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CC - T652-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T652-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-652/10

NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir

órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”. OBJETO DEL INCIDENTE DE DESACATO-Jurisprudencia constitucional Expediente T-2.706.370 2 El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta

Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE

DESACATO-Diferencias El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración. (ii) El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE

RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO/ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. A su vez, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del Expediente T-2.706.370 3 proceso, la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.

JUEZ DE TUTELA Y ACCION DE TUTELA CONTRA

DESACATO-Límites, competencias y facultades cuando resuelve el incidente Cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la acción de tutela contra desacatos debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, (ii) si respetó el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente precisando que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Tiene así establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. JUEZ DE TUTELA-Competencia restringida para modificar órdenes

Esta Corporación también ha señalado que si el material probatorio permite inferir que la decisión inicialmente adoptada contraría los postulados constitucionales el juez de tutela está facultado para introducir ajustes a la orden que generó el amparo y concluir que el cumplimiento de lo ordenado en la tutela se torna imposible. Ello por cuanto las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del trámite de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) o porque la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (iv) porque se hace evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. Expediente T-2.706.370 4 PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN TRAMITE DE DESACATOCaso en que se configuró un defecto sustantivo por lo que se violó el debido proceso del demandante en tutela Es evidente cómo entre la lectura de la ratio de la sentencia que concedió el amparo y las consideraciones del auto que resuelve el incidente de desacato (auto 467 del 24 de septiembre de 2009), hay una manifiesta incongruencia y una extralimitación por parte de la juez, pues en el segundo proveído volvió sobre el examen de las razones de la suspensión del pago de la pensión del señor para concluir que se ajustaba a la normatividad y a la facultad de la administración de revocar sus actos en determinados casos, cuando era ese

un asunto que ya había definido el juez de tutela como violatorio de los derechos fundamentales del accionante en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. El Auto 467 aprovecha de “facto” y no en derecho, la oportunidad del incidente para corregir la providencia de tutela, aceptando sin más, las razones del ISS pero contrariando toda la jurisprudencia constitucional al respecto y de contera violando los derechos del accionante. Es evidente que no es propio del incidente de desacato determinar a quién debe darle la razón el juez frente al asunto que fue debatido ya en sede de tutela, como se hizo en la providencia que se ataca, y que por ello resultó lesiva del derecho fundamental al debido proceso del incidente. JUEZ DE TUTELA EN EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades están condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su función es verificar aspectos concretos La Corte evidencia claramente que en la providencia emitida dentro del trámite de desacato cuestionado se configuró un (i) defecto sustantivo consistente en la verificación de una insuficiente sustentación o justificación de las actuaciones y decisiones, así como la indebida aplicación de las normas legales que rigen la materia, circunstancias que terminaron afectando los derechos fundamentales del actor, las cuales concluyeron en una violación flagrante concretamente al debido proceso. Se recuerda que las facultades del juez de tutela en el incidente de desacato están condicionadas por la parte resolutiva del fallo de tutela y su función es verificar los siguientes aspectos concretos: a) autoridad a quien estaba dirigida la orden; b) término otorgado

para ejecutarla, c) alcance de la misma y d) si el incumplimiento fue integral o parcial. Si ello es así, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, desconoció de esa manera los precedentes sentados por la jurisprudencia constitucional, el cual ha dispuesto que los actos administrativos de carácter particular que reconocen una pensión no pueden ser revocados sino con la anuencia del afectado y en los casos en los cuales se alega la existencia de un ilícito, es menester que exista la prueba judicial de ello, puesto que la ocurrencia de un delito debe estar debidamente probada. La revocatoria por ese motivo debe involucrar una evidencia de que el acto ilícito haya ocurrido por medios ostensiblemente fraudulentos y se encuentre debidamente demostrada la situación. Expediente T-2.706.370 5 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Caso en que no había prueba de autoridad competente que se hubiera cometido un ilícito en la obtención de la pensión Es claro entonces, frente a lo expuesto, que en el presente caso se violó el debido proceso en la faceta del derecho a la presunción de inocencia del accionante al endilgarle un delito que no ha cometido y del cual no existe comprobación de ninguna índole dentro del expediente. Es cierto que el ISS, al detectar irregularidades en la obtención de la pensión, dio curso de lo sucedido, como era su deber, a la Fiscalía y a otras autoridades para las respectivas investigaciones pero no aportó en el curso de las diligencias de desacato, las resultas de ese proceso ni ningún otro fallo al respecto que

