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CC - T649-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T649-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-649/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno La Corte ha advertido como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela que esta debe instaurarse dentro de un plazo razonable a ponderarse por el juez en el caso concreto, tal exigencia, se ha reconocido en la jurisprudencia como el respeto al principio de inmediatez. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial El mecanismo de amparo, solo procederá cuando el afectado no tenga otro medio de defensa, salvo que se acuda a aquel como una vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable. JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de proteger los derechos fundamentales El papel que cumplen autoridades y jueces en la protección de los derechos, comporta importantes consecuencias que trascienden la órbita del caso concreto, alcanzando una incidencia colectiva. En este engranaje, el Juez de Revisión vela porque la demanda de protección quede satisfecha. Puede en este sentido sostenerse que la revisión de tutela implica, entre otras cosas, un control respecto de la eventual

vulneración por parte de los jueces al deber de protección de los derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección en el ámbito interno e internacional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Agencia Nacional de Infraestructuras iniciar estudios para definir el tipo de obra que se requiera con miras a obtener el correcto funcionamiento de alcantarilla

Referencia: Expediente T-4.331.551

Accionante: Claudia Mercedes Niño Infante

Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura

(ANI), Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y Unión Temporal - Los Comuneros

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual se revocó la dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro - Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Claudia Niño Infante, promovió acción de tutela contra la Unión TemporalConcesión Vial Los Comuneros, el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías – Territorial de Santander; con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por dichas entidades al no adoptar las medidas pertinentes de reconstrucción, ampliación y mantenimiento de la alcantarilla ubicada en la vía nacional Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque)1 en el PR65+900, la cual, en época de invierno se desborda y aumenta el cauce de la quebrada Santa María, que a su vez, desemboca en la alcantarilla ubicada en el punto PR66+050, causando su taponamiento y la posterior inundación de la vivienda de la accionante.

2. Hechos 2.1 La señora Claudia Mercedes Niño Infante, es poseedora de buena fe, de un terreno ubicado en la Vereda Santa María en el municipio de Oiba, Santander, en el cual, construyó una casa habitación, residida por cuatro adultos y un menor de diez años; inmueble que se encuentra a escasos cuarenta metros de una alcantarilla recolectora de aguas lluvias provenientes de la vía nacional Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque), las 1 Vía Pescadero-Puente de la Paz. 2 cuales se mezclan con caudales derivados de varias quebradas y, el colector no posee la capacidad requerida para controlar el flujo de agua generado en época invernal. 2.2 Lo anterior ha generado el taponamiento de dicho desagüe y el desbordamiento de las aguas lluvias que este debía encauzar, inundando la vivienda de la accionante; la

problemática le fue informada a la Unión Temporal Los Comuneros desde el 2008, debido a que era la entidad encargada del mantenimiento de la vía en la que el colector se encuentra ubicado. 2.3 La Unión Temporal Los Comuneros construyó un muro de gaviones para estabilizar la banca de la referida vía nacional, y dejó prevista la ampliación de una obra hidráulica que, a la fecha, no se ha realizado. 2.4 Posteriormente, el 23 de agosto de 2010, la accionante presentó queja ante la Procuraduría Provincial de San Gil y elevó petición ante el Instituto Nacional de Concesiones, lo que motivó a que se adelantaran inspecciones oculares al predio afectado, por parte de dicha entidad y la Secretaría de Gobierno Municipal de Oiba, la cual, según refiere la señora Niño Infante, entregó a la familia afectada, a modo de ayuda, dos colchonetas, cobijas y sabanas. 2.5 Según se indica en un concepto técnico de la Unión Temporal Los Comuneros, el 7 de marzo de 2011, se realizó un Comité de atención y prevención de desastres y tras visita adelantada el 9 de marzo de 2011, se concluyó que “se requiere la construcción de una estructura hidráulica que pueda mantener las aguas de esta cuenca, que permita la conducción de las aguas provenientes de la quebrada Santa María, por consiguiente y por tratarse de la construcción de obras nuevas, las cuales no se encuentran estipuladas dentro de los términos del contrato no. 001161 de 2001. Dicha solicitud será remita (sic) al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), para que

