CC - T643-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T643-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-643/15
CARACTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE
DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Regulación En relación con el régimen especial que se aplica a los docentes que se encuentran al servicio del Estado, es preciso aclarar que el Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, en el artículo 31, se determina que: “El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.” La edad de retiro forzoso, como causal de desvinculación del servicio, es acorde con los mandatos previstos en la Constitución, básicamente por la concurrencia de dos razones. En primer lugar, porque que se trata de un medio a través del cual “el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad”; y, en segundo lugar, porque con esta medida no se pone en riesgo el derecho al mínimo vital de las
personas que son separadas de sus cargos, en tanto, en principio, existen medidas que compensan de forma efectiva la ausencia de los ingresos derivados del trabajo, en particular la pensión de vejez y, en menor medida, las herramientas de asistencia y protección del Estado para las personas de la tercera edad.
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE
DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Subreglas Las subreglas evidencian una pauta jurisprudencial según la cual no se considera razonable la decisión de desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se han valorado las circunstancias específicas del trabajador, en aras de evitar una vulneración de sus derechos fundamentales, en específico de su derecho al mínimo vital. Para el efecto, y acorde con el mandato de solidaridad, se ha 2 admitido que “entre más cotizaciones se tenga más deberá propenderse por la obtención de una pensión”, por lo que se ha brindado una defensa por vía constitucional que se ha enfocado en los casos en que el derecho pensional se encuentra pendiente de definición (ya sea por actuaciones negligentes del empleador o de la administradora de pensiones que corresponda) o en las hipótesis en las que realmente el trabajador tiene una expectativa legítima acerca de su reconocimiento, como opera respecto de los denominados prepensionados. Se trata de circunstancias excepcionales que justifican la intervención del juez constitucional, solamente en aquellos casos en que se acredita la violación de un derecho iusfundamental.
EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL
ADULTO MAYOR-Orden a Secretaría de Educación reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de similar categoría al que ocupaba, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez y se produzca su inclusión en nómina
Referencia: expediente T-4.963.569
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas en contra de la Secretaría de Educación de Pasto y con vinculación al proceso de
Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo municipio, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas, a través de apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Educación de Pasto y con vinculación al proceso de
Fiduprevisora S.A. 3
I. ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2014, el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por haber sido retirado de su cargo con fundamento en la causal de desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, siendo que su familia dependía únicamente del salario que percibía y que todavía no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Ángel Tomás Díaz Bastidas, de 67 años1, fue nombrado como docente al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Pasto por medio del Decreto 0292 del 29 de agosto de 2005. 1.1.2. En la medida en que cumplió los 65 años, dicha Secretaría lo retiró de su cargo a través del Decreto 0098 del 6 marzo de 2013, para lo cual alegó la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso consagrada en la ley2. 1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, el actor radicó un derecho de petición el día 12 de marzo de 2013, en el que pidió autorización para continuar con la prestación de sus servicios, mientras se adelantaba el trámite de reconocimiento de la pensión. Para el efecto, alegó que no contaba con ingresos diferentes a los de su salario y que, por virtud de ello, en caso de verse privado de dichos recursos, se pondría en riesgo la satisfacción de sus
necesidades básicas y las de su familia3. 1.1.4. En respuesta a la citada solicitud, en comunicación del 18 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación señaló que: “Previa solicitud a la Oficina de Prestaciones Sociales de esta Secretaría, respecto a verificar si Usted se encuentra pensionado o en trámite de jubilación, se informa con nota Interna 002 del 15 de marzo de 2013, que aún no ha iniciado trámite alguno ante FIDUPREVISORA S.A para obtener la pensión vitalicia de jubilación. // Por lo anterior no es posible su reintegro laboral y deberá acudir a su fondo de pensiones –Oficina de Prestaciones Sociales de esta Secretaría–, bien sea para reclamar su pensión o la indemnización sustitutiva de pensión en caso de cumplirse los requisitos legales para acceder a ellas. // Solo en aquellos casos en los que se encuentra la expectativa de la inclusión en nómina se ha procedido por parte de esta Secretaría a suspender los retiros 1 De acuerdo con el texto de la acción de tutela el señor Ángel Tomás Díaz Bastidas nació el día 7 de marzo de 1948. Sin embargo, no es posible verificar esta fecha toda vez que no hay copia de la cédula de ciudadanía en el expediente. 2 Cuaderno 1, folio 12. 3 Cuaderno 1, folio 21. 4 forzosos hasta tanto se produzca el pago de las mesadas, caso que no es el suyo; por esta razón se reitera la negación a su reintegro laboral.”4 1.1.5. Con posterioridad, mediante escrito del 24 de mayo de 2013, el actor
