CC - T645-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T645-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-645/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional La acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las amenazas de particulares contra una persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Requisitos de procedencia Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen los siguientes requisitos que deben cumplirse para que proceda el amparo: (i) no contar con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”. La idoneidad se refiere a la eficacia real del medio ordinario de defensa para quien invoca la tutela, particularmente respecto del estado de indefensión de algunas personas en circunstancias de debilidad manifiesta, cuyo único medio de subsistencia sería la pensión. (ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales; Cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es
un ejercicio genérico cuando esté en juego el reconocimiento de una pensión, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien debilidad; (iii) Que la falta de reconocimiento o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que esté acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento de la pensión o, en caso contrario, que exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este le fuere negado. PENSION DE VEJEZ-Protección constitucional/PENSION DE VEJEZ-Requisitos 2 MORA EN LA AFILIACION Y PAGO DE APORTES PENSIONALES Siendo la pensión un derecho que conlleva un contenido económico, la omisión del empleador en la afiliación o la mora en el pago de los aportes pensionales, pueden llegar a afectar el derecho a la seguridad social del trabajador, pues del vínculo con el sistema y del pago oportuno de las cotizaciones, depende que este reúna los requisitos para acceder a la pensión. PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro La ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la obligación de
exigir al empleador el pago oportuno de los aportes pensionales e imponer las sanciones correspondientes, no siendo posible a aquéllas alegar en su favor su propia negligencia en el cumplimiento de tal previsión legal. También ha precisado esta corporación que, estando la entidad administradora de pensiones facultada para cobrar los aportes que le adeuda el empleador, no hacerlo no la exime de cumplir sus obligaciones frente al afiliado, quien no debe soportar la carga de la negligencia del fondo, viendo frustrado se derecho pensional. PENSION DE VEJEZ-Vulneración por empleadores al no afiliar oportunamente al accionante al sistema pensional PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a empleador reconozca y pague pensión de vejez y al Colfondos realizar devolución de saldos de la cuenta del accionante
Referencia: expediente T-3905887
Acción de tutela interpuesta por Luis Antonio González contra CSS Constructores
S. A.
Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en febrero 19 de 2013 por el Juzgado 20 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio González contra la sociedad CSS Constructores S. A.. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. En mayo 28 de 2013 la Sala Quinta de Selección lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
En noviembre 26 de 2012, Luis Antonio González identificado con cédula de ciudadanía número 5.193.158, promovió acción de tutela contra CSS Constructores S. A. (Ingenieros Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte), argumentando violación de sus derechos fundamentales “al reconocimiento de mi pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital, el derecho a la subsistencia” (f. 2 cd. inicial), por no haber realizado aportes para pensión desde enero 11 de 1977 hasta 1992 y desde 1994 hasta 1999, razón por la cual no puede acceder a esta prestación. En sustento de lo cual relató:
1. Laboró como operador de buldózer en la empresa de construcciones civiles de los ingenieros Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte, desde enero 11 de 1977 hasta 1992, período durante el cual no estuvo afiliado a ninguna entidad de protección social. (f. 1 ib.). 2. “Nuevamente en 1994, me volvieron a enganchar con el mismo cargo y a partir del 15 de agosto de 1999, época en que los Ingenieros cambian de razón
social a CSS Constructores S. A., me afilian a Colfondos en pensión y a Saludcoop en salud …” (f. 1 ib.).
3. En octubre 3 de 2011, siendo trabajador de la empresa CCS Constructores S.
A., solicitó a ésta el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar cumplida la edad y el tiempo laborado, sin que se le hubieran realizado los aportes al Sistema General de Pensiones.
4. A lo anterior, mediante carta de octubre 27 de 2011, el Departamento Jurídico de la empresa negó la prestación solicitada argumentando la inexistencia de vínculo laboral expresando que “en los sistemas de nómina de ésta y de las empresas Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte, usted 4 aparece vinculado a la segunda desde el año 2001 hasta el 2003 y a la primera desde el 2003 hasta el 2004 y desde el 2006 hasta la fecha; no aparece vinculado a la empresa Luis Héctor Solarte Solarte (sic). Durante tales vinculaciones se han hecho cumplidamente los aportes a pensión. Por lo anterior, CSS Constructores S. A. y Carlos Alberto Solarte Solarte niegan su solicitud de pensión de vejez, por haber trasladado el riesgo al fondo de pensiones correspondiente, al haberlo afiliado legalmente y haber hecho los aportes ordenados por la ley.” (f. 9 ib.).
