CC - T647-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T647-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-647/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso por reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa El Tribunal incurrió en un defecto fáctico en la modalidad omisiva de práctica de pruebas, al haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas que tenía a su alcance para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su necesidad, conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al mismo tiempo, haber ordenado la práctica del citado dictamen bajo unas exigencias que no fueron debidamente justificadas y que se constituyeron en las razones eficientes que limitaron la realización del mismo.
Referencia: Expediente T-4.333.017
Acción de tutela instaurada por Carlos Ariel Nieto Sánchez contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C de Descongestióny como vinculados el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA-, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de Salud-.1
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 1Entidades vinculadas mediante Auto del 22 de agosto de 2013. Folios 16 y 17 del cuaderno de revisión.
Ref.: Expediente T-4.333.017
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el 30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Ariel Nieto Sánchez contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C de Descongestión-, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso.2
I. ANTECEDENTES (trámite de instancia y sede de revisión)3
El 19 de noviembre de 2013, Carlos Ariel Nieto Sánchez, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo que se dejara sin efectos la providencia emitida por tal autoridad judicial el 30 de agosto de 2013, en la que se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA-, en el proceso del
reparación directa iniciado por el accionante, señalando que adolecía de un defecto fáctico. 1.1. Hechos relevantes a) De acuerdo con la historia clínica,4 el señor Carlos Ariel Nieto Sánchez padecía “fibrilación auricular” e hipertensión arterial, por lo que debía ingerir los medicamentos “Metroprolol” e “Hidrocloritiazida”, así como el fármaco anticoagulante “Coumadin”.5 De acuerdo con el concepto del médico tratante, el accionante “(…) venía tomando fidedignamente Coumadin de 2.5 mg diarios (…) el cual lo tenía perfectamente anticoagulado con cifras ideales INR de 3 hasta unos 15 días antes [del 9 de marzo de 2005] en que le tocó comprar el genérico Warfar de 5 mg (warfarina) en la droguería de Colsubsidio pues el producto comercial ético de la marca Coumadin se agotó en las droguerías del país.”6 2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 15 de mayo de 2014. Folios 8 al 12 del cuaderno de Revisión. 3Teniendo en cuenta que con la acción de tutela solo fueron aportadas algunas piezas procesales del trámite judicial ordinario y que debido a ello, se debió solicitar en préstamo el expediente completo mediante auto de pruebas del 22 agosto de 2013 (folios 16 y 17 del cuaderno de revisión), la Sala considera que para una mejor comprensión del caso, en este capítulo sobre “ANTECEDENTES”, y particularmente en el acápite de hechos
relevantes, se incluirán tanto los supuestos fácticos que figuran en el escrito de tutela y en los cuadernos del trámite de instancia, como aquellos que fueron puestos en conocimiento de esta Corporación en sede de revisión, a través de la remisión completa del expediente ordinario compuesto por 13 cuadernos. 4Folios 202 a 212 del cuaderno 2 y folios 13 al 22 del cuaderno 3. 5 El 4 de octubre de 2005, en respuesta a un derecho de petición elevado por el accionante ante el INVIMA con motivo del trámite de una queja por presuntos defectos en el medicamento “Warfar”, la Subdirectora de Medicamentos y Productos Biológicos de la entidad, advirtió que “Respecto a la actividad del producto [del Warfar] en humanos me permito comunicarle que la Warfarina sódica es un principio activo considerado en las normas farmacológicas como Anticoagulante”. Folio 437 del cuaderno 11. 6Resumen de historia clínica por el médico Ricardo Alberto Gutiérrez. Folio 13 del cuaderno 3. 2
Ref.: Expediente T-4.333.017