avalara su decisión y arrojara certeza sobre el proceso seguido al accionante. La juez del desacato se atuvo a la explicación del ISS, emitiendo un juicio de valor más allá de lo que implicaba la comprobación del cumplimiento del fallo de amparo e ignorando que los alegatos del ISS no son plena prueba de que se haya cometido un delito, por el contrario, si el ISS no identificó la evidencia sobre la comisión del delito es porque no existe o no existe aún, y mal puede sostenerse que su proceder -el del ISSse ajuste estrictamente a la situación exceptiva de revocatoria de actos administrativos contentivos de prestaciones sociales. INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que se ordena al Juez proferir una nueva decisión a la luz de los presupuestos de esta sentencia de tutela De conformidad con la jurisprudencia vigente, es claro que con independencia de si el fallo de tutela inicial fue adecuado o inadecuado, el mismo fue objeto de impugnación y confirmado en segunda instancia de manera íntegra, a su vez no fue seleccionado para su revisión, por tanto, se concluye que la sentencia de tutela hizo tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en que fue proferida sin que luego puedan realizarse consideraciones adicionales que restrinjan o limiten el alcance de la protección que se estableció en la parte resolutiva, salvo las excepciones que ha demarcado la jurisprudencia al respecto y que fueron debidamente enumeradas en este fallo. La Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenará al Juzgado Octavo Administrativo de Cali que mediante una nueva providencia dictada a la luz de los presupuestos de

esta sentencia, profiera una nueva decisión que resuelva el incidente de desacato promovido sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes para comprobar la legalidad y veracidad de las circunstancias aducidas por el ISS en relación con los cargos endilgados al accionante para la obtención de su pensión. Expediente T-2.706.370 6

Referencia: expediente T-2.706.370

Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Triana Llanos contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Enrique Triana Llanos, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso al dictar el Auto N° 467 del 24 de septiembre de 2009, por el cual se declaró que el Instituto de Seguros Sociales no incurrió en desacato a la sentencia de tutela

N° 67 del 8 de mayo de 2009, proferida por el citado Juzgado.

1. Hechos Señala el accionante que el día 8 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali profirió la sentencia de tutela N° 67, por medio de la cual protegió su derecho fundamental al debido proceso, ordenándole al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, reanudar el pago de la pensión especial de vejez, mientras la jurisdicción competente no se pronunciara en contrario. En su parte resolutiva, el fallo ordenó lo siguiente: Expediente T-2.706.370 7 “Tutelar el derecho al debido proceso invocado por el Señor Luis Enrique Triana Llanos en contra del ISS por las razones expuestas en el cuerpo del proveído.

1. En consecuencia, concédase el amparo solicitado por el señor Triana Llanos y en tal medida, ordénese al Instituto de Seguros Sociales Seccional del Valle del Cauca, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, reanude el pago de la pensión especial de vejez que a favor del señor TRIANA LLANOS, se reconoció a través de la Resolución No. 021471 del 30 de noviembre de 2006, decisión que deberá mantenerse mientras la jurisdicción competente, no se pronuncie en contrario sobre el asunto”.

Afirma el demandante que el ISS no contestó la demanda en dicho proceso de tutela ni impugnó el fallo que protegió su derecho fundamental, razón por la cual, la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y debe ser cumplida hasta que

la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión. Ante el incumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el accionante promovió un incidente de desacato contra el ISS a fin de que cumpliera el fallo mencionado. El ISS contestó el incidente indicando que el artículo 42, literal e) del Decreto 2665 de 1988 lo faculta para suspender en forma inmediata las prestaciones económicas y de salud cuando éstas hayan “sido obtenidas de manera ilegal”. Estima el accionante que con tal aseveración, el ISS violó el artículo 73 del C.C.A. y su derecho al debido proceso, por cuanto la investigación que se adelanta en su contra en la Fiscalía 48 Seccional de Cali por inconsistencias en su historia laboral, “no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y violentar el derecho a la pensión”. Señaló que los argumentos centrales por los cuales el Juzgado Octavo Administrativo de Cali protegió su derecho fundamental al debido proceso en la sentencia de 8 de mayo de 2009 fueron los siguientes: (i) se revocó una pensión de jubilación sin el consentimiento del propio titular, actuación que se halló contraria a lo dispuesto por los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo y 19 de la Ley 797 de 2003 al pie de la interpretación que dio la Corte Constitucional de tal disposición en el estudio de constitucionalidad de la misma (sentencia C-835 de 2003); (ii) la Resolución N° 12781 del 3 de octubre de 2007 que afectó su derecho a la pensión, no le fue notificada en

