CC - T658-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T658-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-658/17

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador La jurisprudencia constitucional ha determinado la viabilidad de la acción constitucional contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, dado que generalmente se presenta un desequilibrio natural, pues el cliente o usuario se encuentra en una posición de indefensión frente a las empresas con las cuales contrata dichos servicios, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios.

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS

DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE SEGUROS-Características CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto Se entiende por preexistencias “aquellas afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas, y mientras

que la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. Eso es lo que se castiga”. DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a compañía de seguros realizar trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza denominada Vida Grupo Individual Deudor

Referencia: Expediente T-6.240.369

Acción de tutela instaurada por Luis Fernando López en contra de Colmena Seguros S.A.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Municipal Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando López en contra de Colmena Seguros S.A. Cuestión previa La sustanciación del proceso de la referencia correspondió, en principio, al

magistrado Alejandro Linares Cantillo quien preside la Sala Tercera de Revisión. No obstante, al presentar el proyecto ante la mencionada Sala, este no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para su aprobación. En consecuencia, el expediente debió ser rotado al funcionario que seguía en orden alfabético, para que elaborara la nueva ponencia, a saber, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El 24 de febrero de 20171, el señor Luis Fernando López, presentó acción de tutela contra la compañía Colmena Seguros S.A., con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, vivienda digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al 1 Folio 1, Cuaderno 1. 2 no hacer efectiva la póliza Vida Grupo Individual Deudor que suscribió, con el argumento de que existió una reticencia por parte del asegurado.

2. Hechos relevantes 2.1. El 8 de abril de 2010, el Banco Caja Social le otorgó al señor Luis Fernando López un crédito de vivienda2 por valor de $13’.000.0000, cuyo desembolso fue realizado el 22 de noviembre de 2010 a un plazo de 240 meses3. 2.2. Para respaldar dicho préstamo el accionante suscribió la siguiente póliza:

-Vida Individual Deudor Crédito Hipotecario No. 1991748951314. Certificado individual de seguro No. 32773. Fecha de diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad: 02/03/10.

Amparos: básico de vida, incapacidad total y permanente, enfermedades graves y

beneficio por hospitalización. 2.3. El día 15 de febrero de 2015, el demandante sufrió un accidente cerebro vascular. 2.4. Según el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral remitido al accionante por la EPS Capital Salud con fecha 13 de septiembre de 20165 y que fue elaborado por la Doctora Mireya Amparo Rojas Rincón, profesional médica adscrita al Centro de Rehabilitación Integral (CIFEL) señaló que éste tiene un 51% de pérdida de capacidad laboral. La fecha de estructuración corresponde al 30 de septiembre de 20156. En el mencionado dictamen, el diagnóstico motivo de calificación y el resumen del caso, se consignaron en los siguientes términos:

DIAGNÓSTICO MOTIVO DE LA CALIFICACIÓN

SECUELA INFARTO CEREBRAL EPILEPSIA

EPISODIO DEPRESIVO MODERADO 2 Adicionalmente, el 7 de mayo de 2014, el accionante adquirió con la citada entidad financiera otra obligacióncrédito de libre destinopor un valor de $4’.000.000 a un plazo de 48 meses y la respaldó con la póliza Vida Grupo Deudor Crédito de Consumo No. 30013632714 con fecha de diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad el 20 de abril de 2014, cuyos amparos son: básico de vida, incapacidad total y permanente, enfermedades graves y beneficio por hospitalización. 3 Esta afirmación la hace el accionante y es reiterada por Colmena Seguros S.A. y el Banco Caja Social en la contestación de la demanda de tutela, folios 58 a 79 y 80 a 122, Cuaderno 1.

