CC - T643-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T643-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-643/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O

SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de la doble instancia permite hacer efectivo el derecho fundamental a la administración de justicia, en tanto que permite que los afectados por una decisión errónea o arbitraria tengan una oportunidad para que dicha resolución sea revisada y corregida. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance Se traduce en la prohibición de no empeorar la pena impuesta cuando el

condenado sea apelante único (principio de no reformatio in pejus). Este principio ha sido considerado un derecho fundamental de los acusados en materia penal, al punto que en ocasiones esta Corte ha revocado sentencias judiciales bajo el argumento de que vulneraron el mencionado principio.

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza/JUEZ DE

CONTROL DE GARANTIAS-Funciones

2 La figura del juez con funciones de control de garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Fines constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal

Referencia: Expediente T5.550.893

Acción de tutela interpuesta por José Fernando Perdomo Torres contra el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento.

Magistrado sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferido por la Salas Penales del Tribunal

Superior de Bogotá, en primera instancia, y de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor José Fernando Perdomo Torres, en su calidad de Fiscal General de la Nación encargado, contra el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Bogotá D.C. con Funciones de Conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Según la información proporcionada en el escrito de tutela, el 12 de diciembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de las señoras Edith Rocío González y Mónica Esperanza Cano ante el Juzgado 41

3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de prevaricato por acción, abuso de función pública, falsedad ideológica en documento público, ocultamiento de elementos materiales probatorios y falsedad material en documento público. Luego de varias diligencias, el Juzgado de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de las acusadas el 26 de diciembre de 2014. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía, ante lo cual el proceso fue declarado nulo en vista de que el juez de segunda instancia encontró que el a quo había incumplido los deberes mínimos de motivación y fundamentación de la decisión impugnada. Finalmente, luego de rehacer el trámite de solicitud de medida de aseguramiento, el 25 de noviembre de 2015 el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento

carcelario, al considerar que se había acreditado la existencia de una inferencia razonable respecto de la ocurrencia de unos hechos constitutivos de los delitos imputados. El 15 de enero de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá una audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de las acusadas. El accionante indica que, luego de que las partes hubiesen presentado sus argumentaciones, el Juzgado encontró procedente la sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria con respecto a la señora Mónica Esperanza Cano Bedoya, en vista de que debe sostener a un hijo menor de edad. Por otro lado, negó la solicitud con respecto a la otra acusada. Esta resolución fue apelada por ambas partes y el recurso fue conocido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, que dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata de las acusadas. El tutelante aclara, entonces, que la acción está dirigida a cuestionar la integridad de esta última providencia por considerar que el despacho judicial accionado incurrió en los siguientes defectos, presuntamente violatorios de los derechos fundamentales: i) Se desconoció el principio de limitación, en tanto que, en concepto del accionante, el Juzgado 11 Penal ignoró que la competencia del ad quem se restringe a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados. Por ende, el actor argumenta que el Juez actuó

fuera de su competencia dado que ninguno de los apelantes impugnó la decisión de no revocar la medida de aseguramiento impuesta a las acusadas. Así, el Fiscal considera que con esta actuación se lesionó de manera grave el derecho fundamental al debido proceso al “trastocar los cimientos de un sistema de partes, como el acusatorio, inclinando la balanza de la justicia de manera injustificada hacia los intereses de una de las partes en desmedro del ejercicio legítimo de persecución penal a cargo de la Fiscalía General y de los intereses de la sociedad, al impedir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción”. 4 ii) En concepto del actor, la autoridad accionada inaplicó el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal porque no tuvo en cuenta que la parte defensora no había cumplido con la carga procesal de aportar elementos materiales probatorios nuevos o información legalmente obtenida que pudiesen desvirtuar las razones por las cuales se había impuesto la medida de aseguramiento en primer lugar. En ese sentido, indica que el Juzgado sólo tuvo en cuenta como motivo de imposición de la medida de aseguramiento el peligro de obstrucción de la justicia y no se refirió al peligro para la comunidad. Por otro lado, el accionante sostiene que el despacho modificó las cargas procesales y probatorias de la audiencia al manifestar que era deber del Juez de primera instancia el probar que las procesadas podían influir en los testigos, cuando esto es tarea de la defensa. Finalmente, el Fiscal arguye que la autoridad judicial presentó de manera parcial y sesgada los argumentos y materiales probatorios expuestos por

