CC - T647-2017
Detalles
- Título
- CC - T647-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-647/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es una de las modalidades de defecto procedimental que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, y se presenta cuando una autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegación de justicia.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se presenta excepcionalmente cuando existe un abuso de la autonomía en el marco de la función de las autoridades judiciales de interpretar el derecho. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios
RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS COMO
GARANTIA DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Ley 1448 de
2011 La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un
derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Así, el inciso 2° del artículo 27 señala que el derecho a la reparación integral incluye las medida de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 de la citada Ley advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. FORMALIZACION DE TIERRAS-Figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución La expresión formalización de tierras es utilizada por el Legislador con el fin de darle una connotación diferente a la usucapión ordinaria, partiendo de la necesidad de adoptar un proceso excepcional frente a la situación de violencia en que se enmarca el desplazamiento forzado. PROCESO DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS-Etapas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por imponerle a la víctima una carga excesiva y desproporcionada en proceso de restitución y formalización de tierras El Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto derivado de haber requerido a la parte actora el cumplimiento de una norma procesal contenida en el Código General del Proceso, desconociendo que en su calidad de víctima del desplazamiento forzado es
beneficiaria de las medidas especiales de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo principal es la garantía y materialización de los derechos de este grupo poblacional, y en ese sentido, priorizó el cumplimiento de las normas procesales por encima del derecho sustantivo, por lo que afectó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en defecto sustantivo por cuanto juez de restitución de tierras dejó de aplicar la Ley 1448 de 2011 como norma especial, como parte del derecho de reparación integral en cabeza de la actora, al ser víctima del conflicto armado Incurrió en un defecto material o sustantivo porque consideró que la norma aplicable en este caso era la del Código General del Proceso, desatendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto, y dejando de aplicar la Ley 1448 de 2011 como norma especial, al considerar que la pretensión de declaración de pertenencia acumulada a la de restitución de tierras despojadas, debía tramitarse de forma aislada con base en la regulación ordinaria, omitiendo que, dicha declaración es la fase jurídica de la restitución de tierras, como parte del derecho de reparación integral en cabeza de la actora, al ser víctima del conflicto armado. Como se señaló previamente, la Corte Constitucional ha establecido que la Ley 1448 de 2011 es una norma especial, que prevé la formalización de la tierra como una medida para garantizar jurídicamente la restitución, y en ese sentido es fundamental que los jueces de restitución se pronuncien no sólo respecto de la
entrega material de los bienes despojados, sino que además resuelvan lo necesario para garantizar la formalización 2
Referencia: Expediente: T-6.131.736
Acción de tutela instaurada por María, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictada el 28 de febrero de 2017, en la acción de tutela instaurada por María1 por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante Unidad de Restitución de Tierras), contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del
Distrito Judicial de Cúcuta, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la privacidad y la protección de datos personales.
I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Seis2, seleccionó el expediente T-6.131.736 para revisión, con base en los criterios de selección objetivos relativos a la necesidad de proteger un derecho fundamental y de asunto novedoso. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. 1 En razón a que en la presente providencia se analiza el caso de una víctima de desplazamiento forzado y que actualmente actúa como reclamante de tierras, la Sala considera necesario cambiar los nombres reales de las personas y los lugares involucrados por otros ficticios, con el fin de proteger su identidad e integridad personal, los cuales estarán escritos en letra cursiva. 2 La Sala de Selección Número Seis estuvo conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y
Diana Fajardo Rivera. 3
1. Recuento de hechos previos a la interposición de la tutela 1.1. La señora María, recibió en 2001 un predio mediante donación realizada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Recuerdo de la ciudad de Cúcuta, en la cual realizó mejoras consistentes en la construcción de una casa de tabla, con techos de zinc, un baño con servicios sanitarios, un tanque de reserva y la siembra de árboles frutales.
