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CC - T648-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T648-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-648/13

(Bogotá, D.C., Septiembre 17) PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELARequisitos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos La acción de tutela tiene como propósito proteger de forma preponderante y expedita los derechos fundamentales de los colombianos, sin embargo, cuando esta acción es interpuesta a través de apoderado judicial es necesario que se cumpla con ciertos requisitos para que exista legitimación en la causa por activa. En primer lugar, el poder es un acto formal que se debe realizar por escrito y por tratarse de una acción de tutela éste se presume auténtico. Además, debe ser especial, es decir que se otorga una vez y para un fin determinado relacionado con unos hechos específicos y el apoderado necesariamente tiene que ser abogado titulado y tener la capacidad para ejercer la profesión, situación que se acredita con la tarjeta profesional vigente. De otro lado, el poder debe contener (i) los nombres, datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. De lo expuesto, se evidencia que pese a que la acción de tutela es de carácter informal, cuando ésta es interpuesta a través de apoderado judicial debe cumplir con ciertos requisitos; con el fin de evitar que sea declarado improcedente el amparo de los derechos invocados al no estar demostrada la legitimación en la causa por activa.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisión en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger mínimo vital afectado por el no pago del subsidio otorgado por el Gobierno a damnificados de ola invernal DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia El Decreto 1382 de 2000 estableció las reglas de reparto en la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, debido a que, esta norma no cuenta con la entidad jerárquica para modificar las citadas disposiciones. Al respecto ha sostenido la Corte que los jueces no pueden invocar el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetentes, pues las reglas contenidas en él son de reparto. Además, que una interpretación distinta contrariaría el artículo 2 de la Carta al extender el término de 10 días en varios meses, lesionando los derechos fundamentales de los accionantes, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los actores. Siendo ello así, no resulta coherente señalar que su desconocimiento genera falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por violación al debido proceso a causa de la vulneración del principio del juez natural. Tampoco es consecuente afirmar que los jueces no están facultados

para declararse incompetentes con base en la reglas del decreto 1382 de 2000 y después concluir que el desconocimiento de las mismas genera nulidad por incompetencia. Además, declarar la nulidad por considerar que se dio una irregularidad al aplicar una regla de reparto va en contra de la primacía de los derechos inalienables de las personas, de los derechos fundamentales y de la informalidad, sumariedad y celeridad que deben acompañar el trámite de la acción de tutela, pues al plantearse un conflicto de esta naturaleza, necesariamente se dilata el proceso y puede generar graves violaciones a los derechos fundamentales. FUNCION ADMINISTRATIVA-Concepto/FUNCION ADMINISTRATIVA-Finalidad La función administrativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.” Dicho de otra manera, la función administrativa es la acción desarrollada por las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado y servir al bien común. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, el ejercicio de la función administrativa debe ser orientada por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y su desempeño está enfocado a la consecución del interés general y la realización de los fines esenciales del Estado que han sido consagrados en el artículo 2 de la Carta Política. La función administrativa es de vital importancia para el buen funcionamiento del Estado y la realización de sus fines. Por esta razón,

y con el ánimo de evitar interrupciones en su ejercicio, es que dicha función ha sido radicada en cabeza de entidades públicas que no dejan de existir ni suspenden su funcionamiento cada vez que se relevan los funcionarios. ALCALDE-Principal responsable de velar por el cumplimiento de las funciones del municipio EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA POR LOS ALCALDES/PRINCIPIO DE EFICACIA DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Obligación de Alcalde de adelantar 2 trámites para la obtención de beneficios para damnificados de ola invernal El desempeño continuo de las funciones del alcalde es indispensable para garantizar la solución verdadera y efectiva de las necesidades de la comunidad y la materialización de los fines esenciales del Estado porque, como jefe de la administración del municipio, el alcalde es la autoridad más próxima a la comunidad, la que mejor está ubicada para conocer y responder frente a sus necesidades, la que la representa frente a las demás autoridades administrativas del orden departamental y nacional, y el principal encargado de realizar la eficacia material de las políticas públicas del Estado social de derecho entre sus representados. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de eficacia de la función administrativa, le impone a las autoridades administrativas la obligación de actuar frente a los problemas que afectan a los ciudadanos, y de brindar soluciones ciertas, eficaces y proporcionales a dichos problemas. Concretamente, el principio de eficacia de la función administrativa, no permite que las autoridades administrativas permanezcan “impávidas o inactivas” frente a los requerimientos de la ciudadanía o el cumplimiento de

