CC - T645-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T645-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-645/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS POLICIVOS-Falta de acreditación de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente TEMERIDAD-Configuración La Corte ha decantado los elementos que configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que esta se configura cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela. CONFIGURACION DE TEMERIDAD EN TUTELA-Caso en que no se está ante ésta, sino ante una equivocada interpretación por parte del demandante TEMERIDAD-Inexistencia por no concurrir identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con posterioridad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado AMPARO POLICIVO-Naturaleza jurídica El poder de policía tiene como finalidad mantener el orden público y la convivencia ciudadana a través de la expedición de normas de carácter general y la imposición de medidas individuales. En otras palabras, busca evitar perjuicios individuales, o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, afectación de la salud y la higiene pública. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que no tiene
otro mecanismo de defensa judicial El proceso policivo reviste carácter jurisdiccional de única instancia y no tiene control judicial posterior, por lo que el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las actuaciones de las autoridades de policía es la acción de tutela. Sin embargo, su procedencia esta condicionada a la acreditación de los criterios fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La falta de vinculación procesal por ausencia de notificación de quienes tienen legitimación en la causa por activa o pasiva e interés jurídico para actuar, constituye un defecto procedimental, siempre y cuando, la parte afectada no haya participado en el proceso y con dicha actuación hubiese saneado el vicio. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa técnica y a la contradicción.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Corte ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional. La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de 3 tutela) previas al caso que habrá de resolver, que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y
normativos. PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela cuanto se ha vulnerado el debido proceso Cuando la administración pública en desarrollo de los procesos policivos desconoce el debido proceso, produce una decisión que carece de fundamento jurídico-racional y que solo encuentra sustento en el campo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario, situación que genera a su vez, un nivel injustificable de desprotección en los ciudadanos destinatarios de lo resuelto por la entidad pública. DESPLAZADO-Condición proviene de situación fáctica de desprotección De acuerdo con el derecho internacional, la identificación de la población en condición de desplazamiento está condicionada a: i) aquellas personas o grupos de personas que se han visto obligadas a abandonar de manera forzosa su lugar habitual de domicilio o residencia con la finalidad de huir de los actos generadores del desarraigo; ii) la afectación permanente de sus relaciones personales, familiares y sociales como consecuencia de los desplazamientos; iii) la precariedad de las condiciones de vida de las personas y grupos desplazados; y, iv) el detrimento de la integridad física, psíquica y moral de las personas desplazadas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido El derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.
DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Medidas de protección La Corte ha establecido que las autoridades públicas que requieran realizar el desalojo de bienes inmuebles ocupados irregularmente por personas en condición de desplazamiento, deben adoptar medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, más aun cuando se pueda afectar el derecho fundamental a la vivienda digna. Así las cosas, en tales procedimientos debe procurarse: (i) garantizar el debido proceso, (ii)consultar previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla 4 de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados. Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Finalmente, las autoridades deben
evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto procedimental, por falta de vinculación procesal de los accionantes que pudiera vulnerar su derecho a la defensa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ausencia de defecto por desconocimiento del precedente de la adopción de medidas especiales de protección a la población desplazada en los casos de desalojo de bienes inmuebles No existen en este proceso, datos concluyentes que permitan demostrar que los accionantes mantienen su condición de desplazados, por lo que no les era aplicable el precedente jurisprudencial invocado en la solicitud de tutela. ABUSO DE LA TUTELA POR ABOGADO-Se requiere a abogado para que, en el futuro, desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acción de tutela, situación que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la administración de justicia
Referencia: Expediente T4.963.887
Acción de tutela instaurada por María de los Ángeles Ardila Alcázar y otros contra Alcaldía de El Copey, Cesar y otro.
Asunto: procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en procesos policivos.
5 Identificación de las personas en condición de desplazamiento. Falta de acreditación de los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento
del precedente.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, el 10 de febrero de 2015 -en primera instanciay por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar del 20 de marzo de 2015 -en segunda instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía del El Copey, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población desplazada, víctima del conflicto armado. El expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número 6 de esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 2015, escogió para su revisión la tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Sala conoce la solicitud de amparo promovida por los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Angélica María de la Hoz Ardila contra la Alcaldía de El Copey, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a una vivienda digna, en su calidad de población desplazada, víctima del conflicto armado.
