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CC - T644-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T644-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-644/14

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración/ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 La temeridad se constituye en los eventos en que el demandante presenta varias acciones de tutela frente a hechos idénticos, actuación que debe ser dolosa y de mala fe. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. La función de la institución de la cosa juzgada radica en que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas. JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD La justiciabilidad del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a

la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental

CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Composición, participación y representación de afiliados 2 El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) es el organismo rector y coordinador de ese Sistema de Salud, instancia que le corresponde aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, al igual que los planes complementarios de salud, de acuerdo a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud. La Corte Constitucional ha precisado que los servicios de salud en esos sistemas excepcionales no pueden ser inferiores al modelo general de atención. Así mismo, ha advertido que las reglas de justiciabilidad del derecho a la salud se aplican a todos los sistemas de salud. SISTEMA ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Transporte El marco jurídico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional solo estipuló el traslado en ambulancia del paciente. Ante esa situación, la Sala reitera que en los modelos especiales de seguridad social el grado de protección de los derechos y de los servicios no puede ser inferior al sistema general. Por ello, en los casos de transporte se aplicaran las reglas jurisprudenciales con las cuales el Tribunal ha ordenado la remisión de los pacientes. ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general La Corte Constitucional ha precisado que por regla general la tutela es

improcedente para conceder el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir. Sin embargo de forma excepcional, esta Corporación ha ordenado el reembolso de los gastos en salud en que inciden los usuarios, lo cual ha sucedido cuando se observan ciertos supuestos.

LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE

REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS

3 DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional autorizar y suministrar valoraciones médicas e insumos a menor de edad DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a las autoridades accionadas garantizar el pago de un subsidio de transporte aéreo y de los gastos de estadía para que la paciente acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompañante REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Reconocer los gastos en que se incurrieron por los insumos requeridos y prescritos por los médicos tratantes, los cuales no fueron suministrados por los Establecimientos de Sanidad Militar DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional garantizar el pago de un subsidio de transporte aéreo y de los gastos de estadía para la paciente con un acompañante

Referencia: expediente T-4.310.129.

Acción de tutela instaurada por Blanca Mireya Quintero en representación de María Paula Rodríguez Quintero contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar 2015 del Batallón A. S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta y la Dirección de Sanidad Militar 2011 del Batallón de Infantería No. 13. Magistrada (e) Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

4 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Blanca Mireya Quintero en representación de María Paula Rodríguez Quintero contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar 2015del Batallón A. S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta y la

Dirección de Sanidad Militar 2011 del Batallón de Infantería No. 13.

I. ANTECEDENTES.

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos. 1.1. María Paula Rodríguez Quintero es una niña de 8 años de edad, residente de la ciudad de Pamplona –Norte de Santander-, afiliada al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares, debido a que su padre es suboficial del Ejército Nacional. 1.2. La señora Quintero manifestó que su hija comenzó a sufrir de problemas neurológicos que afectan su desarrollo sicomotor a la edad de 3 años. En la actualidad, los médicos han diagnosticado a la paciente las siguientes enfermedades “regresión del neurodesarrollo, enfermedad neurodegenerativa en estudio hipoacusia mixta en estudio, sialorrea

(producción excesiva de saliva), pérdida de control de esfínteres del 5 equilibrio, perdida del lenguaje y control de su propio cuerpo, lo que la hace dependiente de un tercero, con frecuentes caídas que atentan contra su vida”. Sin embargo, los médicos no han determinado con precisión la patología que padece la paciente. Además, advirtió que las patologías enunciadas se han agravado, al punto que la menor tiene deficiencias en su alimentación y nutrición. También resaltó que su hija tiene el peso de una niña de 3 años de edad, es decir 18 Kilos. 1.3. En el año 2011, los médicos ordenaron que la peticionaria fuese valorada en otorrinolaringología, genética y neurología en el Hospital Militar Regional de la ciudad de Bucaramanga.

