CC - T655-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T655-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-655/10
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRUEBAS-Caso de solicitud de historia clínica en que se cobra $12.500 por cada copia auténtica Debe la Corte precisar, que la acción de tutela es procedente, cuando se interpone con el fin de solicitar la práctica de una prueba que puede resultar útil, pertinente, procedente e idónea, y que la entidad que custodia los documentos solicitados se niega a entregarlos, argumentando que para la expedición de las copias requeridas se hace necesario sufragar un costo que en sentir de la solicitante resulta exorbitante, en acatamiento de lo preceptuado en el Decreto 0344 de 2009, emanado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca y que obliga al pago de doce mil quinientos pesos ($12.500) por cada copia. Esta situación como se verá más adelante puede afectar el mínimo vital de los sujetos pasivos obligados a contribuir con dicha erogación. Así mismo, la acción de tutela es procedente para recaudar una prueba, cuando el juez de conocimiento la decreta pero ante la negativa de la entrega por parte de la entidad que la custodia, no realiza los procedimientos oficiosos para los cuales está facultado, en aras de materializar el debido proceso y dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de administrar pronta y cumplida justicia. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO/GRATUIDAD DE LA JUSTICIA-Caso en que la demandante está en imposibilidad de pagar el precio de las fotocopias de su historia clínica Se puede precisar que la puesta en marcha del aparato judicial con el fin de
reclamar un derecho, obliga a las partes procesales a asumir algunos costos económicos con el fin de colaborar al buen curso del proceso judicial; sin embargo, resulta necesario aclarar que las erogaciones pecuniarias que las partes tienen la obligación de sufragar, deben estar acordes con los principios de racionalidad, de proporcionalidad, de equidad y de justicia; sin que en ningún caso se pueda llegar al absurdo de desconocer el derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, amparándose en la difícil situación económica de una de las partes. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN RESPETARSE AL MOMENTO DE IMPONER TRIBUTOS En lo atinente al caso de la presente tutela, la Asamblea Departamental de Cundinamarca de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300-4 de la Constitución, tiene como función decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales; bajo esta premisa fue promulgado el Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, lo cual agota el requisito de legalidad de los impuestos; sin embargo, es necesario recordar que la imposición de los mismos debe realizarse acatando los parámetros establecidos en la Constitución tal y como 2 Expediente T-2669510 lo exige un Estado Social de Derecho, donde los órganos de representación, así estén investidos de facultades expresas para fijar impuestos, los mismos, se han de tazar respetando los límites trazados por el ordenamiento constitucional; especialmente en lo que se refiere al principio de igualdad
(art. 13 C.P.), el respeto a los primados de equidad, eficiencia y progresividad y no afectación del mínimo vital en los cuales se ha de fundar el sistema tributario (art. 363 C.P.). En lo que respecta al principio de equidad en el sistema tributario, la Corte ha señalado que antes de la creación de un tributo, la entidad encargada de expedir la ley u ordenanza que lo contiene, debe realizar una evaluación de la capacidad de pago que tienen los ciudadanos frente a los bienes o servicios objeto del gravamen; de tal forma que se pueda exonerar del deber tributario a quienes por su condición económica puedan verse avocados a soportar una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia de la obligación legal. Sin embargo, el alcance del principio de equidad no se agota en establecer las diferencias económicas que existen entre los distintos sujetos pasivos del tributo. También es necesario atender otros postulados constitucionales que tienen su origen en el concepto de Estado Social de Derecho. Como complemento de lo anterior, esta Corporación ha incorporado a su jurisprudencia los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical, con el fin de fijar la capacidad de pago de los ciudadanos frente a la carga tributaria impuesta. De tal manera que en virtud de la primera, las personas que tienen igual capacidad de pago contribuyen de manera similar; mientras que con la segunda se ha establecido que las personas con mayor capacidad económica deben contribuir más. De otra parte en lo que hace referencia al principio de igualdad (art. 13 C.P), los órganos de representación popular también están obligados a respetarlo al momento de crear nuevas cargas tributarias; lo cual lleva implícita la obligación de que se tomen en cuenta las diferencias