Los demandantes adujeron que las vulneraciones a sus derechos fundamentales fueron producidas por la Alcaldía de El Copey, dentro de un 6 proceso de amparo policivo promovido por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda. Solicitaron que el juez constitucional declare sin efectos la Resolución No. 021 del 23 de enero de 2015, proferida por el Alcalde de El Copey mediante la cual accedió a las pretensiones de la querella solicitada por el señor Mira Marulanda y ordenó el desalojo de los accionantes como ocupantes del predio denominado “La esmeralda”. Además de lo anterior, pretenden que se suspenda de manera definitiva el desalojo ordenado, se ordene a la entidad accionada realizar las gestiones para ser incluidos en programas de vivienda, estabilización socioeconómica, retornos y generación de ingresos, entre otros. Por último, pidieron que se compulsen copias de todo lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, y que se prevenga al Alcalde, sobre las consecuencias de incurrir en desacato de las
órdenes impuestas en sede de amparo. Hechos relevantes del escrito de tutela
1. Manifestaron los accionantes que el 6 de agosto de 2006, fueron despojados por paramilitares de la parcela 21 denominada la Esmeralda, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio de El Copey, César. El predio había sido adjudicado por el INCORA, mediante Resolución 437 del 8 de junio de 1995, a Ramón Antonio de la Hoz Serrano (padre) y a
María de los Ángeles Ardila Alcázar (madre), como Unidad Agrícola Familiar (AUF).
2. Manifiestan los peticionarios que, el 31 de diciembre de 2014 (8 años después del desplazamiento), regresaron al predio y al encontrarlo abandonado, ingresaron al mismo y realizaron actos de propietarios.
3. Ante esta situación, el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda en calidad de poseedor promovió un trámite de amparo policivo en la Alcaldía de El Copey, Cesar (este proceso policivo lo adelantó este funcionario en calidad de primera autoridad de policía del municipio y en única instancia), con base en los derechos adquiridos mediante contrato de compraventa del 3 de septiembre de 2005. El mencionado acto jurídico, según los accionantes, fue celebrado bajo presiones ejercidas a los propietarios, es decir: “(…) cuando a RAMON ALBERTO DE LA HOZ ARDILA y a MARÍA DE LOS ÁNGELES ARDILA ALCAZAR, fueron obligados por varios paramilitares (Alfonso Enrique Rosado Villalba, cañado (sic) de la esposa del hoy querellante y
otros) a firmar un contrato de compraventa a nombre de Roberto de Jesús Mira Marulanda.”1
4. El ente territorial accionado admitió el amparo policivo solicitado por el señor Mira Marulanda, mediante auto No. 001 de 20152, en el que comisionó a la Inspección Central de Policía para que realizara visita de inspección 1 Folio 2 cuaderno principal. 2 Folios 89 y 902 cuaderno principal. 7 ocular, con el fin de constatar los hechos que fundan el amparo policivo, y además dispuso el acompañamiento de la Personería Municipal, la Comisaria de Familia y la fuerza pública.
5. Mediante Resolución No. 021 del 23 de enero de 20153, la Alcaldía de El Copey, Cesar, concedió el amparo policivo solicitado por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda. En consecuencia, ordenó el desalojo de las familias que ocuparon el inmueble.
6. Los accionantes manifestaron que en su grupo familiar hay niños y adultos mayores, todos en condición de desplazamiento. Expusieron además que no tienen empleo, no pueden producir sus propios alimentos, y que desde hace un año no reciben ayuda humanitaria, carecen de elementos para dormir, tienen problemas de agua potable, y sufren de afecciones de salud producidas por el virus del Chikungunya.
7. Adujeron que el 12 de septiembre de 2011, radicaron ante la Unidad Nacional de Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas por la Violencia, una solicitud para la restitución material y jurídica del predio del cual son propietarios, la cual no ha sido resuelta4.
8. La Alcaldía de El Copey manifestó que no existió violación al debido proceso de los accionantes, puesto que fueron debidamente notificados en el amparo policivo que adelantó en su contra, contestaron la querella y no se encontraban en situación de vulnerabilidad5.