las obligaciones que les incumben como representantes legales de los municipios y jefes de la administración municipal. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES-Debido proceso en el desarrollo del trámite para entrega de apoyo económico a damnificados directos de ola invernal, según Resolución 074 de 2011 DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES Y DEBIDO PROCESO-Trámite para entrega de apoyo económico a damnificados directos de ola invernal, según Resolución 074 de 2011 PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber del Juez en la adecuada valoración de las pruebas y el cuidado frente al patrimonio público/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Función del juez en el decreto y apreciación de las pruebas La acción de tutela, es un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por su informalidad, celeridad y la primacía del derecho sustancial sobre las formas. Por ende, las reglas que rigen la actividad probatoria en la tutela deben tener en cuenta la finalidad que esta persigue que es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el régimen probatorio del juez constitucional y su interpretación de las pruebas. Ante todo, el despliegue probatorio que debe hacer el juez en materia de tutela se encuentra orientado por el principio de la buena fe. El juez constitucional tiene la potestad de tutelar el derecho fundamental, sin consideraciones formales ni averiguaciones previas, siempre 3 que se encuentre probada una grave e inminente violación o amenaza al

derecho. Adicionalmente, el juez puede requerir informes del accionado y si el accionado no rinde el informe solicitado dentro del plazo ha de presumir la veracidad de los hechos de la tutela al menos que considere necesaria otra averiguación previa. Sin embargo, si del informe resulta que los hechos descritos en la tutela no son ciertos, el juez tiene la facultad de decretar pruebas adicionales. Y por último, el juez constitucional podrá proferir el fallo tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa sin necesidad de practicar las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes. Ahora bien, las reglas anteriores no implican que el juez de tutela no deba recaudar las pruebas que le permitan formar su juicio ni que, debido a la informalidad y celeridad de la tutela, incurra en una valoración insuficiente o arbitraria. Las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional, claramente señalan que el juez de constitucional debe recaudar el acervo probatorio que requiera para formar su juicio y comprobar la veracidad de los hechos que permitan la aplicación de los supuestos jurídicos, y además siempre deberá obrar dentro del marco de la sana crítica, es decir, debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, y deberá además expresar las razones que lo llevaron a determinar el valor de las pruebas CLASES DE ACCIONES DE TUTELA-Normal o de bajo nivel de complejidad, estado de cosas inconstitucional o tutelas con un alto nivel de complejidad y tutelas con un nivel intermedio de complejidad

A lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible distinguir en las sentencias de revisión de tutela problemas jurídicos con diferentes niveles de complejidad, y según la dificultad de los mismos se dan soluciones o remedios que pueden ser más o menos complejos. En primer lugar, está la acción de tutela normal o con un bajo nivel de complejidad, en segundo lugar, las tutelas en las que se declara el Estado de Cosas Inconstitucional consideradas acciones de tutela con un alto nivel de complejidad y por último la tutela ecléctica o con un nivel intermedio de complejidad. ACCION DE TUTELA NORMAL O DE BAJO NIVEL DE COMPLEJIDAD-Características A partir de la Constitución de 1991 la acción de tutela es el mecanismo más utilizado por los colombianos para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Sin duda alguna, esta acción ha permitido un acercamiento entre el Estado y los ciudadanos, debido a su rápida implementación, a que es un mecanismo sencillo que no exige mayores requisitos, y a su efectividad. Lo anterior ha permitido que las personas hagan uso de este mecanismo cuando consideren que una autoridad pública o un particular transgrede sus derechos fundamentales. La interposición de la acción de tutela de baja complejidad se 4 caracteriza porque son casos de naturaleza netamente individual. A su vez, los hechos aducidos como causales de la vulneración del derecho invocado en los cuales se funda la pretensión, corresponden a una situación concreta en la que sólo están involucradas las partes y no se evidencia una vulneración masiva ni generalizada de derechos fundamentales. Así mismo, la orden es individual, específica y de fácil cumplimiento por la persona que tiene que

