CC - T647-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T647-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-647/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada Esta Corporación ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener una especial protección, así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad manifiesta, ostentan un derecho a la estabilidad laboral
reforzada, que se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección Social. Derecho que puede ser amparado a través de la acción de tutela, en aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio. Ha sostenido la Corte que para que este derecho pueda ser amparado a través de la acción de tutela es necesario comprobar la existencia de una relación de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminada la vinculación o no permitir su prórroga, de manera tal que pueda predicarse la discriminación o trato desigual. En consecuencia, el juez constitucional debe realizar un estudio que le permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuación discriminatoria por parte del empleador. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la acción ordinaria laboral no ha sido agotada, no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se configura un nexo causal entre el estado de salud de los trabajadores y la terminación de los contratos laborales
Referencia: Expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682 (Acumulados)
Demandantes:
Rigoberto Ramírez Mahecha y Víctor José Sánchez Reyes
Demandado: CBI Colombia SA
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá DC, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, dentro del expediente T4.987.918, y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Seis de esta Corporación, mediante auto del 24 de junio de 2015, escogió para revisión los expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682, los cuales fueron acumulados entre sí, por presentar unidad en la materia, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión para ser decididos en una misma sentencia.
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II. ANTECEDENTES Previamente, precisarse que, pese a que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron objeto de acciones independientes y provienen de dos personas naturales diferentes que invocaron la presunta vulneración a su estabilidad laboral reforzada, estos coinciden en la solicitud de amparo contra la misma persona jurídica; razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. 1.- Identificación de los asuntos objeto de revisión A continuación, se pone de presente tanto el número de radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala de Selección número Seis, como el nombre de los tutelantes, la identificación de la empresa accionada y el sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, de la siguiente manera: Decisiones de instancia
Expediente Actor Accionado Primera Segunda Rigoberto T-4.987.918 Concedió Revocó Ramírez Mahecha CBI Víctor José Colombia SA T-4.989.682 Negó Confirmó Sánchez Reyes La restante información concerniente a las reseñas fácticas de cada una de las demandas y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece especificada en el acápite subsiguiente de esta sentencia.
2. Pretensiones Los demandantes pretenden que por medio de la acción de tutela les sean amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a CBI Colombia SA reintegrarlos al cargo que venían
desempeñando o a uno acorde con sus estados de salud; así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro y, el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido terminado su contrato laboral pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
3. Reseña fáctica del expediente T-4.987.918
Rigoberto Ramírez Mahecha, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra CBI Colombia SA con el propósito de 3 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por dicha entidad al haber sido terminado su vínculo laboral, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ya que acababa de ser intervenido quirúrgicamente para retirarle un tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo. La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación: 3.1. El accionante manifiesta que el 28 de marzo de 2012 suscribió contrato de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para desempeñar el cargo de operador de grúa, acuerdo que fue modificado el 8 de diciembre de 2013 como un contrato laboral a término fijo inferior a un año. 3.2. Relata que encontrándose vigente el vínculo laboral fue diagnosticado con un tumor benigno de la piel y/o tejido subcutáneo, razón por la cual, el 3 de
octubre de 2014, le fue programada y practicada una cirugía denominada resección de tumor benigno de piel y/o tejido celular subcutáneo, excepto cara; hecho por el que fue incapacitado hasta el 17 de octubre de 2014 y, posteriormente, del 24 de octubre al 2 de noviembre de la misma anualidad. 3.3. Señala que la empresa accionada dio por terminado su contrato de trabajo el 20 de octubre de 2014, pese a que recientemente había sido intervenido quirúrgicamente y, por lo tanto, fue desafiliado del Sistema General de Seguridad Social, no pudiendo acudir al tratamiento que requería acorde con la patología que presentaba. 3.4. Por último, aduce que es la única fuente de ingresos económicos de su familia, integrada por su esposa Martha Cecilia Viancha Esquivel y por sus hijos Brandon Smith Ramírez Viancha, Diego Alejandro Ramírez Viancha y Leidy Margarita Ramírez Sandoval, todos menores de edad, salvo, esta última, quien es estudiante universitaria.