solicitó a la Secretaría de Educación de Pasto el reconocimiento y pago de la “pensión vitalicia de jubilación por aportes”5. No obstante, dicha autoridad negó el reconocimiento de la citada pretensión mediante la Resolución 1822 del 5 de agosto de 2014, en razón a que la Fiduprevisora S.A precisó que si bien el solicitante cumplió con la edad para pensionarse desde el 7 de marzo de 20056, no tenía el tiempo mínimo de cotización exigido por la ley7. 1.1.6. El 10 de septiembre del 2014, el actor requirió nuevamente a la entidad accionada su reintegro al cargo que como docente venía desempeñando, para así alcanzar el número de semanas de cotización requeridas a efectos de obtener el derecho pensional. De igual manera, con esta actuación pretendió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 8 de marzo de 20138. 1.1.7. En respuesta del 30 de septiembre de 2014, la Secretaría señaló que esta misma solicitud ya había sido formulada el pasado 12 de marzo de 2013 y su respuesta se había realizado el día 18 del mismo mes y año. Por lo anterior, consideró que: “es una solicitud reiterativa constituida por la misma causa pretendida, razón por la cual no es procedente revivir lo ya resuelto en el mentado oficio SEM-SAF-0166, en el que se describen los argumentos para no aceptar el reintegro del docente; por tal razón no es favorable atender
nuevamente su solicitud”9. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 4 Cuaderno 1, folio 20. 5 Cuaderno 1, folio 9. 6 De conformidad con el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, “la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o las dependencias que haga sus veces.” Adicionalmente, sostiene que “[s]in perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.” Para efectos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se entiende que la sociedad fiduciaria es la Fiduprevisora. 7 Sobre el particular se afirma que: “Que la entidad Fiduprevisora S.A., mediante hoja de revisión con identificador (…) niega la pensión de jubilación solicitada por el docente, y reitera la negativa mediante la siguiente hoja de revisión con identificador (…), teniendo en cuenta que cuando dos aportes concurran en un mismo período de tiempo, estos no deben ser contados en forma individual, sino que por el contrario estos deben ser tenidos en cuenta como un único tiempo, motivo por el cual en los apartes señalados en el proyecto de Acto Administrativo de reconocimiento de la prestación estaría errado, no siendo 8666 días. // Que
obteniendo como resultado una cifra mayor a la real, aduce la entidad fiduciaria, que a la fecha de status proyectada por SEM-PASTO 07 de marzo de 2013, se tendría como tiempo real de semanas e aportes 1174 semanas, por lo que no se cumple con el requisito para este año, que corresponde a 1250 semanas en el año 2013, por lo cual no es posible dar trámite al reconocimiento de la prestación, toda vez que el docente no cumple con este requisito para la pensión de vejez: Ley 100 de 1993”. 8 Cuaderno 1, folios 13 a 16. 9 Cuaderno 1, folio 18. 5 Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, al considerar que no era procedente el retiro forzoso, por cuanto todavía no se encontraba devengando una pensión que le garantizara una subsistencia en condiciones dignas, situación que constituye una “prohibición de rango constitucional”. En este sentido, alegó que la administración procedió a su desvinculación conforme a una simple aplicación objetiva de las normas del retiro forzoso por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer un examen o valoración de sus circunstancias particulares, como lo son, “(i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades”; y (ii) la respuesta de fondo en la que se negó la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con dicho proceder, en su opinión, de la posibilidad de percibir un ingreso que le
permitiese proveerse su subsistencia y la de su familia acorde con la garantía del mínimo vital. En razón de lo anterior, y como pretensiones específicas, solicitó ordenar a la Secretaría de Educación de Pasto su reintegro sin solución de continuidad al cargo de docente que venía desempeñando, hasta alcanzar el número mínimo de semanas de cotización exigidas para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sujetando el retiro del servicio hasta tanto se garantice la cancelación efectiva de sus mesadas. De igual manera, y como efecto de lo anterior, que se disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se hizo efectivo el retiro10. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Contestación de la Secretaría de Educación del municipio de Pasto11 1.3.1.1. En respuesta enviada por la Secretaría de Educación se describe el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 2831 de 200512, con el fin de que un docente pueda reclamar las prestaciones sociales a las que tiene derecho, especialmente en materia pensional. Con posterioridad se afirma que las decisiones que sobre estos aspectos se adoptan por la citada entidad dependen para su validez de las directrices otorgadas por la Fiduprevisora S.A. Con fundamento en ello, se estima que no se incurrió en ningún error cuando se negó el reconocimiento de la mesada pensional reclamada por el accionante. 10 Textualmente, se señala que: “(…) En consecuencia, se ORDENE a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, o el término que el señor juez constitucional considere pertinente para la protección integral de