el ente acusador. iii) Como tercer cargo, el accionante afirma que el Juzgado 11 Penal supuso la existencia de una prueba que no obra dentro del proceso, cual fue la de entender que las acusadas ya no desempeñaban funciones en la Contraloría General de la República. Así mismo, argumenta que el despacho accionado desconoció los fundamentos de la decisión del Juez 25 Penal del Circuito (que había impuesto la medida de aseguramiento), en especial, aquellos que se refi rieron al peligro para la comunidad y al riesgo de obstrucción a la justicia. Por otra parte, en concepto del accionante, la accionada ignoró que las acusadas no reunían los requisitos establecidos en la ley para sustituir la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en tanto que el hijo de la señora Edith González es mayor de edad y la señora Mónica Cano no puede considerarse como madre cabeza de familia pues el padre y los abuelos de su hijo se han encargado del cuidado del mismo. iv) Igualmente, el actor señala diversas situaciones que, a su juicio, constituyeron irregularidades procesales violatorias del debido proceso: por una parte, que el apoderado de las acusadas hubiese afirmado falsamente que no existía una víctima reconocida en el proceso en audiencia del 20 de mayo de 2015; por otra, que el mismo abogado hubiese dicho que podía comunicarse con las autoridades policivas para que, “en cuestión de minutos”, sus defendidas fueran recluidas en instalaciones de la Policía Nacional y no en las dispuestas por el Juez que decretó la medida de aseguramiento, de lo cual la Fiscalía infiere

que las acusadas pueden influir indebidamente en terceros. Finalmente, menciona episodios que, considera, son indicativos de maniobras dilatorias por parte de las acusadas y su defensa. Así las cosas, el Fiscal concluye la petición de amparo afirmando que la providencia del Juzgado 11 Penal por la cual se decidió revocar la medida de aseguramiento de las acusadas incurrió en defectos procedimental absoluto, material o sustancial y violación directa de la Constitución, por lo que reitera la necesidad de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales 5 presuntamente vulnerados y, en consecuencia, deje sin validez la decisión adoptada por el despacho accionado.

2. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Junto a su escrito de tutela, el accionante anexó los siguientes documentos para ser tenidos como prueba de sus afirmaciones: - Copia del acta del auto proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se impuso medida de aseguramiento a las acusadas. - Copia del CD que contiene los audios de audiencia de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento llevada a cabo el 15 de enero de 2016, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. - Copia del acta de la audiencia de revocatoria y sustitución de medida de aseguramiento llevada a cabo el 15 de enero de 2016, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

  • Copia del CD que contiene los audios de la audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 22 de febrero de 2016, ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. - ransliteración de la audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 22 de febrero de 2016, ante el Juzagdo 11 Penal del Circuito de Bogotá con

Funciones de Conocimiento.

3. Respuesta de las entidades accionadas

1. En su respuesta a la acción de tutela, la Jueza 11 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento manifestó que, para entender el problema planteado, debía entenderse que al momento de revisar la apelación que dio origen a la controversia, el despacho se desempeñó como Juez de Garantías en segunda instancia y no como juez ordinario. En ese sentido, recalcó que la labor de un juez de garantías es asimilable a la del juez constitucional, dado que tiene la tarea de velar porque no se vulneren los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, debiendo restablecer la garantía de éstos cuando se observe alguna vulneración.