4 Esta póliza inicialmente fue suscrita con la compañía Liberty Seguros y actualmente es administrada por Colmena Seguros S.A. 5 La Entidad Promotora de Salud en la que se encuentra afiliado el demandante. 6 El dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 13 de septiembre de 2016 se encuentra en el folio 11, Cuaderno 1. Cabe resaltar que CIFEL es un centro especializado, que tiene dentro d de sus funciones, realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este dictamen fue solicitado por la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante y elaborado por dicho Centro, quien a su vez tiene un convenio con la EPS Capital Salud y con Colmena Seguros S.A., entre otras. 3

RESUMEN DEL CASO

ANTECEDENTE DE EPILEPSIA DESDE LOS DOCE AÑOS DE EDAD, EN

TRATAMIENTO CON ACIDO VALPROICO DOS VECES AL DIA,

HIPERTENSIÓN ARTERIAL CON ACV ISQUEMICO EN TALLO

CEREBRAL, EN FEBRERO DE 2015 COMO CAUSA DE UNA

EMERGENCIA HIPERTENSIVA, HOSPITALIZADO DURANTE 7 DIAS,

CON SECUELA DE HEMIPARESIA DERECHA FACIAL CENTRAL, CON

DETERIORO DE LA MEMORIA Y DE LA MOTILIDAD (SIC) DE

MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, ADICIONALMENTE PRESENTÓ

EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, EN TRATAMIENTO ACTUAL

POR PSIQUIATRÍA.

OCUPACIÓN: SE DESEMPEÑÓ COMO ZAPATERO INFORMAL. NO

COTIZA AFP.NO LABORA DESDE HACE MAS DE UN AÑO. REQUIERE

CALIFICACION PCL.

Dentro de las deficiencias encontradas al señor Luis Fernando López se señalaron:

1 DEFICIENCIA POR DISFUNCIÓN DE EXTREMIDAD SUPERIOR

DOMINANTE POR ALTERACIÓN SNC

2 DEFICIENCIA POR TRASTORNOS DE LA POSTURA, LA MARCHA

Y EL MOVIMIENTO 3 TRASTORNOS PSICÓTICOS Y DEL HUMOR Los porcentajes de pérdida de capacidad ocupacional se presentaron así: DEFICIENCIA 26% ROL OCUPACIONAL 25% 2.5. Según el peticionario debido a la pérdida de su capacidad laboral no pudo seguir trabajando7, lo que generó el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas en el crédito hipotecario por la disminución de sus ingresos mensuales. 2.6. Al existir mora en el pago de las cuotas del referido crédito, el Banco Caja Social inició contra el señor López un proceso ejecutivo hipotecario para exigir el pago de la deuda. 2.7. Por este motivo, el demandante, en varias oportunidades, le solicitó a Colmena Seguros S.A. afectar “el amparo de Incapacidad Total y Permanente” de la póliza Vida Grupo Individual Deudor, sin embargo, dicha entidad negó sus peticiones en éstos términos: -En los oficio No.161066 y No.172207 del 17 de agosto y 21 de octubre de 20158, la compañía demandada objetó la reclamación al encontrar que no se 7 Según el demandante laboraba en la empresa Shoes Sport y devengaba un salario de $ 800.000 mensuales. 4 adjuntó el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, “el cual

resulta indispensable para conocer además del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del asegurado, la fecha del siniestro (Estructuración de la Invalidez)”. Así mismo, la aseguradora advirtió que de acuerdo con la historia clínica de marzo de 2010 el asegurado había recibido tratamiento por epilepsia e hipertensión arterial y al no informarlo es acreedor de la sanción consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, por incurrir en reticencia y/o inexactitud en la información relacionada en la declaración del seguro. -En la respuesta CSC-4480 del 18 de octubre de 20169, la entidad demandada nuevamente objetó la solicitud de indemnización presentada por el señor López para lo cual reiteró los argumentos expuestos. -En el comunicado CSC-2698 del 19 de julio de 201610, la aseguradora accionada al responder la solicitud presentada por el peticionario de reconsiderar la objeción a las reclamaciones por la posible afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente de la referida póliza insistió en su negativa y reiteró las consideraciones consignadas en las comunicaciones del 17 de agosto y 21 de octubre, ambas del 2015. 2.8. Inconforme con la respuesta, el demandante presentó acción de tutela, alegando el actuar arbitrario de la aseguradora demandada, lo cual tiene efectos directos en sus derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, entre otros, debido a que es un sujeto de especial protección constitucional, calificado con el 51% de pérdida de capacidad laboral. Igualmente, puso de presente que el inmueble objeto del crédito hipotecario, constituye el único bien que posee y

actualmente se encuentra en trámite para embargo y secuestro.

