CC - T653-2017
Detalles
- Título
- CC - T653-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-653/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA COMUNIDADES NEGRAS EN
EL MARCO DE LA EDUCACION SUPERIOR
PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia
TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MEDIDAS JURIDICAS
COACTIVAS-Aplicación JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-La peticionaria es beneficiaria, en la actualidad, del crédito condonable para estudiantes de Comunidades Negras DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por ICETEX al revocar crédito educativo condonable, por haberse diligenciado erróneamente formulario DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden al ICETEX desembolsar a la accionante los montos correspondientes del crédito solicitado para los semestres cursados sin dicha financiación Expediente T-6.228.347 Acción de tutela presentada por Laura Camila Luna Torres en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), a través del cual se negó el amparo solicitado en tutela promovida por Laura Camila Luna Torres contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX). El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto proferido el 11 de julio de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud La demandante Laura Camila Luna Torres presentó acción de tutela el 28 de diciembre de 2016 contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, de petición y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por esta entidad al impedirle continuar con el proceso de formalización y legalización del crédito educativo condonable, que le fue aprobado mediante la convocatoria 2016-2 del Fondo Especial de Créditos Educativos para las Comunidades Negras. En consecuencia, la peticionaria solicita que se le “otorgue y/o restablezca el beneficio […]
adquirido mediante el reconocimiento del crédito condonable para integrantes de comunidades negras y por tanto [se le] permita continuar con el proceso de formalización del crédito aprobado”.
2. Reseña fáctica En los términos de la demanda, los hechos más relevantes se pueden sintetizar así: La solicitante es integrante de la comunidad afrodescendiente del municipio de San Onofre. Esta información es corroborada por la Empresa Comunitaria Playas Doradas, organización registrada en la Oficina de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior y de Justicia, según Resolución No. 146 del 5 de diciembre de 2014.
En el año 2014 ingresó al programa de Comunicación Social de la Universidad Autónoma del Caribe. Dentro de las fechas estipuladas por el ICETEX, se presentó como aspirante al beneficio de un crédito condonable para integrantes de comunidades negras, otorgado por dicha entidad. Dentro del trámite correspondiente fue una de las beneficiarias de los incentivos becarios, por lo que la entidad le solicitó la entrega de la documentación necesaria para la formalización de la beca asignada. El día 15 de noviembre del mismo año se presentó ante dicha entidad para realizar la formalización requerida y los funcionarios encargados se negaron a recibir su documentación debido a una inconsistencia respecto del semestre relacionado en el formulario. Según su dicho, debía seleccionar sexto semestre y seleccionó cuarto semestre. Sostiene que dicho error fue involuntario y que, a su juicio, las entidades deberían tener en cuenta la buena fe de los estudiantes. La demandante hizo todas las gestiones necesarias para subsanar el error, sin
embargo, la entidad accionada le comunicó que dicho error “era insubsanable y por tanto, […] perdía la beca automáticamente”. Situación que, para la demandante, resulta violatoria de sus derechos fundamentales a la educación, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana. El ICETEX le negó un derecho que había “adquirido” y, además, que le desconoció: (i) el promedio que había obtenido (4.6) con anterioridad; y (ii) que se trata de una persona de escasos recursos, quien desea continuar con su formación académica y proyecto de vida. La entidad demandada desconoció que ya la había seleccionado como beneficiaria, es decir, “ya no tenía una “mera expectativa”, sino la certeza de un derecho adquirido que sólo faltaba protocolizar con la entrega de los documentos”. Situación que se constata, según la demandante, con el resultado del estudio de solicitud de crédito consultado en el portal del ICETEX “[…] en donde se corrobora que el estado de la solicitud fue aprobado mediante el Convenio No. 120182”. Interpuso dos peticiones, una radicada directamente el 16 de noviembre del 2016 en las oficinas del ICETEX –Seccional Barranquilla-, y otra enviada vía e-mail el 30 de noviembre del mismo año. Manifiesta que, para la fecha de interposición de la acción de tutela, dicha entidad no había dado respuesta a sus solicitudes.
