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CC - T658-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T658-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-658/11

ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario/ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELASubordinación e indefensión frente a particular/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia por previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización del dato

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Carácter

autónomo/DERECHO AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD Y

HABEAS DATA-Diferencias/DERECHO AL BUEN NOMBRE EN MATERIA DE MANEJO DE INFORMACION CREDITICIA Y FINANCIERA-Circunscrito a la veracidad y certeza de la información/DERECHO AL HABEAS DATA O AUTODETERMINACION INFORMATICA-Reglas para verificar su afectación DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial/HABEAS DATA FINANCIERO-Garantía/HABEAS DATA FINANCIERO-No constituye derecho fundamental sino clasificación teórica de la autodeterminación informática/HABEAS DATA FINANCIEROAdministración de datos recae sobre información semiprivada PARTES EN PROCESO DE DIVULGACION DE INFORMACION CREDITICIA O FINANCIERA-Titular, fuente, operador y usuario/FUENTE DE INFORMACION DEL DATO PERSONALAutorización previa legal o del titular para reportar/OPERADOR DE INFORMACION DEL DATO PERSONAL-Verificación de calidad, certeza y veracidad

REPORTE NEGATIVO-Requisitos para que proceda/PRINCIPIO DE VERACIDAD Y CERTEZA DE LA INFORMACION-Acreditación por parte de la fuente y el operador del dato TERMINO DE PERMANENCIA DE DATOS NEGATIVOS EN CENTRALES DE RIESGO DE OBLIGACIONES INSOLUTASReiteración normativa y jurisprudencial/PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO-Reiteración normativa y jurisprudencial/HABEAS DATA-Término de caducidad del dato financiero negativo CADUCIDAD DE OBLIGACIONES INSOLUTAS-Cuatro años a partir del momento en que acaezca su extinción por cualquier modo Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 ____________________________ DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Desconocimiento al suministrar dato negativo en central de riesgo Datacrédito sin autorización expresa para realizar reporte y sin existir obligación ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Orden a Datacrédito y Vestimenta de retirar cualquier dato positivo o negativo por inexistir obligación

Referencia.: expediente T3.059.178

Acción de Tutela instaurada por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon contra Vestimenta S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis

Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 11 de abril de los corrientes, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon contra Vestimenta S.A. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 ____________________________ De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Sandra Patricia Rojas Cuncanchon demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, presuntamente vulnerados por Vestimenta S.A.; aduciendo que dicha empresa reportó información negativa en las centrales de riesgo sin su autorización y, lo más grave, sin existir obligación alguna de su parte

frente a ésta. En consecuencia, solicitó que se ordenara a Vestimenta S.A., retirarla de su base de datos como deudora morosa debido a que nunca ha adquirido obligaciones con la empresa y además, no la autorizó para que realizara dicho reporte negativo en las centrales de riesgo. También, pidió que se ordenara a Datacrédito la actualización de su base de datos con el fin de que retirara su nombre como deudora de la entidad accionada. 1.1.1 Hechos relatados por la peticionaria: 1.1.1.1 Señala la accionante que en febrero de 2008 se afilió a la Caja de Compensación Familiar -COMPENSARcon el fin de postularse para la adquisición de una vivienda de interés social. En efecto, COMPENSAR le otorgó el subsidio de vivienda e inició los respectivos trámites, entre los cuales se encuentra una solicitud de crédito que elevó ante el banco Davivienda para financiar el valor restante del bien inmueble. Sin embargo, dicha entidad financiera le comunicó que no podía realizar la gestión del crédito porque tenía un reporte negativo ante las centrales de riesgo. Específicamente, estaba reportada por la empresa VESTIMENTA S.A. 1.1.1.2 En virtud de lo anterior se dirigió a Datacrédito en donde le suministraron la dirección y el teléfono de la empresa que había remitido el reporte negativo; no obstante, a la fecha no ha podido ubicar dicho establecimiento comercial porque en la dirección que le suministraron no se encuentra ubicada y los vecinos del lugar desconocen el sitio al cual