5. En noviembre 19 de 2011 solicitó nuevamente a su empleador el reconocimiento de la pensión de vejez, anexando fotocopias de constancias laborales de 1990, 1997 y 1999, expresando “Ahora bien, estimados ingenieros
mi ánimo no es entrar a polemizar si tengo derecho o no a la pensión de vejez, lo único cierto es que ustedes como empresa, antes de agosto de 1999, no me tuvieron afiliado a ningún régimen de protección social, como era su deber hacerlo y así no estuviéramos en estas reclamaciones; … soy una persona que en febrero próximo cumplirá 80 años y me quedarán si mucho unos 10 años de expectativa de vida, por lo que les propongo mi ánimo CONCILIATORIO, en el sentido de que su abogado haga un cálculo actuarial por la expectativa de vida que me queda y así lleguemos a un acuerdo, para no tener que acudir a otras instancias de la justicia laboral” (f. 11 ib.).
6. En respuesta, la ahora accionada, mediante carta de diciembre 6 de 2011, ratificó los argumentos que sustentaron su negativa, expresando que “Revisados nuevamente los archivos de nómina de las empresas Luis Héctor Solarte y Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y CSS Constructores S. A., le reitero que usted aparece vinculado a la segunda desde el año 2001 hasta el 2003 y a la primera desde el 2003 hasta el 2004 y desde el 2006 hasta la fecha; no aparece vinculado a la empresa Luis Héctor Solarte Solarte (sic) y no existen registros de nómina anteriores al año 2001, razones por las cuales las referidas empresas nuevamente le niegan su solicitud de pensión de vejez, por haber trasladado el riesgo al fondo de pensiones correspondiente, al haberlo afiliado legalmente y haber hecho los aportes ordenados por la ley.” (f. 12 ib.).
7. En febrero 29 de 2012 “me despidieron a la edad de 80 años cumplidos” (f. 1 ib.).
8. En julio 24 de 2012, previa solicitud presentada por el accionante ante el Ministerio de Trabajo, acudió a la citación formulada por esa entidad para celebrar audiencia de conciliación con CCS Constructora S. A., diligencia a la cual no asistió la empresa.
9. Concluyó expresando que se trata de una persona de 80 años de edad, que padece diabetes, además de otras enfermedades propias de la edad, por lo que merece especial protección (f. 2 ib.).
A. Actuación judicial.
5 Mediante auto de noviembre 27 de 2012, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, avocó conocimiento de la acción de tutela, enterando a la empresa accionada y vinculando al Ministerio del Trabajo, a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a Saludcoop E. P. S., otorgándoles el término de 24 horas para pronunciarse sobre los hechos de la tutela (f. 32 ib.). Respuesta del Ministerio de Trabajo. Mediante escrito de diciembre 3 de 2012, el Inspector de Trabajo manifestó que existe una investigación administrativa adelantada contra la empresa, trámite que se encuentra en etapa de averiguación preliminar, habiendo citado tres (3) veces consecutivas al representante legal de la querellada, sin que hubiera sido posible su notificación, luego de surtida la cual, mediante oficio de septiembre 27 de 2012 excusó su
inasistencia por lo que fijaría nueva fecha para diligencia (fs. 43 a 44 ib.). Respuesta de la vinculada Colfondos. Mediante escrito de diciembre 4 de 2012, Colfondos manifestó que “OBJETÓ la pensión de vejez al señor LUIS ANTONIO GONZALEZ por cuanto al revisar el saldo de la cuenta de ahorro individual se evidenció que no contaba con el capital suficiente para financiar una prestación igual o superior al 110% de un salario mínimo mensual legal vigente. Igualmente se evidenció que en el lapso … de 11 de Enero de 1977 al año de 1992, el empleador CSS Constructores S. A. (Ingenieros Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte), no efectuó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es por ello que estos períodos no pueden tenerse en cuenta para el cálculo de pensión de vejez, por tal razón se objeta la solicitud de pensión de vejez.” (f. 66 ib.). Y concluyó expresando (f. 68 ib.): “En ese orden de ideas, consideramos de manera respetuosa que se debe ordenar al empleador CSS Constructores S. A. (Ingenieros Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte) en su condición de empleador moroso, asumir el reconocimiento de la prestación reclamada por el accionante, ya que si bien en el Régimen de Ahorro Individual no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de vejez, el empleador si puede asumir esa carga ya que fue por su omisión que se dejó sin cobertura al Señor LUIS ANTONIO GONZALEZ, hecho que incluso puede
