CC - T653-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T653-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-653/16

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Esta Corporación estableció que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que: (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela procede para exigir el suministro y la prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se deben cumplir requisitos como el de solicitar previamente a la EPS la prestación del servicio de salud requerido. Esta última exigencia resulta indispensable, en tanto a que solo a partir de ello se puede determinar si una EPS desconoció un derecho fundamental al no suministrar el servicio. Finalmente, la Corte ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no están incluidos o están excluidos del POS siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOROrden a EPS autorizar servicio de transporte a favor de menor y un acompañante, ida y vuelta, hasta los diferentes centros de salud a donde deba asistir para acceder a los servicios ordenados por su médico

tratante

Referencia: Expediente T-5.707.730

Acción de tutela formulada por Mayerline Trejos Muñoz, en representación de Cristopher Trejos Muñoz contra Cafesalud EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira el 13 de mayo de 2016, que resolvió la acción de tutela promovida por Mayerline Trejos Muñoz, en representación de su hijo Cristopher Trejos Muñoz contra Cafesalud EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y demanda: El 29 de abril de 2016, la ciudadana Mayerline Trejos Muñoz instauró acción de tutela contra Cafesalud EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su hijo Cristopher Trejos

Muñoz, según los siguientes hechos:

1. De acuerdo con el escrito de tutela, Cristopher Trejos Muñoz tiene un año de edad, presenta un diagnóstico médico de hipoxia perinatal y parálisis

de ERB, y se encuentra afiliado como beneficiario del régimen subsidiado de Salud a través de Cafesalud EPS.

2. La accionante afirma que el cuadro clínico de su hijo requiere de atención con especialistas en pediatría, neurología, ortopedia, genética, endocrinología y nutrición. Al mismo tiempo, señala que a su hijo le fijaron un tratamiento con terapias físicas, ocupacionales y en fonoaudiología.

3. La tutelante argumenta que es madre soltera y no labora, razón por la que no percibe ingresos económicos, pues se encarga de los cuidados especiales de su hijo Cristopher.

4. De conformidad con lo anterior, la demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su hijo Cristopher Trejos Muñoz y, en consecuencia, se ordene a Cafesalud EPS que suministre el servicio de transporte para que pueda acceder a su tratamiento de salud.

3 Igualmente, pide que se disponga la entrega de pañales desechables y pañitos húmedos para Cristopher.

2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas:

1. A pesar de haberse notificado a Cafesalud EPS el inicio del trámite de la acción mediante oficio del 3 de mayo de 2016, dicha entidad no contestó la solicitud sobre la demanda de tutela.

2. Por su parte, la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del hijo de la accionante, en la medida en que es Cafesalud EPS la encargada de garantizarle la atención en salud. Informó que el servicio de transporte requerido se encuentra en el plan de beneficios a cargo de la EPS

demandada. Del mismo modo, argumentó que no sucede lo mismo con los insumos de aseo personal solicitados, los cuales deben ser asumidos por los familiares del paciente en atención al principio de solidaridad. La Secretaría aseguró que a dicha EPS le corresponde establecer si tales insumos son imprescindibles y, de ser así, autorizarlos. Frente a esta última opción, sostuvo que la EPS conservaría la posibilidad de recuperar lo invertido en los servicios que legalmente no le corresponde asumir, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 1479 de 2015. Solicitó que se ordene a la EPS accionada evitar situaciones como las que hoy denuncia la actora quien, a pesar de la severidad del cuadro de salud de su hijo, es sometida a una espera indefinida para que este último reciba los servicios médicos. Finalmente, refirió a la necesidad de que Cristopher acceda oportunamente al tratamiento médico previsto dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional.

3. Decisión de única instancia: El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira negó la acción de tutela mediante fallo del 13 de mayo de 2016. Sostuvo que, conforme con los documentos que reposan en el expediente de tutela y la información aportada mediante declaración ante el despacho, la actora no acudió previamente a Cafesalud EPS a solicitar el suministro de los servicios y los insumos pretendidos a través de la acción de tutela. Por tal razón, el juzgado adujo que no se le podía atribuir a la EPS demandada la trasgresión de los derechos fundamentales de Cristopher Trejos Muñoz. La providencia judicial no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia 4

1. Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Ocho, notificado el 15 de septiembre de 2016.

Problema jurídico y metodología de la decisión:

2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la EPS Cafesalud vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Cristopher Trejos Muñoz, tras abstenerse de suministrar el servicio de transporte para acceder al tratamiento médico destinado para su diagnóstico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB, así como de entregarle pañales desechables y pañitos húmedos.

3. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente; (ii) el servicio de transporte en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

(iii) la acción de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud contemplados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) y la necesidad de acudir previamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) para solicitar tales servicios. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el caso concreto.

El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes como fundamental y prevalente.

4. El artículo 44 de la Constitución Política establece como derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la seguridad social y la salud, entre otros. Allí también se consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Igualmente se indica que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás1.

5. Al respecto, el Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales encaminados a proteger los derechos de los niños. Es así que 1 El artículo 44 de la Constitución Política describe lo siguiente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los

infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 5 el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, señala que “[t]odo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 19 que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”2.

6. Esta Corte3 y la Ley Estatutaria de Salud4 han dispuesto que la salud es un derecho fundamental. Dicho derecho ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”5. El derecho a la salud también ha sido objeto de compromisos internacionales con el ánimo de proteger a los niños. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados Partes les deben reconocer su derecho a disfrutar el nivel más alto posible de salud y, en consecuencia, a recibir servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud6.

7. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que todos

los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una salud integral. Allí se define la salud como un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y 2 La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972. "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 3 Ver Sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión la Corte acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la Sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se dispuso que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) “todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo””. La tesis del derecho a la salud como fundamental fue sistematizada en la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y reiterada en las Sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentaría), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 4 El artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, dispone lo siguiente: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud

de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 5 Ver Sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 La Convención fue aprobada mediante la Ley 12 de 1991, "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989". 6 no solo la ausencia de enfermedad. De igual forma, se establece que el concepto de salud integral implica la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes7.

8. Conforme lo expuesto, el derecho a la salud de los niños es fundamental por disposición expresa de la Constitución Política. A la familia, a la sociedad y al Estado les corresponde asistir y proteger a los niños en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus

derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. La Convención sobre los Derechos del Niño consagra la protección de su derecho a la salud e indica que los Estados Partes les deben reconocer el derecho a disfrutar el nivel más alto posible de salud y a recibir servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación. Finalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños tienen derecho a una salud integral. El servicio de transporte en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

9. El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a un Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS). Dicho Plan tiene como objetivo el de permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan8.

10. Con ocasión a lo anterior, el Ministerio de Salud elaboró la Resolución No. 5261 de 1994 en la que se estipularon las actividades, intervenciones y procedimientos incluidos en el POS que debían garantizar las Entidades Promotoras de Salud (en adelante EPS). Allí se consagró que los pacientes debían asumir los costos económicos para transportarse cuando fueran remitidos para acceder a los servicios médicos9. 7 El artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico,

psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud. (...) Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes (…)”. 8 Artículo 162 de la Ley 100 de 1993. 9 El parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994, Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone lo siguiente: "El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio 7

11. Luego, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 5521 de 2013, definió, aclaró y actualizó integralmente el POS.

Allí incluyó el transporte o traslado de pacientes como un servicio que debía ser suministrado por las EPS a sus afiliados cuando sea requerido. En ese sentido, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación recopiló las

situaciones en las que la Resolución 5521 preveía el servicio transporte en los siguientes términos: “(…) el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente”10.

12. Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación

(UPC) a través de la Resolución 5592 de 2015. Allí se contempla un conjunto de servicios y tecnologías que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución11. La precitada

Resolución dispuso el servicio de transporte o traslado de pacientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC requerido, este podrá ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S". 10 Ver Sentencia T-105 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Ver artículo 2º de la Resolución 5592 de 2015. 8 cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: • Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. • Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el

concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. ARTÍCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial (…)”.

13. La jurisprudencia constitucional ha identificado situaciones de usuarios del sistema de salud colombiano en las que el servicio de transporte no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad12. En tales eventos, esta 12 Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este último no se

9 Corte ha concluido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia13. En ese sentido, esta Corporación estableció que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que: (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario14.

14. Del mismo modo, este Tribunal no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el paciente, sino también para un acompañante debido a que el POS no contempla dicho servicio. Con tal fin, la Corte ha sostenido que se debe corroborar que el usuario (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero15.

15. Esta Corporación ha analizado en diferentes ocasiones la posibilidad de ordenar la prestación del servicio de transporte para que los usuarios de las EPS puedan acceder a los servicios de salud con la asistencia de un acompañante. Mediante Sentencia T-056 de 201516 este Tribunal estudió la solitud de amparo de los derechos fundamentales en favor de un niño diagnosticado con retardo psicomotor, hipotonía y epilepsia, cuyo médico le

ordenó un tratamiento con terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje.