2. En consonancia, la señora Jueza señaló que esto es lo que diferencia al control de garantías del juicio de conocimiento, en tanto que, en el primer caso, el Juez tiene competencia para evitar o corregir la vulneración de un derecho fundamental, incluso si las partes no lo han pedido expresamente. En ese sentido, luego de citar jurisprudencia constitucional y penal sobre el papel del control de garantías en el marco del proceso penal, la accionada concluye que “el juez de control es un juez especial, pues es constitucional cuando se tienen como objeto de discusión derechos fundamentales e igualmente es un juez de

impulso cuando se está ante actos de mero trámite, como es el acto de la formulación de imputación”. 6 Sobre el caso concreto, la funcionaria indicó que durante la audiencia encontró que ya no era razonable la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por obstrucción a la justicia. En efecto, de acuerdo a lo que dijeron las partes en la audiencia, la obstrucción a la justicia se habría presentado por el riesgo que las acusadas podrían representar para la obtención de pruebas; sin embargo, para el momento de la audiencia estas ya habían sido descubiertas en el trámite del proceso, por lo que la funcionaria entendió que ya no había bases para continuar con el aseguramiento. Al respecto, resaltó que, por su carácter tan restrictivo de los derechos fundamentales, las medidas de aseguramiento deben ser de carácter provisional y pueden ser revocadas en cualquier momento de encontrarse que no cumplen con criterios de necesidad, urgencia y proporcionalidad. Continuando con ese análisis, la accionada manifestó que no está de acuerdo con el argumento del Fiscal en el sentido de que sólo tenía competencia para estudiar si la medida de aseguramiento debía ser intramuros o domiciliaria porque, en su concepto, antes de verificar el tipo de medida, el funcionario judicial debe estudiar si el aseguramiento es o no procedente en el caso. Así, frente a las medidas, la Jueza 11 Penal manifestó que “el juez de control de garantías está para proteger los derechos de todas las partes. Aquí se vio que para el caso de las procesadas (las medidas) ya no eran una restricción sino una vulneración”. Concluyó su intervención afirmando que, por medio de la acción interpuesta, el

Fiscal pretende abrir una nueva instancia para que se discutan en sede constitucional temas propios del proceso penal. En ese sentido, sostuvo que el accionante sólo expuso diferencias de criterios pero no mostró cómo se configuró la supuesta vulneración al derecho fundamental de debido proceso.

3. Por su parte, las señoras Edith Rocío González Martínez y Mónica Esperanza Cano Bedoya, acusadas dentro del mencionado proceso penal, indicaron que la solicitud de amparo constitucional presentada por el Fiscal era improcedente al no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, manifestaron que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto la Jueza Once Penal del Circuito actuó “con estricta observancia de las estipulaciones legales establecidas” para el procedimiento penal y procuró en todo momento la protección del derecho fundamental a la libertad.

Por otro lado, argumentaron que la acción está fundada en apreciaciones subjetivas del accionante así como en una interpretación conforme a sus intereses del artículo 31 de la Constitución, sin que ello signifique que el despacho accionado hubiese incurrido en un yerro violatorio del derecho al debido proceso. Aducen que la Fiscalía incurre en contradicción a su propia doctrina cuando acusa a la autoridad judicial de haber desconocido el principio de limitación, pues es claro que el juez de control de garantías tiene el deber de evaluar de manera integral la pertinencia de la medida de aseguramiento al estarse limitando derechos fundamentales y no limitarse únicamente a lo que pidan las partes. 7 En cuanto a las actuaciones de su defensa que la Fiscalía refiere como