autorice dicha inversión. Adicionalmente el concesionario ha incluido este punto dentro de las obras de urgencia por afectaciones de la ola invernal y está siendo reportada a la Superintendencia de Transporte” 2.6 A la fecha, explica la afectada, la vivienda se ha seguido inundado en varias ocasiones, siendo necesaria la colaboración de la Defensa Civil para efectos del rescate de sus residentes y el drenaje del agua empozada en el inmueble. 2.7 Por tanto, recurre al amparo procurando la protección de sus derechos fundamentales y, pretende que se le brinde una solución permanente a sus dificultades.

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unión Temporal-Concesión Vial Los Comuneros, al Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y al Instituto Nacional de Vías – Territorial de Santander, reconstruyan de manera inmediata la alcantarilla ubicada en el punto denominado PR 65+900, ampliando su tubería e implementando rejillas que eviten el taponamiento de la misma, con lo cual se impediría la ocurrencia de nuevos desastres.

3

4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la respuesta proferida por el Coordinador Modo Carretero del Instituto Nacional de Concesiones, en la que le manifiesta a la accionante que la concesión vial construyó unos gaviones en el 2008 y dejó prevista una obra

hidráulica adicional, advirtiéndole que no se cuenta con recursos para obras adicionales. - Fotocopia de la contestación emitida por la representante legal de la Unión TemporalConcesión Vial los Comuneros, a la Secretaria de Gobierno Municipal de Oiba, en ella, se advierte que el taponamiento en la alcantarilla en el PR66+050 aumenta el volumen de aguas causando “ (…) inundación de las viviendas aledañas, debido a que el caudal excede la capacidad hidráulica de la alcantarilla” (Folio 2 del cuaderno 1). - Copia del Concepto Técnico 001-2011, emitido por la Ingeniera Directora del tramo IIIA peaje Oiba-Chiflas-la Unión TemporalConcesión Vial los Comuneros, mediante el cual, realizó una inspección ocular a la alcantarilla ubicada en el PR 06+050 de la vía Puente NacionalSan Gil, Vereda Santa María y cuya conclusión se transcribió en el antecedente 2.5 (Folio 3 al 6 del cuaderno 1). - Copia del contrato de donación celebrado entre Rosalba Infante de Niño y la señora Claudia Niño Infante, sobre el inmueble ubicado en la Vereda Santa María del Municipio de Oiba, documento con el cual se quiere acreditar la calidad de poseedora de la accionante sobre el predio (Folio 7 del cuaderno 1). - Copia de la petición escrita presentada por la actora ante el Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, con la intención de que se le informara si dicha entidad tenía programada la

ejecución de alguna obra tendiente a evitar la inundación de su vivienda (Folio 8 y 9 del cuaderno 1). - Copia del oficio N. 6123 del 30 de noviembre de 2010, emitido por la Procuraduría Provincial de San Gil, en el cual se informa que la queja interpuesta por la tutelante el 23 de agosto de 2010, contra la Alcaldía Municipal de Oiba, por no solucionar el taponamiento del alcantarillado de aguas lluvias que genera la inundación de su vivienda; fue remitida al Instituto Nacional de Concesiones por competencia. - Recurso electrónico que contiene imágenes de la vivienda de la accionante y de la alcantarilla objeto de discusión.

5. Pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión Esta Sala de Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a fin de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO. COMISIONAR a la Personería Municipal de OibaSantander para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este proveído, realice una inspección a las condiciones de alcantarillado 4 y salubridad del sector PR600+50 de la vereda Santa María de esa municipalidad y, puntualmente, del predio que en dicha marcación se encuentra ubicado, de propiedad de la señora Claudia Mercedes Niño Infante, con la finalidad de que brinde de manera inmediata un informe detallado sobre: (i) las condiciones actuales que presenta, (ii) si el inmueble sufre de inundaciones generadas por fallas en el sistema de alcantarillado o

por falencias en la infraestructura atribuibles a terceros, (iii)en caso de evidenciarse una afección, indicar si esta transgrede en forma alguna las prerrogativas fundamentales de la demandante y si se advierte posible solución a la problemática que presuntamente está padeciendo por el vertimiento de aguas negras en los alrededores de su residencia.” Requerimientos, frente a los cuales el Personero Municipal de Oiba-Santander, ofreció respuesta allegando un C.D. con imágenes del desagüe objeto de inspección, así como también copia del Acta de Visita Especial, mediante la cual se determinó que: (i) la señora Claudia Niño es poseedora de buena fe del terreno, que se encuentra a una distancia aproximada de cuarenta metros de una alcantarilla recolectora de aguas lluvias provenientes de la carretera y de una quebrada innominada, (ii) que dicha alcantarilla es de propiedad del INVIAS y que, actualmente, tiene uno de los dos tubos obstruidos por el deslizamiento de la tierra, situación que genera la inundación o represamiento del agua cuando el caudal crece y, en el sitio de salida se encuentra otra reducción por el deslizamiento de tierra y la maleza que crece en el sector, y (iii) la vivienda presenta humedad y está ubicada a escasos veinte metros de distancia del caudal por el que transitan las aguas lluvias y de la quebrada, por lo que las inundaciones se han presentado de manera constante, situación que coloca en inminente riesgo la vida de la accionante y la de su familia. (iv) además se observó una

construcción en guadua en el nivel superior de la casa, la que según la accionante, se utiliza como habitación en caso de inundación.

6. Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander, puso en conocimiento de la Unión Temporal-Concesión Vial Los Comuneros, del Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías - Dirección Territorial Santander, la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Mercedes Niño Infante. 6.1. Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros” La Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, ejerció su derecho a la defensa al interior del proceso de la referencia, solicitando que se le absolviera de toda responsabilidad, entre otras razones, porque no le consta la calidad de poseedora de buena fe que tiene la accionante frente al terreno objeto de las inundaciones, ni las denuncias y peticiones presentadas por ella al Instituto Nacional de Concesiones o, las visitas oculares realizadas por esta entidad y el municipio de Oiba.

Folio 10 y 11 del tercer cuaderno. 5 Igualmente, adujo que durante la vigencia de la etapa de operación y mantenimiento de la vía nacional, se adelantaron las actividades de mantenimiento consignadas en el contrato de concesión y, que no es cierto que la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros” haya dejado pendiente la construcción de obras hidráulicas, toda vez, que estas no se encontraban dentro del contrato celebrado.

Siguiendo esa línea argumentativa, solicitó se tuviera en cuenta que las peticiones realizadas por la accionante se encuentran por fuera de las obligaciones contractuales a cargo de la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros” y, que en la inspección ocular llevada a cabo en el predio, se informó que no era competencia de la aquí demandada la realización de obras hidráulicas requeridas por cuanto dicho corredor vial fue revertido al Instituto Nacional de Vías hace más de año y medio y, actualmente, no conocen el estado de la carretera. Frente a los requerimientos elevados por ese despacho, afirmó que durante la vigencia del contrato de concesión, la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, realizó las limpiezas de las obras hidráulicas ubicadas sobre la vía nacional, no encontrándose dentro de su objeto contractual la reconstrucción o ampliación de las mismas, de igual manera, la construcción de los muros en gaviones obedeció a la necesidad de estabilizar a la banca de la vía que comunica al Municipio del Puente Nacional con San Gil, situación distinta al manejo de aguas sugerido y, finalmente, que frente a la solución definitiva de las inundaciones y el término en la que se realizará, esta entidad es ajena a su conocimiento, ya que le compete al Estado dar solución a la misma. Adicionalmente, manifiesta que no aparece probada la responsabilidad de la Unión Temporal en lo referido. 6.2. Instituto Nacional de Vías El Instituto Nacional de Vías-Territorial Santander, ofreció respuesta a los requerimientos esgrimidos en la demanda y, al respecto, indicó que no le consta la