3. Pretensiones Luis Fernando López solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a Colmena Seguros S.A. que haga efectiva la Póliza de Vida Individual Deudor por el amparo de Incapacidad Total y Permanente con el fin de que la deuda hipotecaria contraída con el Banco Caja Social sea cubierta en su totalidad.

4. Oposición a la demanda Mediante Auto del 27 de febrero de 201711, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por Luis Fernando López, corrió traslado de la misma a Colmena Seguros S.A. y vinculó de manera oficiosa al Fondo Nacional del 8 Folios 78 a 81, Cuaderno 1. 9 Folios 83, Cuaderno 1. 10 Folios 82, Cuaderno 1. 11 Folios 104 a 107, Cuaderno 1.

5 Ahorro, Banco Caja Social, Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy y a la EPS Capital Salud. 4.1. Respuesta de la entidad accionada La entidad accionada12, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En primer lugar, la aseguradora demandada en su respuesta realizó un análisis del contrato de seguro, destacando que tiene naturaleza mercantil, se rige por la voluntad de las partes y consta de unas condiciones generales y particulares. Con

respecto a la póliza “Seguro de Vida Grupo Deudores”, indicó la compañía de seguros que ésta consiste en un producto que se hará efectivo, cuando se demuestre la ocurrencia del siniestro en los términos establecidos en el artículo 1077 del Código de Comercio13. Así mismo, señaló las condiciones generales de la referida póliza, para lo cual hizo referencia al numeral 1.6.2: “Para efectos de este seguro, se entiende por incapacidad total y permanente del asegurado menor de 70 años, la incapacidad estructurada durante la vigencia del presente seguro y calificada medicamente con un grado de invalidez igual o superior al 50%, con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social vigente al momento de la reclamación, dentro del cual no se entienden incluidos los regímenes especiales, como lo son el magisterio, las fuerzas militares y de policía entre otros”. Para efectos de determinar la cobertura de la Incapacidad Total y Permanente se entenderá que la fecha de estructuración de la Incapacidad Total y Permanente constituye la realización del riesgo, es decir, la fecha del siniestro. Una vez pagada la indemnización por Incapacidad Total y Permanente terminan los amparos de Muerte, Enfermedades Graves y Beneficio por hospitalización, cesando la responsabilidad de la Compañía de Seguros (…). EXCLUSIONES DE LOS AMPAROS Exclusiones para muerte o Incapacidad Total y Permanente Ningún beneficio es pagadero bajo este amparo si: “La muerte o incapacidad del asegurado es causada u originada por cualquier causa o enfermedad física o mental preexistente que haya sido

diagnosticada o conocida por el asegurado y no declarada con anterioridad a la contratación del seguro”. 12 Folios 58 a 72, Cuaderno 1. 13 Artículo 1077. CARGA DE LA PRUEBA: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. 6 La aseguradora indicó que, una vez consultadas sus bases de datos, el accionante se encuentra asegurado en esta aseguradora en virtud de la póliza de Vida Grupo Deudores y de Vida Individual Deudor del Banco Caja Social, conforme a la siguiente información: Póliza No. De Fecha de Estado actual de la certificado Diligenciamiento póliza Individual de la declaración de Seguro de asegurabilidad Vida Individual Deudor 32773 02 de marzo de Reclamación Crédito Hipotecario 2010 objetada No.199174895131 Vida Grupo Deudor 30 de abril de Reclamación Crédito de Consumo 4347943 2014 objetada No.30013632714 La compañía de seguros accionada destacó que en relación con las pólizas 32773 y 4347943, el señor Luis Fernando López presentó una reclamación como consecuencia del padecimiento de “secuelas de evento cerebro vascular por emergencia hipertensiva y epilepsia”14. Así mismo, la aseguradora informó que había dado respuesta a dichas reclamaciones, objetando la solicitud de indemnización, debido al “evidente incumplimiento de parte del asegurado al momento de adquirir el seguro, de declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban el estado de

riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud”15. Aseguró también, que de conformidad con la historia clínica aportada por el accionante en la reclamación16, le informó a éste que las patologías por las cuales solicitó la indemnización, las venía padeciendo desde antes de adquirir el seguro y no fueron informadas a la aseguradora con el fin de evaluar las condiciones en que podría hacer efectiva su reclamación. Específicamente, en el formato de calificación de pérdida de capacidad laboral se consignó que los antecedentes de epilepsia se presentan desde los 12 años de edad. Así las cosas, el asegurado fue reticente, pues no informó sobre su estado de salud cuando diligenció las declaraciones de asegurabilidad, a pesar de que fue consultado concretamente sobre su estado, condiciones y antecedentes de salud, razón por la cual no resulta procedente autorizar el pago de ninguna indemnización. Por otra parte, indicó la compañía de seguros que la acción de tutela no está contemplada para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato de seguro, toda 14 Folio 62, Cuaderno 1. 15 Folio 63, Cuaderno 1. 16 Las historias clínicas del señor López con fecha 28 de septiembre de 2009 y 4 marzo de 2010, establecen que el asegurado padecía “epilepsia e hipertensión arterial”, lo cual según la aseguradora significa que antes de tomar el seguro, ya tenía dichas enfermedades. (Folio 63, Cuaderno 2). 7 vez que el pago u objeción del mismo, obedecerá a las condiciones pactadas en el contrato, así como los límites y condiciones de dicho acuerdo de voluntades.

Si el accionante no está de acuerdo con la objeción al pago del seguro reclamado, cuenta con otros medios de defensa distintos a la tutela para manifestar y debatir su inconformidad. De ahí que, en el presente caso, la acción constitucional resulta improcedente y no procede siquiera como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional. A la aseguradora no se le puede endilgar la vulneración de ningún derecho fundamental del señor López, toda vez que su actuación se enmarca dentro de la legalidad al probar fehacientemente que los diagnósticos, patologías y padecimientos que sustentan la solicitud del asegurado, son preexistentes al contrato de seguro y los mismos no fueron declarados17. 4.2. Respuesta de Terceros Oficiados 4.2.1. Fondo Nacional del Ahorro El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que, al revisar su base de datos, encontró que el 17 de febrero de 2009, el señor Luis Fernando López solicitó un crédito hipotecario por valor de $13.599.969. No obstante, después de recibir la aprobación, el actor desistió del mismo18. Así las cosas, el fondo no tiene la calidad de tercero en la demanda en cuestión, ya que finalmente no desembolsó crédito alguno. En consecuencia, advirtió carencia de legitimación en la causa por pasiva, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que no ha violado derecho fundamental alguno19. 4.2.2. Banco Caja Social El Banco Caja Social se opuso a la totalidad de las pretensiones y solicitó la

desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad competente para verificar cualquier tema relacionado con el contrato de seguro, en este caso, es la compañía de seguros demandada. Así mismo, aseguró el banco que no ha vulnerado los derechos invocados por el señor López. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar20. 4.2.3. Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Kennedy21 17 Folio 71, Cuaderno 1. 18 Su desistimiento se presentó el 4 de mayo de 2010 según consta en el Folio 145, Cuaderno 1. 19 Folios 144 a 148, Cuaderno 1. 20 Folios 108 a 110, Cuaderno 1. 21Por medio del Acuerdo No.PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon las redes desconcentradas, para esa época el despacho se llamaba Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy. Ahora bien de conformidad con el Acuerdo No.PSAA16-10512 del 29 de abril de 2016, el Despacho actualmente se denomina Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Kennedy. (Folios 100 y 101, Cuaderno 1). 8 El Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Kennedy señaló que conforme al acta de reparto del día 14 de diciembre de 2015 le correspondió el conocimiento de un proceso hipotecario radicado con el No.11001410375120150116100, proveniente del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá adelantado por el Banco Caja Social en contra del señor