los derechos fundamentales vulnerados, reintegrar y restablecer sin solución de continuidad el cargo de docente que venía desempeñando (…), hasta alcanzar el número de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, supeditado al retiro del servicio educativo hasta tanto se garantice el pago efectivo de la mesada pensional. // Así mismo, pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales los valores dejados de percibir (…), desde la fecha efectiva de retiro del docente por haber cumplido la edad de 65 años, hasta el reintegro al cargo que venía desempeñando en la I.E.M. ciudad de Pasto”. 11 Cuaderno 1, folios 36 a 38. 12 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.” 6 1.3.1.2. Por otra parte, la Secretaria resalta que el actor ya había interpuesto una acción de tutela para solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, cuando no había recibido respuesta por parte de la Secretaría de Educación, en relación con la solicitud radicada el 24 de mayo de 2013. Aun cuando en el trámite del amparo, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto decidió tutelar el derecho de petición, también negó la protección solicitada respecto de la pensión de jubilación, al estimar que en el caso concreto no se acreditaba una afectación al mínimo vital, de manera que el demandante podía acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su controversia13.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de julio de 201414. 1.3.1.3. Del resumen realizado, esta Sala de Revisión observa que no existió un pronunciamiento expreso respecto de las presentaciones que justifican el presente amparo, en el que básicamente se alega un derecho al reintegro, en la medida en que la contestación se enfoca en la improcedencia de conceder el acceso a un derecho pensional, entre otras razones, por la garantía de la cosa juzgada constitucional. 1.3.2. Contestación de la Fiduprevisora S.A.15 En contestación del 9 de diciembre de 2014, la Fiduprevisora solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, al carecer de competencia para resolver de fondo la cuestión planteada por el tutelante, ya que la decisión sobre el reintegro se inscribe en el ámbito exclusivo de las atribuciones de la Secretaría de Educación.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 13 Sentencia del 26 de mayo de 2014. Cuaderno 1, folios 40 a 48. En lo que atañe a esta última pretensión, en el aparte pertinente del fallo en cita, se manifestó que: “Luego, los argumentos por los cuales se exige el reconocimiento de la prestación económica, es un asunto que en exclusiva debe ser atendido por las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, pues no es atribución del juez constitucional el inmiscuirse en el trasegar propio de tales especialidades, bajo el pretexto de auscultar un desconocimiento
iusfundamental que se ha mostrado sólo como aparente. // Y es que ni tan siquiera se cumplen con los requisitos jurisprudencialmente señalados para hacer procedente el amparo constitucional excepcional, puesto que es obligación de quien pretende ser beneficiario de una obligación prestacional, además de afirmar que se encuentra en estado de vulnerabilidad, aportar prueba sumaria para lograr tal propósito, sin embargo el accionante no aporta ningún medio probatorio, que permita comprobar que evidentemente, se encuentra quebrantado su derecho al mínimo vital. // Así las cosas, al no existir prueba alguna que permita demostrar que el promotor de la acción constitucional de amparo afronta una difícil condición de subsistencia; ha quedado comprobado que no se encuentran motivos objetivamente razonables por los cuales el reclamante se entre impedido para, de ser el caso, adelantar las acciones legales necesarias para salvaguardar las prerrogativas que considera conculcadas, ya que es este un asunto que escapa a la competencia asignada a la acción constitucional procurada. // (…) Tampoco se enmarca en el escenario de ineficacia del medio judicial ordinario, en razón a que de la prueba militante en el plenario no se advierte que el actor se encuentre en condición de vulnerabilidad o discapacidad, por lo que es claro que no se trata de un sujeto de especial protección constitucional o de persona que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, que haga parte de grupos vulnerables, que tenga afectado su mínimo vital, y que por esas razones la acción de tutela sea procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales”. 14 Cuaderno 1, folios 49 a 65.