económicas del conglomerado pasivo de la obligación, ello con el fin de no profundizar las desigualdades existentes. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que una persona o un núcleo familiar que sólo devenga un salario mínimo y que no tiene bienes que produzcan rentas, tiene los ingresos limitados para acceder a los bienes básicos e indispensables para llevar una vida digna; por tanto, si se le impone una carga tributaria que duplique en varias veces sus ingresos mensuales; se le estaría desconociendo los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia; por ende se estaría agudizando su situación de pobreza. PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Caso en que a la demandante no le han sido entregadas las copias de su historia clínica para allegarlas al proceso por cuanto valor asciende a $2.687.500 El argumento de no expedir las copias hasta tanto no se cancelen los valores estipulados en el Decreto 0344 de 2009, impidiendo de paso que las mismas se alleguen al proceso contencioso administrativo, no es de recibo por esta Corporación; toda vez que si bien el nacimiento a la vida jurídica del decreto en mención, cumple con el requisito de legalidad por provenir de la autoridad competente; el mismo, aplicado a este caso concreto deja entrever que vulnera flagrantemente principios constitucionales que han sido ampliamente 3 Expediente T-2669510 desarrollados por la jurisprudencia de la Corte en materia de imposición tributaria, tales como el principio de equidad, progresividad, igualdad y mínimo vital. Lo anterior conlleva necesariamente a que en este caso concreto, se inaplique el contenido del Decreto 0344 del 30 de diciembre de
2009, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, en lo que atañe al valor consolidado que se le asigna a las copias que deben expedir las instituciones obligadas a recaudar el tributo. Ello atendiendo a las especiales condiciones económicas en que se encuentra la accionante, a la magnitud de los derechos y principios constitucionales vulnerados y a la relevancia que tiene para la accionante la resolución del caso puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso, la aplicación formal del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos al carácter de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentaría contra derechos fundamentales como el mínimo vital; por lo que para los precisos efectos de este caso se exceptuará su aplicación reducida en desarrollo del principio de supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación conforme a la Carta Política. Se aclara, además, que lo expuesto en este caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de constitucionalidad del Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sino simplemente de su inaplicación literal, motivada en las estrictas circunstancias del caso que nos ocupa. De esta manera la Corte ordenará al Hospital Universitario la Samaritana que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, allegue, si no lo ha hecho, la totalidad de documentos solicitados por la demandante los cuales a su vez
han sido reclamados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo en dos ocasiones. Para la expedición de dichas copias autenticadas la accionante sólo deberá pagar el costo máximo de $100 pesos por folio; para ello el Hospital Universitario la Samaritana inaplicará el Decreto 0344 de 2009 o en su defecto anulará las estampillas requeridas. De antemano se previene al hospital demandado, de que el incumplimiento de la presente providencia constituye desacato y por tanto, dará lugar a las sanciones estipuladas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. En caso de que la entidad demandada persista en la renuencia de entregar los documentos autenticados que se le solicitan, cabe recordar al Juez Administrativo que conoce del proceso de reparación directa, que según el artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, las copias documentales obtenidas mediante inspección judicial tienen el mismo valor probatorio del original:
Referencia: expediente T-2669510
Acción de tutela instaurada por Nidia Fernanda Galvis Ríos contra el Hospital Universitario La Samaritana.
Magistrado Ponente: 4
Expediente T-2669510
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas especialmente en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, en segunda instancia. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número seis, el 11 de junio de 2010.