1.4. La representante de la menor presentó acción de tutela con el fin que se prestará los servicios ordenados en el municipio de Bucaramanga. En sentencia del 7 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Pamplona amparó el derecho a la salud de la solicitante, de modo que ordenó las valoraciones prescritas y dispuso que la entidad tenía la obligación de suministrar a la paciente todos los tratamientos que ella requiera. 1.5. No obstante, la paciente dejo de acudir a las citas y tratamientos realizados en la ciudad de Bucaramanga, debido a la falta de recursos de su familia para sufragar los costos del traslado y de estadía. 1.6. En los años 2012 y 2013, los médicos tratantes prescribieron a la paciente: i) gafas con marco miraflex; ii) entrenador auditivo; iii) pañales; iv) pañitos húmedos; v) Ensure; vi) vitamina C; vii) acompañamiento de una tutora; viii) terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje y de neurodesarrollo; ix) la endoscopia pediátrica; x) nasofibrolaringoscopia pediátrica. Así mismo, los profesionales de la salud ordenaron que la paciente fuese valorada por: i) gastroenterología pediátrica; ii) neuropediatría especializada en procesos metabólicos; iii) genética pediátrica; iv) endocrinología pediátrica; v) neuro-psiquiatría pediátrica; y vi) fisiatría pediátrica. 1.7. El Establecimiento de Sanidad Militar 2011 de Pamplona omitió suministrar los servicios e insumos prescritos por los profesionales de la

salud, porque la dependencia carece de presupuesto para financiar las atenciones. Además, informó que no tiene la red de servicios adecuada para realizar varios de los exámenes, al igual que las valoraciones. 6 1.8. En marzo y agosto de 2013, el Dispensario Militar de Pamplona detuvo la prestación del Ensure al igual que de las terapias para la niña. 1.9. Como resultado de lo anterior, la dependencia prestadora del servicio de salud remitió a la paciente al Establecimiento Militar 2015 de la ciudad de Cúcuta. La representante de la paciente se dirigió al municipio referido, empero las autoridades manifestaron que no tenían presupuesto para financiar las atenciones ordenadas por los médicos. A su vez, el Establecimiento de Sanidad de Cúcuta envío a Bogotá a la paciente, dado que esa división carece de los recursos humanos y físicos para valorar a la menor. 1.10. Los médicos han advertido que la niña debe desplazarse en avión a la ciudad de Bogotá, toda vez que el traslado terrestre afecta el sistema nervioso de la paciente, al punto que puede ocasionarle lesiones. 1.11. La señora Quintero informó que sus recursos son insuficientes para cubrir los costos del traslado aéreo y de estadía en la ciudad de Bogotá. Por ello, la representante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército el pago de los tiquetes de avión y los costos de hospedaje en el Distrito Capital, petición que fue negada por la entidad accionada. 1.12. La madre de la paciente inició el incidente de desacato ante el

Tribunal Superior de Pamplona, Corporación que amparó el derecho a la salud de la niña María Paula Rodríguez Quintero, porque la entidad demandada se negó a proporcionar: i) las gafas con marco miraflex; ii) los pañales; iii) la tutora permanente; y iv) los gastos de traslados además de estadía de la actora con una acompañante al lugar de las prestaciones médicas. El Juez Colegiado rechazó de plano el incidente de desacato, porque las peticiones de la representante incluyen nuevos hechos que se encuentran por fuera de la sentencia objeto de desacato. 1.13. Ante ese escenario, la representante presentó otra acción de tutela con el fin que se ordenara el pago del transporte aéreo para desplazarse a la ciudad de Bogotá, al igual que los insumos de las gafas, los pañales, los pañitos húmedos y la tutora. 7 1.14. En sentencia del 13 de diciembre de 2013, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Pamplona negó la acción de tutela, toda vez que consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército ha proporcionado todas las atenciones de salud que ha requerido la usuaria, según se ordenó en la providencia de febrero de 2012. Apelada la decisión, el 18 de febrero de 2013 la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en que: i) existía un proveído que amparó los derechos de la actora; y ii) la representante tiene la capacidad económica para atender los gastos de traslado.

