CC - T649-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T649-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-649/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando no se presentan oportunamente los recursos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable Cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADGarante de los derechos fundamentales de los condenados En el ordenamiento penal colombiano, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es un funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los operadores jurídicos penales, debido a que la ejecución de una pena, en especial la privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales. Al Estado le compete garantizar de una parte, el cumplimiento de la condena y de otra, la efectividad de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el periodo de ejecución de la sanción punitiva. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADCompetencias, según artículo 38 de la ley 906/04 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto el actor no asumió la carga mínima de agotar los medios procesales ordinarios en proceso penal

Referencia: expediente T-5.719.409

Acción de tutela instaurada por Leonardo Nieto contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha-Cundinamarca, y los Juzgados Quinto y Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C.

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por falta de acreditación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias proferidas el treinta (30) de junio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el veintiocho (28) de julio de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela T-5.719.409, promovida por

Leonardo Nieto contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y otros. El expediente fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, por oficio número 21658 del 1° de agosto de 2016, de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, recibido en la Secretaría General de la Corte el diecinueve (19) de agosto de 20161. La Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre de 2016, resolvió seleccionar para efectos de su revisión el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Leonardo Nieto presentó acción de tutela en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por considerar que ese despacho, mediante una providencia judicial dictada en el trámite del cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en especial a la defensa y contradicción.

El actor fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En esa providencia le fue concedida la prisión domiciliaria con fundamento en su condición de padre cabeza de familia.

Durante la ejecución de la condena referida previamente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, profirió el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, mediante el cual resolvió: En primer lugar, revocar oficiosamente el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión domiciliaria, 1 Folio 2 cuaderno de revisión. 3 porque al accionante le fue impuesta una segunda condena penal con base en la comisión de hechos punibles perpetrados durante la ejecución de una pena previa, sobre la cual se había concedido el mecanismo alternativo de ejecución de la pena. En segundo lugar, ordenó la continuación de la ejecución de pena de prisión intramural por parte del actor, con ocasión del cumplimiento de la sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009. A juicio del peticionario, la providencia judicial dictada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá incurrió en defecto por violación directa de la Constitución que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en especial a la defensa y contradicción, en la medida en que el auto objeto de censura: i) revocó el sustituto penal de la prisión domiciliaria sin atender el principio de favorabilidad, puesto que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, fue modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, sin que las mismas fueran tenidas en cuenta al momento de proferir la decisión judicial; ii) desconoció el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, que le imponía al despacho accionado la

obligación de correr traslado al actor de los motivos por los cuales se revocaría oficiosamente el mecanismo sustitutivo; y iii) le impuso una nueva sanción penal de “9 meses y 10 días (sic)”, no obstante haber cumplido el total de la pena impuesta por la sentencia judicial del dieciséis (16) de octubre de 2009. Por estas razones, el accionante solicitó al juez de tutela que revoque el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, proferido por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha, y que en consecuencia, se reestablezcan sus derechos conculcados. Hechos relevantes

1. El señor Leonardo Nieto expresó que fue condenado a 48 meses de prisión, mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, dentro del expediente CUI 2575461080022008809182, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En esta providencia le fue negada la suspensión condicional de la pena, sin embargo, fue beneficiario del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por su condición de cabeza de familia3.

La vigilancia del cumplimiento del fallo correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en Soacha4.

2. El actor manifestó que el 1° de marzo de 2012, fue capturado en su lugar de residencia y puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función

de Control de Garantías de Soacha, dentro del proceso bajo el radicado CUI 25754-61-08-002-2012-80044-00, por la comisión de un nuevo delito, mientras cumplía con la pena impuesta mediante el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria5. 2 Folio 22-26 del cuaderno principal. 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 4 El mencionado despacho judicial le impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario6.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca profirió sentencia anticipada del trece (13) de febrero de 2013, con fundamento en el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado Leonardo Nieto, en la que condenó al actor a pena de prisión de 96 meses y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.

4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dictó el auto del dieciséis (16) de abril de 2013, mediante el cual revocó oficiosamente la prisión domiciliaria y ordenó cumplir intramuralmente el restante de la pena impuesta mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha. Para tal efecto, solicitó al establecimiento carcelario “La Modelo” de Bogotá, poner a disposición de ese Despacho al señor Leonardo Nieto,

una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad en ese centro de reclusión, para que cumpla con la pena referida previamente8.

