CC - T653-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T653-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-653/13
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones Es necesario reiterar que la existencia de una carencia actual de objeto
no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional La Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADELANTADO POR ENTIDADES DE CONTROL AMBIENTAL-Marco jurídico PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTALCualquier persona puede intervenir dentro del procedimiento sin demostrar interés jurídico alguno PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTALImportancia de las notificaciones y la publicidad de los actos administrativos, especialmente cuando afectan a terceros PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTALObligación de notificar no solo a los directamente interesados sino a terceros tanto determinados como indeterminados PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTALNotificación en debida forma para la garantía del debido proceso y
derecho de defensa DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto no se notificó de la suspensión de proyecto de vivienda de interés social a la accionante como parte interesada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se notificó a la accionante de la suspensión del proyecto de vivienda por orden de juez instancia
Referencia: expediente T-3.931.914
2 Acción de tutela presentada María Carmen Quintero Muñoz en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarenae Inversiones Grupo Casa Nova
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, el 19 de noviembre de 2012, y en segunda instancia, el 28 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de tutela de María Carmen Quintero Muñoz contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La MacarenaCormacarenae Inversiones Grupo Casa Nova.
El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES María Carmen Quintero Muñoz, en nombre propio y representación de sus dos hijos menores de edad, instauró acción de tutela contra la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -Cormacarenae Inversiones Grupo Casa Nova. S.A., como mecanismo transitorio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y los derechos fundamentales de sus hijos, basada en los siguientes 3
1. Hechos 1.1 María Carmen Quintero Muñoz es madre cabeza de familia y de ella dependen sus dos hijos menores de edad. 1.2. La Caja de Compensación familiar del Meta -Cofremen julio de 2006 le otorgó a María Carmen Quintero Muñoz un subsidio familiar de vivienda por $8.568.000, para la adquisición de vivienda de interés social. 1.3. El 25 de noviembre de 2011 la accionante celebró promesa de compraventa con la constructora Inversiones Grupo Casa Nova, del
inmueble de interés social en la calle 10 Sur N° 13-20 este, Mz R. casa N° 7 de la Urbanización Portales de San Diego. 1.4. CORMACARENA mediante resolución PS-GJ 1.2.6.012.0073 del 3 de febrero de 2012, ordenó la suspensión de la obra dentro del proceso administrativo sancionatorio, al considerar que la construcción se estaba
realizando sobre un humedal que es área protegida. 1.5. Como consecuencia de esa orden de suspensión de actividades, el representante legal de la constructora ha manifestado la imposibilidad de terminar la construcción de la vivienda y entregarla a la demandante. 1.6. CORMACARENA no le ha permitido a la accionante intervenir en el procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta contra Inversiones Grupo Casa – Nova. Por los anteriores hechos la señora María Carmen Quintero Muñoz solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de ella y los derechos fundamentales de sus hijos y pide, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de actividades decretada dentro de la actuación administrativa seguida por CORMACARENA. Igualmente insta que se ordene al vendedor INVERSIONES GRUPO CASA NOVA la escrituración del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 230-151042 y localizado en la Calle 10 Sur N°13-20 Este Manzana R Casa 7, de la urbanización Portales de San Diego, en la ciudad de Villavicencio. Asimismo solicita sea vinculada como tercero interesado en el procedimiento sancionatorio.
2. Respuesta de las entidades accionadas
A. CORMACARENA
4 En su respuesta alega que no hay vulneración de derecho alguno y tampoco existe un perjuicio irremediable, y en todo caso los derechos alegados por la accionante no corresponde garantizarlos a esa Corporación ni son atribuciones legales a su cargo. Igualmente, que el inmueble prometido en venta se encuentra ubicado en un área protegida,
siendo la actividad urbanística desarrollada por Inversiones Grupo Casa Nova contraria a los principios de conservación fijados por la Corporación. Concluye así que la acción de tutela es improcedente.
B. INVERSIONES GRUPO CASA NOVA Por su parte, el señor Eduardo Alfonso Nieto Rojas, actuando en nombre y representación de la firma INVERSIONES GRUPO CASA NOVA, se atiene a gran parte de los hechos afirmados por la accionante. Asimismo, manifiesta que la constructora está en posibilidad de oficializar la escrituración de la vivienda materia de esta tutela una vez se levante la medida cautelar. Considera que tienen derechos adquiridos por cuanto cuenta con las licencias de construcción y licencia de urbanismo lo que le permitía la construcción bajo el manto de la legalidad siendo CORMACARENA quien ha desconocido tales hechos.