ejecutarla. Todo lo anterior evidencia que la resolución de esta tutela sólo afecta a los interesados y no requiere de una fuerte intervención por parte del Estado para lograr su cumplimiento. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL O ACCIONES DE TUTELA CON UN ALTO NIVEL DE COMPLEJIDADCaracterísticas El estado de cosas inconstitucional es un concepto jurisprudencial desarrollado por esta Corporación para hacer frente a situaciones complejas en las que se presenta una vulneración sistemática y masiva de derechos fundamentales por fallas de las autoridades en la implementación de las políticas y los programas públicos. Se trata de casos en los que se comprobaron repetidas violaciones a los derechos fundamentales de multitud de personas a raíz de fallas estructurales, consistentes en la existencia de una problemática social en la que el Estado debe adoptar remedios complejos que involucran y requieren el actuar coordinado de varias instituciones del Estado, incluso de entidades particulares, y por supuesto, demanda la asignación de recursos importantes. ACCIONES DE TUTELA CON UN NIVEL INTERMEDIO DE COMPLEJIDAD-Características La diferencia entre la tutela normal, el estado de cosas inconstitucional y la tutela con un nivel intermedio de complejidad radica principalmente en el tipo de remedio u orden que se adopte para solucionar la situación que se está presentando. Si bien en el primer caso la orden involucra generalmente sólo a las partes y es de inmediato cumplimiento, en el estado de cosas inconstitucional inmiscuye a los afectados a diferentes entidades del Estado y generalmente implica la adopción de políticas públicas; por su parte, en la tutela ecléctica se dan remedios en los que se involucran distintas entidades

del Estado que deben trabajar de manera coordinada en la ejecución de la orden que debe ser de mediano cumplimiento y además implica la erogación de importantes recursos económicos. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad 5 De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela tienen efectos en el caso concreto. Es decir, que por regla general la tutela únicamente surte efectos entre las personas que intervienen en el desarrollo del proceso. No obstante, la Corte, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene la potestad de modular los efectos de sus sentencias si con ello logra proteger de una mejor manera los derechos fundamentales y garantizar la supremacía de la Carta Política. Así, de manera excepcional, esta Corporación ha reconocido efectos inter comunis en sus fallos, es decir, los ha extendido a personas que se encuentran en condiciones comunes a las de los tutelantes. Esto, con el fin de realizar el principio de economía procesal y eficacia en la administración de justicia y a su vez, de garantizar el derecho fundamental a la igualdad. DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden con efectos inter comunis para entrega de apoyo económico a damnificados directos de ola invernal que reúnan requisitos DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Damnificados de ola invernal no pueden afectarse por negligencia de la administración pública

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES

NATURALES-Vulneración del mínimo vital y vivienda digna por Municipio por irregularidades en el procedimiento administrativo para la entrega de apoyo económico a damnificados de ola invernal UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES-Orden de rehacer proceso administrativo, según resolución 074/11, para entrega de apoyo económico a damnificados de segunda ola invernal que cumplan requisitos Referencia: expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.904.595, T-3.916.097, T3.922.047, T3.935.397 y T3.935.398. Fallos de tutela objeto revisión: T-3.812.680 Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, del 12 de febrero de 2013, que confirmó la providencia del 29 de Noviembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar. T-3.816.594 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 6 de diciembre de 2012. T-3.816.595 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 10 de diciembre de 2012. T-3.816.596 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual

6 –Sucre, del 10 de diciembre de 2012. T-3.816.597 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 3 de diciembre de 2012. T-3.816.598 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 27 de noviembre de 2012. T-3.816.599 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 10 de diciembre de 2012. T-3.816.600 Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre, del 5 de diciembre de 2012. T-3.816.641 Providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos –Sucre, del 15 de enero de 2013. T-3.825.557 Providencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, del 12 de diciembre de 2012. T-3.830.381 Providencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria – Cesar, del 10 de diciembre de 2012. T-3.904.595 Providencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox – Bolívar, del 11 de marzo de 2013. T-3.916.097, Providencia de Única Instancia del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pedraza - Magdalena, del 4 de abril de 2013. T-3.922.047 Providencia de Única Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Bolívar, del 6 de marzo de 2013.

T3.935.397 Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, del 1 de abril de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del 27 de noviembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre. T3.935.398. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, del 1 de abril de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del 10 de diciembre de 2012, del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual –Sucre.

Accionantes: T-3.812.680 Jorge Luis Guerrero Chavez actuando como apoderado de los ciudadanos María Patricia Torreglosa Sierra y otros; T-3.816.594 Humberto Enrique Paredes Benítez actuando como apoderado de los ciudadanos Merina Yulieth Ballesteros Leguia y otros.

T-3.816.595 Álvaro Vanegas Cardoza actuando como apoderado de los ciudadanos Isaac Enrique Rodríguez Correa y otros. T-3.816.596 Jorge Luis Guerrero Chavez actuando como apoderado de los ciudadanos Luis Alfredo Rodelo Ramírez y otros. T-3.816.597 Giovanna Bertel Saballett actuando como apoderada de los ciudadanos Blasona Isabel Pérez Leguia y otros. T-3.816.598 Manuel Salvador Munive Acuña actuando como apoderada de los ciudadanos Judith del Carmen Torres de Rodelo y otros. T-3.816.599 Carmen Judith Álvarez Noya actuando como apoderada de los ciudadanos Luis Tovar Hernández y otros T-3.816.600 Roberto Carlos Aguas Sánchez actuando como apoderado de los ciudadanos Gilma Rosa Mejía Muñoz y otros.

T-3.816.641 Remberto Rafael Herrera Barreto actuando como apoderado de los ciudadanos Cecilia Esther Molina Vidal Ramírez y otros. 7 T-3.825.557 José Gregorio Becerra Valeth y Omar Palomino Pestana actuando como apoderados de los ciudadanos Rodolfo David Ezpeleta Fernández y otros. T-3.830.381 Aldrin Martín Núñez Ordóñez actuando como apoderado de los ciudadanos Eduardo Romero Reyes y otros. T-3.904.595 Belisario Villalobos Martínez actuando como apoderado de los ciudadanos Bartolomé Torres Jiménez y otros. T-3.916.097 Yerlin de la Hoz Ardila actuando como apoderado de los ciudadanos America Isabel Peña Bolaño y otros T-3.922.047 José Gregorio Becerra Valeth actuando como apoderado de los ciudadanos Hugo Carlos Salcedo Ochoa y otros T3.935.397 Analfer Antonio Osorio Herrera actuando como apoderado de los ciudadanos Carmenza María Ávila Zabaleta y otros. T3.935.398 Mónica María Álvarez Munive actuando como apoderado de los ciudadanos Estebana Primitiva Olivero Salcedo.

Accionado: En todos los expedientes fue demandada la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y de manera particular en el expediente T-3.812.680 la Alcaldía Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar; en el T-3.825.557 la Alcaldía Municipal de Córdoba – Bolívar; en los procesos T-3.816.594 /595 /596 /597 /598 /599 /600, T3.935.397 y T3.935.398 la Alcaldía Municipal de

Majagual – Sucre; T-3.816.641 la Alcaldía Municipal de San Marcos – Sucre; T-3.825.557 y T-3.922.047 la Alcaldía Municipal Córdoba – Bolívar; T-3.830.381 la Alcaldía Municipal de La Gloria – Cesar; T3.904.595 Alcaldía Municipal de Margarita; T-3.916.097 la Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Pedraza – Magdalena y el Fondo Nacional de Calamidades. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES Teniendo en cuenta que las acciones de tutela están dirigidas contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y contra las alcaldías respectivas de cada municipio, y que se refieren de manera general a los mismos hechos por tener origen en la segunda temporada invernal del año 2011; se realizará un relato general de los aspectos en que se presenten similitudes; y a su vez, se harán las aclaraciones pertinentes cuando a ello haya lugar.