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez b) El 9 de marzo de 2005, el accionante “presentó en forma súbita mareos, pérdida de estabilidad para la posición erecta, dificultad para hablar, dificultad para ingerir alimentos sólidos, [ahogamiento con líquidos], compromiso marcado de pérdida de visión por el ojo derecho y zumbido por el oído derecho.”7 Debido a esta situación, fue trasladado a urgencias y estando hospitalizado se determinó a través de pruebas de laboratorio que presentaba
un nivel de anticoagulación de INR 1.3., es decir, que el paciente “(…) no estaba anticoagulado”.8 c) El 11 de marzo de 2005, el señor Nieto Sánchez fue dado de alta con un diagnóstico de “infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales”, por lo que se le ordenó un “control de INR en 3 días y 7 días [con el fin de hacer un] seguimiento de los niveles de anticoagulación” y se le explicó “la importancia de [un] tratamiento anticoagulante permanente sin suspender [con coumadin 5 mgr al día]. Asimismo, se prescribió “valorar las interacciones de Warfarina con [otros] medicamentos [y] alimentos” y seguir un “control estricto”. d) Debido al infarto, el demandante, quien se desempeñaba como médico, presentó una “(…) marcada rinorrea al ingerir alimentos (vías nerviosas cruzadas) lo que lo afectó enormemente en la vida social” y le “incapaci[tó] total y permanente para el ejercicio de su profesión (…)”,9 pues, entre otras cosas, “hace ahora los nudos quirúrgicos al revés (…) y cuando va a escribir algo [lo hace con] palabras o números diferentes o incompletos del (sic) lo que piensa anotar”.10 e) Como consecuencia de lo anterior, y a raíz de su sospecha frente a que el medicamento “Warfar” había sido el causante de infarto cerebral sufrido, el 22 de septiembre de 2005, el señor Nieto Sánchez decidió presentar una queja frente al INVIMA, solicitando una investigación sobre dicho medicamento, si
el mismo “era falso, (…) si su componente [la warfarina] era activo en humanos y, (…) si el vehículo que [la contenía] no la [había activado]”.11 f) Luego de que el INVIMA adelantara las actuaciones respectivas con motivo de la queja del accionante, el 26 de julio de 2006 se informó a este último que el Laboratorio de Medicamentos de tal instituto había conceptuado que el medicamento “Warfar 5 mg” no cumpl[ía] con las especificaciones y, por tal razón, se le [había] indicado al representante legal de Bioquifar Farmacéutica S.A. [ y Gonher Farmacéutica LTDA.] que debeía retirar del mercado [el] lote” correspondiente al consumido por el señor Nieto Sánchez.12 En efecto, no se había cumplido con el debido control de calidad sobre tal medicamento, “(…) ya que [si bien] el resultado de identificación de 7Ibídem. 8Ibídem. 9 Diagnóstico médico. Folio 408 del cuaderno 11. 10Resumen de historia clínica por el médico Ricardo Alberto Gutiérrez. Folio 407 del cuaderno 11. 11Folio 243 del cuaderno 2. 12Folio 242 del cuaderno 2. 3
Ref.: Expediente T-4.333.017
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Warfarina fue positivo arrojando como resultado de valoración (…) 88.6%, [el mismo estuvo por debajo del] límite inferior al establecido en la farmacopea americana USP 28 de [warfarina sódica] (95-105%), y [además]
el resultado de ensayo de disolución (32.8%), fue inferior al requerimiento establecido en la farmacopea americana USP 28 (No menos del 80%)”.13 Más tarde, mediante Resolución del 28 de noviembre de 2008, se determinaría tal hallazgo como la causa de las sanciones pecuniarias impuestas por el INVIMA a Gonher Farmacéutica LTDA y Bioquifar Pharmaceutica S.A.14 g) El 28 de noviembre de 2006, el señor Nieto Sánchez presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA-, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría de Salud-, argumentando que tales entidades habían omitido su deber de vigilancia frente a la circulación del medicamento denominado “Warfar”, permitiendo que el mismo fuera suministrado al público y que personas como él lo consumieran, cuando el fármaco no cumplía con los requerimientos mínimos de concentración y disolución, causándole enormes daños en su condición física y mental. h) Con la demanda, entre otras pruebas, el señor Nieto Sánchez presentó su historia clínica15 y diversos testimonios16 con el fin de acreditar los perjuicios 13Mediante Radicado No. 06003419 del 2 de febrero de 2006, el Coordinador de Laboratorio de Medicamentos del INVIMA, envió a la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas de la misma entidad los informes de los análisis fisicoquímicos practicados a las muestras del medicamento “Warfar”.