1.2. El 7 de diciembre de 2012, la accionante presentó declaración ante la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras, con el fin de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas, en la cual afirmó que durante 2004 y 2005 vendía tintos en el paradero de buses del Barrio Recuerdo, donde fue testigo de cómo 5 hombres de un grupo paramilitar se llevaron por la fuerza a otro vendedor de tintos. Dado que trató de interceder por su compañero, recibió amenazas del grupo paramilitar y por ello, abandonó esta actividad y continuó viviendo en el barrio. 1.3. El 22 de febrero de 2010, según afirma la accionante, llegaron 5 hombres armados a su casa, quienes sin identificarse, le exigieron desalojar el predio que habitaba y le advirtieron que no podía regresar al Barrio Recuerdo. 1.4. La señora María se desplazó hacia la ciudad de San Antonio del Táchira en la República de Venezuela, donde permaneció hasta octubre de 2012, fecha en la que tuvo la necesidad de regresar a Cúcuta por motivos de salud. De regreso en Colombia, la accionante decidió visitar su casa y encontró que estaba siendo habitado por el señor Pedro, quien a su vez le había vendido una parte del predio al señor Alonso. Según afirma la actora, estas personas la amenazaron cuando decidió iniciar los trámites para acceder a la restitución de su propiedad. 1.5. El 3 de abril de 2013, la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras, inició el estudio formal de la solicitud de
restitución de tierras despojadas presentada por la señora María el 7 de diciembre de 2012, respecto del predio urbano ubicado en el Barrio Recuerdo del corregimiento Vetusta en el municipio de Cúcuta, el cual se encuentra inmerso en un predio de mayor extensión de propiedad de Eduardo. Mediante Resolución RNR No. 0043 del 21 de junio de 2013, dicho trámite fue excluido del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente porque el predio objeto de la solicitud se encontraba en una zona no microfocalizada. 1.6. La accionante presentó una nueva solicitud el 21 de marzo de 2014, la cual fue adicionada a la anterior, mediante Resolución No. RN 0724 del 5 de agosto de 2015, acumulando el material probatorio recaudado en la primera diligencia, y se llevaron a cabo las diligencias de comunicación de las resoluciones correspondientes a las personas interesadas en el trámite. En consecuencia, el señor Pedro alegó su calidad de poseedor del predio. Una vez analizados los medios probatorios recaudados, la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución concluyó que, las pruebas aportadas por el tercero 4 interviniente no eran suficientes para desvirtuar el derecho alegado por la solicitante, ni los hechos declarados por ella, por lo que estimó necesario acudir a la Jurisdicción Especial de Restitución de Tierras para que declarase por vía judicial, en caso de hallarse probados los elementos necesarios, la restitución impetrada por la señora María. 1.7. Agotada la etapa administrativa, la Unidad de Restitución de Tierras
presentó la acción judicial de restitución y formalización de tierras ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Cúcuta, el 18 de diciembre de 2015. Según afirma la apoderada de la accionante, las principales pretensiones de dicha acción fueron: “PRIMERA: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante [María], identificada con la cédula de ciudadanía No. (…) en calidad de poseedora al momento de los hechos victimizantes por el abandono y despojo del predio urbano ubicado en (…), municipio de Cúcuta, Norte de Santander, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral (…) ligado al folio de matrícula inmobiliaria No. (…), en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007. (…) CUARTA: Que en los términos del inciso del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio urbano ubicado en (…) municipio de Cúcuta, Norte de Santander, el cual hace parte de un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral (…) ligado al folio de matrícula inmobiliaria No. (…) del círculo de Cúcuta, cuyos linderos y extensión indican en el Informe Técnico de Georreferenciación anexado y presentando como prueba pericial. Pretensión adicionada a la solicitud mediante memorial presentado al
Despacho Judicial el día 22 de enero de 2016, que señala lo siguiente: // FORMALIZAR la relación jurídico material de la reclamante con el predio y en consecuencia DECLARAR la prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio sobre el predio urbano ubicado en (…) municipio de Cúcuta, Norte de Santander, con un área georreferenciada de 676 m² inmerso en un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral (…) y folio de matrícula inmobiliaria No. (…), a favor de la señora [María], identificada con la cédula de ciudadanía (…).”3 1.8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el cual mediante Auto del 2 de febrero de 2016, admitió la solicitud de restitución de tierras y 3 Folio 1. 5 dispuso la publicidad de la providencia para los fines señalados en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20114. Asimismo, se admitió la solicitud de declaración de pertenencia, y en consecuencia, el mencionado juzgado ordenó fijar el edicto correspondiente por el término de 20 días en un lugar visible en Secretaría y su publicación en un diario de amplia circulación de la localidad, dos veces con intervalos no menores de 5 días calendario dentro del mismo término, y por medio de una radiodifusora de Cúcuta, en las horas comprendidas entre las 7 de la mañana y las 10 de la noche.
