CC - T660-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T660-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-660/17

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional La jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE

SEGURO

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por cuanto la compañía de seguros se ajustó a lo previsto en la ley, a partir de las reglas básicas de diligencia, decoro y honestidad que rigen este acto jurídico Referencia: Expedientes T-5.813.243 y acumulados. Acciones de tutela en las que se pretende el reconocimiento de derechos económicos derivados de contratos de seguros

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número Partes Primera Instancia Segunda del Instancia expediente TSandro Enrique Juzgado Segundo Juzgado Primero 5.813.243 Solano Castro Civil Municipal de Civil del contra Liberty Soledad (Atlántico) Circuito de Seguros S.A. (en Soledad adelante Liberty (Atlántico) Seguros) y otro TAzael de Jesús Juzgado Tercero Juzgado Cuarto 5.896.487 Zapata Arboleda Penal Municipal Penal del contra Colmena para Adolescentes Circuito para Seguros S.A. (en con Funciones de Adolescentes adelante Colmena control de Garantías con Funciones Seguros) y otro de Bucaramanga de Conocimiento de Bucaramanga TLedis María Juzgado Tercero Juzgado Primero 5.899.741 Quintana Alandete Civil Municipal de Civil del contra Cooprodecol Barrancabermeja Circuito de Ltda y Ace Seguros Barrancabermeja –ahora Chubb Seguros Colombia S.A.– (en adelante Chubb Seguros) TRosario Adys Juzgado Treinta y No se surtió 5.900.024 Torres Cicery Siete Penal BBVA Seguros de Municipal de Bogotá Vida Colombia S.A. (en adelante

BBVA Seguros) y otro TMiguel Ángel Juzgado Décimo Juzgado Octavo 5.909.382 Moreno de Arco Civil Municipal de Civil del contra Liberty Cartagena Circuito de Seguros Cartagena TJheen Amanda Juzgado Promiscuo No se surtió 5.910.099 Narváez contra la Municipal de Compañía de Sandoná Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar) TMaría del Pilar Juzgado Octavo Juzgado Tercero 5.919.123 Medina Chaparro, Penal Municipal con Penal del actuando como Función de Control Circuito con 2 agente oficioso de de Garantías de Función de José Edith Mesa Neiva Conocimiento Aricapa, contra de Neiva Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre Seguros) y otro

I. COMPETENCIA Y EXPLICACIÓN METODOLÓGICA Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente T-5.813.243 fue insistido por la Procuraduría General de la Nación y por Auto de la Sala de Selección Número Doce del 14 de diciembre de 2016, se dispuso su selección y acumulación con los siguientes procesos: T-5.896.487, T-5.899.741, T5.909.382, T-5.900.024, T-5.909.382, T-5.910.099 y T-5.919.123.

Según se observa, la materia objeto de controversia corresponde a un total de siete (7) casos de tutela acumulados, los cuales comprenden discusiones de

distinta índole respecto del reconocimiento de derechos económicos derivados de contratos de seguro. Por tal razón, en esta providencia, se adoptará en el esquema metodológico que se menciona a continuación. En primer lugar, se harán los pronunciamientos relacionados con los requisitos de procedencia y se verificará su cumplimiento respecto de cada proceso, excepto en lo referente al principio de subsidiariedad. En segundo lugar, se estudiará si se satisfacen las reglas que determinan la observancia del citado principio, a partir de su articulación con los temas de fondo propuestos, los cuales corresponden a la relación de aseguramiento y al fenómeno de la reticencia. Finalmente, frente a cada caso en concreto, se adoptará una decisión con base en los hechos relevantes que fueron debidamente acreditados.

II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. De la legitimación por activa 2.1.1. Toda persona puede encausar una acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a asegurar la protección de sus derechos fundamentales1. Esta última posibilidad admite diferentes escenarios de actuación, como lo son el ejercicio de la acción a través de la agencia oficiosa, del representante legal, de un apoderado judicial o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensoría del Pueblo. 1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.

Énfasis por fuera del texto original.

