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CC - T643-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T643-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-643/14

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORALProcedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. También ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS La jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano, ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a los casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la EPS no actuó de

forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, no puede oponerse al pago de una incapacidad médica general, al momento en que el trabajador presenta la solicitud. DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS reconocer y liquidar el pago de las incapacidades laborales

Referencia: Expediente T-4.340.351

Acción de tutela presentada por Omar Díaz Luna contra COOMEVA EPS Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, el 6 de febrero de 2014, y en segunda instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de marzo de

2014, dentro del proceso de tutela de Omar Díaz Luna contra

COOMEVA EPS S.A.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el 15 de mayo de 2014.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Omar Díaz Luna presentó acción de tutela contra COOMEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social, basado en los siguientes

2

1. Hechos 1.1 Desde el 2012, Omar Díaz Luna sufre de Síndrome Postrombótico con ulceración 2 en tratamiento, por lo cual fue sometido a cirugías y otros tratamientos. Esto trajo como consecuencia numerosas incapacidades en el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 27 de julio de 2013 para un total de 54 días. (Folios No. 1 - 7, 35) 1.2 Manifiesta el accionante, que es trabajador independiente afiliado a COOMEVA EPS, y que a pesar de cotizar mensualmente sin interrupción, la entidad se ha negado a pagar las incapacidades argumentando la existencia de pagos extemporáneos y la obligación del empleador de asumir los primeros 3 días de incapacidad. (Folios 1 - 7 y 35). 1.3 En vista de lo anterior, el 14 de mayo, el 11 de julio y el 29 de agosto de 2013, presentó tres derechos de petición ante la entidad accionada solicitando “la revalidación de las incapacidades” y anexando recibos de pago que probaban la continuidad de sus aportes, los cuales fueron

negados por COOMEVA EPS. (Folios No. 8 - 11). 1.4 El 21 de enero de 2014 el señor Omar Díaz Luna interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por COOMEVA EPS, al negar el pago de las incapacidades de trabajo por enfermedad general.

2. Traslado y contestación de la demanda La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, a través de auto fechado 27 de enero de 2014, y se corrió traslado de la demanda de tutela a COOMEVA EPS, para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. Así mismo, se vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA. (Folios No. 37 y 38). 2.1 Respuesta del Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA En informe radicado en el Juzgado de primera instancia el 29 de Enero de 2014, el Ministerio citando el artículo 9 del Decreto 783 de 2000, que modificó el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, y el 3 artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, sostuvo que de no acreditarse el “pago de aportes de forma completa, ininterrumpida y oportuna por los menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la causación del derecho, la EPS no asumirá el reconocimiento de la incapacidad”. (Folio

No. 47). Adicionalmente, argumenta que se trata de una “controversia de carácter contractual y económico”, por lo cual la tutela sólo es procedente al existir un perjuicio irremediable. Por otro lado, según el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, las controversias entre los cotizantes y las EPS con respecto al reconocimiento de incapacidades, es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, consideran se debe exonerar al Ministerio de Salud y de la Protección Social – FOSYGA, de toda responsabilidad por la presunta vulneración de derechos en este caso. 2.2 Respuesta de COOMEVA EPS A través de documento radicado el 5 de Febrero de 2014 en el Juzgado, la entidad menciona que efectivamente Omar Díaz Luna es afiliado activo en calidad de cotizante independiente, y que debido al último dígito de su cédula de ciudadanía, debe cotizar el primer día hábil del mes. Por lo anterior, afirma la accionada que “en los últimos 6 periodos de cotización a la fecha de inicio de la incapacidad realizó todos los pagos extemporáneos”, existiendo mensajes de voz que consideran suficientes para que no se configure allanamiento a la mora. (Folio No. 49). Partiendo del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y los artículos 1, 2, y 4 el Decreto 1607 de 2007, se sostiene que si bien el pago de las incapacidades es un derecho, existen unos deberes del cotizante como lo son “realizar los pagos y aportes a la seguridad social dentro de las fechas establecidas por el legislador para tal fin”. (Folio No. 50)

Por lo anterior, se concluye que la conducta irresponsable del cotizante al realizar los aportes de manera inoportuna y extemporánea conlleva a la inviabilidad de otorgar el pago de las incapacidades.