1.15. Con base en los hechos descritos, la señora Quintero demandó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército que autorice y suministre: i) pañales; ii) gafas con marco, miraflex; iii) terapias; iv) Ensure; v) exámenes de endoscopia pediátrica asi como de nasofibrolaringoscopia. Además, pidió las valoraciones médicas de: i) gastroenterología pediátrica; ii) neuropediatría especializada en procesos metabólicos; iii) genética pediátrica; iv) endocrinología pediátrica; v) neuro-psiquiatría pediátrica; vi) fisiatría pediátrica. Lo anterior para establecer con precisión el diagnóstico de la enfermedad de la paciente. Así mismo, la madre de la paciente deprecó que la Dirección de Sanidad desembolse los gastos de transporte aéreo, manutención y viáticos de la usuaria con un acompañante del municipio de Cúcuta a las ciudades de Bogotá o de Bucaramanga, para asistir a las atenciones en salud que fueron ordenadas por los médicos tratantes con el fin de identificar la enfermedad que padece la paciente y de ejecutar el tratamiento respectivo. De igual manera, demandó que las instituciones de salud brinden a la peticionaria la atención médica integral. Por último, la representante exigió el reembolso de los gastos en que incurrió al comprar con sus recursos los insumos y servicios prescritos por los médicos tratantes que no fueron entregados por la entidad accionada.

2. Intervención de la parte demandada. 2.1. El Teniente Coronel Paulo Gabriel Jaureguí Duran, Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitó que la acción de tutela fuese declarada improcedente apoyándose en los siguientes argumentos: 8 2.1.1. La entidad ha proporcionado a la petente todos los servicios requeridos para su enfermedad, actuaciones que originan la carencia de objeto por hecho superado con relación a la presunta vulneración de derechos de la actora. 2.1.2. La representante incurrió en temeridad, toda vez que el derecho a la salud de la niña María Paula fue amparado en la sentencia del 7 de febrero de 2012. 2.1.3. La Dirección de Sanidad del Ejército no ha autorizado el pago del traslado y así como de la manutención de la paciente con un acompañante a la ciudad de Bogotá o de Bucaramanga, en razón de que la madre y el padre de la paciente tienen la capacidad económica para asumir los gastos de transporte y viáticos requeridos para acudir a los lugares de prestación del servicio de salud. El oficial subrayó que la familia de la usuaria no se encuentra en debilidad manifiesta por la insuficiencia de recursos o en abandono de pobreza.

De similar forma, señaló que es imposible jurídicamente conceder los viáticos para el desplazamiento de la representante y de su hija, dado que ese rubro solo se cancela entre el empleado y el trabajador con el fin que éste acuda al lugar del trabajo, calidad inexistente de la representante frente a la Dirección de Sanidad. A juicio del Teniente Coronel acceder a

la petición del pago del traslado implica que se incurra en el delito de peculado por apropiación diferente. 2.1.4. El Acuerdo 042 de 2006, el Plan de Salud de las Fuerzas Militares precisó que los pañales no son un servicio de salud, sino un elementos de aseo personal de los pacientes. Además, el bien referido no tiene la finalidad de rehabilitar a la paciente o de atender sus enfermedades. Por consiguiente, existen normas que impiden que los pañales sean entregados a la usuaria o a su familia. 2.2. El Mayor Andrés Rolando Zamora Mantilla, Ejecutivo y 2º Comandante del Batallón de Infantería No. 13 Gr. García Rovira en Pamplona, al responder la acción de tutela señaló que no ha autorizado los procedimientos prescritos por los médicos, debido a la insuficiencia de recursos de la dependencia. Al mismo tiempo, advirtió que ha sido 9 imposible remitir a la paciente al Dispensario Médico de Cúcuta y a la Dirección de Sanidad del Ejército, dado que tales oficinas carecen de los servicios solicitados y del presupuesto necesario para proporcionar esas atenciones en salud. 2.3. La Teniente Carolina Calderón Villamizar, Directora ESM del B.A.S.P.C No. 30 Guasimales en Cúcuta, informó que: i) las valoraciones de endocrinología pediátrica, genética pediátrica, neurosicología pediátrica, fisiatría pediátrica, gastroenterología pediátrica y la práctica de exámenes diagnósticos especializados como la nasofibrolaringoscopia son procedimientos de Nivel IV, los cuales solo

pueden realizarse en el Hospital Central de Bogotá. Por ello, la paciente debe ser remitida al Distrito Capital para que sean prestadas las atenciones en salud referidas; ii) no autorizó los insumos de entrenador auditivo y los lentes con especificaciones determinadas, porque son bienes excluidos del plan de salud que tiene el Sistema Especial de las Fuerzas Militares, de modo que deben ser sometidos a la autorización del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército; y iii) las terapias pueden ser suministradas en el municipio de Pamplona por el Dispensario 2011, dependencia que se encuentra adscrita al Establecimiento Militar 2015.