3. Pretensión La peticionaria pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, de petición y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita que “en un término no mayor
a 48 horas [se le] otorgue y/o restablezca el beneficio” del crédito condonable para integrantes de comunidades negras y en este sentido, se le permita continuar con el proceso de formalización respectivo.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: - Copia de la demanda presentada por la señora Laura Camila Luna Torres, el 27 de diciembre de 2016 contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) (folios 1 al 4). - Certificación por parte de la presidente y representante legal de la empresa comunitaria Playas Doradas, Oniris Díaz Contreras, del 9 de noviembre de 2016, a favor de Laura Camila Luna, a través de la cual corrobora la pertenencia de la accionante a la comunidad afrodescendiente del Municipio de San Onofre
(Sucre) (folio 7). - Copia de formulario de inscripción digital correspondiente a la convocatoria Comunidades Negras 2016-2 9492 del ICETEX con fecha de impresión del 20 de octubre de 2010 (folios 7 y 8). - Copia del resultado obtenido el 21 de octubre de 2016, donde se indica que el crédito solicitado el 20 de julio de 2016 fue aprobado mediante el convenio 120182 (folios 9 al 12). - Copia de la certificación de estudios expedida por la Universidad Autónoma del Caribe del 27 de octubre de 2016, a favor de Laura Camila Luna Torres (folio 13). - Copia de la respuesta a la acción de tutela instaurada por Laura Camila Luna Torres, por parte del ICETEX con fecha de recibido del 6 de enero de 2017
(folios 20 al 25). - Copia de la respuesta del ICETEX a la demandante, con número de radicado CAS-486437-S3J4G4 del 01 de diciembre de 2016 (folio 26). - Copia de la respuesta del ICETEX, a la peticionaria, con número de radicado CAS-676544-L4Z4M0 del 29 de diciembre de 2016 (folio 27). - Copia e-mail de respuesta a solicitud presentada por Laura Camila Luna Torres, por parte del ICETEX con fecha del 1 de diciembre de 2016 (folio 28). - Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora Laura Camila Luna Torres (folio 5). - Copia de la sentencia dictada, el 12 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (folio 30 al 38).
5. Respuesta de la entidad accionada El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo
(Sucre) mediante providencia del veintinueve (29) de diciembre de 2016 admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa. 5.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX) El 4 de enero de 2017, el jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX), manifestó lo siguiente: Para el caso estudiado no se avizora un perjuicio irremediable toda vez que, de lo allegado en el escrito de tutela, la demandante se limita a “realizar una
amenaza que de no acceder a sus pretensiones dejará de estudiar; sin embargo, no acredita los requisitos SINE QUA NON del perjuicio irremediable; ni de cómo el no realizar el cambio en la línea de crédito solicitada puede afectar su derecho a la educación, máxime cuando se encuentra acreditado que en la actualidad está estudiando”1. Así mismo, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver su caso y el hecho que dio origen a la demanda de tutela fue culpa de la estudiante dado que el diligenciamiento correcto del formulario es responsabilidad exclusiva de la aspirante y por tanto en este caso debería aplicarse el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Corroboró que a la accionante le fue aprobado el crédito, indicando que: “revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que a la estudiante LAURA CAMILA LUNA TORRES, le fue aprobado un crédito condonable en el Fondo Especial de Créditos Educativos de Comunidades Negras el 21 de octubre de 2016”. Además, indicó que le negó la posibilidad de legalizar el crédito en tanto que: “la aspirante LAURA CAMILA LUNA TORRES, presentó la documentación para legalizar el fondo los días 15 y 16 de noviembre de 2016, en cuyas atenciones se le manifestó que no era procedente llevar a cabo dicho proceso, dado que la documentación entregada no coincide con la información ingresada en el formulario de solicitud (semestre a cursar IV, semestre ingresado en el formulario VI)”. En consecuencia, el ICETEX anuló dicho crédito aduciendo que: “[…] teniendo en cuenta que el crédito no fue
legalizado conforme lo establecido en la convocatoria, se procedió con la anulación del mismo. El estado actual de la solicitud de LAURA CAMILA LUNA TORRES, identificada con tarjeta de identidad Nº 98102371836, es
ANULADO”.
Respecto de los hechos narrados por la peticionaria en el escrito de tutela, no les consta que pertenezca al grupo afrodescendiente, ni el monto económico que debe sufragar toda vez que esa información es una actividad propia de la autonomía universitaria. Tampoco le consta que pertenezca al estrato socioeconómico que informa. En consecuencia, el ICETEX solicitó al juez denegar el amparo solicitado y declarar que la acción de tutela carece de objeto – resulta improcedenteen tanto que, a su juicio, no existe ni amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales señalados por la accionante.