Folios 412 a 415 del cuaderno 11. 14 Resolución No. 2008034773 del 28 de noviembre de 2008, “Por la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 200700117” y se impone la multa de 2.000 S.M.L.M.V a Gonher Farmaceútica LTDA y 2.500 S.M.L.M.V. a Bioquifar Pharmaceutica S.A. Folio 425 a 451 del cuaderno 11. Presentado el recurso de reposición contra tal sanción, el 28 de enero de 2010 el IVIMA resolvió no acceder a la petición del recurso y confirmó en su integridad la sanción. Posteriormente, la farmacéuticas presentaron solicitud de revocatoria directa, la cual, mediante acto administrativo del 28 de octubre de 2010, fue negada. Folio 467 y 503 del cuaderno 11. 15Frente a su historia clínica, debe considerarse lo expuesto en los literales a) al d) de los hechos relevantes de esta providencia. 16Dentro de los testimonios decretados y practicados por el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentran el de los señores Jaime Rivera, Wilson Rodolfo Bornachera Nobles, Gustavo Adolfo Manjarres e Iván Darío López, quienes indicaron conocer el demandante y no tener ningún parentesco con él. El señor Rivera señaló que “(…) a principios del 2005” acompañó al señor Nieto a comprar “(…) unas medicinas en un centro comercial cuyo nombre no recuerd]a] pero queda ubicado en la urbanización colina campestre, centro comercial de la 138(…). Ahí [le] comentó el Dr. Nieto de su necesidad vital de consumir medicamentos
anti cuabulante (sic) para controlar problemas cardiacos y que la medicina comprada momentos antes era un genérico denominado warfarina. Días después al indagar por el Dr. Nieto en llamada que hice a su casa supe que había sufrida (sic) un quebranto de salud muy grave.” Asimismo, indicó que no recordaba si había visto que el sr. Nieto Sánchez hubiera presentado la fórmula facultativa al dependiente de la droguería para adquirir el medicamento. Por su parte, el señor Bornachera Nobles, expresó que se “(…) enteró de una trombosis que le dio [al señor Nieto Sánchez] por un medicamento que tomo, y a raíz de eso no [lo] pu[do] seguir atendiendo, [ya que] era [su] médico dermatólogo(…) [y le trataba las] manchas en la piel o resequedad en las manos(…).” Por otro lado, el señor Manjarres González, hijo de una paciente del señor Nieto Sánchez, afirmó que el accionante “sí e[ra] médico dermatólogo y periodista (…) y desde la trombosis no ha podido ejercer la medicina por secuelas de la enfermedad.” Finalmente, el señor López señaló que conocía al accionante como “Médico de la Universidad de Caldas con una amplia consulta en dermatología y una gran experiencia como médico, [y que] (…) hace tres años, el 9 de marzo tuvo un accidente cerebro vascular, [y] estuvo en la clínica reina Sofía, [y que ese] accidente le ha traído otros problemas físicos a él, [siendo] algunos muy evidentes, por ejemplo él está comiendo con uno y empieza a moquear y esas son cosas que a él
no le sucedían, también sé que ha tenido caídas por ese motivo y ha perdido el campo de visión del ojo derecho(…).” Folios 85 al 93 del cuaderno 3. 4
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez morales, materiales y el daño a la vida de relación que había sufrido como consecuencia, a su juicio, de la ingesta del medicamento “Warfar”. Asimismo, solicitó al juez de conocimiento (Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá)17 que lo remitiera a la Junta de Calificación de Invalidez o en su defecto a Medicina Legal,18 para que determinara el tipo de lesión padecida, las posibles secuelas a futuro, el grado de pérdida de capacidad laboral, su vida probable y el nivel de perturbación psicológica y psiquiátrica. i) El 12 de marzo de 2008, el Secretario principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con motivo del dictamen pericial decretado por el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá,19 envió la calificación por pérdida de capacidad laboral (PCL) del señor Nieto Sánchez, indicando que su PCL era del 41.18% con un diagnóstico de “Infarto Cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales, fibrilación y aleteo auricular, hipertensión secundariano especificada y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos.”20 j) Pese lo anterior, mediante providencia del 21 de octubre de 2008, el Juez
