CC - T649-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T649-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-649/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción del despido por motivo del estado de embarazo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Régimen legal
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protección, orden de reintegro e indemnización
Referencia: expediente T-2.277.821.
Acción de Tutela presentada por Nillered Morales Vallejo contra la empresa de servicios temporales Gestión Dinámica S.A., con citación oficiosa del restaurante Punto Sabroso.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Expediente T-2.277.821 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado 12 Civil del Circuito y Treinta y Cuatro 34 Civil Municipal, ambos de Cali, el 20 de abril y 26 de febrero de 2009, respectivamente, en la acción de tutela incoada por Nillered Morales Vallejo contra la empresa de servicios temporales Gestión Dinámica S. A.
I. ANTECEDENTES.
1. Relato de los hechos y pretensión.
La ciudadana Nillered Morales Vallejo presentó acción de tutela contra la empresa de servicios temporales Gestión Dinámica S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, salud y trabajo, con ocasión del despido efectuado sin justa causa cuando transcurría el segundo mes de gestación, por lo que solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando “ya que sin trabajo no tendría como pagar seguro y mucho menos tratamiento adecuado a mi embarazo.1”
2. Respuesta de Gestión Dinámica S. A.
En escrito radicado ante el juez de primera instancia el 19 de febrero de 2009, el Jefe del Departamento Jurídico indicó que la accionante se vinculó a esa empresa bajó subordinación el 22 de agosto de 2008 para el cargo de oficios varios, en calidad de empleada de misión de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990, desempeñando las actividades laborales en el establecimiento de comercio denominado Punto Sabroso, con una jornada de trabajo de 48 horas a la semana. Aseveró que por tratarse de una empresa de empleos temporales, la
actora al momento de su vinculación suscribió un contrato de trabajo 1Folio 2 del cuaderno N° 1. 2 Expediente T-2.277.821 cuyo término de duración estaba determinado por la labor contratada, que a su turno dependía de la temporalidad de los servicios prestados a un tercero contratante, recalcando que desde el inicio de la relación contractual fue vinculada al Sistema General de Seguridad Social tal como lo prevé la Ley 100 de 1993. Manifestó que la labor para la que fue contratada la peticionaria finalizó el 10 de febrero de 2009, razón por la cual fue cancelado unilateralmente el contrato individual de trabajo, amparada en la cláusula quinta del precitado documento, recalcando que por un error de digitación en la comunicación inicial se indicó que la terminación de sus labores se efectuaría el 15 de enero de 2009, “pero en realidad la RECLAMANTE laboró efectivamente hasta el 10 de febrero del 2009, tal como se fechó en la carta inicial”2, añadiendo que todas las acreencias laborales fueron pagadas en su totalidad, encontrándose a paz y salvo por todo concepto. Respecto del asunto puesto a consideración del juez de tutela, sostuvo que hasta el momento de la contestación de la acción de tutela no fue enterada de ninguna manera del estado de gravidez de la actora, requisito necesario tal como lo dispone el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo para que el empleador realice el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y demás beneficios que se deriven de su especial condición. Al respecto sostuvo: “De lo anterior se infiere, que necesariamente para dar trámite a la
relación presentada la TRABAJADORA hoy RECLAMANTE, debió haber informado en su momento su estado biológico de gravidez, con anterioridad a la decisión tomada por parte del empleador de finalizar el contrato de trabajo en comento o en su defecto al mismo momento de recibir la comunicación de la cancelación de actividades laborales, pero de manera palmaria en el caso que nos ocupa se observa que no se presentaron observaciones de ninguna naturaleza de parte de la ACCIONANTE, ni durante la vigencia de su relación contractual, ni en el momento de recibir la carta de despido, lo que impidió que el empleador en virtud a ese silencio observado por la ACCIONANTE, tomara una determinación diferente en razón a su presunto estado biológico de GRAVIDEZ de dos meses que pregona en su escrito.”3 Así las cosas, apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, enfatizó en la obligación que tiene la empleadora grávida de informar al empleador sobre su estado de embarazo “de cualquier forma, para que este, de manera inmediata efectúe los cambios necesarios y tome las determinaciones correspondientes conforme a 2Folio 11 ibídem. 3Folio 13 ibíd. 3 Expediente T-2.277.821 derecho, con la finalidad de otorgarle a la empleada embarazada, la estabilidad laboral reforzada que predica nuestra Carta magna y las demás disposiciones legales vigentes.”4 Las consideraciones expuestas, llevaron a la entidad demandada a solicitar la exoneración de todos los cargos planteados y en consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela “por carecer de sustentación jurídica”5.