llegar a tener consecuencias administrativas y penales para los empleadores incumplidos, de conformidad con lo dispuesto en la ley 828 de 2003.” Anexó fotocopia del estado de cuenta del accionante en el que aparece vinculado como dependiente de “Solarte Solarte C. C. 4.609.816”, desde agosto de 1999. Respuesta de la vinculada Saludcoop E. P. S. Mediante escrito de diciembre 5 de 2012, la Gerente de Saludcoop E. P. S. Regional Pasto, informó que el accionante estuvo afiliado como trabajador dependiente de CSS Constructores S. A., desde junio 3 de 2006 hasta febrero 29 de 2012, fecha en que el empleador reportó la novedad de retiro. Expresó igualmente que en la actualidad el actor está afiliado como beneficiario de Luis Bolívar González. 6 Solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, pues no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante (fs. 83 a 84 ib.). Respuesta de la accionada CSS Constructores S. A. En escrito de diciembre 10 de 2012 el apoderado general de la sociedad, manifestó que debe negarse la acción de tutela porque el accionante cuenta con la acción ordinaria laboral para discutir y eventualmente obtener el pago de los aportes supuestamente faltantes. Solicitó al juzgado desestimar las pruebas aportadas en el trámite de tutela, teniendo en cuenta que ellas no demuestran que el accionante haya laborado para la empresa demandada, frente a lo cual expresó que (el resaltado no es del texto original) “las certificaciones y demás documentación aportada no
demuestran que el demandante trabajó para la demandada sino solamente para Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, en ciertos casos y si alguna credibilidad merecen porque es necesario resaltar la circunstancia de que ninguno de tales documentos está firmado por ellos.” (f. 99 ib.). Expresó (f. 100 ib.): ”No existen pruebas, entonces, de la relación laboral que vinculó a las partes, la cual es imposible que se haya desarrollado desde el 11 de enero de 1977 hasta 1992 y desde 1994 hasta 1999, puesto que CSS Constructores S. A. fue constituida recién el 12 de diciembre de 2001.” Adjuntó fotocopia del certificado de existencia y representación legal de la empresa, en el que se registra la relación de matriz a subordinada existente entre Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Héctor Solarte Solarte respecto de CSS Constructores S. A., quienes a su vez han configurado una situación de control sobre tal sociedad, desde febrero 18 de 2002 el primero y desde marzo 31 de 2001 el segundo (f. 109 ib.). Decisión de primera instancia. Mediante fallo de diciembre 10 de 2012, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali negó por improcedente la acción interpuesta por el accionante, por considerar que “la temática de este asunto tiene un ámbito propio para su resolución, que es la jurisdicción ordinaria; y dicha jurisdicción, al estar facultada para resolver sobre las cuestiones propuestas en la demanda, es lo suficientemente idónea y eficaz y no debe ser sustituida por la jurisdicción constitucional” (f. 133 ib.) . Indicó también que no se cumple el requisito de inmediatez, pues los aportes
pensionales adeudados corresponden a los años 1977 a 1992 y 1994 a 1999, de lo cual tenía conocimiento el accionante y no obstante ello solo instauró la acción en noviembre 26 de 2012 (fs. 116 a 134 ib.). Impugnación. 7 Notificado el fallo de tutela, oralmente el accionante lo impugnó (f. 150 ib.). Decisión de segunda instancia. En febrero 19 de 2013, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó la decisión impugnada, argumentando que no se cumplieron las causales de procedibilidad de la acción de tutela, la subsidiariedad ni la inmediatez y que tampoco se demostró afectación al mínimo vital, ni se está en presencia de un perjuicio irremediable (fs. 152 a 156 ib.). Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía número 5.193.158, que identifica a Luis Antonio González, quien actúa como accionante (f. 5 ib.).
2. Fotocopia de certificado médico en el que se reporta que el accionante padece diabetes (f. 6 ib.).
3. Fotocopia de las peticiones formuladas por el accionante a la accionada en octubre 3 y noviembre 19 de 2011 (fs. 7, 8, 10 y 11 ib.).
4. Fotocopia de las respuestas de la accionada al accionante de octubre 27 y diciembre 6 de 2011 (fs. 9 y 12 ib.).
5. Fotocopia autenticada de constancia laboral expedida por el Ingeniero Carlos Alberto Solarte Solarte en enero 15 de 1999, en la que certifica que “el señor
Luis Antonio Gonzales, identificado con cédula de ciudadanía 5’193.158, expedida en la ciudad de Pasto, trabajó para nuestra empresa, desempeñándose como operador (Buldózer, Cargador, Retroexcavadora), en los frentes de El Espino – Tumaco, Andes – Antioquia, Aipe – Neiva, entre otros” (f. 15 ib.).