3. Pruebas allegadas al proceso
1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de María Carmen Quintero
Muñoz
2. Copia de los registros de nacimiento de Luis Eduardo Barajas Quintero y de Angie Natalia Barajas Quintero, hijos de la accionante
3. Copia del oficio N° 07700 del 27 de julio de 2006, mediante el cual Cofrem comunica a la accionante que le ha sido otorgado un subsidio familiar de vivienda y las condiciones de adjudicación del mismo.
4. Copia del Oficio radicado 540-003365, del 3 de febrero de 2012, en el cual la Jefe Área de Vivienda y Fonede de Cofrem indica que habiendo acreditado que se encuentra en proceso de escrituración el inmueble adquirido con la constructora Grupo Casanova, el
subsidio otorgado mediante Acta de adjudicación 037 de 2006 esta vigente hasta el 1° de marzo de 2012.
5. Copia del Oficio del Jefe Área de Crédito de Cofrem, fechado el 23 de noviembre de 2011, en la cual informa a la señora María Carmen Quintero Muñoz que le ha sido otorgado un crédito hipotecario por valor de $26.780.000, para la adquisición del 5 inmueble localizado en la Casa 7 manzana R de la Urbanización
Portales de San Diego en Villavicencio.
6. Copia de la Promesa de compraventa del inmueble localizado en la
Calle 10 Sur, N° 13-14 Este, Manzana R Casa N° 7 Urbanización Portales de San Diego, en Villavicencio, celebrada el 25 de noviembre de 2011entre María Carmen Quintero Muñoz e Inversiones Grupo Casa-Nova, representada por el señor Eduardo Alfonso Nieto Rojas.
7. Copia de la Resolución N°5001-1-11-0042 de 15 de Noviembre de 2011 mediante la cual conceden Licencia de Construcción de obra nueva al Señor Eduardo Alfonso Nieto Rojas, sobre el predio
ubicado en la calle 10 Sur N° 13-04/08/14/20/26/32/38/44/50 Este y Calle 9 Sur N° 13ª-51 Este, para la construcción de 10 viviendas de interés social en un piso “Urbanización San Diego”
8. Copia del Certificado de Tradición del Inmueble con Matricula Inmobiliaria N° 230-151042, dirección Urbanización San Diego Manzana R, Lote 7, expedido el 6 de marzo de 2012
9. Copia de Sentencia de tutela de fecha dos (2) de Noviembre de 2012 del Juzgado Segundo de Familia Villavicencio (Meta) interpuesta por la señora Clara Edith Losada Guayara contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo
(CORMACARENA) e Inversiones Grupo Casa Nova, en la cual se ordena a CORMACARENA el levantamiento de la medida preventiva sobre el proyecto de Construcción Urbanización Portales de San Diego de esta ciudad (obrante a folios 61 a 71 cuaderno 3)
4. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2012, concedió el amparo del derecho al debido proceso, por cuanto a la señora María Carmen Quintero Muñoz no se le permitió intervenir en la actuación administrativa adelantada por CORMACARENA, la cual conllevó la afectación de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante y de sus hijos, considerando que se le privó de la posibilidad de acceder a la vivienda prometida en venta. Añadió el a quo que las autoridades administrativas desconocieron que por tratarse de una madre cabeza de familia, el Estado está obligado a brindar especial protección.
5. Impugnación Contra la Sentencia de Primera Instancia el representante de CORMACARENA presentó impugnación, en la cual manifiesta su 6 inconformidad con el amparo otorgado pues desconocía que la
accionante tenía algún derecho sobre el inmueble localizado en la Calle 10 Sur N° 13-20 Este Manzana R Casa 7, de la urbanización Portales de
San Diego, en la ciudad de Villavicencio y ésta circunstancia no fue informada por la Constructora dentro de la actuación sancionatoria administrativa. A lo cual añade que, la Constructora sabía que el predio sobre el cual pretendía adelantar la obra hacía parte de una zona protegida por tratarse de un humedal.