3. Actuaciones de instancia y fallo de tutela. 3.1. Por medio de auto del 18 de diciembre de 2013, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió medida cautelar en favor de los derechos de María Paula Rodríguez Quintero. La protección provisional consistió en ordenar a las Direcciones de Sanidad Militar 2015 –Batallón No 30 de Cúcutay 2013 – Batallón de Infantería No 13 de Pamplonaque autorizará: i) las valoraciones de gastroenterología pediátrica; y ii) los exámenes de endoscopia además de nasofibrolaringoscopia. Un día después, el Juez Colegiado precisó que el Establecimiento Militar 2015 debía sufragar los gastos de transporte aéreo de la paciente con una acompañante para el acceso a las atenciones referidas, puesto que éstas solo se proporcionan

en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, la representante de la peticionaria manifestó que las entidades accionadas nunca cumplieron con la medida provisional 10 emitida por el juez de primera instancia (Folios 142 y 149 Cuaderno 2). Además, comunicó que sufragó la endoscopía con sus recursos. 3.2. En sentencia del 24 de enero de 2014, la Sala Especializada de Restitución de Tierras negó la tutela de los derechos de la petente, con base en las siguientes razones. 3.2.1. Los exámenes de endoscopia además de nasofibrolaringoscopia, las terapias físicas, de lenguaje, de neurodesarrollo, de sicología y ocupacionales, así como la valoración de gastroenterología son peticiones que fueron amparadas por el Tribunal Superior de Pamplona, en el fallo del 7 de febrero de 2012. Por consiguiente, se configuró la cosa juzga de las pretensiones referidas con relación a esa providencia. 3.2.2. En sentencia del 18 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia negó las peticiones de: i) gafas con marco miraflex, entrenador auditivo, pañales, pañitos húmedos, Ensure, vitamina C, tutora para menor; ii) traslado aéreo, al igual que gastos de estadía de la paciente con un acompañante a otra ciudad diferente de su residencia; y iii) reintegro de gastos de los servicios en que incurrió la representante derivado de la omisión de las entidades accionadas. Así, la presente demanda constituyó temeridad, puesto que la madre de la niña volvió a

pedir los mismos servicios que fueron negados por los jueces constitucionales en una ocasión anterior.

4. Impugnación.

La señora Blanca Mireya Quintero apeló la sentencia de primera instancia argumentando que promover la presente acción de tutela no constituye un acto de temeridad con relación a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, en razón de que el estado de salud de la paciente se agravó en la actualidad, por ejemplo ella no tiene presión oral, el paso faríngeo se hizo más difícil y aumentó la sialorrea. Todas esas patologías afectan la nutrición de la niña, al punto que pone en riesgo su vida, pues su peso corresponde al de un infante de 3 años de edad cuando la menor tiene 8 años. Agregó que el Tribunal desconoció que las siguientes peticiones fueron prescritas por los médicos tratantes después de que la Corte Suprema de 11 Justicia profiriera el fallo de 2013: i) el entrenador auditivo; ii) los pañales; iii) los pañitos húmedos; iv) la nasofibrolaringoscopia; v) la endoscopia; vi) los gastos de traslado además de estadía; y vii) la tutora para la niña. Para finalizar, subrayó que no actuó con mala fe al presentar la actual acción de tutela, toda vez que promover los mecanismos constitucionales de defensa de derechos de su hija se sustentó en la preocupación que tiene sobre el difícil estado de salud de la menor, máxime si la entidad accionada no presta la atención integral a las patologías que ella padece.