6. Fotocopia autenticada de la carta dirigida al accionante por el Ingeniero Carlos Alberto Solarte Solarte en junio 2 de 1997, en la que le disminuye la jornada laboral, le anuncia la terminación del contrato de trabajo y su posible vinculación para nuevas obras (f. 16 ib.).
7. Fotocopia autenticada de constancia laboral expedida por el Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte en junio 14 de 1990, en la que certifica que “el señor Luis Antonio Gonzales, identificado con cédula de ciudadanía 5’193.158, de Pasto, trabajó en esta Empresa como Operador de Buldózer y Cargador, destacándose por su idoneidad profesional” (f. 17 ib.).
8. Fotocopia de liquidación de contrato de trabajo de diciembre 15 de 1977 (f. 18 ib.).
9. Fotocopia de comprobantes de pago de nómina del Consorcio Solarte Solarte al accionante (fs. 19 a 24 ib.).
8
10. Declaración extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por Manoli del Socorro Montilla, en la Notaría Primera de Pasto, en la cual expresó que “conozco al señor Luis Antonio González, identificado con cédula 5.193.158 de Pasto y
puedo dar fe de que trabajó con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE; desempeñándose como operador de buldózer, ya que yo les daba la alimentación a los trabajadores, en el año 1977 hasta aproximadamente el año 2000; en diferentes sitios de Colombia como lo son Putumayo, Caquetá, Antioquia y Túquerres” (f. 25 ib.).
11. Declaración extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por Jorge Antonio López Riascos en la Notaría Primera de Pasto, en la cual expresó que “conozco al señor Luis Antonio González, identificado con cédula de 5.193.158 de Pasto y puedo dar fe de que trabajó con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE; desempeñándose como operador buldózer, ya que fuimos compañeros de trabajo desde 1977 hasta el año 1983, en diferentes sitios de Colombia como lo son Putumayo, Caquetá, Antioquia y Túquerres” (f. 26 ib.).
12. Declaración extrajuicio rendida en abril 10 de 2012 por Ángel María Arnoldo Cumbal Cabrera en la Notaría Primera de Pasto, en la cual expresó que “conozco al señor Luis Antonio González, identificado con cédula de 5.193.158 de Pasto y puedo dar fe de que trabajó con los ingenieros LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE; desempeñándose como operador buldózer, ya que fuimos compañeros de trabajo
desde 1977 hasta el 2006 en diferentes sitios de Colombia, como lo son Putumayo, Caquetá, Antioquia y Túquerres” (f. 27 ib.).
13. Fotocopia de carné del accionante como trabajador de “LUIS H. Y CARLOS
A. SOLARTE S. INGENIEROS CIVILES”, de abril 7 de 1984, en el que aparece que se desempeña como operador de buldózer (f. 28 ib.).
14. Constancia expedida por Colfondos S. A. en noviembre 19 de 2012, en la que certifica que el accionante está afiliado a esa entidad desde agosto 25 de 1999 y que sus recursos están en el Fondo de Pensiones Obligatorias Colfondos Conservador desde marzo 22 de 2011 (f. 29 ib.).
15. Certificación de movimiento de cuenta individual expedida por Colfondos S.
A. Pensiones y Cesantías, en la que aparecen aportes en mora de los empleadores Luis Solarte Solarte, períodos marzo de 2000 y noviembre de 2004, Carlos Alberto Solarte Solarte, período diciembre de 2002 y CSS Constructores
S. A. período enero de 2004 (f. 30 ib.).
16. Fotocopia de la diligencia administrativa laboral adelantada ante una Inspección de Trabajo en julio 24 de 2012 (f. 31 ib.).
9
17. Fotocopia del estado de cuenta del accionante expedido por Colfondos, en el cual aparecen aportes desde agosto de 1999 hasta febrero de 2012, faltando 41 meses correspondientes a los períodos julio de 2000 a agosto de 2003 (38 meses) y octubre, noviembre y diciembre de 2005 (fs. 73 a 76 ib.).