32 Administrativo del Circuito de Bogotá“(…) con el fin de proferir el proyecto de sentencia, (…) [consideró] que falta[ban] pruebas necesarias, para poder tomar una decisión de fondo, razón por la cual [decretó] [pruebas] de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del C.P.C y [el] 169 del C.C.A.(…) [motivo por el que ofició] al INVIMA para que [enviara] dentro del término perentorio de cinco días contados a partir del recibo del oficio, copia de toda la actuación ocasionada por la reclamación del señor CARLOS ARIEL NIETO referente al medicamento WARFARINA (…) y los dictámenes técnicos realizados al medicamento Warfarina, de muestras entregadas por el hoy demandante.”21 En la oportunidad procesal,22 la apoderada del INVIMA anexó copia auténtica de toda la actuación iniciada con ocasión de la reclamación del Señor Carlos Ariel Nieto Sánchez y, en especial, del resultado de los análisis de laboratorio practicados por el Instituto al producto “Warfar”.23 k) El 18 de noviembre de 2008, en sentencia de primera instancia, el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad del INVIMA por los perjuicios causados al señor Carlos Ariel Nieto Sánchez y a otros de sus familiares, por la falla del servicio de vigilancia, control y supervisión del medicamento “Warfar”, que produjo efectos nocivos en la salud de la víctima. En primer lugar, señaló que el daño se había probado a partir de la historia clínica del demandante y del dictamen pericial rendido en
17Acta de reparto del 28 de noviembre de 2006 por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Folio 33 del cuaderno 1. 18 Cada vez que en esta sentencia se haga mención a “Medicina Legal” deberá entenderse que se está haciendo referencia al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 19Mediante Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2007. Folios 147 al 149 del cuaderno 1. 20Folios 167 a 171 del cuaderno 1. 21Folio 216 del cuaderno 1. 22Los documentos fueron radicados ante el juzgado de primera instancia el 6 de noviembre de 2008. Folio 218 del cuaderno 1. 23Folios 222 al 367 del cuaderno 1. 5
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez el proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Asimismo, que la obligación por parte del INVIMA era garantizar que los productos sometidos a su consideración no solo gozaran de licencia sanitaria, sino que la calidad de los mismos se mantuviera durante todo el proceso de producción, comercialización y expendio según el Decreto 1290 de 1994; motivo por el que, agregó, la responsabilidad sobre la calidad de los medicamentos no solo podía recaer en los titulares de las licencias de fabricación o funcionamiento (laboratorios). Finalmente, frente al nexo causal, se determinó que el medicamento “Warfar” no cumplía con los requerimientos técnicos para su uso de acuerdo con el resultado de las pruebas
de laboratorio practicadas por el INVIMA, motivo por el que el problema que debía resolverse era si “[¿]la falta de calidad de la Warfarina [había incidido] o [había producido] efectos en la salud del señor Nieto Sánchez?”. Frente a dicho interrogante, el despacho expresó: “Aunque en el proceso no se solicitó una prueba técnica que permitiera que galenos conceptuaran sobre el posible efecto que produjo el consumo del medicamento en la situación de urgencia que padeció la víctima, el despacho en aras de atender el marco legal que nos ordena proceder a que las decisiones judiciales tiendan a la reparación integral del daño, utilizará la prueba indiciaria que consiste en que, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” A partir de allí, el juez concluyó que si el “Warfar” era el medicamento que debía mantener anticoagulado al paciente y que en el momento en que el mismo llegó a urgencias no tenía una cifra adecuada de anticoagulación (el INR estaba en 1.3 cuando el médico tratante señaló que con el “coumadin” debía estar en 3), ello ocurrió porque el medicamento no cumplía con los requerimientos necesarios, dando como resultado final, el infarto cerebral del que en la actualidad el demandante estaba padeciendo las secuelas. En ese sentido, debía ser el INVIMA, como autoridad preventiva de vigilancia, control y supervisión sobre medicamentos y alimentos, quien debía responder por los daños acreditados en el proceso, puesto que los mismos, a partir de un análisis indiciario, se habían producido
por la permisión de que el “Warfar”, un medicamento del cual se comprobó su mala calidad, circulara con autorización de dicho Instituto en las droguerías del país.24 l) En la oportunidad procesal,25 ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De un lado, el demandante solicitó que el fallo fuera modificado en las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, así como que fuera aceptada la legitimación por activa de otros familiares.26 Por su parte, la apoderada del INVIMA solicitó que el fallo fuera revocado, en tanto la responsabilidad del Instituto no había logrado demostrarse, entre otras cosas, porque se había desconocido el principio de necesidad de la prueba, al no haberse solicitado, decretado o practicado pruebas científicas en el proceso tendientes a demostrar que la causa eficiente de los daños padecidos por el 24 Folios 370 al 401 del cuaderno 13. 25 La parte demandante presentó la apelación el 26 de noviembre de 2008 y el INVIMA sustentó la suya el 27 de julio de 2009. Folios 403 al 417 y 436 al 449 del cuaderno 13. 26Folios 405 al 436 del cuaderno 13. 6