4. Reseña fáctica del expediente T-4.989.682
El demandante Víctor José Sánchez Reyes interpuso acción de tutela contra CBI Colombia SA para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al haber terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin tener en cuenta su estado de salud. La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación: 4.1. El accionante expone que el 29 de octubre de 2012 celebró contrato de
obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para ejercer el cargo de tubero A; acuerdo que fue modificado en diversas ocasiones mediante un “otro si”, 4 habiendo sido cambiada la modalidad de su vinculación laboral, el 1 de mayo de 2013, a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con un horario de 6:45 a.m. a 4:45 p.m. y una asignación salarial de $2’519.350 más una bonificación. 4.2. Refiere que el 18 de marzo de 2013, le fue practicada una resonancia magnética debido a una lesión en la columna; examen que dio como resultado una pérdida parcial de la lordosis fisiológica lumbar, pérdida parcial de la corredera posterior de los discos intervertebrales L1-L2, L2-L3 y discopatía degenerativa. 4.3. Producto de la anterior patología, el actor fue incapacitado en dos ocasiones, la primera, con una duración de 15 días, iniciando el 5 de abril de 2013 y culminando el 19 de abril de 2013 y, la segunda, del 22 de abril de 2013 al 3 de mayo de la misma anualidad. 4.4. Posteriormente, el demandante fue sometido a un procedimiento de extracción de vesícula y, el 28 de agosto de 2013, fue incapacitado hasta el 31 de agosto del mismo año, debido al síndrome de post-colescistectomía. 4.5. De igual forma, el accionante fue incapacitado en el 2014 hasta por seis días en la siguientes fechas: el 28 de abril, el 18 de mayo, el 3 de junio, 6 de
junio, el 9 de junio, el 5 de julio y 16 de junio, debido a una enfermedad común denominada epididimitis. 4.6. Para finalizar, el actor expone que el 18 de junio de 2014 fue terminado su contrato de trabajo, pese a que la entidad accionada conocía todas y cada una de las incapacidades prescritas y su delicado estado de salud.
5. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) 5.1. Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela del expediente T-4.987.918, de origen documental, son las que a continuación se relacionan: • Carta de terminación del contrato a término fijo inferior a un año de Rigoberto Ramírez Mahecha, emitida por CBI Colombia SA (Folio 9). • Contrato de trabajo a término de la obra o labor contratada, celebrado entre Rigoberto Ramírez Mahecha y CBI Colombia SA (Folios 10 al 20). • Documento de “otro si” del anterior contrato, celebrado el 19 de julio de 2012, mediante el cual se precisan los beneficios de carácter extralegal a los que podía acceder el demandante (Folios 21 y 22). • Documento de “otro si” adherido el 1 de abril de 2013 al contrato de trabajo original suscrito entre las partes, a través del cual se modificó a un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (Folio 23). • Registros civiles de nacimiento de sus hijos (Folio 24 al 26). 5 • Certificación emitida por Bancolombia SA el 10 de noviembre de 2014, respecto de un préstamo que le otorgó al demandante por la suma de
$18’500.000 COP (Folio 27). • Certificación expedida por el Banco Corpbanca Colombia SA (Helm), mediante la cual se acredita la adquisición por parte del actor de un crédito por valor de $6’396.791 COP (Folio 28). • Certificado de pago de matrícula de la joven Leidy Margarita Ramírez Sandoval, proferida por el Departamento Financiero, Sección Liquidaciones y Cartera de la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga, el 28 de julio de 2014 (Folio 29). • Declaración con fines extraprocesales, rendida en la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena por el señor Rigoberto Ramírez Mahecha, el 21 de agosto de 2013, en la que manifiesta encontrarse en unión libre con la señora Martha Cecilia Viancha Esquival desde hace 5 años, quien junto con su menor hijo Harby Santiago Viancha Esquivel dependen económicamente de él (Folio 30). • Certificado del 7 de noviembre de 2014 emitido por el Banco de Occidente, mediante el cual el accionante acredita haber adquirido un crédito de vehículo por la suma de $32’630.850 COP y un préstamo personal por el valor de $18’654.010 COP (Folio 31). • Carta del 21 de octubre de 2014, suscrita por Rigoberto Ramírez Mahecha, en la que informa a la empresa CBI Colombia SA sobre la programación de la intervención quirúrgica requerida (tumor benigno) y la prescripción de los controles médicos post-operatorios prescritos
(Folio 44). • Historia Clínica de Rigoberto Ramírez Mahecha (folios 32 al 43, del 45 al 56 y del 58 a 59). • Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante (Folio 57). • Copia de la boleta de solicitud para sala de cirugía en la Clínica Cartagena del Mar a nombre del actor, con el fin de que le fuera practicada la resección de tumor benigno o maligno de piel y/o tejido celular subcutáneo área general entre cinco a diez centímetros (Folio 61). 5.2. En el expediente T-4.989.682 obran las siguientes pruebas: • Historia Clínica de Víctor José Sánchez Reyes (Folios 9 al 27). • Valoración médica realizada el 26 de agosto de 2013 (Folio 25).
