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CC - T652-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T652-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-652/08

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Supuestos para el ejercicio AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados pero hay vías procesales adicionales para su interposición Así, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) A través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Definición Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del

titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos En este sentido, esta Corporación ha manifestado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) El agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Aunque la accionante no manifestó expresamente que actuaba en esa calidad, no se le puede desconocer, pues durante los procedimientos médicos, fue la encargada de representar a su compañero sentimental DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de transito, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia

DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protección Los instrumentos internacionales y la Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido que “la salud es un derecho humano fundamental e 2 Expediente T-1848295 indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le permita vivir dignamente” y el artículo 49 constitucional prevé que “la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a todas las personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la salud”. En esos términos se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). ACCIDENTE DE TRANSITO-Continuidad del tratamiento médico integral Se puede establecer que la continuidad implica la prestación del servicio de salud de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social. Por ende, ninguna entidad o empresa, sea pública o privada, puede

interrumpir la prestación del servicio de salud a las personas , menos si se está adelantando un tratamiento que no deba suspenderse, en cuanto de él dependa la vida misma, su calidad, la integridad física (por ejemplo en cuanto a la recuperación funcional de órganos o miembros) y la dignidad de los seres humanos. Ahora bien, los hospitales, las clínicas y las entidades de previsión y seguridad social de los subsectores oficial y privado del sector salud, están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final. DERECHO A LA SALUD-Prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de tránsito, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia Sobre este punto en particular, esta Corporación ha establecido que en razón al principio de solidaridad y a la continuidad en la prestación de servicios en salud, las instituciones que hayan recibido a una paciente de urgencias a raíz de un accidente de transito, son las responsables de otorgar al accidentado el tratamiento necesario hasta su total recuperación, las que se encuentran facultadas para cobrar directamente los costos que genere el tratamiento prestado, a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, al FOSYGA con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, a la empresa promotora de salud, la empresa de medicina prepagada o a la administradora de riesgos profesionales, para los casos calificados como accidentes de trabajo o de manera eventual, al conductor o propietario del vehículo, posterior a la declaración de responsabilidad por vía judicial. DERECHO A LA SALUD-Las instituciones que presten la atención inicial de urgencias a pacientes por accidentes de

tránsito, son las encargadas de brindar los tratamientos posteriores hasta su recuperación DERECHO A LA SALUD-Aunque los montos que corresponde cubrir al SOAT y al FOSYGA se encuentren agotados, el tratamiento que se venía brindando al accionante, se debe seguir prestando en atención al principio de continuidad DERECHO A LA SALUD-Aplicación directa al ordenamiento superior, cuando en aquellas circunstancias específicas en que las instituciones por dar cumplimiento a algunas normas, vulneran derechos fundamentales

Referencia: expediente T-1848295

Acción de Tutela interpuesta por la señora Gladys María Navarro Zabala en representación del señor Iván José Mendoza Quiroz, contra la Fundación Campbell 3 Expediente T-1848295

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el veinte (20) de noviembre de 2007 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de 2007, dentro de la acción de

tutela instaurada por la señora Gladys Navarro Zabala, en calidad de agente oficioso del señor Iván José Mendoza Quiroz en contra de la Fundación Campbell.

I. ANTECEDENTES La señora Gladys María Navarro Zabala en calidad de compañera del señor Iván José Mendoza Quiroz, interpone acción de tutela en contra de la Fundación Campbell, por violación a los derechos fundamentales del agenciado a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana entro otros. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

1. Hechos Manifiesta que el día 01 de julio de 2007, el señor Mendoza Quiroz, ingresó por primera vez para ser atendido de urgencia en la IPS Fundación Clínica Campbell, a raíz de un accidente de tránsito.

Expone que a su ingreso se consigno anotación que hacía referencia a que se trataba de un paciente de cuadro clínico caracterizado por trauma en pierna y pie derecho con dolor y limitación funcional, así como heridas contaminadas por exposición ósea. Señala que una vez practicados los exámenes diagnósticos necesarios se encontró que se trataba de “fractura expuesta grado III con minuta intra articular desplazada de pilón de tibia y peroné distal derecha con compromiso tendinoso, arterial y nervioso, Trauma de Pelvis y Trauma pie derecho más herida contaminada en talón.” Al respecto explica que de acuerdo con el diagnostico referido, ha sido necesaria una serie de intervenciones quirúrgicas, las que por su elevado costo y su difícil tratamiento han agotado el monto de la cobertura de la Póliza SOAT, a través de la cual se costearon, inicialmente, los gastos del tratamiento brindado a su compañero.