calidad de poseedora que tiene la accionante sobre el predio ubicado en la Vereda de Santa María, ni sobre las presuntas inundaciones de las que ha sido víctima y, aclaró que la vía objeto de examen, para la época del 2008 al 1 de abril de 2012, no se encontraba bajo su responsabilidad, toda vez, que había sido entregada en concesión a la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, y desconocen si el nombrado concesionario se comprometió con la accionante a realizar la obra hidráulica requerida. Aunado a ello, el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, no le informó acerca de la problemática que venía presentando la vivienda de la accionante a causa de las inundaciones, al momento de la entrega de la vía objeto de examen el 1 de abril de 2012, conforme al acta de revisión y entrega de la Agencia Nacional de Infraestructura al Instituto Nacional de Vías, - contrato de concesión 01161 de 2001, del corredor vial Zipaquirá-Bucaramanga (Palenque). A su vez, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la tutela por cuanto, a su juicio, no existe perjuicio irremediable, pues este, no se puede entender como el menoscabo patrimonial del afectado y, además, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa jurídica para amparar sus derechos. 6 6.3. Agencia Nacional de Infraestructura La Agencia Nacional de Infraestructura dio contestación a la acción de tutela, aclarando que conforme al anexo N. 3 del contrato de concesión N. 001161 de 2011,

suscrito entre la demandada y la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, durante la vigencia de la etapa de operación y mantenimiento de la vía nacional, la concesionaria adelantó las actividades de mantenimiento consignadas en la misma y culminada esta, la ANI recibió el corredor vial, el cual, a su vez, fue revertido al Instituto Nacional de Vías para que a partir del 1 de abril de 2012, se encargara de su administración. Acto seguido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme al nombrado contrato de concesión, no son los llamados a responder por la supuesta vulneración de los derechos demandados, debido a que las obras requeridas por la accionante no hacen parte del alcance contractual del contrato 001161 de 2011; en este mismo sentido, afirmó que las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, se circunscriben a la administración de los contratos de concesión, mediante los cuales, el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura. Explica que los daños generados en el desarrollo de la ejecución del contrato son del resorte del contratista. Para esta accionada la tutela no procede dado que se desconoció el principio de subsidiariedad. Refiere que la construcción o adecuación de una obra no puede adelantarse de manera inmediata y urgente, pues, requiere diseños previos, presupuesto y ejecución coordinada. Alega que el perjuicio irremediable no consiste, en una presunción o predeterminación de la parte accionante, pues debe ser real y, ello no ocurre en el caso presente; configurándose otra causal de improcedencia del amparo.

6.4. Municipio de Oiba Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander, vinculó al municipio de Oiba, Santander y, en consecuencia, la puso en conocimiento de la demanda. Al respecto, dispuso el despacho: “PRIMERO.- ORDENAR la vinculación a la presente acción de tutela, al Municipio de Oiba Santander, a quien se le notificará la presente acción de tutela, a efectos de que ejerza su derecho de defensa, para lo cual se le remitirá copia del escrito de tutela y sus anexos. A su vez, OFICIAR a la referida entidad para que se sirva informar dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente proveído, lo siguiente: - Sírvase manifestar si ante este ente territorial o alguna de sus dependencias la señora Claudia Mercedes Niño Infante, C.C. N. 37.944.757 expedida en el Socorro, ha interpuesto queja alguna frente a la problemática ocasionada por una alcantarilla que recibe las aguas lluvias provenientes de la vía nacional, que se mezclan con las aguas provenientes de varias quebradas y 7 que no cuenta con la capacidad requerida para encausar dichas aguas. En caso afirmativo indique cual ha sido la solución o información a la misma. - Si el ente municipal en alguna época realizó alguna construcción u obra de ampliación hidráulica en la vereda Santa María, del Municipio de Oiba Santander, en caso afirmativo, manifiéstele al despacho quién la realizó y en qué época fue efectuada. - Sírvase manifestar a qué dependencia se encuentra adscrita la ejecución de