sospechosas, las acusadas manifestaron que la afirmación de que no existían víctimas reconocidas fue una equivocación, aunque eso podía inferirse del hecho de que el ente investigador omitió convocar a la víctima a varias de las audiencias. Del mismo modo, señalaron que el accionante interpreta de mala fe el deseo de su defensor de hacer una llamada para procurar un mejor sitio de reclusión para sus poderdantes. También afirmaron que no es cierto que ocupen cargos en la Contraloría General ni que pretendan dilatar el proceso con el cambio de apoderado, en especial teniendo en cuenta que han acudido a todas las actuaciones fijadas por los jueces. Las señoras González y Cano concluyeron su intervención afirmando que, en realidad, el Fiscal pretende convertir a la acción de tutela en una “tercera instancia” sin haber acudido a todos los recursos, porque no ha promovido el incidente de nulidad de las actuaciones que considera espurias. En ese sentido, recordaron que la acción de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez sobre los fallos y no un juicio sobre la corrección de los mismos, por lo que no puede ser utilizada como un medio para reabrir la discusión sobre asuntos de carácter probatorio o de interpretación normativa. Por ende, solicitaron al juez constitucional que rechazara por improcedente la acción impetrada.

4. El fallo cuestionado Según consta en el CD aportado junto con la acción de tutela y que contiene la Audiencia de Lectura de Fallo de Segunda Instancia, de 22 de febrero de 2016, dentro del radicado 110016000000201400220, por parte de la Jueza 11 Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento, la providencia cuestionada por el accionante puede resumirse de la siguiente manera: En primer lugar, la funcionaria judicial aclaró que la audiencia tenía por objeto la lectura del fallo de segunda instancia con ocasión de la apelación presentada contra la providencia proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Garantías, en la cual se decidió no revocar la medida de aseguramiento de las acusadas y cambiar la detención intramural de una de ellas por domiciliaria. Luego de indicar que el recurso de alzada fue presentado tanto por la Fiscalía como por la defensa, la Jueza solicitó a los intervinientes que procedieran a identificarse, ante lo cual el fiscal y las acusadas hicieron sus respectivas identificaciones. Cumplidas las anteriores ritualidades, la Jueza procedió a exponer el fallo, relatando los hechos que dieron lugar a dicha decisión. Sobre el recurso presentado por la defensa, indicó que esta expuso los siguientes argumentos: primero, que las acusadas no habían pretendido obstruir a la justicia por cuanto ni siquiera conocían a la víctima. En ese sentido, puso de presente que en la audiencia de medida de aseguramiento, la Fiscalía había afirmado que la víctima había sido trasladada a Tunja por la Contraloría General, por haber recibido amenazas de las imputadas, pero la defensa allegó una certificación del 14 de 8 enero de 2016 del Director de la Oficina de Talento Humano en la cual no aparece que la razón del traslado hayan sido amenazas sino razones personales de la víctima, tales como la necesidad de matricular a su hijo en un colegio de

esa ciudad. Por otra parte, la defensa manifestó que las acusadas no representan un peligro para la sociedad, pues son funcionarias de carrera sin ningún antecedente penal, disciplinario o fiscal, sino que su labor destacada hizo que fueran escogidas para sustanciar el proceso fiscal contra la EPS SaludCoop, ordenando la devolución de 1.4 billones de pesos. Sobre el arraigo, el apoderado afirmó que las acusadas son madres cabeza de familia; en concreto, que la señora Cano tenía a su cargo un menor de edad sobre quien tiene la custodia y que la señora González también tiene un hijo que estudia en la Universidad y depende de ella, que su esposo fue asesinado hace varios años y que tiene a su padre, de 76 años, y padece de un aneurisma cerebral. Del mismo modo, resaltó que sus defendidas habían comparecido a todas las audiencias y se comprometieron ante la Fiscalía a no salir del país. Así mismo, el apoderado sostuvo que no existía riesgo para el proceso ni para las pruebas porque estas ya habían sido recaudadas por la Fiscalía y ya habían sido descubiertas. Finalmente, solicitó que en caso de que no se revocaran las medidas de aseguramiento, se optara por la detención preventiva domiciliaria en vista de las circunstancias familiares de las acusadas. Por su parte, la Fiscalía solicitó que se desestimaran las pretensiones de la defensa, por considerar que ésta no había cumplido con las cargas argumentativas necesarias al no haber controvertido claramente los argumentos del juez que impuso la medida de aseguramiento. En ese sentido, indicó que el juez nunca se pronunció sobre el riesgo de no comparecencia y que el riesgo