Actuación en revisión. Siendo necesario recabar mayor información respecto de la vinculación laboral del accionante, se solicitó telefónicamente a Luis Antonio González una relación escrita de sus vínculos de trabajo con los Ingenieros Luis Héctor Solarte Solarte, Carlos Alberto Solarte Solarte y la sociedad CCS Constructores S. A.. A lo anterior el peticionario remitió memorial dirigido a este despacho manifestando que “desde 1994, he trabajado ininterrumpidamente, es decir, en forma continua, con la Empresa de los hermanos Ingenieros Civiles Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte.” (f. 9 cd. Corte). Con base en esta manifestación se consultó la base de datos de la Cámara de Comercio de Bogotá1 para indagar sobre las sociedades de los ingenieros civiles Carlos Alberto y Luis Héctor Solarte Solarte, encontrando que,
1. Carlos Alberto Solarte Solarte identificado con cédula de ciudadanía número 5.199.222, está matriculado como persona natural comerciante activo con número 00941168 de mayo 14 de 1999 y registra como dirección comercial y de notificación judicial la misma de CSS Constructores S. A., esto es, Autopista Norte kilómetro 21 interior Olímpica, Chía, Cundinamarca. Su correo electrónico para notificación judicial es wilson.torres@css-constructores.com y el correo electrónico comercial es gerencia@css-constructores.com. Certifica que mediante escrituras públicas 498 de mayo 17 de 2004 y 49 de enero 22 de 2011, ambas de la Notaría Única de Chía, Carlos Alberto Solarte Solarte actuando en nombre propio y como representante legal de CSS Constructores S.
A., confirió poder general amplio y suficiente al mismo abogado que en esta acción representa a la empresa, para ejecutar los actos relacionados con sus derechos y obligaciones, entre los cuales se encuentran los siguientes (fs. 10 a 12 ib.): “2) notificarse personalmente y representarlos en toda clase de actuaciones que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutiva y judicial del poder público … en los procesos en que actúen como demandantes y demandados …”
2. Luis Héctor Solarte Solarte estuvo matriculado como persona natural comerciante, con número 00941171 de mayo 14 de 1999, cancelada en agosto 28 de 2011, figurando en el sistema como fallecido (f. 13 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. 1 Que está conectada en línea con todas las Cámaras de Comercio del país. 10 La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión la acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe decidir si la actuación reprochada a CSS Constructores S. A. es violatoria de los derechos invocados por el demandante, al negarle la pensión solicitada argumentando que no existen pruebas de la relación laboral que existió entre las partes, para lo cual abordará el estudio de los siguientes temas, reiterando la jurisprudencia correspondiente: (i) acción de tutela contra particulares y el estado de indefensión; (ii) el derecho a la
seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela; (iii) el derecho a la pensión de vejez; (iv) mora en la afiliación y pago de aportes pensionales; (v) con base en esos análisis, se decidirá el caso concreto. Tercera. Acción de tutela contra particulares y el estado de indefensión. El artículo 86 de la carta política contempla la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando (i) estén encargados de un servicio público, (ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de ellos. Interesa en este caso el entendimiento y alcance dado por esta corporación al concepto de indefensión, cuando el titular de la acción constitucional persigue defender sus derechos fundamentales, ante la violación o riesgo de su ocurrencia por la acción u omisión del particular. Para ello, ha de recordarse que esta Corte, en sentencia T - 351 de julio 30 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, expresó (el resaltado no es del texto original): “El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares.2 De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es 2“T-265/97 M. P. Carlos Gaviria Díaz.” 11 uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta.3 Esta Corporación en múltiples decisiones judiciales4 ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela procede contra particulares, cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, porque así lo dispone expresamente el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con los numerales 1 a 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La Corte ha entendido, y así lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que
el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes. En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-político del desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado que caracteriza a la comunidad contemporánea; el fenómeno de la indefensión está encaminado a proteger a las personas de los abusos provenientes de cualquier poder: económico, social, religioso, cultural, etc.”. Lo anterior significa que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las amenazas de particulares contra una 3 “T-172/97 M. P. Carlos Gaviria Díaz.” 4 “T-506/92, M. P. Ciro Angarita Barón; T-605/92 y T-162/94 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T365/93, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-036/95, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-602/96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12 persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los
recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible. Otros casos similares han sido atendidos por esta Corte en igual sentido, como en la sentencia T - 704 de octubre 6 de 2009, con ponencia de quien ahora desempeña la misma labor. Cuarta. Carácter fundamental del derecho a la seguridad social y la posibilidad de su protección por medio de acción de tutela. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo en la segunda mitad del Siglo XX5, evolucionando hasta ser asumido internacionalmente como derecho inmanente de la persona. Así, la seguridad social está incluida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos6 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7, entre otros instrumentos internacionales. Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”8 (no está en negrilla en el texto original). El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la 5“La segurid
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