las obras concernientes a la construcción, mantenimiento y reparación de las redes de alcantarillado público de este municipio y si es de su competencia responder por las mismas.” Requerimientos frente a los cuales, el Alcalde del municipio de Oiba, Santander, manifestó que la accionante requirió a la Administración para que se le realizara una visita de inspección y se emitiera el correspondiente concepto referente a la situación expuesta, y previa reunión del Comité de Prevención y Atención de Desastres y, de la Secretaria de Planeación y Obras Públicas, se le indicó que ese inconveniente debía ser atendido por el ente de orden nacional al ser una afectación causada por una vía de orden primario a cargo de la nación. Además, explicó que no se ha efectuado construcción alguna u obra de ampliación hidráulica en la Vereda Santa María sobre el margen de la vía Nacional y, que en el sector rural, no existen redes públicas de alcantarillado, debido a que este tipo de infraestructura es utilizado en el sector urbano de las poblaciones para la evacuación de las aguas negras y residuales. 6.5. Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba “Oibana de Servicios Públicos EICE-ESP” De igual manera, por medio de auto del 11 de agosto de 2014, esta Corporación vinculó a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba, “Oibana de Servicios Públicos EICE-ESP” y, en consecuencia, la puso en conocimiento de la demanda. Al respecto, textualmente,

dispuso la Corte: “PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba, “Oibana de Servicios Públicos EICE-ESP”, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.331.551, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantea o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.” Requerimientos frente a los cuales ofreció respuesta argumentando que no le consta que la accionante sea propietaria de la edificación ubicada en la vereda Santa María del municipio de Oiba, ni que la misma haya sufrido inundaciones que le sean imputadas como quiera que ellos no prestan el servicio de alcantarillado en las veredas, sino que se limitan al casco urbano. 8 A su vez, expuso que la construcción, preservación, mantenimiento y adecuación de la alcantarilla que genera las inundaciones en la vivienda de la actora, le corresponde única y exclusivamente a la Agencia Nacional de Infraestructura o a la empresa que tenga la concesión del mantenimiento de esa vía; así mismo señaló que no es cierto que la problemática presentada le haya sido informada o, tuviera conocimiento de la denuncia presentada ante la Procuraduría o, que se hayan realizado las diligencias mencionadas por parte de las entidades accionadas.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Decisión de primera instancia Aunque inicialmente el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, dicho operador jurídico, con sustento en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, consideró carecer de competencia para asumir su conocimiento y lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Recibida la acción de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, este decidió rechazar el amparo instaurado por la actora fundamentándose en el inciso 2º del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura, es un ente de naturaleza especial, del sector descentralizado del orden nacional como lo contempla el artículo 1 del Decreto 4165 de 2011 y, por ende, corresponde el conocimiento de la presente acción de tutela, en primera instancia, a los jueces del circuito. Reasignado el caso, le fue repartido, en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander, despacho que mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, concedió la medida de amparo pretendido, argumentando que conforme a las obligaciones contractuales contraídas por dicha entidad en el Contrato de Concesión N.001161 de 2001, se deduce el deber que tenía de corregir la falencia que venía presentando la vía nacional que generaba la inundación en la vivienda de la accionante, toda vez que era propio de sus funciones velar por la conservación y sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de las personas,