6. Decisiones judiciales que se revisan 1 Cuaderno 2. Folio 20. 6.1. Decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia del 12 de enero de 2017 decidió negar el amparo solicitado, argumentando que: (i) se evidencia que el error cometido al llenar el formulario fue responsabilidad exclusiva de la peticionaria y aunque se haya tratado de un error involuntario, es su deber ser más cuidadosa al realizar dicha inscripción; (ii) el formulario contiene una aceptación de declaración según la cual en caso de detectarse inconsistencias el (la) aspirante autoriza a la entidad para tomar las medidas correspondientes eximiendo al ICETEX de toda responsabilidad que de ello se derive; y (iii) el actuar de la accionada fue
diligente y ceñido a los parámetros y normas establecidas en el reglamento de la entidad. 6.2. Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia por fuera del término legal establecido y, en consecuencia, el recurso de impugnación fue negado.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de pruebas Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 29 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó, tanto a la demandante como a la entidad demandada, profundizar en la información presentada sobre el caso. En ese sentido se requirió: 1.1. A Laura Camila Luna Torres, rendir informe sobre la actividad económica de la cual deriva sus ingresos y respecto de la situación presentada en relación con el crédito en cuestión, en los siguientes términos: “- ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? - Si tiene algún tipo de vinculación laboral señale el monto mensual de sus ingresos. - Si recibe ingresos por otros medios, indique cuál es la fuente. - Señale la relación de sus gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). - ¿De dónde provienen los recursos para cubrir los gastos de estudio y derivados (manutención, transporte, etc. relacionados con su actividad estudiantil)? En este sentido indique por favor si ha contado, o cuenta en la actualidad con algún tipo de apoyo económico (estilo beca, media beca, u otro) o ha contado o cuenta con algún tipo de financiación (crédito(s)
educativo(s) u otro) para apoyar el pago de sus estudios. En caso de ser afirmativa su respuesta, por favor indique en detalle el monto, la forma de pago, la entidad con quien tiene el apoyo financiero, y cualquier detalle adicional que pueda informar sobre este aspecto. - Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indique cuál es su valor y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos. - Si tiene personas a cargo, indique quiénes (parentesco) y cuántos. - ¿En qué régimen de seguridad social se encuentra afiliada? En caso de estar afiliada al SISBEN, indique por favor su puntaje. - ¿En qué fechas elevó las peticiones al ICETEX, solicitando la revisión de su caso? - Dado que en el punto sobre “Carácter de la Universidad” del formulario de inscripción a la convocatoria 2016, quedó señalado que el carácter de la universidad era: pública. Explique esta información”. 1.1.1. La demandante allegó respuesta a la Secretaría General de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2017, en la que señaló: - Su única fuente de ingresos corresponde al apoyo económico que le brindan sus padres, quienes laboran como docentes y han acudido a préstamos de familiares y amigos para cubrir los costos relacionados con su educación; al respecto reporta el siguiente cuadro como referente de su relación de gastos: GASTOS PERIODICIDAD MONTO Sostenimiento Mensual $150.000 universitario (material pedagógico – fotocopias, trabajos y otros) Valor semestre Semestral $4.968.600 universidad
Hospedaje Mensual $650.000 (Alimentación, Transporte a Mensual $80.000 universidad Recreación ocasional $30.000 Total 5.878.600 No cuenta con bienes inmuebles ni tiene personas a su cargo. Su puntaje de Sisben es 57.58 y su atención en salud es cubierta por la entidad Clínica Unión Temporal del Norte. Respecto de las peticiones elevadas ante la entidad accionada, manifiesta haberlas entregado personalmente en las oficinas del ICETEX, seccional Barranquilla (Atlántico) “[e]l día 16 de noviembre de 2016 y por vía correo electrónico el 30 de noviembre de 2016”. Respecto de la primera petición anexa un archivo en medio digital con fecha del 16 noviembre de 2016, en el cual expone lo siguiente: “Con la presente me dirijo a ustedes para pedirles el siguiente favor como es de su conocimiento hay un ítem en el formulario para participar en las becas condonables que le preguntan al estudiante para qué semestre desea el giro por un error involuntario yo estoy cursando el cuarto semestre y escogí el sexto motivo por el cual me rechazaron mis documentos en las oficinas del Icetex (sic) donde yo estudio para la cual solicito de la manera más atenta se me tenga en cuenta este favor y me corrijan en el formulario de inscripción inicial el semestre correcto para lo cual anexo mi constancia de estudio original la cual puede ser sometida a verificación por su parte. De antemano agradezco se me tenga en cuenta mi solicitud y para poder gozar de este beneficio y pagar mis estudios profesionales”. En cuanto a la segunda petición, anexa un “pantallazo” del e-mail enviado a la