6. Respuesta de las entidades accionadas
6.1. Expediente T-4.987.918 Mediante auto de 13 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, puso en conocimiento de la sociedad CBI Colombia SA, la acción de tutela instaurada por el señor Rigoberto Martínez Mahecha. Al respecto, textualmente, dispuso el despacho: 6 Por reunir los requisitos mínimos legales, ADMITASE la presente acción de tutela instaurada por el señor RIGOBERTO RAMÍREZ MAHECHA, a través de apoderado judicial, en contra de CBI COLOMBIA SA, a fin de que mediante los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1991, se obtenga la protección de sus derechos fundamentales los cuales, a su entender, le han sido conculcados.
En consecuencia, y con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se dispone solicitar a la autoridad demandada, informe de todo lo relacionado con los hechos que sirvieron de base al accionante para instaurar la presente petición constitucional, así como copias legalizadas de la documentación pertinente sobre la actuación surtida frente a dicho asunto. Para los anteriores efectos, se les remitirá copia del escrito de tutela presentado, concediéndose un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de la comunicación que así se lo haga saber1 Surtida la debida notificación del auto admisorio de la demanda, el 19 de enero de 2015, la empresa CBI Colombia SA ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia, manifestando que: (i) el accionante no se encuentra enfermo ni lo estuvo durante su vinculación laboral, debido a que solo padecía de un lipoma, el cual, no es doloroso ni incapacitante, a la vez que era benigno y le fue removido antes de la terminación del contrato de trabajo suscrito, razón por la que no se requería permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar su desvinculación. Igualmente, adujó que (ii) nunca le fue notificada ninguna clase de recomendación médica de salud ocupacional, ni restricciones u orden de reubicación prescrita por su EPS, ARL o medicina preventiva. Asimismo, señaló que (iii) la sociedad CBI Colombia SA, como principal contratista del proyecto de refinería de Cartagena, debe entregar dicho proyecto en un
tiempo determinado y, en virtud de que la construcción del mismo se encuentra por encima del 95% de cumplimiento, se vio en la necesidad de prescindir de personal. Siguiendo esa línea argumentativa, solicitó se tuviera en cuenta que (iv) la terminación del vínculo laboral del actor se debió al cumplimiento del término pactado por las partes en el contrato laboral y no por su estado de salud, así como que (v) se advirtiera el hecho de que el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1 Folio 63 del cuaderno principal. 7 Por último, expresó que de acuerdo a los argumentos reseñados la pretensión elevada por el demandante en la acción de tutela bajo estudio debía considerarse improcedente. 6.2. Expediente T-4.989.682 Mediante auto de 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena de Indias, dio a conocer a la sociedad CBI Colombia SA la acción de tutela instaurada por el señor Víctor José Sánchez Reyes. Al respecto, textualmente, dispuso el despacho: Admítase la solicitud de tutela presentada por el señor VICTOR SÁNCHEZ REYES, en nombre propio contra CBI COLOMBIA SA, por presunta violación a sus derechos fundamentales de Estabilidad Laboral, Trabajo, Salud, Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, por reunir los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991. Requiérase a CBI COLOMBIA SA, a través de sus representantes legales en el término de tres (3) días, para que rinda informe acerca
de los hechos contenidos en la acción de tutela. Hágase las prevenciones de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.2 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa CBI Colombia SA, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la acción tuitiva, mediante escrito de 10 de septiembre de 2014, en el cual expuso que (i) si bien el accionante fue incapacitado durante la vigencia de su vínculo laboral, estas fueron generadas por enfermedades comunes no limitantes en el área laboral y que se mejorarían con hábitos saludables de vida. En este mismo sentido, expresó que (ii) nunca le fue radicada ninguna solicitud de reubicación o restricción laboral para el demandante emanada de una EPS, ARL o médico alguno. Así como un dictamen de pérdida de capacidad laboral o valoración médica que acreditara una alteración significativa en su salud. De igual forma, afirmó que (iii) la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se debió al acaecimiento del término pactado en el contrato, con un preaviso de tres meses, no encontrándose el accionante en estado de debilidad manifiesta al momento de la desvinculación laboral. Lo anterior, aunado al hecho de que (iv) el proyecto de expansión de refinería de Cartagena, liderado por dicha entidad no tenía vocación de permanencia y, por el contrario, debía comenzar a entregar algunas unidades del mismo, dentro de las cuales se encontraba aquella en la que trabajaba el actor. 2 Folio 29 del cuaderno principal. 8 Para finalizar, indicó que (v) la acción de tutela era improcedente, debido a
que, en el caso sub judice, no existe perjuicio irremediable y el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa jurídica para amparar sus derechos.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN A propósito de la verificación de las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que las decisiones judiciales de segunda instancia objeto de revisión coincidieron en rechazar la protección constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión estima conveniente referirse brevemente a ellas, así como al pronunciamiento de los jueces a quo.