I. ANTECEDENTES La señora Nidia Fernanda Galvis Ríos interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario la Samaritana, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la información, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De igual manera, solicitó como medida provisional, que se ordenara a la entidad demandada el envío de las copias auténticas o autenticadas de su historia clínica, con destino al proceso de reparación directa que se adelanta en el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá. Para fundamentar su demanda relaciona los siguientes
1. Hechos. a) Manifiesta que inició junto con otros demandantes, Acción de Reparación Directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por los hechos ocurridos durante el tratamiento recibido en la Clínica CEDIMED, con sede en el municipio de Facatativá, y en el Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá, donde fue atendida en razón a su estado de embarazo. Afirma que por una presunta negligencia médica, perdió al nasciturus y además, le fueron extraídos los ovarios y
el útero, dejándola sin futuro obstétrico alguno. 5 Expediente T-2669510 b) Aduce que por reparto, correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá. c) Dicho Juzgado Administrativo mediante auto que decreta pruebas, proferido el día veintiséis de enero de 2010, solicitó al Hospital Universitario la Samaritana que remitiera, con destino al proceso, copias auténticas de la historia clínica completa de la accionante, así como los protocolos de atención a las mujeres embarazadas que se siguen en dicho hospital. De igual manera, instó el envió de copia auténtica del estudio patológico realizado a las trompas de falopio, al feto y la placenta de la señora Nidia Fernanda Galvis Ríos. d) El día 11 de febrero, el hospital demandado, mediante comunicación firmada por su asesora jurídica, manifestó que para poder realizar la entrega de las copias autenticadas de la historia clínica de la demandante (163 folios) y del protocolo de mujer embarazada (52 folios), es necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto núm. 0344 del 30 de diciembre de 2009, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, “por el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales y se dictan otras disposiciones. e) Precisó que el día 12 de febrero de 2010, un funcionario de la Tesorería de la Gobernación le señaló que dicho decreto ordena que por cada copia autenticada que se expida se debe cancelar la suma de ($12.500)
DOCE MIL QUINIENTOS PESOS; es decir que la demandante debe cancelar por las 215 copias que requiere, una suma de ($ 2.687.500) DOS MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, QUINIENTOS PESOS. f) Manifiesta que habida cuenta de su situación económica, la suma cobrada por la expedición de las copias solicitadas se torna en un obstáculo al acceso a la administración de justicia, ya que la historia clínica es un elemento probatorio fundamental dentro del proceso de reparación directa. g) Argumenta que la negativa del hospital de entregar los documentos solicitados, dilata injustificadamente el curso del proceso contencioso administrativo; ignorando que la historia clínica pertenece a su titular y que la entidad prestadora de servicios de salud sólo tiene su custodia. h) Por último, considera que el valor de las copias no debe exceder del valor comercial de las mismas, que a lo sumo alcanzan un costo de cien pesos ($ 100), cifra muy inferior a los doce mil quinientos pesos ($ 12.500) que le están cobrando. Adicionalmente, manifiesta que acude a la acción de tutela por cuanto considera que es el único mecanismo idóneo que puede obligar a la expedición de los documentos solicitados.
2. Respuesta de las entidades demandadas.
6 Expediente T-2669510 La entidad demandada adujo que al ser ella una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden departamental , 1 debe dar estricto cumplimiento a las preceptivas emanadas de la Gobernación 2 de Cundinamarca. Igualmente, manifiesta que el cobro y recaudo de los tributos departamentales,