3. Sentencias objeto de revisión 3.1 Sentencia de Primera Instancia En su decisión del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente decidió declarar 4 como improcedente la tutela, ya que no se cumplía con los criterios constitucionales para el pago de incapacidades. Así, en primer lugar asumió que no había afectación al mínimo vital al pasar aproximadamente seis (6) meses desde la última actuación (derecho de petición) hasta la presentación de la acción de tutela.

Por otro lado, en ningún momento le fueron negados tratamientos, citas médicas o cualquier prestación del servicio de salud. Y por último, consideró que el accionante no se encontraba en una situación que ameritara especial protección “pues a la fecha no se encuentra incapacitado, ni menos que pertenezca a la tercera edad.” (Folio No. 58). Adicionalmente, al no demostrarse que existía un perjuicio irremediable, se debía acudir al trámite preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual sería el correspondiente por ser la tutela un mecanismo subsidiario. Ahora bien, en cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA, al no haberse evidenciado una conducta que vulnerara los derechos del accionante, no había lugar a tutelar ningún derecho a favor suyo. 3.2. Impugnación del Fallo de tutela

El 20 de febrero de 2014, el señor Omar Díaz Luna impugna la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014. Lo anterior, argumentando que si bien se demoró aproximadamente seis (6) meses en presentar la acción de tutela, esto no se debía a una mejora en su estado de salud, sino que por el contrario se encontraba bajo seguimientos médicos que llevaron a establecer una nueva incapacidad el 5 de febrero de 2014 por 20 días. (Folio No. 70) Menciona que la enfermedad que padece ya no le permite desplazarse con facilidad y mucho menos trabajar. Por esto, se encuentra en una situación económica complicada al deber dinero del arriendo y mercado, y verse obligado a empeñar bienes para poder realizar los aportes a seguridad social. (Folios No. 71 - 73) En cuanto al derecho a la salud, manifiesta que aunque no le han negado el servicio ni los tratamientos, la atención no ha sido oportuna al no programarse las citas médicas con prontitud. Adicional a esto, hasta la fecha la EPS no le ha autorizado el medicamento Rivaroxaban, prescrito por el médico tratante, al no estar incluido en el POS. (Folio No. 68) 3.3 Sentencia de Segunda Instancia 5 El 17 de marzo de 2014, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. Se consideró que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, “toda vez que transcurrieron más de seis (6) meses para impetrar este medio de defensa, como lo ha

reiterado la jurisprudencia en varias ocasiones uno de los requisitos fundamentales para que prospere esta acción es la inmediatez”. (Folio No. 104). Así mismo, tampoco se demostró que el accionante haya pagado oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en los términos del artículo 9 del Decreto 783 de 2000.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección Número Cinco.

2. Problema jurídico y planteamiento del caso Corresponde a esta Sala resolver si COOMEVA EPS vulneró los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social del señor Omar Díaz Luna, al negarse a liquidar y pagar las licencias por incapacidad laboral general bajo el argumento de que los pagos a salud no fueron realizados dentro de los plazos establecidos en la ley.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala examinará: primero, la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, con relación a incapacidades laborales; segundo, el alcance del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; tercero, los requisitos para el

reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generales de trabajadores independientes y el concepto de allanamiento en la mora; y cuarto, el análisis del caso concreto.

3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia

6 El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.1 El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismo ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente. Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.2 Esto, en el entendiendo que

al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él,3 la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional: “[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas4, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta5, además de garantizársele su derecho al mínimo vital6, permitiendo la 1 Sentencia T-132 de 2006 2 Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T – 018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras. 3 Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012. 4 Ver sentencia T-311 de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras. 5 Ver sentencia T-789 de 2005. 6 En sentencia T-818 de 2000 se indicó que el concepto de mínimo vital no se

circunscribe a una subsistencia biológica sino que el mismo “debe permitir el 7 satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.7 Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.8 Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.9 En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.10 ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.” 7 Sentencia T-789 de 2005. 8 Artículo 93 de la Constitución Política colombiana y artículo 4 del decreto 2591 de

1991. Este último establece “Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados

internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. De la misma manera sobresalen la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 de la Ley 74 de 1968, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Ley 319 de 1996, artículo 9; la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o Ley 51 de 1981, artículo 11. 9 Sentencia T-334 de 2009. Ver en el mismo sentido Sentencias T-416 de 2009 y T797 de 2010. 10 Sentencia T-311 de 1996: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios 8 En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien

constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.11 En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la gravedad que las consecuencias de esa negativa puede generar en sus derechos fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente. Corresponderá entonces a esta Sala de Revisión establecer la existencia de las vulneraciones descritas anteriormente en perjuicio del accionante, para así concluir que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales afectados o puestos en peligro en el marco de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.

4. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia El artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 disponía que “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. El término de caducidad al que se refiere esta norma, fue declarada inexequible por la Sentencia C-543 de 1992, por considerar que la tutela puede ser interpuesta en cualquier momento.

Lo anterior, sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte ha considerado que “(…) dada su naturaleza cautelar, la acción de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectación del derecho fundamental de manera palpable e inminente”.12 En ese sentido se pronunció esta Corporación en el marco del mencionado análisis de constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud”. 11 Sentencia T-311 de 1996. 12 Sentencia T-828 de 2011. 9 esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.13 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente

para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, (…) el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.14 (Negrilla en el texto original). En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se concreta en el requisito de que “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia ésta, que deberá ser valorada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso”.15 Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, en la cual se trató de forma extensa el tema: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección 13 Ver Sentencia T-433 de 1992. 14 Sentencia C-543 de 1992. 15 Sentencia T-828 de 2011, reiterada en la Sentencia T-984 de 2012.

10 deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Finalmente, frente al contenido que el elemento razonabilidad que el juez constitucional deberá ponderar en cada caso concreto para establecer si una acción de tutela cumple o no con el principio de inmediatez, la

jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de factores para determinar si el recurso jurisdiccional fue interpuesto de forma oportuna. Con ese fin ha considerado esta Corporación: “Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del 11 interesado;16 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición17”.18

5. Requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generales de trabajadores independientes y el concepto de allanamiento en la mora. Reiteración de jurisprudencia 5.1. Requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades Los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generales, se encuentran consignados en el artículo 21 de Decreto 1804 de 1999 “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. En dicha disposición, se establece que los trabajadores independientes tienen “(…) derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general (…)”, siempre y

cuando al momento de la solicitud y durante la incapacidad, cumplan con las siguientes reglas: 5.1.1. La primera regla contaba con dos disposiciones de igual rango normativo que regulaban el mismo asunto de forma diferente. Por un lado, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el trabajador independiente debía haber cancelado durante el año anterior a la solicitud, de forma completa sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por otra parte, el artículo 9º del Decreto 783 de 2000, que a su vez derogó el numeral 1 del artículo 3º del Decreto 047 de 2000, dispone que “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores (…) independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que en virtud de los principios de temporalidad y favorabilidad, el requisito que deben cumplir los trabajadores independientes, es haber cotizado completa e ininterrumpidamente mínimo cuatro (4) semanas antes de presentar la solicitud de pago de las indemnizaciones.19 16 Sentencia SU-961 de 1999. 17 Sentencia T-814 de 2005. 18 Sentencia T-243 de 2008. 19 Sentencias T-772 de 2007, T-530 de 2008 y T-334 de 2009. 12 5.1.2. La segunda regla obedece al pago oportuno de los aportes antes de la solicitud de la licencia y durante el periodo de incapacidad. Así, en el numeral 1º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, se establece que los

aportes “(…) deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho”. Por su parte el numeral 2º del mismo artículo 21 dispone que “el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias”. 5.1.3. La tercera regla, al igual que la segunda parte de la anterior, se encuentra consignada en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, de acuerdo con el cual el trabajador independiente no debe tener ninguna deuda con “(…) las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora”. 5.1.4. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 21, “[h]aber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema”, corresponde a la cuarta regla que debe cumplir un trabajador independiente para ejercer su derecho al pago de una incapacidad médica. 5.1.5. Finalmente, como quinto requisito, el Decreto 1804 de 1999 establece el haber cumplido “(…) con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a

la exigencia del derecho”. 5.2. El allanamiento a la mora aplicada al reconocimiento y pago de incapacidades generales a favor de trabajadores independiente El concepto del allanamiento a la mora aplicada a los contratos de seguridad social en salud, fue desarrollada en la Sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, a la luz de los principios de continuidad en la prestación de los servicios de salud20 y buena fe.

Estableció dicha providencia: 20 Ver Sentencia T-458 de 1999. 13 “El contrato de

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