5. Fallo de segunda instancia.

5.1. En sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo emitido en primera instancia, al considerar que en el caso sub-judice se configuró la cosa juzgada de las actuales peticiones frente a la sentencia de febrero de 2013, dado que las pretensiones de la presente demanda fueron estudiadas por la Corte Suprema de Justicia en esa ocasión. En contraste, la Sala precisó que la representante no incurrió en temeridad, comoquiera que el diagnóstico neurológico de la paciente requiere un tratamiento especializado, situación que elimina la mala fe en la presentación de la demanda constitucional.

6. Pruebas relevantes aportadas al proceso.  Fotocopia del registro civil de la niña María Paula Rodríguez Quintero, en el que se evidencia que es una menor de 8 años de edad y que su señora madre es Blanca Mireya Quintero. (Folio 51 cuaderno 2).  Copia de la historia clínica de la accionante que indica que ella carece de selle labial y de presión oral, además que la alimentación de la paciente se hizo más difícil y aumentó la sialorrea (Folio 18 Cuaderno 2).

Igualmente destaca el cuadro clínico de retraso global de desarrollo, de hipoacusia, de falta de control de esfínteres y de alteraciones en la falta de coordinación, la cual ha producido que la menor sufra lesiones (Folios 19 – Cuaderno 2). Ante ese escenario médico, los doctores precisaron que

la accionante requiere la valoración de gastroenterología pediátrica, de sicología, de oftalmología, de genética pediátrica, de neuro-pediátria, de fonoaudiología y cirugía pediátrica (Folios 18-22, 25, 81, 99 cuaderno 2). También, los profesionales de la salud prescribieron: i) pañales; ii) 12 Ensure; iii) Pediasure; iv) vitamina C; v) gafas de marco miraflex; vi) entrenador auditivo; vii) terapias físicas, ocupacionales así como de lenguaje y de neurodesarrollo; viii) acompañamiento permanente de una tutora; ix) examen de nasofibrolaringoscopia al igual que la endoscopia; y x) el procedimiento EDVA bajo sedación (Folios 23-24, 26-30, 35-45, 48-50, 54, 58, 59, 81, y 204205 Cuaderno 2). Así mismo, los profesionales de la salud consideraron que la remisión de la paciente debe realizarse por transporte aéreo en trayectos largos para garantizar su seguridad e integridad personal (Folio 31-34 y 143 Cuaderno 2)  Fotocopia de la valoración realizada por los profesionales de apoyo de la Secretaria de Educación Departamental el 8 de octubre de 2013. El informe advierte que María Paula: i) tiene dependencia en sus actividades básicas; ii) no controla esfínteres; iii) no se desplaza sola, además necesita apoyo constante en su casa; iv) camina con auxilio de una persona, con el píe caído y tiene poca fuerza muscular; v) no prevé

peligros ni sortea obstáculos; vi) no puede bajar o subir escaleras, al punto que necesita ayuda de una persona en esa tarea, ya que las herramientas técnicas no suplen la necesidad de apoyo en el desplazamiento. En atención a lo anterior, la fisioterapeuta que efectuó el examen concluyó que la niña requiere de tutor o profesor en la sombra (Folios 75-76 Cuaderno 2).  Valoración de fonoaudiología realizada en NEUROCOOP a la niña María Paula Rodríguez Quintero el 17 de enero de 2013. En el estudio se recomiendan algunas atenciones para paciente, que consisten en: i) el acompañamiento de un cuidador para que refuerce las terapias que se efectúan en el consultorio; ii) el acceso integral a servicios, exámenes y valoraciones especializados, los cuales requieren de profesionales de la salud de diferentes niveles de complejidad; iii) el entrenador auditivo que favorece el avance del progreso terapéutico del lenguaje expresivo y comprensivo; iv) la continuidad en las terapias miofuncionales, de lenguaje, de neurodesarrollo, de terapia ocupacional así como física; y v) la necesidad de los insumos de pañales, los pañitos húmedos, Ensure, las gafas con marco miraflex y prótesis que los médicos prescriban para el bienestar de la usuaria (Folios 150 y 189 Cuaderno 2)  Fotocopia de la respuesta del derecho de petición elevado por la representante de la petente el 12 de septiembre de 2013, en el que se