incluidos los que se generan con la expedición de copias y autenticaciones, no emanan del hospital, “sino que provienen directamente de la Gobernación”, ya que como puede apreciarse la liquidación y el pago de los mismos se realiza ante las oficinas de la secretaría de hacienda departamental. Así mismo, arguye que el hospital no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria, toda vez que no puede evidenciarse que se le esté negando el acceso a la información solicitada; por el contrario, en aras de propender por el buen desarrollo de las actuaciones administrativas, se le solicitó dar cumplimiento a la normatividad departamental . 3 Precisa que aunque las copias tienen como finalidad servir de prueba dentro de un proceso judicial, es necesario dar aplicación a lo reglado en los artículos 17 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; “que aclara que se pueden solicitar copias de los documentos que reposan en las Entidades Públicas, pero que se está en la obligación de cancelar el valor de estas copias.” Por último, considera la entidad demandada que el valor de las copias solicitadas se encuentra tasado por medio de un decreto departamental (0344 del 30 de diciembre de 2009) y que por este hecho es necesario vincular a la Gobernación para que se pronuncie sobre los hechos de la presente tutela, ya que esta entidad, es quien en últimas, podría absolver a la peticionaria del pago de dicha obligación. Por todo lo anterior, solicita la entidad demandada que se declare absuelta de todas las pretensiones reclamadas por la señora Nidia Fernanda Galvis Ríos. Vinculación oficiosa de la Gobernación de Cundinamarca. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resolvió mediante auto del 4 de
marzo de 2010, vincular oficiosamente a la Gobernación de Cundinamarca. 4 Para tal efecto, realizó el respectivo traslado y le concedió un término perentorio de dos días para que se pronunciara frente a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. En cumplimiento del mencionado auto, la entidad vinculada se pronunció en los siguientes términos: 1 Asamblea Departamental de Cundinamarca. Ordenanza 072 de 1995 “Por la cual se transforma el Hospital Universitario de la Samaritana en Empresa Social del Estado”. 2 Decreto 00344 de 2009. 3 Artículo 2 y ss. del Código Contencioso Administrativo. 4 Folio 45 del cuaderno principal. 7 Expediente T-2669510 “la Secretaria de Salud de Cundinamarca de conformidad con las competencias fijadas por la Constitución y la ley, no es una institución prestadora de Servicios de Salud, por ende dentro del ámbito de sus competencias, no esta (sic) el prestar servicios de salud a través de contratos con la Entidades Públicas o Privadas cuyo objeto es la prestación de los servicios no incluidos en el P.O.S.-S. (…).” De igual manera, aseveró que “En la base de datos de la Dirección de aseguramiento no se encontró registro de solicitud de Prestación de Servicios en salud negados y/o rechazados para la usuaria NIDIA FERNANDA
GALVIS”.
En lo que respecta a la expedición de las copias de la historia clínica, adujo lo siguiente: “la puede solicitar la usuaria o directamente el Juez Civil Municipal de
Bogotá al Hospital Universitario la Samaritana. Teniendo en cuenta que la usuaria NIDIA FERNANDA GALVIS RIOS se encuentra afiliada a la EPS-S SALUCOOP los costos generados por las copias y las autenticaciones de la historia clínica y demás documentos que se requieran para dicha investigación los debe autorizar LA EPS-S SALUCOOP o en su defecto el Hospital universitario la samaritana (…).” Por todo lo anterior, solicitó al juez de tutela que se desvinculara de pleno derecho a la Gobernación de Cundinamarca de la presente acción, argumentando la falta de legitimidad en la causa por pasiva; además considera que dicha Gobernación –Secretaria de Salud-, no ha negado ni rechazado servicio de salud alguno a la demandante.
3. Pruebas.
Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nidia Fernanda GalvisRíos (folio 1). Copia del auto admisorio de la demanda contenciosa administrativa dereparación directa, proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 2). Así mismo, se anexa copia del auto que decreta pruebas proferido por este mismo despacho judicial, en el cual se solicita al Hospital Universitario la Samaritana, el envío de las copias de la historia clínica de la demandante y demás documentos referenciados en la demanda de reparación directa (folio 3). Copia de la respuesta del Hospital demandado al auto que decretó - pruebas, que data del 11 de febrero de 2010, con destino al Juzgado 37
Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 8). 8 Expediente T-2669510 Copia simple del Decreto 0344 de 2009, por el cual se reajustan losvalores de algunos tributos departamentales y se dictan otras disposiciones (folios 10 a 19). Copia del análisis de estampillas departamentales realizado por laTesorería Departamental, aplicable al año 2008, donde se exponen los parámetros que se siguen en la cancelación de estos tributos, especialmente en el aparte de consolidados (folios 20 a 27). Certificado laboral donde se indica el tipo de contrato, el salario y laactividad del señor Juan Gabriel Ladino Bañol, esposo de la demandante (folio 28). Declaración extrajuicio de dependencia económica de la demandantecon respecto a su esposo (folio 29). Copia del registro civil de matrimonio de la señora Nidia FernandaGalvis Ríos con el señor Juan Gabriel Ladino Bañol (folio 30).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 15 de marzo de 2010, luego de considerar que no era necesario decretar la medida provisional solicitada por la accionante, por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable según el Decreto 2591 de 1991; resolvió negar la acción de tutela deprecada bajo los siguientes argumentos: Adujo que “la presente acción constitucional no es el mecanismo 1. idóneo para eximir a la accionante de pagar las expensas ocasionadas
dentro del proceso administrativo de reparación directa que inició”. Ello, por cuanto todo proceso conlleva al pago de costas procesales que deben ser asumidas por la parte que pretende hacer valer una determinada prueba, so pena de que su incumplimiento convierta en ineficaz la acción judicial incoada. Lo anterior lleva a concluir que a la accionante no se le han vulnerado 2. los derechos a la información y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la prueba requerida en el proceso de reparación directa debe ser aportada por quien pretende hacerla valer y para ello se hace necesario el pago de las expensas necesarias. Por último, aduce que frente al derecho a la igualdad tampoco existe 3. vulneración, por cuanto, no está demostrado que la accionante se encuentre en estado de desigualdad ante otro caso similar, en el cual se hayan expedido la pretendidas copias sin pagar suma de dinero alguna. 9 Expediente T-2669510 Impugnación. Inconforme con el fallo de instancia, la señora Nidia Fernanda Galvis Ríos lo impugnó; al respecto esgrimió lo siguiente: - Si bien es cierto que la entrega de las copias no ha sido negada directamente, sí se está obstaculizando el derecho al acceso a la justicia, toda vez que se está restando importancia a la potestad que tiene el demandante de aportar las pruebas que se pretenden hacer valer dentro de un proceso judicial; de esta manera, al someter el recaudo de una prueba a condiciones extraordinarias, se convierte en una forma vedada, oculta y soslayada de negar el acceso a la administración de justicia.
- De igual manera, sostiene que la costumbre mercantil enseña que el valor de una fotocopia alcanza un precio máximo de cien pesos ($ 100), cifra que se enmarca dentro de lo razonable. No es de recibo entonces, el argumento del juez de instancia, en cuanto que hay que pagar las expensas necesarias para la consecución de la prueba, sólo porque así lo determina el Decreto 0344 del 30 de diciembre de 2009, sin importar que el precio sea exorbitante y sin atender las características económicas en que se encuentra la demandante; lo que de paso se convierte en una violación al derecho a la igualdad. - Por último, argumenta que cuando a una persona de escasos recursos se le impide acceder a pruebas esenciales que le permitirán alcanzar la justicia y eventualmente la reparación del presunto perjuicio sufrido, se le somete a la más flagrante burla, lo que va en contravía de los postulados que erigieron el Estado Social de Derecho, vulnerando de contera derechos fundamentales y pisoteando lo más caro de la persona, cual es su dignidad humana.