1. Demandas de tutela.

8 Expedientes T-3.812.6801 T-3.816.5942, T-3.816.5953, T-3.816.5964, T3.816.5975, T-3.816.5986, T-3.816.5997, T-3.816.6008, T-3.816.6419, T3.825.55710, T-3.830.38111, T-3.904.59512, T-3.916.09713, T-3.922.04714, T3.935.39715 y T3.935.39816. 1.1. Elementos y pretensiones. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y vivienda digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: El no pago por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, de la ayuda 1 Acción de tutela presentada el 2 de noviembre de 2012, por el señor Jorge Luis Guerrero Chávez, como apoderado de los ciudadanos María Patricia Torreglosa Sierra y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar. (Folios 1 al 43 del cuaderno No. 1). 2 Acción de tutela presentada el 21 de noviembre de 2012, por el señor Humberto Enrique Paredes Benítez, actuando como apoderados de los ciudadanos Merina Yulieth Ballesteros Leguia y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre. (Folios 1 al 3 del cuaderno No. 1). 3Acción de tutela presentada el 13 de noviembre de 2012, por el señor Álvaro Vanegas Cardoza, actuando como apoderados de los ciudadanos Isaac Enrique Rodríguez Correa y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre. (Folios 1 al 9 del cuaderno No. 1).

4Acción de tutela presentada el 13 de noviembre de 2012, por el señor Jorge Luis Guerrero Chávez, actuando como apoderados de los ciudadanos Luis Alfredo Rodelo Ramírez y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1) 5Acción de tutela presentada el 17 de octubre de 2012, por la señora Giovanna Bertel Saballett, actuando como apoderados de los ciudadanos Blasona Isabel Pérez Leguia y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre. (Folios 1 al 6 del cuaderno No. 1) 6Acción de tutela presentada el 12 de octubre de 2012, por el señor Manuel Salvador Munive Acuña, actuando como apoderados de los ciudadanos Judith del Carmen Torres de Rodelo y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre. (Folios 1 al 6 del cuaderno No. 1) 7Acción de tutela presentada el 13 de noviembre de 2012, por la señora Carmen Judith Álvarez Noya, actuando como apoderados de los ciudadanos Luis Tovar Hernández y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre. (Folios 1 al 10 del cuaderno No. 1)

8Acción de tutela presentada el 16 de octubre de 2012, por el señor Roberto Carlos Aguas Sánchez, actuando como apoderados de los ciudadanos Gilma Rosa Mejía Muñoz y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1) 9 económica ofrecida por el gobierno nacional a los damnificados directos de la segunda ola invernal comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. 1.1.3. Pretensión: En todos los expedientes los accionantes solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, o a quien haga sus veces, pagarles el subsidio por valor de de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional por ser damnificados de la segunda ola invernal ocurrida de septiembre a diciembre del año 2011. Adicionalmente, en el expediente T3.916.097 (Pedraza – Magdalena) los 9Acción de tutela presentada el 28 de noviembre de 2012, por el señor Remberto Rafael Herrera Barreto, actuando como apoderados de los ciudadanos Cecilia Esther Molina Vidal Ramírez y otros, contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de San Marcos– Sucre. (Folios 1 al 15 del cuaderno No. 1) 10Acción de tutela presentada el 26 de noviembre de 2012, por el señor José Gregorio Becerra Valeth y Omar Palomino Pestana actuando como