para las pruebas solo puede determinarse cuando se practican en el juicio y no con su simple descubrimiento. Por otro lado, indicó que el desarrollo de la audiencia preparatoria se había visto entorpecido por maniobras dilatorias de la defensa, tales como la renuncia de los apoderados o por actitudes desleales como la afirmación de que las acusadas tenían amigos en la Policía Nacional. A continuación, la Fiscalía procedió a recapitular las razones por las cuales decidió procesar a las acusadas y se opuso a que se reemplazara la medida de detención carcelaria por domiciliaria, al considerar que los hijos de las señoras Cano y González podían ser cuidados por sus padres o familiares. Finalmente, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, al considerar que los elementos materiales probatorios no corrían ningún riesgo al haber sido descubiertos con anterioridad. Igualmente, apoyó los argumentos de la defensa en el sentido de que la víctima no corría riesgo alguno e hizo énfasis en la necesidad de que los hijos de las acusadas tuvieran contacto con ellas, en vista de que estaba demostrado que dependían de sus madres aun cuando existía una familia extensa que, en todo caso, no podía proporcionar el cuidado necesario. Luego de hacer un recuento de los argumentos presentados por el a quo y de los recursos presentados, la Jueza expuso sus consideraciones. En primer lugar, 9 procedió a explicar qué se entiende por “obstrucción a la justicia”, para lo cual citó el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal y, posteriormente, recapituló que la acusación se basa en el presunto ocultamiento hecho por las

acusadas de un disco que contenía prueba de unas interceptaciones ilegales hechas dentro de la Contraloría General de la República. Manifestó que, si bien a su juicio no se encontraba acreditada la inferencia razonable de culpabilidad, no iba a ahondar en ese tema por no haber sido traído a colación por los recurrentes, pero sí dejó entrever que encontraba fundados los argumentos expuestos por la defensa en vista de los documentos aportados. Por otra parte, la funcionaria hizo referencia a la Sentencia T-704 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que la posibilidad de un cambio en las circunstancias de hecho justifica que los jueces de garantías puedan revisar las medidas de aseguramiento a petición de las partes, a fin de actualizar su necesidad. Siguiendo esa misma decisión, la jueza fue enfática en el carácter provisional de este tipo de medidas por constituir una limitación de derechos fundamentales y en la legitimidad con la que cuenta la defensa para solicitar la modificación de las mismas, previa presentación de argumentos fundados que demuestren que las circunstancias se han modificado al punto que el aseguramiento ya no resulta necesario. Así, en concepto de la funcionaria judicial, la defensa logró desvirtuar el argumento de que las acusadas podrían producir una obstrucción a la justicia al mostrar que la víctima no había pedido su traslado por amenazas, sino por cuestiones personales. Del mismo modo, sobre la posibilidad de que las acusadas manipularan las pruebas, la jueza entendió que este riesgo ya no existía porque ya había tenido lugar el descubrimiento probatorio. Tampoco se encontró

base probatoria para afirmar, como hizo el a quo, que las acusadas podían manipular testigos en tanto que ya habían sido suspendidas de sus cargos y, por otro lado, el sólo cambio de abogados defensores y los aplazamientos de audiencias no constituían por sí mismos hechos de obstrucción, en tanto que son prácticas normales en el trámite de un proceso penal de tipo acusatorio. En consecuencia, la Jueza entendió que las circunstancias que habían dado lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento habían cambiado de manera ostensible y, por ende, mantenerlas habría implicado caer en el ámbito de la arbitrariedad. Por tanto, decidió revocar la decisión del juez de primera instancia y procedió a dejar en libertad a las acusadas.