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez señor Nieto Sánchez era imputable al consumo del medicamento “Warfar”, motivo por el cual, se solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, juez de segunda instancia, “la práctica de un peritaje clínico con [dicho fin]”. m) Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para que las partes
presentaran sus alegatos,27 oportunidad en la que la parte demandante manifestó que “el nexo causal, entre la falla del servicio, los daños sufridos por el señor Nieto Sánchez y su imputación al INVIMA y demás entes demandados, se [reflejó] en la causación de un daño que recae sobre el [actor] del cual no hay duda (probado mediante testimonios, dictamen pericial y sentencia de primera instancia), derivado de las alteraciones del medicamento WARFARINA(…).” n) Mediante auto del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca precisó que, para decidir, era necesario “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, motivo por el que resolvió hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo,28 disponiendo la práctica de pruebas. En primer lugar, dado que la incidencia del medicamento “Warfar” en la salud del señor Nieto Sánchez era un asunto que vinculaba aspectos científicos de la medicina y la farmacología, el Tribunal ofició a Medicina Legal con el fin de que, a través de un equipo interdisciplinario conformado por médicos especializados en Hematología, Cardiología, Neurología y Farmacología, allegaran un informe sobre las consecuencias físicas de la toma del medicamento “Warfar” en la salud del señor Carlos Ariel Nieto Sánchez. Asimismo, el Tribunal instó a las partes a que, si requerían precisar algún aspecto relativo al tema de esta prueba, aportaran el cuestionario correspondiente con el fin de que Medicina Legal se pronunciara al respecto. Por otra parte, el Tribunal requirió la copia
auténtica e íntegra de la historia clínica del demandante, así como de las actuaciones adelantadas por el INVIMA contra las farmacéuticas y el resultado de la queja elevada por el señor Nieto Sánchez. Finalmente, preguntó si se habían hechos pagos por concepto de indemnización al quejoso. o) El 12 de septiembre de 2011, Gonher Farmacéutica Ltda y Bioquifar Pharmaceutica S.A. dieron respuesta a lo ordenado por el Tribunal precisando los resultados de la queja y señalando que no se habían hecho pagos al peticionario ni se habían reconocido indemnizaciones porque, a su juicio, “(…) la queja [había sido] temeraria, de mala fe y sin pruebas.”29 Asimismo, añadieron que en los descargos presentados en el proceso sancionatorio seguido por el INVIMA, relacionaron el concepto del Director Médico Alejandro Rodríguez con el propósito de establecer, clarificar y dejar 27Mediante auto del 22 de abril de 2010. Folio 466 del cuaderno 13. 28 En aquél momento se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, puesto que el nuevo Código Contencioso Administrativo solo entró en vigencia hasta el 2 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, al haberse iniciado el proceso de reparación directa bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, aún si el nuevo Código hubiera entrado regir durante el curso del mismo, debía seguirse aplicando el primero, según el artículo citado. 29Folio 118 del cuaderno 3. 7
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez constancia interna sobre otros acontecimientos clínicos correlacionables al comportamiento fármaco-dinámico y fármaco-cinético específico del “Warfar” que pudieron haber desencadenado las consecuencias que el señor Nieto Sánchez solo atribuyó al medicamento. Advirtieron que (i) existen respuestas distintas de la warfarina debido a puntos fundamentales como: “variaciones en la afinidad del receptor hepático; variaciones en la disponibilidad de vitamina K; variaciones en su unión a las proteínas del plasma; empleo concomitante de medicamentos con potencial de interacción farmacológica; [e inclusive] condiciones idiosincráticas del paciente (uno entre miles)”; asimismo, señalaron que (ii) el tiempo transcurrido entre la última dosis del medicamento anterior y la primera toma del “Warfar” era decisivo, en tanto el efecto terapéutico de este último demora de 8 a 10 horas, por lo que un cambio de marca de “warfarina” debía preverse con dos o tres días antes del inicio de acción del nuevo medicamento y además debía (iii) hacerse un control diario de los índices de INR.30 p) Enviada la historia clínica del accionante,31 mediante respuesta del 1 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó al Tribunal que no contaba con los especialistas médicos en Hepatología, Cardiología, Neumología y Farmacología, motivo por el que no podía rendir concepto en relación con el oficio de pruebas. Añadió que dichas especialidades médicas podían ser consultadas en los Hospitales