15 Cuaderno 1, folios 33 y 34 7 2.1. Primera instancia En sentencia del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías concedió el amparo solicitado respecto del derecho al mínimo vital y dejó sin efectos el acto administrativo que retiró al accionante del servicio. Para justificar esta decisión, en primer lugar, consideró que la tutela bajo examen tiene un objeto diferente al primer proceso de amparo surtido en favor del accionante, ya que en esta ocasión no se persigue una respuesta a su solicitud pensional, ni el reconocimiento directo de dicha prestación; sino que, por el contrario, lo que se pretende es el reintegro a su cargo para completar las semanas que necesita para acceder a la pensión de vejez. En este sentido, afirmó que el actor “ya tiene la certeza y acepta que le faltan unas pocas semanas para acceder” a su jubilación16. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia del amparo, sostuvo que si bien la entidad demandada obró de acuerdo con una exigencia legal, “omitió la verificación de que el docente cuente con el reconocimiento y la inclusión en nómina de pensionados, como lo dispone la jurisprudencia constitucional, viéndose afectado como consecuencia de ello, el derecho al mínimo vital del accionante.” Luego de transcribir apartes de las Sentencias T-495 de 2011 y T-294 de 2013, el a quo señaló que una persona que cumple la edad de retiro forzoso, sin que se le reconozca la pensión de vejez por no acreditar la totalidad de los
requisitos, tiene derecho a ser reintegrada a su cargo hasta lograr alcanzar las semanas de cotización requeridas, siempre que para ello le falte un término igual o menor a tres años. De donde resulta que, al aplicar la citada regla al caso concreto, se obtiene que si al actor le hace falta cotizar 1036 días para acceder a su pensión, tiempo que convertido en años es inferior a tres, debe concederse el amparo y ordenarse su reintegro, “hasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar [de] la pensión de vejez o, en su defecto, [de] la prestación económica a la que tenga derecho y que resulte más beneficiosa para el peticionario, entre aquellas previstas en el régimen que regula sus derechos pensionales.” Como consecuencia de lo anterior, y al considerar que la citada orden debe operar sin solución de continuidad, se dispuso igualmente el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro. 2.2. Impugnación En el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Educación de Pasto, se alegó que en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiarie16 Cuaderno 1, folio 108. 8 dad de la acción de tutela, dado que existen otros instrumentos judiciales a los que el actor podría acudir para satisfacer sus pretensiones. Por otra parte, se afirmó que también existe un desconocimiento del principio de inmediatez (CP art. 86), pues el accionante sólo acudió al amparo luego de transcurridos 21 meses desde cuando se produjo su retiro, lo que convierte al
mecanismo tutelar en un instrumento sustitutivo de las vías ordinarias dirigido a corregir la inacción del actor, en especial, en lo que respecta a la posibilidad de cuestionar por la vía contenciosa el acto de retiro. Por último, señaló que al momento de disponer su desvinculación del servicio, en su historia laboral sólo se registraba el tiempo laborado desde el año 2005 con la Secretaria de Educación, sin acreditar cotizaciones adicionales o el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión. De esta manera, afirma que no tenía forma alguna de precaver que podría tratarse de un funcionario con una condición laboral especial y que la misma ameritara una hipótesis de reintegro, lo que en cualquier circunstancia descarta el pago de salarios y prestaciones sociales ordenados por el juez de instancia, incluso en caso de considerarse que se satisfacen en el asunto bajo examen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 6 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto revocó la decisión del a quo, al estimar que en el asunto sub-judice no se satisfacen los citados requisitos de subsidiaridad e inmediatez en que se funda el amparo constitucional. Inicialmente el ad quem resaltó que las pretensiones de reintegro y de pago de acreencias laborales pueden demandarse ante los jueces ordinarios, por lo que la tutela solo está llamada a prosperar si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, en especial, en lo que atañe a la garantía del mínimo vital. En este orden de ideas, y reiterando lo señalado en la Sentencia T-383 de
2001, se manifiesta que “el perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable”. Al analizar las circunstancias que rodean el presente caso, en criterio de la autoridad judicial de segunda instancia, aun cuando prima facie puede considerarse que el no percibir un salario y no tener una mesada pensional pueden generar un deterioro importante en relación con las condiciones básicas de subsistencia de una persona, en el caso concreto no se cumplen con los requisitos de inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia que explican la irremediabilidad de un perjuicio. Para el efecto, se afirmó que: “en el presente asunto no [se] puede pasar [por alto] el considerable tiempo transcurrido entre la presunta ocurrencia del daño derivado del retiro del servicio del señor Díaz Bastidas de su cargo como docente, acaecido en marzo de 2013, y la efectiva interposición de la 9 acción tutelar, esto es, diciembre de 2014, interregno de nada más y nada menos de veintiún (21) meses que desdice de los rasgos que componen el núcleo de un perjuicio que se pregona como irremediable, comoquiera que no se avizora como inminente y grave, ni la tutela se erige como una medida de corrección urgente e impostergable cuando es lo cierto que el accionante dejo pasar tan considerable lapso de tiempo”. Esta situación además de descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puso de presente el grave desconocimiento del principio de subsidiaridad, ya que lo que se pretende es revivir una disputa frente a la cual, en su momento,
el actor pudo interponer recursos administrativos, así como acudir a las vías judiciales ordinarias para cuestionar el acto que dispuso su retiro. Finalmente, la demora en la interposición del amparo también denotó una falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, aunado a que el caso concreto no resulta comparable frente a los precedentes que fueron citados por el juez de primera instancia para conceder el amparo17.