3 De manera reiterada, este Tribunal ha señalado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) se manifieste explícitamente que está actuando en tal condición, y (ii) que se demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental, o por la existencia de un obstáculo insuperable para promover la acción2. En todo caso, es preciso señalar que, en relación con el primer requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, bajo el entendido que se acepta la legitimación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que el agente actúa como tal. Así las cosas, si existe manifestación expresa del agente o si de los hechos se torna irrefutable que obra en dicha condición, el juez de tutela deberá analizar el cumplimiento del segundo requisito y determinar, si en el caso bajo estudio, las circunstancias concretas le impiden al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. 2.1.2. Finalmente, cuando el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial se deberá anexar poder especial, el cual se presumirá auténtico, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913. Sobre este punto, en el año 2002, este Tribunal especificó cuáles son los requisitos que se deben acreditar para que un poder permita la actuación de una persona a nombre otra por vía de la acción de tutela. Al respecto, se dijo que: “(i) [el apoderamiento es] un acto jurídico formal por lo cual debe

realizarse por escrito. (ii) [Dicho acto se concreta en un] poder que se presume auténtico4. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.5 En este sentido, (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido6 para la promoción7 de procesos diferentes, así los hechos que le den 2 Sentencia T-845 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 El artículo 10 del citado Decreto, establece que: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 4 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en Sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela porque no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: ‘Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el

artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado’. (…). 5 En la Sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.’ (…)”. 6 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [ahora, Código General del Proceso] en la materia, así en la Sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 7 En este sentido en la en la Sentencia T-695 de 1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la Sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: ‘De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese

4 fundamento a estos tengan origen8 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apodera-miento sólo puede ser un profesional del derecho9 habilitado con tarjeta profesional10.” (Subrayas fuera del texto original). 2.1.3. De acuerdo con lo anterior, esta Sala procederá a examinar si se cumple o no con el requisito de la legitimación por activa, en concreto, respecto de quienes ejercieron las acciones de tutela analizadas en los casos sometidos a revisión. 2.1.3.1. En cuanto a los siguientes accionantes, se encuentra satisfecho el citado requisito, en la medida en que promovieron las acciones de amparo directamente y en defensa de sus propios derechos: Número de expediente Accionante T-5.813.243 Sandro Enrique Solano Castro T-5.896.487 Azael de Jesús Zapata Arboleda T-5.899.741 Ledis María Quintana Alandete T-5.900.024 Rosario Adys Torres Cicery T-5.509.382 Miguel Ángel Moreno de Arco 2.1.3.2. Por su parte, la señora María del Pilar Medina Chaparro se encuentra legitimada para actuar dentro del expediente T-5.919.123, como agente oficiosa de su esposo, el señor José Edith Mesa Aricapa, con fundamento en el delicado estado de salud que se declara en la acción de tutela, derivado del trastorno de estrés postraumático y de la esquizofrenia paranoide que padece, proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó

y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional’. En un sentido similar ver Sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 8 En la Sentencia T-530 de 1998, la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que ‘Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.’ 9 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón

por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ 10 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. 5 los cuales, según se afirma por la citada señora Medina Chaparro, le impiden actuar de forma directa, al no tener conciencia de la realidad. A continuación, y por separado, se analizará el expediente T-5.910.099, en el cual se habrá que determinar si existe legitimación por activa de quien dice ser la representante judicial de la señora Nubia Inés Cabrera Arcos. 2.1.3.3. Caso T-5.910.099, acción de tutela interpuesta por la señora Jheen