Segunda Instancia. El Tribunal Superior de Distrito Judicial –Sala Civilde Bogotá, mediante providencia del 21 de abril de 2010, confirmó el fallo del a quo en su integridad; para ello argumentó lo siguiente: - La controversia planteada frente al asunto de las copias que deben ser allegadas al proceso de reparación directa, debieron ser puestas a consideración del juez que conoce del proceso contencioso administrativo y no ante el juez de tutela. - No se observa en el expediente una situación excepcional, como fuerza mayor o caso fortuito, que hubiese colocado a la peticionaria en estado
de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso del medio judicial ordinario. 10 Expediente T-2669510 - La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no puede utilizarse para controvertir asuntos propios de la jurisdicción contenciosa. - La acción de tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando se está frente a un perjuicio irremediable, el cual no se encuentra demostrado en el plenario. Actuaciones de la Sala de Revisión. El Magistrado sustanciador mediante auto del día 12 de agosto de 2010, decidió vincular al juzgado administrativo que adelanta el proceso de reparación directa incoado por la accionante de la presente tutela; al respecto decidió lo siguiente: “ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Señor Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, el contenido del expediente de tutela T-2669510, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Auto, dicha entidad judicial se pronuncie acerca de los hechos planteados en la tutela y específicamente en lo que respecta a las gestiones adelantadas para conseguir las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante dentro del proceso 2009-00020-00 que cursa en ese despacho.” En oficio recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 24 de agosto del año en curso, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo manifestó que mediante autos de fecha 1 de junio y 17 de agosto de 2010, se solicitó y requirió al Hospital Universitario la Samaritana para “que remita con destino
a este proceso copia auténtica y completa de los Protocolos de Atención a Mujeres Embarazadas del hospital; además, remita copia auténtica del estudio patológico de las trompas de Falopio, Feto y Placenta de la señora NIDIA FERNANDA GALVIS RÍOS Y EL BEBE QUE ESTUVO POR NACER…” “… Es de aclarar que si bien se informó a este despacho que el actor debía cancelar la suma de $ 1.268.500, por concepto de las copias solicitadas, esto de acuerdo con el decreto 0344 de fecha 30 de diciembre de 2009, ‘Por el cual se reajustan los valores de algunos tributos departamentales y se dictan otras disposiciones’, es de tener en cuenta que dicho decreto no puede contradecir lo dispuesto en una ley como lo es el Código Contencioso administrativo, el cual en su artículo 24 dispone: ‘La expedición de las copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la Tesorería de la entidad o en estampillas que anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción’ que para el caso no puede ser mayor de $100, por folio”. “En consecuencia el Hospital la Samaritana deberá expedir las copias autenticadas solicitadas en el término de cinco (5) días a partir del recibo de la presente comunicación, cobrando como único costo de las copias el 11 Expediente T-2669510 estipulado en el artículo 24 del C.C.A, a costa de la parte actora. So pena de
las sanciones legales.” Las anteriores reproducciones comprenden la parte sustancial de las actuaciones que ha realizado el juez de conocimiento, con el fin de allegar al proceso de reparación directa los documentos solicitados por la demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civilen segunda, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección número seis del 11 de junio de 2010. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2. La señora Nidia Fernanda Galvis Ríos inició un proceso contencioso administrativo con el fin de lograr la reparación directa por los daños presuntamente causados por la clínica CEDIMED LTDA de Facatativá y el Hospital Universitario la Samaritana de Bogotá. Los presuntos daños consistieron en la pérdida del nasciturus y en la extracción de su sistema reproductivo. Correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto solicitó al Hospital Universitario la Samaritana que allegara con destino al proceso, copia autenticada de la historia clínica de la demandante, así como la copia de los protocolos de atención a las mujeres gestantes que se brindan en dicha
entidad. Como respuesta a dicho auto, el día 11 de febrero de 2010, el Hospital Universitario la Samaritana comunicó a la secretaría del juzgado que para proceder a la entrega de las copias solicitadas se debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 0344 de 2009, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, el cual grava con un valor de $ 12.500 cada copia auténtica que se genere en la expedición o entrega de documentos. Advierte, que el pago debe realizarse en las oficinas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca. Consideró el juez de instancia que era necesario vincular a la Gobernación de Cundinamarca al trámite de la presente tutela, la cual se pronunció a través de 12 Expediente T-2669510 la Secretaría de Salud Departamental argumentando que el pago de las copias solicitadas debería ser autorizado por la EPS SALUDCOOP, ya que la demandante se encuentra vinculada a dicha entidad promotora de salud, o en su defecto, deberían ser pagadas por el Hospital Universitario la Samaritana. Ante estos hechos, considera la accionante que se le están vulnerando derechos fundamentales como el acceso a la información y el acceso a la justicia, toda vez que por su situación económica, no puede asumir el pago de las copias requeridas, toda vez que su historia clínica comprende 163 folios y el protocolo de mujer embarazada del hospital demandado está compuesto por 52 páginas más, de manera que el valor de las copias auténticas de los 215 folios asciende a la exorbitante suma de $2.687.500.
De acuerdo con la
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