se trasladó. 1.1.1.3 Agrega la actora que nunca ha realizado transacción alguna con dicha empresa y que el reporte negativo que presenta en las centrales de riesgo ha afectado su proyecto de vida y el de sus tres hijas, dentro de las cuales se encuentra una niña en situación de discapacidad. 1.1.1.4 También manifiesta que en octubre de 2010 se dirigió a Datacrédito para hacer el respectivo reclamo e indagar de nuevo acerca de la dirección de la empresa, pero le comunicaron que no tenían datos adicionales a los que ya le habían entregado. Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 ____________________________ 1.1.1.5 En definitiva, narra que no adeuda suma alguna a VESTIMENTA S.A. y sin embargo, se encuentra reportada desde hace varios años en Datacrédito sin su autorización, situación que ha devenido en la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 8 de febrero de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá la admitió y ordenó correr traslado a la entidad accionada con el fin de que expresara lo que considerara pertinente. Además, ordenó poner en conocimiento de Datacrédito y Cifin la presente acción de amparo para que se pronunciara sobre los hechos de la misma. 2.1 RESPUESTA DE ASOBANCARIA El 16 de febrero de 2011, la abogada de Vicepresidencia Jurídica de Asobancaria manifestó que a la fecha, la accionante no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligación a favor de VESTIMENTA

S.A., lo cual soporta con un reporte anexo de CIFIN. Reitera que a la fecha toda la información que reposa en dicha central de riesgo a nombre de la accionante es positiva. 2.2 COMPUTEC S.A.- DATACRÉDITO 2.2.1 El 17 de febrero de 2011, COMPUTEC S.A., a través de su representante legal manifestó que el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 fue declarado exequible bajo el entendido de que “(…) el operador es responsable a partir de la recepción del dato suministrado por la fuente, por el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la calidad de la información personal, consagrados en esta Ley Estatutaria”. 2.2.2 En virtud de lo anterior, Computec S.A. adujo que el dato negativo fue suministrado por la entidad Vestimenta S.A. y que su historia de crédito fue expedida el 16 de febrero de 2011 a las 10:05 a.m. así: “(…)

000067984. La cuenta se encuentra abierta y reportada con un historial de mora por más de 180 días”. 2.2.3 Para Computec S.A., el reporte negativo que figura en la historia de crédito de la accionante, refleja la disputa de orden contractual entre la actora y Vestimenta S.A. 2.2.4 Además, manifestó, este dato negativo fue suministrado por la fuente de información y por su parte, Computec S.A., realizó las verificaciones previstas en el artículo 7 de la Ley 1266 de 2008. En particular, solicitó a

Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

5 ____________________________ la fuente certificación sobre la autorización otorgada por el titular para la administración de su información financiera (artículo 7 de la Ley 1266 de 2008) y ha realizado las actualizaciones que corresponden de acuerdo con los reportes allegados por la fuente (artículo 7 – 7 de la Ley 1266 de 2008) 2.2.5 Afirmó, se trata de una situación que queda totalmente por fuera de la órbita de Computec S.A., y de su servicio de Datacrédito, ya que Computec S.A., no tiene una relación comercial directa con el titular de la información pues no le presta servicios comerciales ni financieros de ningún tipo. Explicó que en su calidad de operador de información financiera y comercial, esta entidad se limita a registrar la información que recibe de las fuentes, a permitir su circulación a los usuarios autorizados, a exigirle a las fuentes una certificación en donde conste que cuentan con autorización de los titulares para administrar su información financiera, a verificar que todo ello se realice en cumplimiento de los parámetros previstos en la Ley 1266 de 2008, a responder las peticiones que presentan los titulares de la información, a gestionar ante la fuente sus quejas, y a realizar las respectivas correcciones o actualizaciones cuando se trate de reclamaciones que tengan justificación a la luz de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 2.2.6 Señaló que Computec S.A., presta un servicio privado de carácter neutral y su función de operador de la información hace que sea ajeno al proceso de toma de decisiones por parte de los usuarios de la información, quienes deciden de manera autónoma y de acuerdo con sus

políticas internas de gestión de riesgo acerca del otorgamiento de créditos y servicios. 2.2.7 Para finalizar, insistió en que el dato negativo bajo estudio fue suministrado por la fuente de información, es decir, Vestimenta S.A., y en consecuencia solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela. Además, pidió que se vinculara y se le corriera traslado de la demanda a la fuente de información. Para el efecto suministró los datos en donde podía ser ubicada.