Actuación procesal y contestaciones de las entidades demandadas El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 29 marzo de 2015, en cuya providencia ordenó a la Alcaldía de El Copey rendir un informe sobre la solicitud de amparo, y vinculó a la Inspección de Policía de ese municipio al presente trámite. a. Inspección Central de Policía de El Copey6 La Inspectora Central de policía de El Copey, Cesar, dio respuesta a la tutela de la referencia y describió las actuaciones que adelantó dentro del proceso administrativo de amparo policivo formulado por el señor Roberto Mira Marulanda contra Ramón, Yerlin, Mario, Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ramón de la Hoz Serrano, por perturbación a la posesión de la parcela número 21 “La Esmeralda”, vereda San Miguel. En ese sentido, manifestó que:
1. El 31 de diciembre de 2014, a las 9:00 p.m., se dirigió a la parcela número 21, “La Esmeralda”, vereda San Miguel de El Copey, con la finalidad de verificar la presunta perturbación realizada por los señores Ramón, Yerlin, 3 Folios 105-115 cuaderno principal. 4 Folio 3 cuaderno principal.
5 Folios 119-120 cuaderno principal. 6 Folios 74 al 79 cuaderno principal. 8 Juan y Jaider, y otras personas sin identificar, al derecho de posesión que ejerce el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda sobre el predio antes mencionado.
2. Durante el trámite de la diligencia, el señor Yerlin de la Hoz Ardila le manifestó que le hacen visitas periódicas a la finca en su condición de legítimos propietarios y además que el señor Mira Marulanda no tiene ánimo de señor y dueño. En desarrollo de la misma, verificó que habían varios semovientes de propiedad del señor Mira Marulanda, encerrados en el corral de la finca. Al conceder la palabra al señor Mira Marulanda, la diligencia fue suspendida puesto que uno de los ocupantes le empezó a faltar al respeto a quienes asistían a la misma.
3. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la comisión ordenada por la Alcaldía mediante auto del 7 de enero de 2015, se trasladaron en compañía del personero municipal, el comisario de familia, una trabajadora social y la fuerza pública, con el fin de realizar diligencia de inspección ocular sobre el predio denominado “La Esmeralda”.
4. Al llegar al predio fueron atendidos por los señores Yerlin de la Hoz Ardila, quien se presentó como abogado, Jaider, Ramón y Yurley de la Hoz Ardila y Brian de la Hoz Navas, quienes reiteraron sus argumentos relacionados con la falta de ánimo de señor y dueño del querellante, su calidad
de legítimos propietarios y el estado de abandono del inmueble, situación que justificó la ocupación de la parcela mencionada.
5. Mediante Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, la Alcaldía de El Copey, concedió el amparo policivo solicitado por el señor Roberto Mira Marulanda y comisionó a la Inspección de Policía para adelantar el procedimiento de desalojo.
6. Esa entidad mediante oficio del 27 de enero de 2015, les informó a los señores de la Hoz Ardila y de la Hoz Serrano, que tenían 48 horas a partir del recibo del mismo, para que se retirarán de manera voluntaria y completa del predio denominado “La Esmeralda”, y restablecer de esta manera el derecho de posesión del señor Mira Marulanda.
7. Cumplido el término otorgado anteriormente, el 29 de enero de 2015, esa inspección de policía se dirigió al predio con la finalidad de verificar si los ocupantes se encontraban o no en la parcela número 21. Al llegar al inmueble verificó la presencia de los señores Yerlin y Juan de la Hoz Ardila y otras personas sin identificar, situación que fue puesta en conocimiento del Alcalde
de El Copey. b. Alcaldía de El Copey7 7 Folios 119 – 120 cuaderno principal. 9 El señor Wilfrido Enrique Ruiz Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, intervino dentro del trámite de la tutela de la referencia, en la que solicitó denegar el amparo solicitado, puesto que no se han vulnerado los derechos
fundamentales de los accionantes con ocasión de la expedición de la Resolución número 021 del 23 de enero de 20158. Para sustentar su petición presentó los siguientes argumentos:
1. Existen pruebas que demuestran que los accionantes irrumpieron de manera violenta y agresiva en el predio denominado “La Esmeralda” en el municipio de El Copey. En efecto, en la visita realizada por la inspección de policía de ese municipio, se constató que en la finca se encontraba el señor Juan Guzmán León (trabajador del querellante) y 76 animales de propiedad del señor Roberto de Jesús Mira.