forma personal pese a que la misma implicaba la revocatoria de su pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin tener en cuenta que se trataba de una persona cercana a la tercera edad. Expediente T-2.706.370 8 Sostuvo el accionante que el citado Juzgado al decidir el incidente de desacato por auto N° 467 del 24 de septiembre de 2009, consideró “que el ISS no incumplió el fallo de tutela, pues tenía la facultad legal de suspender la pensión del actor al haber encontrado que la misma se obtuvo por medios fraudulentos. Dice el Juzgado que se pudo llegar a esta conclusión gracias a la información suministrada por el ISS dentro del desacato, información que no se tenía al momento de dictar el fallo de tutela porque la entidad demandada no contestó la demanda, por lo que no pudo conocer las circunstancias que llevaron a la entidad a suspender la prestación social mencionada.” Manifestó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el ISS debería demandar su propio acto para obtener la pérdida de efectos jurídicos. Informó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el Auto N° 467 del 24 de septiembre de 2009, por medio del cual se declaró que el ISS no incurrió en desacato a la sentencia del 8 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali y que dichos recursos fueron declarados improcedentes porque de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la consulta frente al auto que impone sanción por desacato. Afirma que la acción de tutela es viable contra las providencias que deciden el

desacato, tal como lo ha indicado la Corte en la sentencia T171 de 2009, en la cual se consideró que el desacato es diferente del cumplimiento de la tutela, pues el primero se fundamenta en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el segundo, en los artículos 27 y 52 del mismo Decreto. En consecuencia, solicita que se revoque el Auto N° 467 del 24 de septiembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, decidió que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, no incurrió en desacato de la sentencia del 8 de mayo de 2009, la cual amparó sus derechos.

2. Pruebas allegadas al expediente: Son relevantes las siguientes piezas procesales que constan en el expediente:

a. Trámite del incidente de desacato (folios 3 a 19, cuaderno 2). b. Oficio 561 del 10 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cali solicitó al Gerente del ISS -Seccional Valle del Caucainformación acerca de si ha dado cumplimiento a la sentencia del 8 de mayo de 2009 (folio 20, id.). c. Oficios del 16 y 21 de julio de 2009, suscritos por la Coordinadora Seccional del ISS, mediante los cuales se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Cali la remisión de los antecedentes de la acción de tutela Expediente T-2.706.370 9 presentada por el señor Triana Llanos contra aquella entidad para que obraran

como prueba trasladada en la indagación preliminar de radicación 05524309, y oficios de contestación del 27 de julio siguiente, informándole que el expediente se encontraba en la Corte para su eventual revisión (folios 21 a 24, id.). d. Escrito de incidente de desacato del 10 de agosto de 2009 (folios 25 a 38, id.). e. Contestación del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social -Seccional Valleen los siguientes términos: Informó de la expedición de la Resolución 021471 del 30 de noviembre de 2006, acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión que quedó en firme. Adujo que en una auditoria realizada a los expedientes de pensiones, se detectó que en el correspondiente al accionante “obraba historia laboral no generada por el sistema oficial que contiene la información válida y veraz de los aportes realmente efectuados por los afiliados a este Instituto”. En consecuencia, se inició investigación en Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007 y se dictó auto de pruebas el 11 de septiembre de 2007, requiriendo al señor Triana para rendir declaración y presentar las pruebas pertinentes. El 28 de septiembre de 2007 se profirió auto de cierre de pruebas, dejando constancia de que el investigado no presentó pruebas ni declaración, por lo que se tomó la determinación de resolver con las que obraban en el expediente. Así, mediante Resolución 12781 del 3 de octubre de 2007 se revocó la resolución de reconocimiento de la pensión, decisión que fue

notificada a través de edicto 00059 fijado por el término de diez días a partir del 16 de octubre de 2007. El asegurado no hizo uso de los recursos procedentes contra dicho acto, por lo que quedó en firme. Se refirió igualmente a la sentencia dictada en la inicial demanda de tutela presentada por el señor Triana y a la impugnación que hizo la entidad de la misma, así como las razones en las que fundamentó dicho recurso, que en resumen se refiere a la autorización para la suspensión de la pensión en los casos previstos en la ley y la existencia de un proceso penal contra el actor que tiene resolución de acusación. Allegó copia del escrito de impugnación de la tutela. f. Oficio 879 del 11 de septiembre de 2009, dirigido por el Juzgado Octavo al Gerente del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, en el que se expresa que en cumplimiento del auto 539 corría traslado del incidente de desacato para que de manera urgente informara si había dado cumplimiento a la sentencia de tutela. g. Auto 467 del 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se decide el incidente de desacato. En el mismo, luego de hacer un recuento de la actuación, la Juez inició las consideraciones con la “aclaración” de que a pesar de que al Seguro Social se le dio traslado de la acción de tutela, al no Expediente T-2.706.370 10 contestarla, el despacho decidió tutelar por no tener conocimiento de lo ocurrido y que la impugnación de la sentencia de tutela fue extemporánea, por