3 DECISIONES JUDICIALES

3.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAJUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), decidió negar el amparo solicitado por la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, aduciendo ausencia de material probatorio para determinar la presunta vulneración de los derechos invocados. Indicó que si bien la accionante manifestó en su escrito de tutela que no Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 ____________________________ tenía ningún vínculo crediticio con la empresa accionada no allegó prueba que respaldara su dicho. De otro lado, expuso que no se logró efectuar la diligencia de notificación a VESTIMENTA S.A., según el informe secretarial que reposaba en el plenario a folio 27, por lo cual fue imposible verificar la certeza de la obligación generadora del reporte negativo.

En últimas, el Despacho Judicial expuso que la presunta vulneración que alegó la peticionaria no fue acreditada. 3.2 IMPUGNACIÓN La señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon, insistió en la vulneración de su derecho fundamental al buen nombre por parte de VESTIMENTA S.A. al reportarla negativamente en Datacrédito. Agregó que la dirección aportada para efectuar la diligencia de notificación a la accionada es aquella que figura en el registro mercantil, página web en Internet y en todos los medios de publicidad que tiene la empresa. Para finalizar, insistió en la protección constitucional invocada por cuanto nunca facultó a VESTIMENTA S.A. para que la reportara en las centrales de riesgo.

3.3 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAJUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil once (2011), decidió confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que la demandante no sólo debió demostrar que el reporte fue errado, lo cual no encontró probado, sino que también su deber era comprobar que había solicitado la rectificación del mismo. Para el juez, no desplegó ninguna de las dos actuaciones, por tanto, concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para invocar los derechos fundamentales invocados por la accionante. Finalmente, adujo que la petición que había elevado la accionante a Datacrédito el pasado 3 de noviembre de 2010 no cumplía con el

propósito anteriormente referido, pues en éste no pidió la corrección del reporte negativo sino que se limitó a pedir la obtención de un paz y salvo. Indicó que si bien podría decirse que la negación de la mora, por ser indefinida, no requiere prueba, también es cierto que dicho debate no le compete al juez de tutela porque en este escenario sólo puede ordenarse la protección constitucional del derecho al buen nombre cuando el banco de datos, luego de la confrontación con la información que le suministró Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 ____________________________ la fuente, conoce de lo errado del reporte pero lo mantiene por negligencia.

4 PRUEBAS Y DOCUMENTOS

4.1 EN EL EXPEDIENTE OBRAN, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 4.1.1 Fotocopia del documento de recepción de renuncia al subsidio en la Caja de Compensación Familiar –COMPENSAR-, el 11 de agosto de 2010, suscrita por Sandra Patricia Rojas Cuncanchon. 4.1.2 Fotocopia de la petición elevada por la actora ante Datacrédito, suscrita el 3 de noviembre de 2010, en la cual solicitó la impresión de su historial con todas las novedades y el respectivo paz y salvo en el que se indicara que no estaba reportada. 4.1.3 Fotocopia de la Declaración extrajuicio realizada por la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon el 7 de mayo de 2008, en la cual manifestó que es madre cabeza de familia, es trabajadora independiente y su oficio es vender flores, labor por la cual percibe como ingreso mensual

la suma equivalente a un salario mínimo legal y que tiene a su cargo a sus hijas menores de dieciocho años Ana María Cano Rojas, 14 años, Manuela Alejandra Largo Rojas, 8 años y Sara Sofía Garzón Rojas, 8 meses. 4.1.4 Fotocopia del reporte de CIFIN de fecha 15 de febrero de 2011. 4.1.5 Fotocopia de la historia crediticia de la actora en Datacrédito de fecha 16 de febrero de 2011.