1.9. La apoderada de la accionante afirma que, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Restitución, allegó a su despacho judicial mediante oficio URT-DTNC-2016-0435 del 31 de marzo de 2016, el edicto publicado en el diario El Tiempo el 21 de febrero de 2016. No obstante, el juez mediante Auto del 19 de abril de 2016, dispuso que debido a que no se allegaron las publicaciones restantes del edicto del 10 de febrero de 2016, que comunica el proceso de pertenencia, dio por no publicado el mismo y ordenó por Secretaría la elaboración de un nuevo edicto para su respectiva publicación, el cual fue expedido el 29 de abril del mismo año. 1.10. El 29 de julio de 2016, la apoderada de la accionante, presentó memorial URT-DTNC-2016-1126 con el fin de allegar los edictos publicados en los diarios El Tiempo y La Opinión el 12 y 17 de julio de 2016, junto con las certificaciones radiales emitidas por Radio Monumental, según la cual los días 3 y 10 de julio de la misma anualidad se transmitió el edicto. 1.11. El despacho por medio de Auto del 31 de agosto de 2016, requirió al extremo solicitante para que acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso5, en relación con la instalación de una valla como parte del emplazamiento, cuyo contenido incluyera el nombre del demandante y la identificación del predio, entre otros 4“ e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con
inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.” 5 Artículo 375. “Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) // 7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: // a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. // Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. // Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. // Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el
contenido de ellos. // La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. // Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. (…)” 6 datos6. En concreto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dispuso: “Requiérase a la apoderada judicial del solicitante para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso.”7 1.12. En respuesta, la accionante envió un oficio el 6 de septiembre de 2016, por medio del cual informó que el emplazamiento del que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, no se adelantó porque consideró que la exigencia de cumplimiento de dicha norma desconoce los derechos de las víctimas, como beneficiarias de la política de restitución de tierras, especialmente en lo relacionado con la reserva y el manejo de la información. Ello debido a que la valla exigida para el emplazamiento, según la citada disposición, debe incluir los datos relativos al proceso de pertenencia y la identificación del demandante, que en este caso es la víctima.