Explica que el estado de salud del señor Iván Mendoza es delicado y puede irse deteriorando con el tiempo si se deja inconcluso el tratamiento brindado hasta el momento, lo que puede generarle secuelas permanentes en sus extremidades inferiores, así como puede llegar a causar la muerte. Advierte además que se trata de una persona joven que se ha desenvuelto normalmente en su vida ordinaria, aclara que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar la atención adecuada que necesita, pues no cuentan con ninguna clase de vinculación a EPS, ARS o SISBEN. 4 Expediente T-1848295 Señala que el Sistema de Seguridad Social en Salud consagra la atención de las víctimas por accidentes de tránsito y para tal efecto ha reglamentado el procedimiento para las reclamaciones de éstos eventos. Al respecto precisa que la cobertura del SOAT tiene unos topes (hasta 500 SMMLV) para gastos médico y quirúrgicos, una vez se alcanza ese tope, se procede al recobro al FOSYGA que es el responsable de cubrir los excedentes de los gastos médicos y quirúrgicos hasta los 300 SMMLV. Sobre el particular indica que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está diseñado para cubrir a todas las personas que necesitan atención médica vital y que no cuentan con recursos financieros para acceder a ella, por lo que, los hospitales y clínicas, deben brindar la atención médica necesaria, desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final de paciente que ingrese por accidente de tránsito. En consecuencia solicita le sean protegidos los derechos fundamentales al señor Iván José Mendoza Quiroz, para lo cual requiere se ordene a la Fundación Clínica Campbell continúe prestando el servicio asistencial hospitalario y médico quirúrgico de acuerdo a las

orientaciones que para el caso concreto determine el médico tratante.

2. Pruebas que obran en el expediente.

1Copia del registro de servicios médicos asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folios 8 y 9). 2Copia de la Epicrisis elaborada por el médico adscrito a la Fundación Campbell, donde se registra fecha de ingreso 25 de julio de 2007 y fecha de egreso 26 de julio de 2007 (folio 10). 3Copia del registro se servicios asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 01 de julio de 2007 (folio 11). 4Copia de la historia clínica de urgencia de fecha 01 de julio de 2007 de la Fundación Campbell (folios 12 y 13). 5Oficio dirigido a la señora Gladys Navarro Zabala, por parte de la Fundación Campbell, de fecha 01 de octubre de 2007, por medio del cual le informan que “a partir de la fecha de su ingreso hasta el día de hoy la prestación del servicio ha sobrepasado la cobertura señalada en la ley” (folio 14). 6Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor Iván José Mendoza Quiroz (folio 15). 7Copia de la Epicrisis elaborada por el médico adscrito a la Fundación Campbell, donde se registra fecha de ingreso 09 de octubre de 2007 y fecha de egreso 09 de octubre de 2007 (folio 16). 8Copia del informe quirúrgico elaborado por el médico tratante de la Fundación Campbell de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 17). 9Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 09 de octubre de 2007 (folio

18). 10Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 19). 11Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 03 de septiembre de 2007 (folio 20). 12Copia del informe quirúrgico elaborado por el médico tratante de la Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folio 22). 5 Expediente T-1848295 13Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 26 de julio de 2007 (folio 23). 14Copia del Registro de Servicios Médicos Asistenciales de la Fundación Campbell de fecha 25 de julio de 2007 (folio 20). 15Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Gladys María Navarro Zabala (folio 27).

3. Trámite procesal.

La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto del 29 de octubre de 2007, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, atendiendo a que la naturaleza de la entidad demandada correspondía a una entidad privada. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 06 de noviembre de 2007, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisión y oficiar a la institución accionada para que se manifestara en relación con los hechos que motivaron la acción.

4. Respuesta de la entidad accionada A través del Departamento Jurídico, la Fundación Campbell dio respuesta a la solicitud de amparo indicando que efectivamente al

señor Iván Mendoza se le brindó la atención de urgencia necesaria para el paciente, hasta lograr la estabilización del paciente, sobre este aspecto aclara que aun están pendientes procedimientos y un largo tratamiento que por su elevado costo, no se ha podido adelantar, debido a que la atención recibida ha sobrepasado la cobertura de seguridad social que otorga la ley para estos eventos. Agrega que el paciente se encuentra en espera de llevar a cabo los referidos procedimientos cuyo elevado costo ha impedido el rápido accionar de esa institución. Añade que dicha IPS solo tiene la obligación de prestar los servicios hasta donde llegue la cobertura normada por el Estado, luego si va mas allá de lo reglado, es justo que la intervención quirúrgica y los tratamientos posteriores necesarios para su total recuperación, ordenados por los médicos tratantes, sean sufragados por el Estado, en caso de que el paciente no tenga ningún cubrimiento en seguridad social. De acuerdo a lo expuesto, solicita que en caso de concederse la presente acción de tutea, se le brinde la posibilidad del recobro, únicamente de esta atención a la Nación, por intermedio del Ministerio de Protección Social (FOSYGA), con el fin de brindarle al señor Mendoza Quiroz un tratamiento integral. Como argumento adicional señala que lo normado para eventos, en que acaecen accidentes de tránsito la póliza SOAT tiene una cobertura de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, una vez agotada ésta, le corresponde obligatoriamente al FOSYGA (subcuenta ECAT) cubrir la atención hasta por 300 salarios mínimos legales vigentes, sentado lo anterior, agrega que para el caso objeto de estudio los topes mencionados han sido sobrepasados con creces, por tal razón, estima que corresponde a la Nación hacer

frente a estas situaciones.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia

6 Expediente T-1848295 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla decidió no conceder la presente acción de tutela al considerarla improcedente, pues estimó que no se encontraba adecuadamente legitimada la agencia oficiosa por parte de la señora Gladys Navarro y en consecuencia no le correspondía actuar en representación de su compañero permanente, pues en su entender, no resulta admisible la agencia presentada en el caso particular, atendiendo a que no hubo expresa manifestación de la condición de agente oficioso en que se actuaba, no se estableció si el señor Mendoza Quiroz está frente a una clarísima situación de indefensión, para ejercer directamente sus propios derechos por imposibilidad físicas.

2. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la señora Gladys Navarro, impugnó la decisión precitada, pues en su entender es exigible por vía de tutela la protección de los derechos constitucionales del señor Mendoza Quiroz, estando el Estado en la obligación de prestar los servicios requeridos, atendiendo a que las personas con discapacidad o potencialmente expuestas a adquirir tal condición, como es el caso de su compañero permanente, tienen derecho a que se les brinde atención asistencial, quirúrgica y hospitalaria, por parte de las instituciones encargadas de prestar estos servicios, en consecuencia entiende que la Fundación Campbell se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de su agenciado, al condicionar la prestación del servicio de salud, a la

cancelación de una suma de dinero. Añade que es posible que existan otras vías donde puede hacer el requerimiento señalado, las que enumeró así: “a) acudir a otras entidades de salud que componen la red pública hospitalaria y soportar la mala calidad de la atención que estas entidades le pueden brindar a mi compañero; b) Dar inicio a las acciones legales para establecer las responsabilidades de quien ocasionó el accidente y obligarlo a cubrir los costos; c) Solicitar la afiliación al SISBEN para que esté cubierto por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este modo acudir a las Clínicas de las EPS para que le presten el servicio.” Respecto de las posibilidades enunciadas, indica que implican la realización de diversos trámites administrativos y la iniciación de acciones legales que bien podría prolongarse en el tiempo en desmedro de la salud e integridad física de su compañero.

3. Sentencia de Segunda Instancia Concedido el recurso de alzada, correspondió conocer del mismo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el que mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de 2007, decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales de la Corte, los que establecen que le corresponde a la entidad territorial correspondiente sufragar los cosos en atención a las víctimas de accidentes de tránsito, si se trata de un paciente que no está afiliado al régimen contributivo o subsidiado de salud.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de

conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto.

2. Problema jurídico.

Para resolver el problema jurídico expuesto en la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la Fundación Campbell ha vulnerado los derechos a la vida, salud y seguridad social del señor Iván José Mendoza Quiroz, al suspender el 7 Expediente T-1848295 tratamiento que le venía adelantado como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 01 de julio de 2007, atendiendo a que el mismo había superado el monto que cubre el SOAT y el FOSYGA para este tipo de eventos. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso. Evacuado el aspecto anterior, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección por vía de la Acción de Tutela; (ii) Continuidad en el servicio de salud; (iii) la prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de transito, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia; y por último se abordará la solución del caso concreto. 2.1. Legitimación por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad,1 esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.2 Así, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) A través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.3 1 El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se

manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)” 2 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”. 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. 8 Expediente T-1848295 Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y

eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado4 que actúe a su favor, sin la mediación de poderes. En este sentido, esta Corporación ha manifestado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) El agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.5 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.6 Así para el caso bajo estudio, se tiene que la señora Gladys María Navarro Zabala, en su calidad de compañera permanente del señor Iván José Mendoza Quiroz interpuso la presente demanda de tutela, sobre el particular no existe discusión que la señora Navarro Zabala, durante los diversos procedimientos médicos adelantados en la Fundación Campbell, fue la encargada de representar a su compañero sentimental, situación que se encuentra acreditada conforme al oficio enviado por la entidad accionada a la señora Gladys Navarro, donde se le pone de presente que no se continuará con el tratamiento brindado a su compañero, el señor Mendoza Quiroz7. Ahora bien, si bien es cierto que la accionante no manifestó expresamente en el escrito de tutela que actuaba en calidad de agente

oficioso, la misma no se le puede desconocer, pues de acuerdo a las pruebas aportadas el señor Mendoza Quiroz, a causa de un accidente de transito ocurrido el 01 de julio de 2007, ha sido intervenido quirúrgicamente y ha visto menguada su capacidad física, situación que no le permite ejercer por si mismo la defensa de sus derechos fundamentales, lo que se encuentra acreditado en la historia clínica aportada en la tutela, además la propia entidad accionada reconoce que se encuentran pendientes una serie de tratamientos, así como otras intervenciones quirúrgicas8. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisión, se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficioso, Gladys María Navarro Zabala actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de su compañero permanente Iván José Mendoza Quiroz. 2.2. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. 4 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.” En el mismo sentido, se

puede consultar la sentencia T-041 de 1996. 5 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. 6 Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007. 7 Folio 14. 8 Folios 72 y 73 Contestación de la demanda de tutela presentada por la Fundación Campbell. 9 Expediente T-1848295 Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por esta vía, debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. En sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan efectivos en la práctica. Al respecto se señaló: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos

vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho

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