4.2 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA 4.2.1 El suscrito magistrado de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de julio de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: Ordenó poner en conocimiento de VESTIMENTA S.A., la solicitud de 4.2.1.1 tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresara lo que estimara conveniente, en particular que informara: (i) si la señora Sandra Patricia Rojas Cuncanchon había adquirido alguna obligación con dicha empresa especificando el día y el año. (ii) En caso positivo, indicara si se encuentra vigente a la fecha, su valor económico y demás aspectos que considerara relevantes referir en el caso particular de la peticionaria con los debidos soportes documentales en copia simple. Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ____________________________ 4.2.1.2 Ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se

oficiara a CIFIN y a COMPUTEC S.ADATACRÉDITO para que manifestaran lo que consideraran pertinente, en particular que informaran: (i) a cuánto asciende la obligación por la cual se encuentra reportada la actora en las centrales de riesgo; (ii) desde qué fecha adquirió la obligación a la que se hizo referencia anteriormente; y (iii) si han recibido algún reporte de la empresa accionada para retirarla de las centrales de riesgo. Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: Cifin 4.2.2 El 3 de agosto de 2011, la abogada de Vicepresidencia Jurídica, reiteró que a la fecha, la accionante no se encuentra reportada en la CIFIN con ninguna obligación a favor de vestimenta S.A., y para el efecto, aporta el respectivo informe en físico que ratifica su afirmación. Vestimenta S.A. 4.2.3 El 8 de agosto de 2011, Mercedes Vargas Martínez del Departamento de Cartera de VESTIMENTA S.A., manifestó que revisó el historial de crédito de la accionante y encontró que es su cliente desde febrero de 1993 y, en dicho año realizó dos compras en el mes de marzo, por el valor de $53.500.oo. Aclaró que la actora canceló el total de su obligación el 26 de abril de 2011 y que su estado actual es de pago voluntario con mora superior a 180 días. Para finalizar, adujo que el reporte negativo que permanece en la central

de riesgo Datacrédito es responsabilidad del operador de la información. También, allegó pruebas documentales en relación con los datos crediticios del usuario de la información. Sin embargo, la entidad accionada no allegó ningún soporte físico que demostrara la existencia de la obligación, como tampoco constancia expresa en donde la accionante la autorizara para el manejo de sus datos financieros y crediticios. Computec S.A. – Datacrédito 4.2.4 El 8 de agosto de 2011, el apoderado de Computec S.A., suministró la siguiente información de acuerdo con los datos disponibles en su base de datos: Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 ____________________________ Teniendo en cuenta el último reporte de la fuente, realizado en marzo de 4.2.4.1 2011, la obligación de Sandra Patricia Rojas Cuncanchon con VESTIMENTA S.A., ascendía a $53.000.oo. No obstante, la fuente actualizo la información indicando que la obligación fue cancelada de manera voluntaria. Adujo que actualmente la historia de crédito de la accionante refleja que se encuentra al día en su obligación, pero aún se encuentra registrada la mora histórica en que incurrió. La obligación de que trata el presente proceso fue reportada inicialmente 4.2.4.2 por la empresa CONFECCIONES ÁLAMOS S.A., en octubre de 2002. Posteriormente, en julio de 2004, la obligación fue adquirida por VESTIMENTA S.A., quien conservó el reporte negativo por mora en el pago. Para finalizar, informó que la empresa VESTIMENTA S.A., no ha

4.2.4.3 presentado solicitud de retiro de la información de su titular. Sin embargo, reiteró que el pasado 29 de abril la fuente actualizó el dato, en el sentido de indicar que la obligación había sido pagada de manera voluntaria. 5 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 5.2PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala examinar si VESTIMENTA S.A., desconoció los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la accionante, al suministrar un dato negativo en la central de riesgo Datacrédito sin contar con su autorización expresa para realizar el reporte de dicho dato y sin existir obligación alguna de su parte frente a ésta. Además, también deberá estudiar si el operador de la información, en este caso Datacrédito, cumplió con sus obligaciones legales para asegurar la protección de los derechos de la peticionaria, titular de los datos. Para el análisis del problema jurídico planteado, esta Sala abordará el estudio de los siguientes supuestos: Primero, la procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente para invocar la protección del derecho fundamental al habeas data. Segundo, los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Tercero, el término de

Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 ____________________________ permanencia de los datos negativos en las centrales de riesgo, en particular, de las obligaciones insolutas. Finalmente, a la luz de las anteriores premisas, estudiará el caso concreto.