16. La progenitora del menor acudió a la acción de tutela para que le fuera ordenado a su EPS la prestación de diferentes servicios médicos, entre ellos, el transporte para que el niño asistiera a las terapias y, con ello, mejorar su condición de vida. La accionante manifestó su posición de madre cabeza de familia y la imposibilidad de buscar un trabajo para obtener ingresos encontrara contemplado en el POS y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el servicio. 13 Ibídem. 14 Ver Sentencia T-900 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Dicha sentencia ha sido reiterada en las Sentencias T-1079 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-567 de 2013, T-105 de 2014, T096 de 2016 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. 15 Ver Sentencia T-350 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). La posición asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en Sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy

Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-116A de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de 2013, T 105 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Ver Sentencia T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez). Casos acumulados. 10 económicos, pues debía estar a cargo de los cuidados que requería el cuadro médico de su hijo. Para entonces, la EPS se había negado a prestar el servicio de transporte porque según la condición física del paciente no ameritaba ambulancia. En tal circunstancia, la EPS argumentó que el servicio estaba excluido del POS.

17. En dicha ocasión la Corte ordenó la prestación del servicio de transporte desde el domicilio del menor hasta el lugar donde le practicarían las terapias, consultas, y exámenes, junto con un acompañante. Para ello, se tuvieron en cuenta (i) las condiciones de salud del niño, (ii) la falta de capacidad económica de su progenitora y (iii) la necesidad de acudir a recibir el tratamiento como parte de la atención médica para su desarrollo.

18. Recientemente, la Sala Novena de Revisión, mediante Sentencia T-331 de 201617, estudió la vulneración de los derechos fundamentales de un niño de 8 años de edad con diagnóstico de miopatía mitocondrial. El menor debía

asistir a controles médicos, citas con los especialistas en neurología, fisiatría, ortopedia y pediatría, y a terapias ocupacionales integrales, fisioterapias y terapias de lenguaje, hidráulicas e hídricas. La tutelante había solicitado a su EPS el servicio de transporte para que su hijo pudiera acceder al tratamiento médico ya que carecía de recursos económicos y era madre cabeza de hogar. El transporte fue negado por la EPS debido a que no requería de un traslado interinstitucional ordenado por un especialista adscrito a la EPS.

19. Este Tribunal ordenó a la EPS accionada la prestación del servicio de transporte ida y vuelta, desde el lugar de residencia del niño hasta los diferentes centros de salud a donde debía asistir para acceder a su tratamiento médico. Para ello, se concluyó que al menor le era exigible el servicio de transporte ambulatorio dispuesto en la Resolución 5592 de 2015, debido a que se requería para acceder a atenciones médicas estipuladas en el POS y porque estas últimas no se encontraban disponibles en el lugar de residencia del paciente.

20. De igual forma, esta Corporación definió que el servicio de transporte debía suministrarse al niño cuando de las circunstancias del caso en particular se pudiera inferir que no está contemplado en el POS. Lo anterior en consideración a que la tutelante no disponía de los recursos económicos para solventar el servicio y porque de no efectuarse la remisión del menor se pondría en riesgo su estado de salud, ya que no contaría con la oportunidad de restablecer su condición médica. La Sala de Revisión también concluyó

que se debía reconocer el servicio de transporte para un acompañante debido a que el niño (i) dependía totalmente de un tercero para su movilidad; (ii) su diagnóstico requería de un cuidado permanente para garantizar su integridad 17 Ver Sentencia 331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 física y el ejercicio de sus labores cotidianas; y (iii) su progenitora tampoco contaban con los recursos económicos para cubrir el transporte del acompañante.

21. En conclusión, la Ley 100 de 1993 establece un Plan Obligatorio de Salud que se encuentra desarrollado en la Resolución 5592 de 2015. Allí se consagra el servicio de transporte o traslado en ambulancia básica o medicalizada, lo cual se debe facilitar cuando (i) se requiera la movilización de pacientes con patologías de urgencia o (ii) se trate de pacientes remitidos entre IPS dentro del territorio nacional. El Plan también contempla el transporte en medio diferente a la ambulancia, (iii) cuando el paciente necesite acceder a una atención incluida en el POS que no se encuentre disponible en su lugar de residencia.

22. Esta Corporación ha identificado situaciones de pacientes en las que se requieren atenciones médicas con necesidad cuyo servicio de transporte no está incluido en el POS. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una EPS debe suministrar dicho servicio cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Este T

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