2. En relación con la notificación de la Resolución número 021 del 23 de enero de 2015, manifestó que “(…) es falso que no se les haya notificado de todas las actuaciones administrativas adelantadas, porque se les notificó de forma oportuna, donde además ellos presentaron la contestación del amparo solicitado, en ejercicio del derecho de contradicción y legítima defensa, por lo que no es cierto que las actuaciones adelantadas por este despacho sean violatorias del debido proceso.”9
3. En materia de valoración probatoria expuso que: “(…) las decisiones tomadas han sido fundamentadas en (sic) base al (sic) acerbo (sic) probatorio allegado al proceso, donde se valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, y se acogió el principio de legalidad y seguridad jurídica.”10
4. Frente al estado de vulnerabilidad de los accionantes adujo que: “Antes de adoptar una decisión administrativa, se procedió a realizar unas inspecciones oculares con el acompañamiento de la comisaria de familia, el ICBF,
personero municipal, que nos permitieron hacer una caracterización tal como consta en las actas respectivas (…) la caracterización hecha a la familia De La Hoz, nos arroja que la mayoría de sus miembros tiene situación laboral definida, poseen vivienda propia, están afiliados a la seguridad social, y los menores están en la escuela y universidades.”11 Por último, remitió copia del expediente administrativo que reposa en sus archivos12. Decisiones objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, profirió sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 201513, y resolvió negar el amparo 8 Folio 120 cuaderno principal. 9 Folio 119 – 120 cuaderno principal. 10 Folio 120 cuaderno principal. 11 Ibídem. 12 Folios 121-284 cuaderno principal. 13 Folios 285-295 cuaderno principal. 10 solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó el juez de instancia, con base en los siguientes argumentos: i) No se logró determinar que en el trámite administrativo del amparo policivo, la entidad pública accionada hubiese incurrido en alguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que el procedimiento fue adelantado por la autoridad competente, que en el presente caso era el Alcalde del municipio de El Copey, Cesar, y la Inspectora de Policía del mismo municipio. ii) A los señores María de los Ángeles Ardila Alcázar, José Manuel, Yerlin y Angélica María de la Hoz Ardila, no se les vulneró el derecho al debido
proceso, puesto que: “(…) en todo momento estuvieron informados en lo que respecta al trámite de la Querella Policiva adelantada en su contra, la cual es objeto del presente estudio, toda vez fueron participes de las dos (2) inspecciones oculares, practicadas en el predio los días 31 de diciembre de 2014, y el 14 de enero de 2015. Igualmente fueron notificados del auto No. 001 de fecha 7 de enero de 2015, mediante el cual se admitió el amparo policivo, situación que es corroborada con la contestación que hacen de éste, los querellados por intermedio de apoderado judicial doctor YERLIN DE LA HOZ ARDILA, el día 14 de enero de 2015, quien presentó ante la Alcaldía Municipal de El Copey – Cesar, un escrito denominado “Contestación al Amparo Policivo impetrado por el señor Roberto de Jesús Mira Marulanda”, en el cual se pronunciaron en relación a los hechos alegados por el querellante, y se opusieron a las pretensiones. Por lo tanto, de los hechos plasmados se desprende que los hoy accionantes, tuvieron la oportunidad para allegar pruebas dentro del trámite del amparo policivo, como efectivamente lo hicieron.” 14 La falta de notificación de los accionantes quedó desvirtuada por las pruebas que ellos mismos aportaron en las que: “(…) se aprecia, como estos fueron notificados personalmente y por Edicto, actuado (sic) activamente en el trámite de este procedimiento, interviniendo en las inspecciones oculares, contestando y oponiéndose a las pretensiones del querellante”15
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, presentó al proceso un estudio social y familiar en el que estableció que el grupo de ocupantes: “(…) tiene garantizada la salud, educación, vivienda, observando que existe un equilibrio económico en algunos miembros de la familia y denota un apoyo mutuo familiar.”16 iv) La parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver su particular situación jurídica, puesto que: “(…) las autoridades que se encuentran tramitando los hechos de desplazamiento forzado, denunciado por 14 Folio 293 cuaderno principal. 15 Folio 294 cuaderno principal.