1. Expediente T-4.987.918 1.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia de 26 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por el señor Rigoberto Martínez Mahecha y, en consecuencia, le ordenó a CBI Colombia SA, su representante legal o a quien haga sus veces, reintegrarlo laboralmente en un cargo con igual o mejor remuneración al que venía desempeñando, acorde con su actual condición de salud y, atendiendo las recomendaciones del médico ocupacional de la empresa, de tal manera que sus funciones no interfieran en su recuperación.
Asimismo, le fue ordenado a dicha entidad pagarle al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta el día de expedición de la presente sentencia de tutela, cotizar los aportes al Sistema
General de Seguridad Social dejados de efectuar desde la terminación laboral hasta la fecha y reconocerle la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.2. Impugnación CBI Colombia SA, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido, en primera instancia, a través de escrito de 3 de febrero de 2015, en el que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que la decisión adoptada fue errónea, toda vez que (i) el accionante no se encontraba enfermo al momento de la terminación del contrato de trabajo y nunca estuvo en estado de debilidad manifiesta durante su vinculación laboral, ya que solo padecía de un lipoma, el cual le fue removido y no le generaba un estado de debilidad manifiesta; hecho que se evidencia en que no existía recomendación ni restricción alguna por parte de salud ocupacional, EPS, ARL o medicina preventiva del trabajo. 9 De igual forma, alegó que (ii) la terminación del vínculo laboral, no se relacionó con el estado de salud del actor, sino que obedeció al cumplimiento del término pactado entre las partes, siendo avisado el demandante con tres meses de antelación, quien (iii) poseía otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, revocó la sentencia del a quo, tras considerar que el accionante al momento de la
terminación del contrato de trabajo no se encontraba inmerso en ninguna circunstancia que lo hiciera acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, al punto que en la historia clínica, ordenes médicas e incapacidades allegadas al expediente, no se evidencia que siga padeciendo quebrantos de salud. Asimismo, determinó que la desvinculación laboral obedeció al acaecimiento del término pactado en el contrato, circunstancia en la cual, no se hace necesario solicitar permiso especial de la autoridad laboral competente, en razón de que el rompimiento de la relación no obedeció a una decisión unilateral de la empresa, sino a uno de los modos legales estipulados por el legislador. Por último, expuso que el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial y en el presente caso no se reflejó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Expediente T-4.989.682 2.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), mediante sentencia de 15 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado por el señor Víctor José Sánchez Reyes, al considerar que posee un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral y que, en el sub examine, no probó el nexo causal entre su estado de salud y la terminación del contrato laboral, ni demostró la existencia de un eventual perjuicio irremediable. 2.2. Impugnación La citada providencia fue apelada por el demandante, el 22 de septiembre de
2014, bajo el argumento de que el juez de tutela efectuó una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional, en particular, de las sentencia T-125 10 de 2009 y T-1083 de 2007, referente al nexo causal entre el despido y la limitación de la salud del trabajador, toda vez que consideró que en el presente caso no estaba demostrada dicha relación de causalidad; razón por la cual no se encontraron acreditados los requisitos necesarios para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, desconociendo de esta forma, la presunción de desvinculación discriminatoria existente. Con fundamento en lo reseñado, el actor solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría. 2.3. Decisión de Segunda Instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 27 de octubre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo, pues a su juicio, la terminación del contrato laboral suscrito entre las partes, se debió al acaecimiento del término pactado para ello y no al estado de salud del accionante, razón que impidió predicar la existencia de un nexo causal entre este y la desvinculación efectuada, siendo improcedente la acción de tutela impetrada.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2015, proferido por la Sala de Selección de tutelas número Seis de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Así, cuando en la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República3. 3 El artículo 86 de la Carta Política consagra en favor de "toda persona" la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la 11 El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el ciudadano colombiano Rigoberto Ramírez Mahecha4 (T-4.987.918) y por el ciudadano extranjero Víctor José Sánchez Reyes5 (T-4.989.682), quienes alegan la violación de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, razón por cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva CBI Colombia SA es una sociedad comercial anónima del sector privado, ante la cual, los demandantes se encuentran en un estado de subordinación o indefensión, por tanto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión. 3.- Problema jurídico De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de los señores Rigoberto Ramírez Mahecha y Víctor José Sánchez Reyes, quienes alegan la violación de sus derechos, ante el despido injusto o terminación del contrato de manera unilateral, de que fueron objeto no obstante que, según aseveran, se encontraban en estado de debilidad
manifiesta. disposición se hace alusión a "toda persona", no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República. A su turno, el artículo 100 Superior, otorga a los extranjeros "los mismos derechos civiles" que se conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su "origen nacional". 4 Identificado con Cedula de Ciudadanía 74.324.996. 5 Identificado con Cédula de Extranjería 423.981. 12 Para resolver el presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en casos de solicitud de reintegro laboral; para luego, (ii) verificar si se cumplen los supuestos re
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