5.2.1 LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PARTICULARES, ESPECÍFICAMENTE PARA INVOCAR LA

PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA 5.2.1.1 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que se caracteriza por la prontitud en su resolución. Toda vulneración y amenaza de las garantías superiores por la acción u omisión de cualquier autoridad pública da lugar a la solicitud de amparo y la orden del juez constitucional estará dirigida a hacer cesar el agravio o evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Como se indicó, la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria frente a otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual sólo procederá en caso de que la vía ordinaria carezca de idoneidad para la protección del derecho invocado. Ahora bien, es importante advertir que dicha acción constitucional procede excepcionalmente contra particulares en virtud de las relaciones asimétricas que se presentan en la sociedad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “3.3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que las grandes diferencias entre lo público y lo privado son cada vez menores, de tal forma que en la actualidad, la violación de los derechos

fundamentales no solo puede provenir del Estado, sino también, de los particulares, concretamente cuando llevan a cabo actividades que los ubican en una posición de superioridad frente a la comunidad, lo que implica el reconocimiento de que las relaciones entre estos sujetos no siempre se desarrollan en planos de igualdad.1”2 El último inciso del artículo 86 de la Constitución Política establece que procede el amparo constitucional contra particulares cuando éstos (i) prestan un servicio público y (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo. Además, cuando (iii) el solicitante se halle en un estado de subordinación e indefensión frente a aquéllos. En reiterada jurisprudencia se ha explicado que el primer supuesto es de naturaleza objetiva, mientras que los restantes son de naturaleza 1 Ver Sentencia T-1302 de diciembre 9 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño” 2Corte Constitucional, sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 ____________________________ subjetiva, por tanto la procedencia de estos últimos debe analizarse a la luz de las especificidades de cada caso concreto.3 Sobre el estado de indefensión y subordinación, la jurisprudencia ha señalado algunas diferencias: “Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si

bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”4 En definitiva, esta Corporación ha establecido que el estado de indefensión frente a un particular debe ser objeto de análisis dentro de cada caso concreto y, será el juez constitucional quien determine la procedencia o no del amparo invocado a la luz de las especificidades del mismo. 5.2.1.2 Específicamente en el caso de la procedencia de la acción de tutela para invocar el amparo del derecho fundamental al habeas data, esta Corporación ha fijado como requisito previo que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información que se tenga de él, conforme se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991.5 En este mismo sentido, el numeral 6° del literal II del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, preceptúa: “Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida (…)” Es decir que la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar

el amparo del derecho fundamental al habeas data contra un particular, cuando se evidencia el estado de indefensión frente al mismo y se 3Ver entre otras las sentencias T-767 del 19 de julio de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1217 del 5 de diciembre de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4Corte Constitucional, sentencia T-290 del 28 de julio de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-421 del 26 de junio de 2009 y T-142 del 26 de febrero de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-164 del 8 de marzo de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 ____________________________ verifica que el peticionario elevó la correspondiente solicitud de aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato ante la entidad correspondiente. 5.2.2 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA 5.2.2.1 Las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data tienen un carácter autónomo. El artículo 15 de la Constitución Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. Este precepto constitucional, consagra tres

derechos fundamentales autónomos, a saber, intimidad, buen nombre y habeas data. Ahora, si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de su vulneración debe realizarse de forma independiente, pues el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este respecto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido las siguientes diferencias: “(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.”6 El buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha referido: 6Corte Constitucional, sentencia T-1319 del 14 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Expediente T-3.059.178 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 ____________________________ “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”7 De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática8 es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”9. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación: “(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reser

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