III. PRUEBAS 3.1. Copia del Decreto No. 0098 del 6 de marzo de 2013 proferido por la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, “Por medio de la cual se retira del servicio al señor ANGEL TOMAS DIAZ BASTIDAS, (…), por haber cumplido la edad de retiro forzoso”18. 3.2. Copia de la petición que presentó el actor el 12 de marzo de 2013 ante la Secretaría de Educación de Pasto, con el fin de solicitar que se le autorizara continuar laborando mientras se adelantaba el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que no contaba con ingresos diferentes a los del salario que percibía para atender sus necesidades básicas y las de su familia19. 3.3. Copia de la respuesta que otorgó la Secretaría de Educación de Pasto a la comunicación anunciada en el numeral anterior, en la cual se señaló que no 17 Sobre el particular, se manifestó que: “Habrá que decir además que si bien es cierto que la primera instancia da por acreditada la procedencia de la pretensión de reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir desde el momento de desvinculación del docente hasta la fecha del reintegro efectivo, de manera por
demás automática cuando alude aplicar sin más, el criterio dispuesto por el precedente jurisprudencial proferido sobre el particular en ‘supuestos fácticos idénticos al que nos ocupa’, no lo es menos que la detenida revisión de la línea jurisprudencial que cita el fallo objeto del recurso de alzada (sentencias T-495 de 2011 y T-294 de 2013), distan de las particularidades propias del sub lite, especialmente en lo que a la interposición de los recursos ordinarios frente a las resoluciones de despido por edad de retiro forzoso y de la formulación de la acción de amparo atañe, pues se advierte que en tales casos no sólo se agotaron los recursos de reposición en contra de los actos administrativos que dispusieran la desvinculación del servicio, a diferencia de lo acaecido en el asunto de marras, sino que ante la negativa proferida por la administración, los interesados acudieron a la acción de tutela en un término más que prudencial en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siendo además que alegaron la concurrencia de especiales condiciones de vulnerabilidad adicionales, cuales son, el delicado estado de salud de la cónyuge del accionante y la presencia de discapacidad visual total del otro, respectivamente. // Contrario sensu, el señor Días Bastidas ni agotó la interposición de los recursos que tenía a su alcance al momento de proferirse el acto administrativo que lo retiraba del servicio, ni acudió a la tutela como mecanismo para conjurar un perjuicio irremediable en un término que permita inferir que el no pago del que alega era su único ingreso de sostenimiento propio
y familiar, se constituía como una afrenta a sus derechos fundamentales (…)” 18 Cuaderno 1, folio 12. 19 Cuaderno 1, folio 21. 10 era posible proceder con el reintegro y que debía acudir ante las autoridades competentes, “bien sea para reclamar su pensión de jubilación o la indemnización sustitutiva”. Al respecto, se manifestó que: “[s]olo en aquellos casos en los que se encuentra la expectativa de la inclusión en nómina se ha procedido por parte de esta Secretaría a suspender los retiros forzosos hasta tanto se produzca el pago de las mesadas, caso que no es el suyo; por esta razón se reitera la negación a su reintegro laboral.”20 3.4. Copia de la Resolución No. 1822 del 5 de agosto de 2014 que profirió la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, “[p]or la cual se resuelve una solicitud de pensión de jubilación por aportes”. En este documento, como previamente se manifestó, la entidad demandada negó el reconocimiento del derecho pensional reclamado con fundamento en una precisión realizada por la Fiduprevisora S.A., en lo que atañe al tiempo de cotización que se había establecido en el proyecto de acto administrativo. En concreto, se afirma que no estaban acreditadas las 1250 semanas necesarias para adquirir la mesada pensional en el año 2013, pues sólo se verificaron un total de 1174 semanas21. 3.5. Copia de una segunda comunicación que envió el apoderado judicial del señor Ángel Tomás Díaz Bastidas el 10 de septiembre de 2014, en la que
solicitó nuevamente el reintegro –sin solución de continuidad– al cargo que venía desempeñando como docente, con el fin de alcanzar el número de semanas de cotización exigido para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De igual manera, con esta actuación, requirió el pago de l
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