Universitarios que contaran con facultades de medicina pertenecientes a Universidades Públicas.32 Dada tal respuesta, mediante auto del 12 de abril de 2012, el Tribunal libró el oficio al Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel para que fuera dicha institución la que diera respuesta a la solicitud probatoria de la corporación judicial.33 q) Sin embargo, el 25 de mayo de 2012, el subgerente científico del Hospital El Tunal E.S.E., de acuerdo con la certificación expedida por el área de Talento Humano de la misma entidad, indicó que la institución no contaba con personal Hepatólogo ni Hematólogo, solo con Cardiológo, Neurólogo y Químico Farmacéutico, los cuales se encontraban vinculados a través de contrato de prestación de servicios y “convenio docencia servicio con la Universidad Nacional”, lo que les impedía tener los peritazgos como institucionales y, en consecuencia, atender eficientemente el requerimiento probatorio del Tribunal.34 r) A través de providencia del 28 de mayo de 2013, la magistrada sustanciadora dio por concluido el periodo de práctica probatoria en segunda instancia y dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre lo recibido por el despacho, particularmente sobre las respuestas de las entidades 30Folios 115 al 122 del cuaderno 3. 31Folios 509 al 532 del cuaderno 13. 32 Respuesta del Coordinador del Grupo de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folio 1 al 4 del cuaderno 9. 33Folio 535 del cuaderno 13. 34Respuesta del Subgerente Técnico del Hospital El Tunal E.S.E. Folios 325 y 326 del cuaderno 2.
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez oficiadas frente a la imposibilidad de atender el requerimiento y otros documentos aportados por las farmacéuticas sancionadas por el INVIMA. s) Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y absolver al Instituto. Aunque reconoció que en este tipo de controversias el INVIMA, de acuerdo a sus funciones,35 era la entidad encargada de garantizar la calidad de los productos que salían al mercado, advirtió que el actor no había logrado demostrar la existencia del nexo causal entre el daño y que este a su vez fuera imputable al demandado, pues el demandante “(…) se [había limitado] a hacer afirmaciones sin sustento alguno, echándose de por sí de menos un dictamen pericial que permitiera al juez tener certeza de los hechos objeto de la presente litis, y/o otro medio de prueba que llevaran el convencimiento, [de] que fue la WARFARINA, la causante del daño que hoy padece el doctor Carlos Ariel Nieto Sánchez.” En efecto, precisó que la queja radicada y que el proceso sancionatorio, no conducían a que la causa efectiva del daño hubiese sido el consumo del medicamento referenciado.36 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, y luego de un análisis de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin efectos la providencia emitida el 30 de agosto de
2013, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había encontrado responsable al INVIMA del daño generado en la salud del señor Nieto Sánchez en el proceso de reparación directa iniciado por éste último. Afirmó que los magistrados habían incurrido en un defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, puesto que, de un lado, habían valorado de forma equivocada o “sobrevalorado” el dictamen de PCL de la Junta de Calificación de Invalidez, asegurando que tal prueba era el “elemento angular de conexidad esgrimido por la parte actora para atribuirle al INVIMA el daño, [cuando en realidad el mismo era solo] una prueba del daño y de [su] magnitud, más no de su imputación en el sentido estricto de lo contenido en un dictamen” y, de otro, habían omitido valorar pruebas fundamentales que llevaron al fallador de primera instancia a establecer el nexo causal para la atribución de la responsabilidad al INVIMA, tales como la historia clínica del demandante que daba cuenta de los cambios de salud del mismo y las implicaciones de la sanción administrativa a los laboratorios fabricantes del medicamento “Warfar”; en efecto, explica, si se “(…)[hubieran establecido] puentes de comunicación [entre una y otra prueba, permitiendo concluir que,] (…) los daños padecidos [se generaron] a partir de la ingesta de Warfarina y el hallazgo de su indebida anti coagulación.” Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso. 35Incorporadas en el Decreto 1290 de 1994. 36 Folios 611 y 625 del cuaderno de 13.
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M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 1.3. Contestación del accionado
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