Luis Fernando López22. Bajo este contexto, indicó que mediante Auto del 19 de enero de 2016, se profirió mandamiento de pago por las sumas establecidas en los pagarés correspondientes y conforme a la solicitud del demandante (Banco Caja Social) se decretó el embargo del inmueble objeto de gravamen identificado con el folio de matrícula No. 50S-40532572, decisiones que fueron notificadas al demandado de manera personal a través de su apoderada, quien actúa como profesional del derecho, mediante la figura del amparo de pobreza23. Con relación al reconocimiento y pago del contrato de seguro celebrado entre el señor López y la aseguradora demandada, advirtió que no es un asunto que el juzgado deba resolver por cuanto se trata de un conflicto inter partes, tema ajeno al proceso hipotecario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante puede acceder a los mecanismos de defensa para la protección de sus derechos. Aunado a lo anterior, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno24. 4.2.4. EPS Capital Salud A pesar de que la EPS Capital Salud fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia El 10 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de

Garantías de Bogotá25 resolvió “DENEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por Luis Fernando López” al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un término muy amplio entre la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos

fundamentales y la solicitud de amparo. Por otra parte, argumentó el juzgado que de los hechos de la demanda se advierte que el señor Luis Fernando López al diligenciar el formulario26, “faltó a la verdad, por cuanto tras la reclamación efectuada, dicha entidad logró establecer que de acuerdo a su historia clínica con antelación a la suscripción de dicho 22 Folio 53 a 55, Cuaderno 1. 23 Ídem. 24 Folio 55, Cuaderno 1. 25 Folios 165 a 176, Cuaderno 1. 26 Solicitud/Certificado Individual de Seguro de Vida grupo Deudores – “Declaración de Asegurabilidad”. (Folio 172, Cuaderno 1). 9 documento ya padecía las patologías por las cuales solicita la afectación de la póliza, tales como epilepsia en tratamiento e hipertensión controlada”27. Consideró el fallador que el actor acudió al mecanismo de tutela como una vía principal, sin tener en cuenta que el legislador desarrolló el ámbito de la jurisdicción ordinaria al que por regla general se debe acudir para resolver este tipo de controversias, por lo tanto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Para el a quo no es suficiente la simple manifestación del demandante acerca de su estado de indefensión en la que se encuentra, porque además se requiere que éste acredite el perjuicio alegado y, en el presente caso, no demostró la ausencia de recursos para solventar sus necesidades y las de su familia, por lo cual sus argumentos no encuentran sustento28.

2. Impugnación El 17 de marzo de 2017, el señor Luis Fernando López presentó escrito de

impugnación29. Resaltó la importancia de que el juez constitucional de aplicación a la Sentencia SU-442 de 2016, pues es claro que cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional debe estudiarse el requisito de inmediatez con mayor flexibilidad. Adicionalmente, afirmó el actor que a su juicio, el juez no valoró de manera adecuada el material probatorio allegado al proceso por las siguientes razones: (i) existe un proceso hipotecario en su contra, y su inmueble está en trámite de remate; (ii) existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral, que es un documento que prueba su invalidez y por consiguiente su calidad de sujeto de especial protección constitucional; y (iii) actualmente no cuenta con los ingresos suficientes pagar la deuda contraída30. De otra parte, indicó el accionante que el juez incurrió en error al considerar que la jurisdicción ordinaria es un medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, pues debido a su estado de salud y al riesgo inminente de perder su vivienda, no resulta razonable que deba soportar dicho proceso además de que no cuenta con recursos para pagar un abogado. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que el a quo incumplió con las reglas jurisprudenciales en materia de procedibilidad de la acción de tutela31.