5. El accionante adujo estar actualmente recluido en “el COMEB, ERON PICOTA,

de la ciudad de Bogotá, D.C”9. Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador avocó conocimiento por auto del diecisiete (17) de junio de 2016, mediante el cual ordenó notificar a las partes y ofició al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para que precisara la forma en que se revocó la prisión domiciliaria al accionante10. El despacho judicial accionado radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de instancia, el veinte (20) de junio de 2016, el oficio número 1824 de esa misma fecha, en el que informó que mediante auto del 12 de agosto de 2013, conforme a lo previsto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 54 de 1994, 519, 548 y 567 de 1999, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de abril de 2008 (radicado número 29.545), dispuso la remisión por competencia del expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de estudiar la eventual acumulación jurídica de penas, debido a que el señor

Leonardo Nieto se encuentra privado de la libertad en un centro penitenciario de ese circuito y a órdenes de ese despacho por cuenta de otro proceso11. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió auto del veintitrés (23) de junio de 2016, mediante el cual 6 Folio 9 cuaderno principal. 7 Folios 7-17 cuaderno principal. 8 Folios 18-21 del cuaderno principal. 9 Folio 1 del cuaderno principal. 10 Folio 30 cuaderno principal. 11 Folios 34 y 35 cuaderno principal. 5 ordenó vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que en ejercicio de su derecho de defensa se pronunciara sobre el objeto de la acción de tutela de la referencia12. El Juzgado vinculado, radicó ante la Secretaria Penal de ese Tribunal, el 27 de junio de 2016, el oficio número 1782 del 23 de ese mismo mes y año, en el que informó que: i) las diligencias que actualmente conoce corresponden a la radicación número 257546108002201280044, que contiene el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha en contra de Leonardo Nieto, actualmente privado de la libertad, en ejecución de la condena a 96 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes; ii) mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2013, negó al accionante la acumulación jurídica de penas entre el proceso de su conocimiento y el que es objeto de la solicitud de

amparo; y, iii) el proceso por el cual fue requerido en sede de tutela, correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el dos (2) de septiembre del 201313. Conforme a lo expuesto, el juez de conocimiento profirió el auto del veintisiete (27) de junio de 201614, en el que ordenó vincular al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ese despacho judicial, mediante ofició 5657 del 28 de junio de 201615, radicado ante el Tribunal de primera instancia vía fax en esa misma fecha, informó que: i) El señor Leonardo Nieto fue condenado a 48 meses de prisión, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En ese momento le fue concedida la prisión domiciliaria. ii) Por este proceso ha estado privado de la libertad en dos ocasiones, la primera desde el 4 de octubre de 2008 hasta el 25 de noviembre de ese mismo año; y la segunda desde el 20 de febrero de 2009, cuando firmó una diligencia de compromiso y fue trasladado a su residencia para cumplir con el resto de la pena impuesta, hasta el 29 de febrero de 2012. iii) El accionante fue capturado el 1° de marzo de 2012, por haber cometido un nuevo delito y posteriormente condenado mediante sentencia cuya ejecución actualmente vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá y por el cual descuenta pena en reclusión. iv) El actor actualmente está privado de la libertad en establecimiento penitenciario, en cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso número 257546408002201282244 NI 5769. v) El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con fundamento en los hechos previamente descritos, mediante auto del 16 de abril de 2013, revocó la prisión domiciliaria que había sido concedida al señor Nieto, para que en su lugar ejecute intramuralmente los 9 meses y 12 días de prisión que le faltaban por cumplir de la condena inicialmente impuesta por el Juzgado Segundo 12 Folio 36 cuaderno principal. 13 Folio 42 cuaderno principal. 14 Folio 46 cuaderno principal. 15 Folios 49-51 cuaderno principal. 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha. Esa decisión fue notificada en forma personal al condenado el 19 de abril de ese mismo año y por estado el 23 del mes y año en mención, sin que haya presentado los recursos ordinarios en contra de la misma. vi) Al revisar la actuación previa a la expedición del auto del dieciséis (16) de abril de 2013, ese despacho pudo verificar que no se dio traslado al condenado en los términos del artículo 477 del C.P.P, pues no se evidenció actuación procesal en tal sentido. vii) En la actualidad ese despacho requiere al señor Nieto para que una vez cumpla la pena que vigila el Juzgado Quinto homólogo, sea dejado a su disposición para que termine de cumplir la pena de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito de Soacha, por el tiempo de 9 meses y 12 días. Decisiones objeto de revisión Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de junio de 201616, mediante la cual resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que, de una parte, el actor no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos en la ley para controvertir la decisión, no obstante haber sido notificado personal y oportunamente de la misma. Así, el A quo consideró que mal puede el demandante pretender revivir un tema definido por el juez natural mediante la presente solicitud de amparo, puesto que el actor contó con la posibilidad real y efectiva de utilizar los recursos de ley en la oportunidad procesal prevista para tal fin, sin que haya impugnado la providencia judicial que ahora censura en sede de tutela17; y de otra, el señor Nieto presentó la acción de tutela en forma tardía, pues han transcurrido más de tres (3) años desde el momento en que fue notificado de la decisión judicial que acusa de violar directamente la Constitución18. Ese Tribunal concluyó que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de mecanismo supletorio dirigido a superar omisiones de los sujetos procesales dentro de la correspondiente actuación ordinaria, como sería la carga de presentar oportunamente los recursos previstos para debatir las decisiones judiciales19. Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del