6. Sentencia de Segunda Instancia 6.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en decisión del 28 de enero de 2013, revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la solicitud de amparo, pues en su criterio la afectación de los derechos de la accionante se deriva del desconocimiento por parte de la constructora Inversiones Grupo Casa Nova de las restricciones que afectan el predio sobre el cual se edificaría la casa prometida en venta a la accionante, y que impedían realizar cualquier construcción por ser parte del área de protección los humedales Kirpas-Pinilla-La Cuerera. No hay entonces, responsabilidad de CORMACARENA, entidad que en ejercicio de sus funciones y de manera oportuna había comunicado a la constructora la prohibición de construir en esa zona. 6.2. También descarta el ad quem la vulneración del derecho al debido proceso de la señora María Carmen Quintero Muñoz, por cuanto no fue vinculada al proceso administrativo porque no se encuentra registrada como propietaria del bien y de la promesa de compraventa surge apenas una mera expectativa. Por ello, la autoridad accionada vinculó a Inversiones Grupo Casa Nova, quien ostentaba la calidad de propietaria del inmueble, constructora que tampoco informó de la existencia del contrato realizado con la accionante, por lo cual al desconocer que la
señora María Carmen Quintero Muñoz era una posible víctima, no le era posible vincularla a la actuación administrativa.
7. Actuación en sede de Revisión 7.1. En Septiembre 14 de 2013, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora María Carmen Quintero, quien manifestó que el tres (3) de Mayo del presente año, el señor Eduardo Alfonso Nieto Rojas quien es el representante legal de INVERSIONES GRUPO CASA NOVA otorgó escritura pública número Novecientos dieciocho (918) de la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Villavicencio sobre el inmueble objeto de la tutela singularizado con
cédula catastral No. 50001-00-17-0936-009-000, ubicado en la Calle 10 7 Sur No. 13-40 Este Manzana R Casa 7, de la Urbanización Portales de San Diego en la ciudad de Villavicencio (Meta). 7.2. Igualmente, en fecha 14 de septiembre de 2012, la señora María Carmen Quintero remitió vía correo electrónico, copia escaneada de la escritura pública número Novecientos dieciocho (918) de la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Villavicencio, donde consta la compraventa de vivienda de interés social y constitución de hipoteca del bien materia de esta tutela descrito en el párrafo anterior según obra en folios 8 a 27 del cuaderno 1. 7.3. En Septiembre 14 de 2013, el despacho del Magistrado sustanciador, se comunicó telefónicamente con el representante legal de la empresa
Inversiones GRUPO CASA NOVA en la cual manifestó que a raíz del levantamiento de la medida cautelar actualmente se había finalizado la construcción de las casas de la manzana R sobre una de las cuales la señora María del Carmen Quintero Núñez tenía la promesa de compraventa y actualmente era de propiedad de ella. 7.4. El señor Eduardo Alfonso Nieto Rojas envió copias de las siguientes actuaciones: a. Copia de la Sentencia de veintinueve (29) de enero de 2013 del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia que decide la impugnación de la providencia del juzgado Segundo de Familia Villavicencio del (5) de diciembre de 2012 que ordenaba levantar las medidas preventivas decretadas sobre el proyecto de construcción Urbanización Portales de San Diego en la que confirma dicha decisión y además ordena dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al acto administrativo No. PSGJ.1.2.6.12.0073 de fecha 3 de febrero de 2012. (obrante a folios 32 a 38 cuaderno 1) b. Copia del Auto PS-GJ 1.2.64.13.0043 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 “Por medio del cual se deja sin valor ni efectos jurídicos las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio posteriores a la resolución de apertura número PS.GJ 1.2.6.12.0073 de febrero de tres (3 )de 2012 y se dictan otras disposiciones” expedido por CORMACARENA. (obrante a folios 28 a 31 cuaderno 1)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
8 La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico La señora María Carmen Quintero Núñez interpuso acción de tutela en contra de CORMACARENA y de Inversiones GRUPO CASA NOVA en la que solicitó la protección de sus derechos y los de sus hijos a la vivienda y al debido proceso. La accionante estima vulnerados estos derechos por la decisión de CORMACARENA que obligó a la suspensión de la construcción del condominio de casas que adelantaba el GRUPO CASA NOVA, en tanto que ella había firmado promesa de compraventa respecto de una de las viviendas que harían parte de la obra suspendida. Igualmente estimó que se vulneraron sus derechos por no haberle sido comunicada la actuación administrativa sancionatoria ambiental como tercero afectado.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho a la vivienda digna, así como el derecho al debido proceso de la accionante y de sus hijos por la decisión administrativa de CORMACARENA que ordenó suspender la construcción del inmueble -vivienda de interés socialprometido en venta a la accionante por Inversiones GRUPO CASA