3. Diligencia de ampliación de la acción de tutela.
El 25 de febrero de 2009, la señora Nillered Morales Vallejo sostuvo ante la Jueza 34 Civil Municipal de Cali que el 28 de enero de la misma anualidad, informó telefónicamente sobre su estado de embarazo al jefe de personal del restaurante Punto Sabroso, pues solamente hasta ese día le entregaron el resultado de la prueba realizada, procediendo el día siguiente a hacer entrega al mismo funcionario de una copia del mismo junto con una incapacidad de tres días que daba cuenta de que se encontraba “enferma de un sangrado o amenaza de aborto”6, incapacidad que no pudo tomar por cuanto no tenía quien la reemplazara, circunstancia que deterioró su estado de salud y que conllevó a que fuera incapacitada en dos oportunidades más. Finalmente, aseveró que empezó a trabajar en el citado establecimiento el 12 de agosto de 2008 y que el contrato de trabajo lo suscribió el 22 del mismo mes, recalcando que los permisos, citas médicas y demás, siempre los solicitó al jefe de personal de esa organización, por lo que “nunca me dirigí a la empresa GESTIÓN DINÁMICA”.7
4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 4.1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 26 de febrero de 2009, el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó a la empresa demandada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reintegrar a la peticionaria al cargo que venía ocupando en Punto Sabroso, disponiendo adicionalmente su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, así como el pago de todos los
4Folio 15 ibíd. 5Ibídem. 6Folio 24 ibíd. 7Ibídem. 4 Expediente T-2.277.821 gastos en los que incurrió derivados de la maternidad que le correspondían a la E.P.S., en caso de no haberse interrumpido la relación laboral. A juicio de la citada autoridad judicial, el alcance dado por la Corte Constitucional en sentencia T-095 de 2008 a las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo que hacen referencia a la protección a la maternidad, resulta aplicable a la situación fáctica planteada por la accionante, razón por la cual luego de encontrar afectado el mínimo vital dispuso la tutela de los derechos fundamentales, toda vez que “[l]a manifestación de no renovación del contrato tuvo lugar durante el embarazo, así que el fuero de maternidad se encontraba vigente, tal como lo indica el examen practicado por (sic) Laboratorio Clínico el día 28 de enero de 2009.”8 4.2. Impugnación. Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Jefe del Departamento Jurídico de la sociedad comercial demandada solicitó la revocatoria de la sentencia dictada, bajo la consideración de que (i) la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una actitud caprichosa, ni amañada y menos aún derivada del estado de gravidez de la accionante como lo afirmó el a quo, sino que tuvo lugar por la finalización de la labor para la cual fue contratada; (ii) la actora no puso de presente su estado de embarazo, ni allegó las incapacidades que daban cuenta de una posible
amenaza de aborto, lo cual de haber sido informado oportunamente a la empresa no hubiera implicado ningún tipo de dificultad para garantizar la continuidad de la relación laboral; (iii) para que proceda la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo prevista en el Ordenamiento Superior, es necesario que por cualquier medio el empleador se entere de tal circunstancia, lo cual no fue realizado por la accionante; (iv) el derecho de defensa y contradicción fue vulnerado al haberse omitido trasladar los documentos allegados por la demandante en la diligencia de ampliación de la acción de tutela, cuales fueron, la prueba de embarazo y las incapacidades médicas. 4.3. Sentencia de segunda instancia. El 20 de abril de 2009, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali revocó la sentencia impugnada por considerar que la razón que motivó la 8Folio 39 ibíd. 5 Expediente T-2.277.821 terminación del contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la empresa Gestión Dinámica S. A., fue la finalización de la labor contratada “lo que deja sin lógica la continuidad”9, no siendo el estado de embarazo el motivo del despido. Así mismo, indicó que no se avizora vulneración a derechos fundamentales en tanto no aparece prueba en el expediente que permita corroborar que la actora puso en conocimiento de la entidad accionada su estado de gravidez, ni tampoco la existencia de una calamidad doméstica ocasionada por la desvinculación, por lo que no encontró afectación al mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Por último, sostuvo que tampoco está probado que la labor desarrollada por la peticionaria hubiera continuado en el tiempo, “pues de ser así, hubiera sido evidente la terminación de la relación laboral en razón a su condición de mujer embarazada y no por agotamiento o terminación de la labor contratada”.10
5. Pruebas que reposan en el expediente. - Cédula de ciudadanía de la accionante (folio 3 del cuaderno N° 1). - Comunicación del 10 de febrero de 2009, firmada por el Gerente General de la empresa Gestión Dinámica S.A., en la que puso de presente a la accionante (folio 4 ibídem): “Por medio de la presente nos permitimos informarle que la empresa ha decidido cancelar unilateralmente el contrato de trabajo a Enero 15 de 2009 Por (sic) la terminación de la labor para la cual fue contratado (sic) en misión en la empresa: MULTICENTRO 9
Lo anterior teniendo en cuenta lo estipulado en el contrato suscrito por usted, de acuerdo con la cláusula 5. Favor presentarse en nuestras oficinas para cancelar los salarios y demás prestaciones sociales de conformidad a la ley, previa presentación de su paz y salvo.” - Contrato individual de trabajo de duración por labor contratada (folios 17 y 18 ibíd.). - Comunicación del 11 de febrero de 2009, suscrita por el Gerente General de la empresa demandada, en la que informó a la peticionaria lo siguiente (folio 20 ibíd.): 9Folio 8 ibíd. 10Folio 9 ibíd. 6 Expediente T-2.277.821 “Por un error involuntario de digitación se colocó en la carta que su
contrato finalizaba el día 15 de enero pero su contrato finaliza realmente el día 10 de febrero de 2009 contratada en misión en la empresa PUNTO SABROSO.” - Liquidación del contrato de trabajo por labor determinada suscrito por la accionante (folio 21 ibíd.). - Prueba de embarazo (folio 25 ibíd.). - Incapacidades médicas N° 284790, 284759 y 277897 (folios 26 a 28 ibíd.).