vehículos o cosas y, por ende, de los elementos que hacen parte de la misma como lo son las redes de acueducto y alcantarillado. En igual sentido, señaló que si bien el artículo 1 del Decreto 80 de 1987, no atribuye a los municipios el mantenimiento y la señalización de las vías nacionales ubicadas fuera del perímetro urbano de la vida municipal, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, las buenas condiciones de habitabilidad, no se encuentran dadas por la calidad de urbano o rural que ostente el peticionario y, le deben ser garantizadas de manera oportuna, por lo cual, la Unión TemporalConcesión Vial “Los Comuneros” en coordinación con el municipio de Oiba-Santander, corregirán la construcción de la alcantarilla sobre la vía Nacional ubicada en el sitio PR65+900, ampliando la tubería, colocando rejillas que eviten su obstrucción y las consecuentes inundaciones, para efecto de lo cual, se le concedió el término de sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. 9 Del mismo modo, determinó dicho despacho, que el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías, conforme a la cláusula 24 del Contrato N.001161 de 2001, se encuentran liberados de responsabilidad, pues la misma consagra que el concesionario, en este caso la Unión Temporal “Los Comuneros”, se obligó a recibir los trayectos en el estado en que se encontraran y, a asumir desde su recibo, todas las obligaciones de resultado que se prevén en ese contrato y sus anexos, por lo cual, le correspondía dar solución a la

problemática sufrida por la accionante, debido a las inundaciones causadas por el mal estado de la red de alcantarillado de la vía objeto de concesión. En las consideraciones de la providencia se destacó la procedencia de la acción de tutela dada la persistencia del desamparo a los derechos del accionante. Se estimó la importancia del derecho a la vida, a la dignidad humana y en particular, a la vivienda digna.

2. Impugnación La Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo proferido, en primera instancia, argumentando que la decisión se produjo por una inadecuada interpretación de los alcances del contrato de concesión N. 001161 de 2001, el cual, se encuentra terminado y recibido satisfactoriamente por el ente concedente, toda vez que el juzgado en primera instancia confundió la función de mantener, limpiar y rehabilitar la vía nacional, con la obligación de reconstruir una alcantarilla ubicada sobre la misma.

Adicionalmente, indicó que nunca le correspondió la construcción de una nueva alcantarilla en las inmediaciones del predio de la accionante, en razón a que no estuvo incluida en el contrato de concesión 001161 de 2001, por lo que no le son exigibles obras fuera de lo pactado, situación que se informó en el concepto N. 001-2011, emitido por esta entidad, con ocasión de la inspección ocular realizada el 9 de marzo de 2011, el cual mediante oficio CVCG-0754-2011, fue remitido a la Secretaria de la Gobernación de Oiba y al Comité de Prevención de Desastres de dicho municipio.

Adujo el recurrente que actualmente no posee la capacidad jurídica para desarrollar nuevas obras con motivo del contrato de concesión objeto de análisis; habida cuenta que esta asociación de personas jurídicas privadas, se produjo con la única meta de desarrollar dicho contrato, el cual, a la fecha se encuentra terminado. Destacó que la responsabilidad del asunto, está en cabeza del Estado y que el contratista se contrae a ceñirse a lo que mande el contrato.

3. Decisión de segunda instancia Dicha impugnación fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, magistratura que, mediante pronunciamiento efectuado el 18 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia proferida por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro. Lo anterior, sustentado en que la acción de tutela presentada por la señora Niño Infante, no cumple el principio de inmediatez, toda vez, que la demanda se presentó 10 tres años después de la última actuación realizada por la accionante para dar solución a la problemática advertida y, cinco años luego de haber informado el desastre a las autoridades; situaciones que no son acordes con el plazo razonable, oportuno y justo, en el que se debe interponer este mecanismo para adquirir la protección inmediata o, la cesación de la amenaza de los derechos presuntamente conculcados. Del mismo modo, señaló dicha magistratura, que la inactividad injustificada por parte de la accionante, demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción, al menos en forma transitoria, en la medida que no se

evidencia un daño grave e inminente y no meramente eventual, que solo pueda evitarse con las medidas urgentes e impostergables de la tutela. Finalmente, expuso que la Unión Temporal Concesión Vial “Los Comuneros”, carecía de legitimación en la causa por pasiva al interior del referido proceso, debido a que al haberse efectuado la reversión y entrega de la infraestructura vial y los bienes destinados al contrato de concesión N. 001161 de 2001, se restituye a la entidad concedente y, por ende al Estado, la construcción, explotación y conservación de

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