NOVA, cuando tal decisión, que no fue comunicada a los terceros afectados con la medida, se fundamentó en el ejercicio de las funciones encaminadas a la preservación del área de protección de un humedal. Nótese, sin embargo, que durante el trámite, a la señora María Carmen Quintero Núñez, se le otorgó escritura pública sobre el bien inmueble materia de esta tutela, y CORMACARENA dictó resolución donde retrotrajo las actuaciones al comienzo de lo actuado resolviendo hacer la respectiva notificación a la accionante. Es pertinente entonces, verificar si en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de los derechos 9 fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.1
3. Cuestión previa. Carencia actual de objeto La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”2. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.3 1 La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”. En este sentido ver Sentencia T-722 de 2003 2 Sentencia T-612 de 2009 3 Sentencia T-308 de 2003 10 Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos,
es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de 11 tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. Como ya fue señalado, es necesario reiterar que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la conducta de los demandados configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos. Para analizar si existió la vulneración de los derechos de la ciudadana accionante, la Sala Octava adoptará el siguiente orden expositivo: (i) Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna, (ii) Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos, (iii) Debido proceso y marco jurídico aplicable al caso concreto en actuaciones adelantadas por entidades de control ambiental para (iii) finalmente, pronunciarse respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la señora Quintero.
4. El derecho a la vivienda digna. Alcance y contenido. Reiteración jurisprudencia El derecho a una vivienda digna se ha entendido como aquél dirigido a suplir la necesidad humana de “disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que revist[a] las características para poder realizar de
12 manera digna el proyecto de vida”4. Mediante este derecho, se reconoce a las personas la posibilidad de tener un espacio físico que, de acuerdo a su calidad de vida, les permita resguardarse y protegerse de amenazas externas. Nuestra Carta Política en su artículo 51 ha consagrado lo siguiente: ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Inicialmente la Corte consideró que del tenor de este artículo, se desprendía la naturaleza prestacional de este derecho, al requerirse la existencia de regulaciones normativas para su realización, razón por la cual no era exigible su satisfacción de forma directa o inmediata; por ello, en principio, se consideraba que su protección como derecho independiente no resultaba procedente a través de la tutela. No obstante, en distintas ocasiones esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, consideró que la posibilidad de poseer una vivienda en condiciones dignas podía ser objeto de protección excepcional a través de 4 Sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una persona cuya vivienda había sido afectada por el terremoto de 1999 ocurrido en el eje cafetero, quien solicitó la asignación de un subsidio para la reconstrucción de su vivienda ante el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo del Eje Cafetero – FOREC –, entidad
que le envió una comunicación informándole que este le había sido aprobado, sin embargo, la Cámara Junior Misión Quimbaya se negó a expedir la carta de autorización del retiro de los recursos, argumentando que el subsidio reclamado buscaba ayudar a reconstruir las viviendas que al momento del sismo estaban destinadas a la vivienda familiar, situación en la que no se encontraba el inmueble de la tutelante porque para ese momento estaba en proceso de construcción. La Corte consideró que en el caso de los subsidios para la reconstrucción y reparación de las viviendas afectadas por el terremoto, el FOREC estableció como criterio para la distribución de los programas excepcionales de atención, que las viviendas beneficiarias fueran aquellas destinadas para habitación al momento del sismo, criterio que fue calificado por esta Corporación como constitucionalmente válido, pues con él se lograba distinguir a aquellas personas que habían quedado en circunstancia de debilidad manifiesta al ver afectados súbita y gravemente sus proyectos de vida, de aquellas personas que vieron pospuestos sus proyectos de vida, quienes podían acceder a los planes permanentes de atención estatal. Por lo anterior, la Corte confirmó las sentencias de instancia que negaron la protección de los derechos de la tutelante. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-791 y T-831 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), y la sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 13 la acción de tutela. A este respecto, la Corte expresó: “Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto
es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los
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