1.13. El 11 de octubre de 2016, el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta, emitió un auto en el cual advirtió que el requerimiento del 31 de agosto se refiere al proceso de pertenencia que se tramita en conjunto con la solicitud de restitución y que no ha incurrido en vía de hecho con dicha providencia8. En este sentido, señaló: “(…) este Despacho advierte que el requerimiento efectuado en auto de 31 de agosto de la anualidad que avanza, nada tiene que ver con la publicación del edicto que comunica la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras que prevé la ley 1448 de 2011, toda vez, que lo allí ordenado es con relación al proceso de pertenencia que se tramita conjuntamente con la referida solicitud, trámite de pertenencia que se debe a unas disposiciones especiales para su procedimiento (…); sin embargo cabe resaltar que la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. deberá elaborarse omitiéndose los datos de la solicitante, precisamente en acatamiento de la obligación de la no afectación de la reserva de la información en aras de garantizar los derechos de las víctimas, en todo caso deberá insertarse en lugar de tales datos, que la pertenencia se adelanta por la 6 Por medio del Auto del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, señaló además: “Requiérase a la Direcciòn de la Administración Judicial de Cúcuta, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, de cumplimiento a lo
ordendo en auto del 02 de junio de 2016 reiterado con providencia del de [sic] 21 de junio de la anualidad que avanza, informando además, para los efectos legales a que haya lugar, los motivos por los cuales no remitió la información allí solicitada. // Del dictamen allegado por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi visible del folio 418 a 454 de este cuaderno, se corre traslado a los intervinientes por el término de tres días. // Obre en autos las anteriores publicaciones allegadas por parte de la solicitante, las cuales contienen el emplazamiento ordenado en el numeral vigésimo sexto del auto de 2 de febrero de 2016, en consecuencia por la secretaría de este despacho, incorpórese dichas publicaciones en el registro de que trata el inciso 5º del artículo 108 del Código General del Proceso.” Folio 11. 7 Folio 11. 8 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, requirió además, en el Auto del 11 de octubre de 2016, a la Dirección de la Administración Judicial de Cúcuta, para que dé cumplimiento a lo ordenado en los autos del 2 y 21 de junio, y del 31 de agosto del 2016. Folio 14. 7 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Norte de Santander. Por lo anterior REQUIÉRASE a la apoderada de la parte solicitante, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, dé cumplimiento lo ordenado en el inciso final del auto de 31 de agosto de la anualidad que avanza.”9
1.14. Posteriormente, el Juzgado accionado emitió un Auto del 1º de febrero de 2017 en el cual señaló10: “REQUIÉRASE a la apoderada de la parte solicitante, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del auto de 31 de agosto de 2016, atendiendo los parámetros establecidos en el auto de 11 de octubre de la anualidad que avanza.”11 1.15. El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, emitió un Auto en el cual señaló12: “REQUIÉRASE a la apoderada de la parte solicitante, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del auto de 31 de agosto de 2016 reiterado mediante el inciso final de la providencia de 1º de febrero de 2017.”13
2. Acción de tutela 2.1. El 16 de febrero de 2017, la Unidad de Restitución de Tierras como apoderada de la señora María, interpuso acción de tutela contra los autos del 31 de agosto y 11 de octubre de 2016 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente que adelanta. La parte actora consideró que dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad y
privacidad de la señora María como víctima del conflicto armado. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto dichos autos, y en su lugar ordenar la emisión de una nueva providencia que se ajuste al trámite procesal contenido en la Ley 1448 de 2011. 9 Folio 14. 10 Adicionalmente en dicho Auto, la autoridad judicial accionada requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y al Jefe de la Oficina Judicial Dirección Ejecutiva Seccional Administración de Cúcuta, para que alleguen información solicitada previamente en relación con el proceso de restitución que se adelanta. Folio 75, Cuaderno 3, CD 1. 11 Folio 475, Cuaderno 3, CD 1. 12 En el Auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, requirió además al Jefe de la Oficina Judicial Dirección Ejecutiva Seccional Administración de Cúcuta para que dé cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 1º de febrero de 2017. 13 Folio 485, Cuaderno 3, CD 1. 8 2.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la apoderada de la accionante consideró que resulta procedente, por las razones que se mencionan a continuación: (i) El presente caso tiene relevancia constitucional, en tanto las decisiones cuestionadas por medio acción de tutela, no se ajustan a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011 en relación con la reserva de la identidad de las víctimas, que se debe aplicar a las actuaciones administrativas y judiciales; y,