16 Ibídem. 11 los tutelantes, son las entidades competentes para dirimir el fondo del asunto relacionado con el predio materia de disputa, el cual ha sido tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, con sentencia favorable al querellante, por lo tanto las partes deben esperar el pronunciamiento que sobre estos hechos realicen las autoridades competentes, y no tratar de solucionar los conflictos por otras vías judiciales o de hecho.”17 Segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de marzo de 201518, y resolvió confirmar el fallo de tutela del 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, que a su vez, había negado el amparo solicitado por los accionantes. A esta decisión llegó el juez de segunda instancia, con base en que la acción de tutela es improcedente para la
protección de los derechos invocados, pues cuenta con la vía contencioso administrativa o la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras. Actuación en sede de revisión
1. Esta Sala de Revisión, mediante auto del 25 de agosto de 2015, resolvió: i) poner en conocimiento al señor Roberto de Jesús Mira Marulanda la existencia de la presente acción de tutela; ii) oficiar a la Alcaldía de El Copey, Cesar, para que, certificara con destino al expediente el estado actual del amparo policivo promovido por el señor Mira Marulanda y además, si existían planes de reubicación para atender a las personas en condición de desplazamiento por la violencia alojadas en el predio denominado “La Esmeralda”; y, iii) oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que con destino al expediente certificara si los accionantes habían presentado alguna solicitud de restitución relacionada con el predio mencionado anteriormente, el estado actual del trámite y por último, si se había iniciado proceso judicial ante los jueces o magistrados competentes.
2. La Unidad de Restitución de Tierras, mediante oficio número URT-DJR00383 del 1 de septiembre de 201519, radicado ante la Secretaria General de la Corte el 3 del mismo mes y año, informó a esta Sala lo siguiente: El señor Ramón Antonio de la Hoz Serrano, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, radicada bajo el número ID 67576.
Mediante Resolución RE 0065 del 25 de mayo de 2015, esa entidad
resolvió inscribir la solicitud presentada por el señor de la Hoz Serrano, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En 17 Ibídem. 18 Folios 51-57 cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 19 y 20 cuaderno de revisión. 12 ese acto administrativo se estableció que los accionantes, hacen parte del núcleo familiar del solicitante. El predio se encuentra ubicado en zona de reserva forestal. La Dirección Territorial Cesar-Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras empezó con el trámite de la presentación de la solicitud o demanda de restitución de tierras ante los jueces especializados en dicha materia.
3. El señor Wilfrido Enrique Ruiz Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, radicó el 11 de septiembre de 201520, ante la Secretaría General de este Tribunal, contestación a las preguntas formuladas por la Sala de Revisión, en la que señaló: Durante el proceso administrativo de amparo policivo se realizaron caracterizaciones del grupo familiar con apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, regional César. Además, se llevaron a cabo comités de justicia transicional con participación de las diferentes entidades y autoridades que lo conforman.
Los accionantes participaron activamente en el amparo policivo, puesto que contestaron oportunamente la solicitud, aportaron pruebas y las mismas fueron valoradas dentro del proceso. La diligencia de desalojo se realizó el 7 de abril de 2015. La caracterización arrojó que las personas objeto de la diligencia no se encontraban en estado de vulnerabilidad, dado que tienen una situación
laboral definida, cuentan con vivienda propia en el casco urbano de El Copey, por tal razón no se requería albergues o reubicación. En el núcleo familiar se encuentran 3 docentes, un abogado, un empleado de la empresa Palmeras de la costa, todos los menores de edad se encuentran en el sistema de seguridad social, cursan estudios superiores, educación secundaria y primaria. Posterior a la diligencia de desalojo, los accionantes han presentado 4 acciones de tutela, las cuales han sido negadas por los jueces de conocimiento, lo que constituye una actuación temeraria. Anexo a su intervención, el señor Alcalde de El Copey, remitió copia de la actuación administrativa adelantada, y solicitó como pruebas: i) oficiar a la Secretaria de Educación Departamental del Cesar para que expida certificación laboral de los señores Ramón de la Hoz Ardila, identificado con cédula de ciudadanía 72.133.629 y de Mario de la Hoz Ardila, identificado con cédula de ciudadanía número 77.166.414;
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