verifica que la entidad accionada negó el traslado aéreo, ya que implicaba la compra de pasajes, adquisición que obligaba al ordenador del gasto a incurrir en peculado por apropiación diferente. Ello, porque el Establecimiento de Sanidad Militar solo puede realizar dichas 13 erogaciones, siempre que exista un vínculo laboral entre el Ejército y el beneficiario (Folios 46-47 Cuaderno 2).  Fotocopia de la respuesta del derecho de petición presentado por la señora Quintero, acto administrativo que ejemplifica que la entidad demandada no autorizó los exámenes de diagnóstico para la paciente y el tratamiento de tercer así como de cuarto nivel, dado que carecía de presupuesto para financiar esas atenciones (Folio 78 Cuaderno 2).  Fotocopia del comprobante de pago del salario devengado por la representante derivado de su trabajo de docente en el Colegio Provincial San José de Pamplona Norte de Santander, que asciende a $ 2.634.485.oo. Sin embargo, ese dinero se reduce a $ 1.707.439.oo después de las deducciones legales correspondientes y de créditos que tiene la madre de la paciente por $ 590.678.oo además de $ 65.000.oo (Folio 55 Cuaderno 2). La representante aportó el certificado de la deuda que tiene con la financiera COMULTRASAN, acreencia por la que debe cancelar mensualmente $ 375.925.oo (Folio 56 Cuaderno 2). En la declaración que amplió la demanda de tutela, la señora Quintero reconoció que el padre de la menor desembolsa una cuota alimentaria de

$ 500.000.oo (Folios 96-97 Cuaderno 2).  Copia de las facturas de los insumos y servicios de salud que la señora Quintero compró con sus recursos para atender las necesidades de su hija, debido a que la entidad demandada no suministró los pañales, los pañitos húmedos, la crema No 4, la rehabilitadora física, el traslado de la ciudad de pamplona a Bogotá. La suma de los gastos referidos asciende a $ 1.504.400.oo (Folios 61-66 Cuaderno 2).

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia.

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos. 14

1. En el presente asunto corresponde a esta Corporación determinar si las Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar 2015 del Batallón A. S.P.C: No 30 Guasimales de Cúcuta y la Dirección de Sanidad Militar 2011 del Batallón de Infantería No. 13 vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la niña María Paula Rodriguez Quintero, al omitir a suministrar, de un lado las valoraciones de: i) gastroenterología pediátrica; ii) sicología; iii) oftalmólogía; iv) genética pediátrica; v) neuro-pediátria especializada en

procesos metabólicos; vi) endocrinología pediátrica; vii) neurosiquiatría pediátrica; viii) fisitaría; y ix) cirugía pediátrica; de otro lado los insumos de i) los pañales; ii) el suplemento alimenticio Ensure o Pediasure; iv) la vitamina C; v) las gafas de marco miraflex; vi) el entrenador auditivo; vii) las terapias físicas, ocupacionales así como de lenguaje y de neurodesarrollo; viii) el acompañamiento permanente de una tutora; ix) el examen de nasofibrolaringoscopia; y x) el procedimiento EDVA bajo sedación. Cabe resaltar que los servicios referidos fueron prescritos por los médicos tratantes, empero las entidades demandadas no suministraron tales atenciones, debido a problemas administrativos y de presupuesto, al igual que son procedimientos e insumos excluidos del plan de servicios de salud de las Fuerzas Armadas. Así mismo, la Sala deberá determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos anteriormente referidos de la paciente, al negar la autorización del pago de los gastos de traslado aéreo (con acompañante y estadía), la cual fue recomendada por los médicos tratantes, desde el municipio de Cúcuta a las ciudades de Bogotá D.C. o/y Bucaramanga, con el fin de que acuda a las valoraciones y servicios médicos tendientes a identificar el diagnóstico completo de la actora, así como para adelantar el tratamiento requerido por las enfermedades que padece. De similar forma, esta Corte analizará si los Establecimientos de Sanidad del Ejército vulneraron el derecho a la salud de la peticionaria, al desestimar

la solicitud de reembolso de los gastos en que incurrió la representante legal al comprar bienes que no suministraron las instituciones demandadas, a pesar de que fueron prescritos por los médicos tratantes. Cabe señalar que, los jueces de instancia negaron el amparo de derechos de la menor, debido a que la representante promovió con anterioridad a la actual demanda dos acciones de tutela en las que solicitó el

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