora Zapata Garzón que la finalización de su contrato de trabajo a término fijo estaba prevista para el 27 de noviembre de esa anualidad. 11 3.2.6. La señora Luz Ángela fue intervenida quirúrgicamente el 17 de noviembre de 2015 fecha en la que le fue concedida una incapacidad laboral. 3.2.7. Posteriormente, le fue concedida otra incapacidad desde el 29 de noviembre de 2015 hasta el 11 de diciembre del mismo año y del 12 de ese último mes hasta el 5 de enero de 2016. Incapacidades que la EPS Sura no le ha cancelado. 3.2.8. La situación personal y económica de Luz Ángela Zapata Garzón se encuentra seriamente afectada por cuanto está incapacitada parcialmente y privada de los recursos para solventar sus necesidades y las de su familia. 3.3. Pretensiones Luz Ángela Zapata Garzón solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus

condiciones de salud y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro. Igualmente, pide al juez de tutela que se ordene el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario. Así mismo, reclama el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Frente a la EPS Sura reclama el pago de las incapacidades laborales generadas desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 5 de enero de 2016. 3.4. Oposición a la demanda El Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante proveído del 22 de abril de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y a la EPS Sura para que ejercieran su defensa. 3.4.1. Dentro de la oportunidad procesal, la institución educativa aclaró, a través de su representante legal, en primer lugar, que el último contrato suscrito con la señora Luz Ángela Zapata Garzón se celebró para el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 y el 27 de noviembre del mismo año; el colegio nunca fue notificado de la programación de una cirugía a nombre de la demandante pues, de lo contrario, se habría adoptado una decisión diferente; a la docente le fue entregada con antelación de 30 días, la comunicación de que su contrato no sería prorrogado; la incapacidad laboral de noviembre de 2015, según la peticionaria no le fue pagada, desconociendo que dicho pago se causa mes vencido y ella dejó de laborar desde el 27 de

noviembre, de las otras no tiene conocimiento. 12 En segundo término, señaló que, en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, a la que después de cinco meses de la desvinculación, la demandante no ha acudido. 3.4.2. La EPS Sura, durante el término otorgado para el efecto, a través del representante legal, señaló. - Luz Ángela Zapata Garzón presentó afiliación como dependiente de la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida hasta el 27 de noviembre de 2015, actualmente se encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria de su esposo. - El 17 de noviembre de 2015, efectivamente, se le concedió a la demandante una incapacidad médica, pero ésta no fue radicada ante la entidad para su pago, luego no se pude predicar la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental. Frente a este tema advierte que para el reconocimiento económico de incapacidades temporales es necesario encontrarse, al momento de su generación, en condición de cotizante dependiente o trabajador independiente. - En cuanto a la pretensión de reintegro, en cuanto se dirige contra la mencionada corporación educativa, debe ser desvinculada la EPS. 3.5. Pruebas Dentro del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes: - Copia de los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos entre la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida y la demandante durante los años 2007 a 2015 (folios 103-110 y 124-125 del

cuaderno principal). - Copia del certificado laboral expedido por la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida a nombre de la actora (folios 112-113 del cuaderno principal). - Comunicaciones dirigidas a la accionante por parte de la Corporación Educativa Colegio Ciencia y Vida en las que le informa acerca de la finalización de la vigencia de su contrato de trabajo a término fijo durante los años 2007 a 2015 (folios 126134 del cuaderno principal). - Copia de la evaluación médica de ingreso de la peticionaria (folio 140 del cuaderno principal) 3.6. Decisión judicial que se revisa 3.6.1. Primera instancia 13 El Juzgado Décimo de Ejecución Civil de Medellín, mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, concedió la tutela al considerar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional en los contratos a término fijo en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no es suficiente argumentar el vencimiento del plazo o de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, cuando se trata de trabajadores con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, toda vez que se considera una medida discriminatoria. Sostiene

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