6. Trámite en sede de revisión.
El Magistrado Sustanciador, considerando que en el trámite de instancia no se conformó en debida forma el contradictorio, dispuso mediante auto del 4 de agosto de 2009 poner en conocimiento del restaurante Punto Sabroso, como tercero con interés legítimo, el contenido de la solicitud de tutela formulada por Nillered Morales Vallejo, para que se pronunciara acerca de las pretensiones planteadas. En escrito allegado a esta Corporación el 20 del mismo mes, por intermedio de su representante legal se allanó a la argumentación presentada por la empresa demandada, reiterando que la actora ingresó bajo subordinación y dependencia a la citada compañía de empleos temporales como empleada en misión desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009, desempeñándose en oficios varios en el “Establecimiento de Comercio denominado PUNTO SABROSO”11, vinculación realizada mediante contrato de trabajo por labor contratada “debido al incremento en la producción por la época de fin de año”12, enfatizando en que la demandada desconocía el estado de salud de la demandante y más aún que se encontraba en estado de gravidez.
Agregó, que el actuar de Gestión Dinámica S. A. se ajusta a los cánones constitucionales y legales, en tanto la comunicación del estado de embarazo fue realizada por la actora extemporáneamente, por lo que la justificación para terminar el vínculo laboral obedeció a la finalización de las labores para las que fue contratada y no a su estado de embarazo. Igualmente, señaló que como empresa usuaria hizo uso de la prestación del servicio de la demandante, teniendo en cuenta el incremento de la 11Folio 15 del cuaderno de revisión. 12 Folio 16 ibídem. 7 Expediente T-2.277.821 producción para fin de año y comienzos del siguiente, “por lo cual se vinculó personal de la empresa temporal y que habiendo cesado las causas de dicho incremento se tomó la decisión de informarle a la empresa Accionada acerca de no continuar en la prestación del servicio para dicha persona, por lo cual GESTION DINAMICA toma la decisión de terminar el contrato suscrito con la señora MORALES VALLEJO ya que las causas que dieron origen al contrato ya no subsistían.”13 Por último, indicó que la labor realizada por la demandante era la de oficios varios “consistentes en la prestación del servicio en los diferentes puntos del Establecimiento, indicando que su labor principal era, la atención al cliente en cuanto a venta de los productos y también el registro de las mismas en las cajas registradoras.”14
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El 11 de febrero de 2009, la señora Nillered Morales Vallejo presentó acción de tutela contra la empresa de servicios temporales Gestión Dinámica S.A., con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo y seguridad social supuestamente vulnerados con la terminación unilateral de la relación laboral a partir del 10 del mismo mes, por lo que solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando “para poder sostener mi embarazo de 2 meses y mi hijo de 5 años ya que me despidieron sin ninguna explicación.”15 Para la empresa demandada, la finalización de la labor para la cual fue contratada la accionante, que estaba subordinada a la duración de la tarea encomendada, tal como lo prevé la cláusula quinta del contrato de trabajo 13 Ibíd. 14 Ibíd. 15Folio 1 del cuaderno N° 1. 8 Expediente T-2.277.821 y el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, y la circunstancia de que no hubiera informado sobre su estado de gravidez estando vigente la relación laboral o inclusive al momento de recibir la comunicación de terminación del contrato, de conformidad con la normatividad, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, son razones suficientes para que el juez de tutela declare la improcedencia de la acción propuesta. Por su parte, los jueces de instancia divergieron en sus decisiones. El a quo luego de constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos
previstos por la jurisprudencia constitucional accedió a la protección solicitada, mientras que el ad quem revocó la sentencia bajo la consideración de que la terminación de la labor para la cual fue contratada la accionante es una causal objetiva, por lo que el despido no obedece al estado de embarazo, a lo que debe sumarse la falta de probanza en la afectación del mínimo vital y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Con fundamento en la situación fáctica expuesta y las decisiones proferidas por los jueces de tutela, le corresponde a esta Sala determinar si la decisión de la empresa demandada de dar por terminado el contrato de trabajo por labor determinada de la señora Nillered Morales Vallejo a pesar de encontrarse en estado de embarazo, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará referencia a la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y durante el período de lactancia y el alcance de la sentencia T095 de 2008, algunas consideraciones sobre las empresas de servicios temporales y finalmente estudiará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier 9 Expediente T-2.277.821
autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley16 (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.17 En relación con la procedencia de la acción de amparo contra particulares, esta Sala en sentencia T-632 de 2007 señaló que el Constituyente de 1991 al definir una cuestión procesal, cual es la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, resolvió un asunto de naturaleza sustancial referido a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo en esa oportunidad que “sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que 16 La fuente directa que el constituyente de 1991 tuvo para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particulares, está recogida en la doctrina alemana denomina “Drittwirkung der Grundrechte” (literalmente, efecto frente a terceros de los derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas, cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1958, a raíz del pronunciamiento del Tribunal
Constitucional Alemán en la sentencia dictada en el caso “Lüth”. GARCIA TORRES, Jesús y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S. A., Madrid 1986, Pág. 11. Cita realizada en la sentencia T-099 de 1993. 17La Corte como justificación a la posibilidad de impetrar acción de tutela contra particulares, sostuvo: “3.1. En su génesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes públicos. Tradición que se sustenta en el reconocimiento de que la relación entre el Estado y el individuo descansa en una asimetría de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte más débil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protección frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el más poderoso. // 3.2. No obstante, esta incesante búsqueda de límites al poder en que consiste el constitucionalismo ha llevado a reconocer que también al interior de la sociedad existen relaciones de desigual poder que es preciso someter al control del derecho; que las amenazas para la libertad y demás derechos del individuo no proceden sólo de los poderes públicos sino también de los privados, ya sea de aquellos micropoderes que se ejercen al interior de los espacios domésticos o de esos otros, más visibles, macropoderes sociales y económicos de muy diverso tipo, como son los que detentan los medios de comunicación, los grupos económicos, los empresarios, los partidos políticos, las
asociaciones, etc. Por tal razón, los derechos fundamentales y las garantías diseñadas para su protección no se conciben sólo como una herramienta para controlar la arbitrariedad de los poderes públicos, sino también como instrumentos para compensar las situaciones de desigual poder que se presentan en las relaciones entre particulares” (T-198 de 2007). 10 Expediente T-2.277.821 ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional.” En tal contexto, uno es el ámbito sustancial de los derechos fundamentales entre los particulares el cual está referido estrictamente a su eficacia la cual no puede estar limitada únicamente a los supuestos establecidos en el inciso 5° del artículo 86 Superior, pues sería tanto como plantear una tesis restrictiva y lesiva de derechos fundamentales en las diferentes relaciones que surgen entre particulares, y otro el ámbito procesal, que tiene que ver con la protección que por vía de tutela puede lograrse de las eventuales vulneraciones que surjan entre los particulares, para lo cual deberán aplicarse las reglas adjetivas dispuestas en la citada norma constitucional. Ahora bien, como desarrollo del artículo 86 Superior el legislador extraordinario dispuso los casos en los que procede la acción de tutela
contra particulares, en los siguientes términos (Decreto 2591 de 1991, Art. 42): “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
11 Expediente T-2.277.821
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se
interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Respecto de la permisión constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de indefensión y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de la acción de tutela objeto de estudio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que alude a la persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona.”18 18T-1040 de 2006. En sentencia T-277 de 1999, la Corte estableció como parámetro general, que el juez constitucional es quien debe darle contenido al vocablo “indefensión”, para determinar la procedencia de la acción de tutela en cada caso concreto. Sobre el particular señaló: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de
defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otrasiii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia 12 Expediente T-2.277.821 Entonces, en armonía con la jurisprudencia constitucional debe entenderse que el vocablo “indefensión” tiene una dimensión indeterminada en tanto los supuestos son más amplios que los de la
subordinación, pues no implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares que está presente por ejemplo (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica19; (iii) personas de la tercera edad20; (iv) discapacitados21 y (v) menores de edad22. Asimismo, esta Corporación ha estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre particulares, o también cuando se trata de poderes sociales y económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los medios de comunicación23, clubes de fútbol24, empresas que gozan de una posición dominante en el mercado25 o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales26, cooperativas27 o sindicatos28. circulación -sentencia 411 de 1995la utiliza
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