3. Segunda instancia El 28 de abril de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió confirmar el fallo de primera instancia32. 27 Folio 172, Cuaderno 1. 28 Folio 173, Cuaderno 1. 29 Folios 188 a 201, Cuaderno 1.

30 Folio 192, Cuaderno 1. 31 Ídem. 32 Folios 13 a 27, Cuaderno 2. 10 Al respecto, manifestó el ad quem que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por lo cual se torna improcedente la acción de tutela, ya que ésta sólo procede cuando se han agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o cuando se acude a este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable33, lo cual en este caso no aconteció.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN:

1. El Magistrado Sustanciador34 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, el día 22 de agosto de 2017, emitió un auto en el que decretó la práctica de pruebas, en los siguientes términos35. “PRIMERO: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al señor Luis Fernando López, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionante que proceda a informar: 1. ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? 2. ¿De dónde obtiene dichos ingresos?

3. En el caso de no contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte,

¿Cómo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento?

4. Teniendo en cuenta que en la página web del Registro Único de información - RUAF se constata la afiliación al régimen contributivo en Compesar E.P.S., y al fondo privado de pensiones Porvenir, explique a la Corte ¿De dónde obtiene los recursos para sufragar estos aportes como independiente?

5. Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la Jurisdicción Ordinaria por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra dicho proceso. 6. ¿Quiénes integran su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan y de ellos quiénes se encuentran a su cargo?

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al Banco Caja Social para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo 33 Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 34 El Magistrado Sustanciador en principio fue el Doctor Alejandro Linares Cantillo. 35 Folios 12 y 13, Cuaderno 3. 11 de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente.

De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar: (i) ¿Qué actuaciones o trámites ha realizado para reclamar ante la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., la efectividad de las pólizas de vida grupo deudores suscritas por Luis Fernando López de la que es tomador y beneficiario el Banco Caja Social? (ii) ¿Qué soporte, acompañamiento o asesoría ha prestado y de qué tipo al

señor Luis Fernando López en el procedimiento de reclamación ante la aseguradora?

TERCERO: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al

Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy y al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Kennedy para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar: (i) ¿Qué actuaciones se han realizado a la fecha dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001410375120150116100 adelantado por el Banco Caja Social contra Luis Fernando López? (ii) ¿En qué estado se encuentra el proceso antes referido? (iii) ¿Para cuándo se prevé el eventual remate? (iv) ¿Por qué razón, a pesar de que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Sede Descentralizada de Kennedy fue vinculado al proceso de acción de tutela de referencia, quien da respuesta a la demanda es el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Kennedy?

CUARTO: Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado

que proceda a informar: (i) ¿Qué actuaciones ha realizado el Banco Caja Social, en su calidad de

tomador y beneficiario del contrato de seguro de vida grupo deudores? (ii) Aporte copia de los contratos de seguro de vida grupo deudores suscrito por el señor Luis Fernando López dentro del crédito de vivienda bajo el No. 5131 y para el crédito de libre inversión No. 2714.” 12

2. Como respuesta de lo anterior, el día 8 de septiembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación, puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador las comunicaciones del demandante, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Caja Social, el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Kennedy y de la Secretaria General de Colmena Seguros S.A., las cuales se recibieron durante el término establecido en el auto anterior. A continuación se relaciona cada una de las respuestas. 2.1. Luis Fernando López El accionante brindó respuesta a los cuestionamientos hechos por el Magistrado

Sustanciador en los siguientes términos36: “(…) A la primera pregunta: Mis ingresos mensuales son variables y dependen en gran medida de mi estado de salud. Pero puedo decir que en un mes en donde tenga un buen desempeño en el trabajo informal actual, puedo llegar a devengar ingresos de hasta 450.000. No tengo ningún otro ingreso en la actualidad M

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...