apoderados de los ciudadanos Rodolfo David Ezpeleta Fernández y otros., contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Córdoba - Bolívar. (Folios 1 al 15 del cuaderno No. 1) 11Acción de tutela presentada el 23 de noviembre de 2012, por el señor Aldrin Martín Núñez Ordóñez actuando como apoderados de los ciudadanos Eduardo Romero Reyes y otros., contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de La Gloria - Cesar. (Folios 1 al 44 del cuaderno No. 1) 12 Acción de tutela presentada el 25 de febrero de 2013, por el señor Belisario Villalobos Martínez actuando como apoderados de los ciudadanos Bartolomé Torres Jiménez y otros., contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Margarita – Bolívar. (Folios 1 al 10 del cuaderno No. 1) 13 Acción de tutela presentada el 14 de marzo de 2013, por el señor Yerlin de la Hoz Ardila actuando como apoderados de los ciudadanos America Isabel Peña Bolaño y otros., contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Pedraza – Magdalena, el Fondo Nacional de Calamidades y Subcuenta la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres. (Folios 1 al 8 del cuaderno No. 1)

14Acción de tutela presentada el 2 de febrero de 2013, por el señor José Gregorio Becerra Valeth actuando como apoderado de los ciudadanos Hugo Carlos Salcedo Valeth y otros., contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Córdoba - Bolívar. (Folios 1 al 6 del cuaderno No. 1) 15Acción de tutela presentada el 13 de noviembre de 2012, por el señor Analfer Antonio Osorio Herrera actuando como apoderado de los ciudadanos Carmenza María Ávila Zabaleta y otros., contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual - Sucre. (Folios 1 al 7 del cuaderno No. 1) 16Acción de tutela presentada el 13 de noviembre de 2012, por la señora Mónica Maria Álvarez Munive actuando como apoderado de los ciudadanos Estebana Primitiva Olivero Salcedo y otros., contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal de Majagual - Sucre. (Folios 1 al 22 del cuaderno No. 1) 10 accionantes solicitaron la entrega del componente de ayuda de emergencia correspondiente a un mercado y a utensilios de aseo y un subsidio de arrendamiento por un valor de $200.000, desde cuando se los debieron entregar hasta cuando los efectos de la emergencia desaparecieran17. 1.2. Fundamentos de la pretensión: 1.2.1. Hechos. 1.2.1.1. Los accionantes manifiestan que residen en los Municipios de

Córdoba, San Jacinto del Cauca y Margarita -Mompox (Departamento de Bolívar), Majagual y San Marcos (Departamento de Sucre), La Gloria (Departamento de Cesar) y Pedraza (Departamento de Magdalena); los cuales hicieron parte de las zonas más afectadas del país por el fenómeno de la niña ocurrido en los meses de septiembre a diciembre de 2011. 1.2.1.2. Informaron que los Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres CLOPAD realizaron un censo para determinar el número de familias que serían beneficiarias de la asistencia económica anunciada por el Presidente Juan Manuel Santos. Pese a estar incluidos en el censo y a encontrarse en igualdad de condiciones con otras familias que ya fueron beneficiarias de la ayuda, aseguran que no han recibido el beneficio. 1.2.1.3. Afirmaron que en el trámite para obtener el beneficio, las autoridades municipales incurrieron en graves irregularidades que impidieron la entrega de la ayuda económica. En consecuencia, solicitan que se le ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres incluirlos en las listas de damnificados, con la finalidad de obtener el beneficio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1500.000) y se autorice su entrega en el menor tiempo posible. 1.2.2. Expediente T-3.816.594 MajagualSucre. Aseguró que en el municipio de MajagualSucre, los encargados de realizar el censo fueron “empleados de la Alcaldía municipal, JUNTOS y personal adscrito a la Cruz Roja”, quienes inscribieron a personas que no residían en

este municipio y que no padecieron las fuertes inundaciones. Esta situación configuró el “fenómeno ilegal del CARRUSEL DE INSCRIPCIONES”18. 1.2.3. Expediente T-3.816.595 MajagualSucre. 17Expediente T3.916.097 (Pedraza – Magdalena). Afirmación realizada en los hechos de la demanda. (Folio 5 del cuade

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