entidad demandada2 con el asunto “Beca Negritudes Derecho de Petición”. En la respuesta allegada a esta Corporación no presenta directamente el contenido de dicha petición pues, al parecer, fue enviada como documento adjunto y en la imagen del pantallazo no es visible el contenido interno de la solicitud. Finalmente, informa que la universidad en la que está inscrita es de carácter privado. 1.2. Al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXrendir informe sobre las fechas de respuesta a las peticiones elevadas por la demandante, así como información respecto de la situación en relación con el crédito en cuestión, en los siguientes términos: “En qué fecha exacta se dio respuesta a los derechos de petición presentados por la accionante los días 16 y 30 de noviembre de 2016. Anexe las constancias correspondientes. - Dado que en su contestación a la acción de tutela de la referencia indica que la accionante cuenta con un crédito educativo a la fecha; especifique esta información. En caso de que se trate de un crédito proveído por el ICETEX, indique: qué tipo de crédito es (línea de crédito), en qué condiciones, cuánto es el monto, para qué rubros, con qué vigencia y demás elementos de información con que cuente respecto a dicho crédito. - Explique por favor de la manera más detallada posible: i) ¿cuál o cuáles considera que podrían ser las consecuencias más importantes que traería para la convocatoria y para la entidad, la corrección extemporánea del número del semestre erróneamente consignado en el formulario de inscripción por parte
de un(a) aspirante?; ii) ¿tiene ese tipo de inconsistencia en la información (número del semestre errado) algún efecto sobre la elegibilidad de los (las) aspirantes?; y iii) ¿genera este tipo de inconsistencia algún tipo de ventaja en relación con los demás aspirantes?. 2 Solicitud enviada al correo defensoriaicetex@ustarisabogados.com correspondiente al área de la Defensoría del Consumidor Financiero del ICETEX. - Explique: i) ¿Cuál es el tipo de ayuda que brindó la entidad para guiar a los (las) aspirantes al llenar el formulario en la convocatoria de 2016?; ii) ¿contaban con cartillas, ayudas digitales, videos explicativos, etc. como los que se presentaron para la convocatoria de 2017?; iii) ¿existía alguna ayuda digital concretamente para el punto del formulario que dice “Semestre para el que desea el giro”?; y iv) ¿cómo podían acceder los (las) aspirantes a los instructivos para seguir correctamente los pasos para participar en la convocatoria?” 1.2.1. La entidad remitió respuesta a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de septiembre de 2017, en la que señaló: Según la trazabilidad de las respuestas emitidas a la beneficiaria, la entidad respondió la primera petición el día 1 de diciembre de 2016 indicando que no era posible la legalización por el error ingresado en el formulario. En cuanto a la segunda petición del 30 de noviembre de 2016, señaló que: “[a]unque la petición tiene fecha de 30 de noviembre, la misma fue recibida el 21 de diciembre de 2016”. En su respuesta, la entidad accionada reiteró su negativa
aduciendo que la información registrada en el formulario era responsabilidad única de la aspirante y que el hallazgo de inconsistencias daba lugar a la no legalización del crédito. Respecto a la situación de la demandante en cuanto a créditos educativos, la entidad se retracta de lo dicho en la contestación de la demanda y en su lugar manifiesta que: “no se indicó que la accionante fuera beneficiaria de alguna modalidad de crédito educativo que ofrezca la entidad”. Afirma que en su sistema de control documental se encuentran tres solicitudes para acceder a créditos educativos, a saber: las dos primeras corresponden a los años 2014 y
2015. Ambas aparecen con resultado de “NO APROBADO”. La tercera, corresponde a la solicitud del año 2016, la cual aparece con resultado de
“ANULADO”.
Frente a las implicaciones del error cometido por la peticionaria, informó que: (i) “[a]l momento que el aspirante diligencie un semestre diferente al que realmente va a estudiar, este podría quedar aprobado sin inconveniente, no obstante, los giros que se realizarían estarían por debajo de otros beneficiarios que hayan diligenciado la información correcta”. (ii) “Con el número del semestre se toma como criterio de selección la Excelencia Académica y de acuerdo con el semestre se le da un puntaje a cada aspirante. Excelencia Académica: Aspirantes a pregrado: A partir del puntaje o puesto obtenido en las pruebas ICFES o SABER PRO, para los aspirantes que ingresan a primer y segundo semestre. Para los aspirantes de tercer semestre en adelante, se tendrá en cuenta el promedio de notas certificadas por la IES del semestre
inmediatamente anterior”3. Y (iii) ante la pregunta de si este tipo de error generaba alguna ventaja sobre los demás concursantes, la entidad respondió: “Si, el puntaje final que se le daría a los aspirantes”. 3 Cuaderno 1. Folio 26. Respecto a la ayuda brindada por la entidad a los aspirantes en el diligenciamiento del formulario indicó que en el sitio web del ICETEX se encontraba la información de la convocatoria (requisitos, fechas, evaluación, entrega de actas de calificación, comité de junta administradora, resultados, legalización y ejecución del giro). Además, la entidad ofrece canales de atención al usuario para resolver inquietudes, solicitudes o peticiones.