5. Decisiones de tutela objeto de revisión Mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar la acción de tutela interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos: primero, la Sala aclaró que no era de su competencia, como juez constitucional, el definir si en el caso se satisfacían los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer o no la medida de aseguramiento en contra de las acusadas, ni tampoco para establecer cuál sería la naturaleza de la misma. Segundo, indicó que “la doctrina ha establecido que el Juez de Control de Garantías cumple una función 10 de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas, de manera que el ejercicio de esa función obliga a reconocerle la misma amplitud que la Carta otorga al juez de tutela”. En consecuencia, el Tribunal entendió que

el Juez de Garantías tiene poder de modulación, por lo que no está restringido por las limitaciones de la justicia rogada. Por lo anterior, la Sala encontró que su actuación como juez constitucional debía circunscribirse a determinar si el Juzgado accionado había brindado o no suficientes argumentos para adoptar la decisión cuestionada. Sobre ese punto, el Tribunal no encontró que se hubiese configurado un defecto susceptible de vulnerar el derecho al debido proceso del accionante, en tanto que el despacho cuestionado presentó argumentos claros y fundados en la realidad probatoria, por lo que no puede predicarse que haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa. Finalmente, la Sala resaltó que, a su juicio, “la inconformidad planteada a través de la acción de tutela debe dirimirse dentro del proceso y la corrección de presuntos errores podrá alegarse en sede de preliminares como lo establecen los artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal”. La anterior decisión fue apelada por el accionante, manifestando que el Tribunal no tuvo en cuenta que quien solicita la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento tiene la carga de señalar cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta cuando se decretó la medida de aseguramiento; que debe aportar información legalmente obtenida y(o elementos materiales probatorios nuevos y asegurarse de que, con tales elementos, se desvirtúen los criterios considerados para decretar la medida. En desarrollo de este argumento, el accionante reprocha que el juez constitucional no hubiese tenido en cuenta el hecho de que el Juzgado Once Penal del Circuito “inobservó los criterios por los cuales se privó

de la libertad a las acusadas”, al punto que no se refirió a la existencia del peligro a la comunidad sino que únicamente habló de la eventual ocurrencia de una obstrucción a la justicia. Del mismo modo, la Fiscalía reprochó que el Tribunal no hubiese advertido que la defensa no presentó nuevos elementos de prueba que controvirtieran aquellos que habían sido usados como soporte para decretar las medidas de aseguramiento. En ese sentido, resaltó que el certificado que mostraba que la víctima no había pedido su traslado por razones de seguridad no era un elemento de prueba nuevo, porque las razones para imponer las medidas fueron las de peligro para la comunidad y la obstrucción a la justicia y no el peligro para la víctima. Finalmente, señaló que la Sala no observó que el juzgado accionado “supuso la existencia de una prueba que establecería la suspensión de las acusadas de sus labores como funcionarias al interior de la Contraloría General”, a pesar de que nunca se presentó un documento en ese sentido. La impugnación fue conocida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso mediante sentencia del 26 de abril de 2016. En esa providencia, la Corte decidió confirmar el fallo impugnado con fundamento en los siguientes argumentos: luego de reiterar las reglas de procedibilidad de las acciones de tutela contra 11 providencias judiciales, procedió a citar la Sentencia C-260 de 2011, en la cual la Corte Constitucional explicó las características propias del proceso penal acusatorio, así como las funciones a cargo de las partes y de los intervinientes en

el mismo. De ese modo, resaltó que bajo este sistema penal, los jueces tienen entre sus funciones “la protección de las garantías y libertades fundamentales en las etapas preliminares a la imputación”, constituyéndose en guardianes “del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como aquellos de la víctima”. Para el caso específico de los jueces de control de garantías, la Sala de Decisión recordó que le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales (como lo son las medidas de aseguramiento), se adecúan a la ley y estas cumplen con criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así mismo, la Corte resaltó que la verificación del aspecto objetivo sobre la procedencia de estas medidas es una exigencia propia del principio de legalidad, p

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