adicionalmente, es necesario que se definan los requisitos de publicidad en el marco de un proceso de restitución y formalización de tierras. (ii) En relación con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, las decisiones judiciales dieron pie a la consumación de un perjuicio irremediable en relación con la protección de la integridad de la demandante y faltaron al deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del conflicto armado, por lo que esta situación le fue puesta de presente al juez instructor por medio de dos escritos, en los que se señaló que la Ley 1448 contiene un procedimiento especial que subsume al proceso de pertenencia. (iii) Frente al requisito de inmediatez, advierte que desde el pronunciamiento más reciente del juez de restitución ha transcurrido “menos de un mes”14, y que la vulneración de los derechos de la víctima persisten hasta la actualidad. (iv) La irregularidad procesal en que incurrió la autoridad judicial accionada, consiste en la exigencia de una publicación que no está contenida en la Ley 1448 de 2011, lo cual está impidiendo la continuación del trámite dirigido a la restitución y formalización de tierras. (v) En el escrito de acción de tutela se identifican de forma clara los hechos que generaron la vulneración, los cuales además, fueron advertidos previamente. (vi) En este caso las providencias reprochadas no son sentencias de tutela. 2.3. En el escrito de tutela, se manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: defecto procedimental, decisión sin
motivación y desconocimiento del precedente. Sin embargo, la parte actora sólo sustentó el defecto procedimental, como se señala a continuación. La Unidad de Restitución de Tierras como apoderada de la señora María, sostuvo que los pronunciamientos del juez adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional, los jueces en materia de restitución de tierras, deben tomar decisiones orientadas a evitar la identificación de la víctima con el fin de evitar su revictimización. Así, advirtió que la víctima al acudir a la acción de 14 Folio 4. 9 restitución lo hace bajo el convencimiento de que su participación se desarrollará en el marco del ejercicio de los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011, que como parte de la justicia transicional permite la flexibilización de las normas de derecho civil tradicionales. En este sentido, la parte actora consideró que, la exigencia de una valla para proceder con el proceso de pertenencia, va en contravía del propósito con que se expidió la Ley 1448 de 2011, esto es la garantía de protección de los derechos de la población víctima de abandono y despojo de tierras en Colombia. Advirtió la apoderada: “(…) el requerimiento de una valla publicitaria en el proceso bajo estudio desconoce en cierta medida que el proceso de Restitución y Formalización de Tierras tiene una forma propia y un procedimiento ya reglamentado; toda vez que este derecho fundamental debe observarse no en una forma sesgada o dividida como lo hace el operador judicial sino en un sentido transformador que permita la posibilidad de abarcar
el derecho a la tierra (…).”15
Adicionalmente mencionó que: “(…) no se encuentra el sentido de la utilización de una figura procedimental propia de una jurisdicción rigurosa como lo es la civil dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que por ese mismo exceso de formalismo entre otros aspectos fue que el Estado Colombiano creó un procedimiento especial donde no se estipuló incluso la Segunda Instancia, buscando entre otros aspectos, que en un tiempo prudencial la población víctima de abandono o despojo viera materializado su derecho de manera célere y efectiva. De no ser así se desnaturalizaría el proceso de restitución de tierras y podría llegarse a confundirse con las acciones civiles que como es de conocimiento público, en múltiples casos se perpetúan en el tiempo.”16 2.4. En el mismo sentido, la Unidad de Restitución de Tierras consideró que proceder como lo indica el juez puede inducir en error a los destinatarios de los emplazamientos realizados cuando dicha entidad funge como mandataria de la solicitante y no como promotora de la acción de restitución.
Adicionalmente, señaló en el escrito de tutela que los funcionarios de ésta entidad, desempeñan su trabajo en terreno en complejas condiciones de seguridad, de forma que todas las diligencias obligan a los funcionarios y reclamantes a contar con acompañamiento de la Fuerza Pública. 2.5. En el escrito de tutela se adjuntaron como pruebas, fotocopias de los siguientes documentos: 15 Folio 3. 16 Folio 3. 10 - Auto del 31 de agosto de 2016 emitido por el Juez Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta17. - Auto del 11 de octubre de 2016 emitido por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta18. - Contestación del requerimiento realizado mediante auto del 31 de agosto de 2016, emitido por la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander, con fecha del 6 de septiembre de 201619.
3. Contestación de la acción de tutela 3.1. Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. La autoridad judicial acc
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