2. Traslado de pruebas De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Ninguna de las partes se pronunció al respecto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si:
(i) ¿Vulneró el ICETEX los derechos de Laura Camila Luna Torres a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad, al revocar el crédito educativo que previamente le había aprobado, bajo el argumento de que
el error cometido por ella en la digitación del formulario de inscripciónen relación con el número del semestre a cursar-, constituye una inconsistencia que da lugar a la no legalización del crédito? (ii) ¿Vulneró el ICETEX el derecho de petición que le asiste a la estudiante al no responderle de manera oportuna sus peticiones -presentadas los días 16 y 30 de noviembre de 2016-, mediante las cuales pretendía que la entidad accionada legalizara el crédito en cuestión? Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental a la educación, reiteración de jurisprudencia. (ii) Acciones afirmativas del Estado para minorías en el ámbito educativo y características principales del Fondo Especial de Créditos Educativos para las Comunidades Negras. (iii) Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o uso excesivo de ritual manifiesto. Test de proporcionalidad. (iv) Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia. Y (v) resolución del caso bajo estudio.
3. Derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución, la educación constituye, por un lado, un derecho fundamental y, por el otro, un servicio público que cumple una función social.
En reiteradas oportunidades este Tribunal ha reconocido que el derecho a la educación tiene carácter instrumental en cuanto a su materialización, lo que implica la garantía de la autodeterminación de la persona, así como el desarrollo de un plan de vida de acuerdo con la enseñanza que libremente elija4. La Corte ha señalado sobre el particular que este derecho, como otros derechos
consagrados en la Carta Política5, tiene estrecha relación con la dignidad humana, a partir de la cual es posible identificar las necesidades esenciales del individuo en relación con el medio que lo rodea y, así mismo, establecer un marco de protección reforzada, acorde con la norma superior y el ordenamiento jurídico6. En este orden de ideas el derecho a la educación adquiere carácter iusfundamental por ser uno de los medios que contribuyen a que la persona pueda elegir libremente su plan de vida, en condiciones de igualdad y dentro del respeto de su dignidad7. Mediante Sentencia T-202 de 20008 la Sala Séptima de Revisión indicó que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación propende por el desarrollo social e individual de la persona, para que se integre de manera efectiva y eficaz a la sociedad. En concordancia con los parámetros constitucionales y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Observación General Número 13 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del Pacto (PIDESC), este Tribunal ha señalado que en materia educativa el Estado debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos comprenden: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar 4 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-100 de 1995 y T-023 de 2017.
5 Respecto de la importancia de la dignidad humana en la construcción e identificación de otros derechos fundamentales, ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias: T-499 de 1992, T-406 de 1992, T-414 de 1992, T-571 de 1992, C-542 de 1993, T-036 de 1995, C-239 de 1997, C-521 de 1998, T-881 de 2002, C-569 de 2004, C-355 de 2006. 6 En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha concluido que la dignidad humana se desenvuelve, por lo menos, en tres dimensiones de la persona. En sentencia T-023 de 2017, resume estas dimensiones así: “(i) en primer lugar, respecto de su autonomía individual, donde se valora su libre capacidad de autodeterminación y elección del plan de vida; (ii) en segundo lugar, respecto de sus necesidades vitales, es decir, de las condiciones materiales que requiere para ejecutar ese plan de vida; y (iii) en tercer lugar, respecto de sus convicciones espirituales como elemento esencial para autodeterminarse y desarrollar su elección de vida”. 7 Sobre el particular, la Corte ha concluido que “el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad humana en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano”. Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2007 8 En este proveído la Corte evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a una beca que le permitía acceder al servicio educativo. instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del
servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse” 9.
De manera que la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado;
(ii) es un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) se comprende por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) es un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo10.
4. Acciones afirmativas en educación para Comunidades Negras.
Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley y, por tanto, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y, por consiguiente, gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. La norma constitucional, así mismo, proscribe razones de
discriminación fundadas en el sexo, la raza, la nacionalidad, la lengua, la religión o la ideología. El inciso segundo del artículo en menció
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