lo que el asunto fue remitido a la Corte para su eventual revisión. Señala la providencia que el ISS “al revocar la resolución de pensión, lo que hizo fue aplicar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo”. Adujo que si bien es cierto que para revocar actos administrativos de carácter particular ha de mediar el consentimiento del afectado, también lo es, que una de las hipótesis excepcionales para su viabilidad es tratándose de actuaciones ilegales y fraudulentas “que han precipitado una decisión de la administración sin apoyo de un justo título”. Agregó que “si el Instituto de los Seguros Sociales profirió la Resolución que reconoció la pensión del actor, acto administrativo de carácter particular y concreto, encontró que el mismo se obtuvo en actuaciones ilegales o fraudulentas, por ello tenía la facultad de revocarlo”, en el caso primó el interés del conglomerado en que las actuaciones administrativas no se obtengan por medios que vulneren el ordenamiento jurídico, “por ello el despacho le da la razón al Instituto ya que la formación de un acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado”. Finalizó con la afirmación de que “lo anterior no significa que el señor TRIANA no pueda desvirtuar esta aseveración ante la Jurisdicción competente con las pruebas del caso”.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

La Doctora Mónica Londoño Forero, Juez Octava Administrativa de Cali, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Tras un recuento de la actuación adelantada durante el trámite incidental que

culminó con el Auto N° 467 del 24 de septiembre de 2009, cuya pérdida de efectos se pretende en la tutela, informó que en el desarrollo de la acción de tutela que dio lugar al incidente de desacato, el ISS no ejerció su derecho de defensa, razón por la cual el juzgado falló en forma favorable al demandante, pues no tenía “conocimiento de lo ocurrido”. Señaló que la decisión judicial que se acusa en la presente acción de tutela, se tomó con base en los hechos y pruebas aportadas por el ISS y que tal disposición fue objeto de los recursos de reposición, apelación y queja por parte del actor. Indicó que según lo dispuso la sentencia T-384 del 28 de mayo de 2009, la acción de tutela es de carácter residual, por lo tanto no sirve para reabrir procesos judiciales legalmente concluidos. Además, transcribió apartes de la sentencia N° 40700 del 23 de febrero de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia manifestó que la tutela no procede contra las decisiones proferidas en un incidente de desacato. Expediente T-2.706.370 11 En consecuencia, la providencia que se acusa obedeció a las ritualidades y trámites propios del incidente de desacato, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 8 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo al debido proceso y ordenó dejar sin efectos el

Auto N° 467 del 24 de septiembre de 2009, para que en su lugar, se dicte una nueva providencia en el incidente de desacato objeto de esta acción. Encontró que el juez demandado en la providencia acusada, incurrió en defecto fáctico porque se apoyó exclusivamente en la respuesta de la incidentada y la acogió sin consideración a otro material probatorio, lo cual dio lugar a la valoración de aspectos ajenos al desacato, cuyo objeto es únicamente verificar el cumplimiento del fallo de tutela. Consideró que las razones que se tuvieron en cuenta para negar lo pretendido en el incidente de desacato, en este caso, debieron ser tenidas en cuenta para una eventual decisión desfavorable en la acción de tutela, “no para declarar que no se incurrió en desacato.” Arguyó que la providencia puede tildarse de contener un “falsa motivación”, pues se sustentó en consideraciones que no son propias del incidente de desacato al inmiscuirse en asuntos de justificación de la primera conducta del Seguro Social, que anteriormente había encontrado violatoria de los derechos fundamentales del accionante y ahora incidentalista. A juicio del fallador de primera instancia, el Auto número 467 proferido por la Juez Octava Administrativa de Cali, desconoció la intangibilidad de la orden de tutela que solo puede modificarse en casos bien excepcionales. Finalmente concluyó que existe incoherencia entre la motivación del fallo de tutela que amparó el derecho al debido proceso del demandante y la motivación del auto que resolvió el desacato, pues en éste se pronunció sobre un asunto que ya había sido definido en dicho fallo.

2. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó en forma parcial, esto es, en cuanto al numeral segundo de su parte resolutiva que dispuso: “2. DEJAR SIN EFECTOS el auto 467 del 24 de septiembre de 2009, y en su lugar ORDENAR a la Jueza Octava Administrativa de Cali, que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera nueva providencia que decida el incidente de Exp

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