28 de julio de 201620, confirmó la providencia proferida en primera instancia al considerar que la acción de tutela no superó los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, puesto que transcurrieron más de tres (3) años desde que fue proferida la providencia cuestionada y la formulación de la solicitud de amparo, 16 Folios 68-84 cuaderno principal. 17 Folios 80-81 cuaderno principal. 18 Folio 82 cuaderno principal. 19 Folio 83 cuaderno principal. 20 Folios 3-10 cuaderno de segunda instancia. 7 además, el demandante pudo controvertir el auto censurado a través de la formulación de los recursos ordinarios e incluso, contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por lo que la irregularidad procesal expuesta quedó saneada por causa de su inactividad.21

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del expediente de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa a la formulación del problema jurídico

2. En razón a que los jueces de instancia negaron la protección solicitada por tutela al encontrarla improcedente, antes de la formulación del problema jurídico de fondo, encuentra la Sala que debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad, en especial de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y su acreditación en la solicitud de amparo de la referencia. Así, la Corte una vez verifique la demostración de tales presupuestos, si es del caso, formulará el

respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de la causal específica de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales alegada en el escrito de tutela. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional22 y encuentra su fundamento en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República.

Con la sentencia C-590 de 200523, la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 201224, ésta Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C–590 de 200525, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad.26 21 Folio 8 cuaderno de segunda instancia. 22 T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 23 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de

2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 24 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8

4. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable27; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración28; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo29; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial30; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela31.

El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la solicitud de amparo cuando no se presentan oportunamente los recursos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable

5. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales32. En la sentencia C-590 de 200533, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que se encuentran al alcance de la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable34. Lo anterior, le impone una carga legítima al actor de desplegar todos los mecanismos de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos.

En tal sentido, la acción de tutela no es un instrumento procesal alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional. Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia SU-298 de 201535, en la que este Tribunal afirmó que la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo contra providencias judiciales exige la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para tramitar la reclamación que se

alega en sede de amparo. De esta manera, se evita que la acción de tutela vacíe las competencias de otras jurisdicciones. Sin embargo, se advirtió que ante la 27 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 28 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 32 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 33 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Sentencia T-504/00. 35 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 existencia de un perjuicio irremediable para el actor, el análisis del mencionado presupuesto puede flexibilizarse de acuerdo con el artículo 86 Superior. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los operadores jurídicos ordinarios o especiales que conocen de los asuntos que las partes les someten a su consideración36. No obstante lo anterior, aunque no se hayan

agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o los recursos o medios a su alcance no resulten idóneos para proteger los derechos fundamentales afectados.

6. Las características del principio de subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en la sentencia T-103 de 201437al señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la vigencia del proceso jurisdiccional ordinario en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas.

La Corte en la sentencia SU-599 de 199938, manifestó que la acción de tutela no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en forma extemporánea o se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva jurisdicción. Posteriormente en la sentencia T-589 de 199939, este Tribunal consideró que la acción de tutela debe ceder ante el recurso ordinario de defensa, de tal suerte que el

juez natural, dentro de su autonomía e independencia, pueda corregir los errores cometidos por el funcionario instructor. De igual manera en la sentencia T-1035 de 200440, la Corte afirmó que la acción de tutela no tiene la naturaleza de desplazar los instrumentos procesales con los que cuenta el actor en el proceso ordinario, más aun cuando aquel se encuentra en curso. La sentencia T-113 de 201341, reiteró que si el proceso se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni paralelo a los mecanismos judiciales 36 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 37 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 38 M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella oportunidad este Tribunal afirmó que: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance” 39 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 41 Ibídem. 10 ordinarios, pero puede resultar eficaz para conjurar la existencia de un perjuicio

irremediable. Conforme a lo anterior, “(…) la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal42.”43 Igualmente, esta Corporación en la sentencia T-211 de 201344, expresó que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un determinado proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las personas, especialmente aquellos que tienen que ver con las garantías del debido proceso, por lo que reiteró lo expuesto en la sentencia C-543 de 199245, en el sentido de contemplar el proceso como aquel escenario, en el que por antonomasia se garantiza la preservación de los derechos, puesto que el ordenamiento jurídico ha dotado a las partes de todas las herramientas procesales necesarias para corregir las irregularidades que puedan afectarle sus intereses en litigio.

7. En conclusión, cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

8. La segunda característica del principio de subsidiariedad tiene que ver con la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.

En efecto, en la sentencia C-590 de 200546, la Corte consideró que dicho presupuesto constituye un deber que debe asumir el accionante, que se traduce en desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que en cada caso debe verificarse la eficacia y la idoneidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para proteger los derechos fundamentales, y en especial, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable47.

9. Conforme a lo anterior, el principio de subsidiariedad exige al actor asumir la carga procesal de agotar todos los mecanismos judiciales ord

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