Amanda Narváez, como apoderada judicial de Nubia Inés Cabrera Arcos, contra Seguros Bolívar 2.1.3.3.1. La señora Jheen Amanda Narváez afirma actuar como apoderada judicial de la señora Nubia Inés Cabrera Arcos. En el escrito de tutela, relata que su poderdante trabajó como docente desde el 20 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 2015, fecha en la que se retiró del servicio por invalidez dictaminada por la Fiduprevisora S.A. Al respecto, se observa que fue calificada con una pérdida del 97% de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2014, con ocasión de una laringitis crónica posterior y disfonía hipertónica. El último dictamen que se realizó fue del 11 de diciembre de 2015. En términos generales, en la acción de tutela se afirma que, el 1° de julio de 2006, la señora Cabrera Arcos adquirió una póliza de seguro de vida educadores de Colombia con Seguros Bolívar por valor de $ 70.000.000 millones de pesos. Tal monto se aumentó en mayo de 2010, en la suma de $ 100.000.000 millones de pesos. En el mes de abril de 2015, se solicitó el pago del valor asegurado por la causal denominada “incapacidad total y permanente”. Dicha petición fue resuelta negativamente por Seguros Bolívar, con el argumento de que, con base en la historia clínica, se advirtió que la enfermedad por la que se reclama el amparo, tan solo produce una incapacidad parcial y no total para

desempeñar una labor remunerativa. Por lo demás, se alega que la señora Cabrera Arcos se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues tiene una pérdida de capacidad laboral que le impide realizar cualquier otra labor y con su pensión debe sostener a su hija, quien adelanta estudios en la Universidad del Valle. Incluso, se dice que tiene a su cargo el pago de obligaciones personales y crediticias, como una constituida con el Banco BBVA por $ 58.833.550 y otra por $ 21.526.143. 2.1.3.3.2. Con fundamento en lo anterior, se pide que se otorgue el amparo, ya que es el mecanismo más ágil y efectivo para la satisfacción de su pretensión. Además, se sostiene que las razones de la aseguradora son inadmisibles, por cuanto la señora Cabrera Arcos se capacitó para ser educadora y la docencia ha sido su única y exclusiva actividad laboral, siendo su voz un instrumento fundamental para comunicarse y para desempeñar cualquier actividad laboral. 6 En este sentido, se reclama la protección de los derechos de la señora Cabrera Arcos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la integridad física y moral, a la seguridad social, a la protección y asistencia de las personas con discapacidad y en condición de vulnerabilidad y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados, con la decisión de Seguros Bolívar de negar el pago de la suma asegurada. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada efectuar el pago de la póliza por $ 100.000.000 millones de pesos, a lo cual se debe agregar la suma

de $ 3.000.000 millones por daño emergente y los valores que se deriven a título de intereses moratorios. 2.1.3.3.3. El representante de Seguros Bolívar intervino para solicitar que se declare la improcedencia de la acción. Al respecto, mencionó que la señora Cabrera Arcos cuenta con otro medio de defensa judicial y que la tutela no puede utilizarse para dirimir controversias contractuales, cuando de por medio no se advierte la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por otro lado, manifestó que actuó de conformidad con las cláusulas del contrato, las cuales, imponen que, para que surja la obligación de otorgar la prestación asegurada, debe tratarse de una lesión orgánica o alteración funcional, que le impida de por vida al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerativo, lo cual no ocurrió en este caso. 2.1.3.3.4. La apoderada del departamento de Nariño solicitó que se declarara la improcedencia de la acción11, por cuanto dicha entidad no es la encargada de intervenir en la decisión de otorgar o no el pago derivado del contrato de seguro, ya que es un asunto que le compete exclusivamente a Seguros Bolívar. 2.1.3.3.5. Como prueba relevante se aportó al expediente copia de un poder otorgado por la accionante a la abogada Jheen Amanda Narváez, para presentar: “[Un] proceso civil ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., (…) la presente acción busca que se ordene a la compañía accionada [que] efectué el

reconocimiento y pago de mi póliza de seguro Número GR-6880 y demás anexos, la cual fue negada sin justificación legal”12. El poder aparece presentado el 8 de septiembre de 2015 ante el Juez Civil del Circuito de Pasto. 2.1.3.3.6. En sentencia del 5 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, en única instancia, declaró la improcedencia de la acción. En primer lugar, encontró que, en el caso sub-judice, no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues en el expediente no obra poder para actuar en representación judicial de la señora Nubia Inés Cabrera Arcos, dentro del trámite del recurso de amparo que se invoca en esta oportunidad. Al respecto, aclaró que el poder que obra en el plenario es para instaurar un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar, de ahí que la apoderada solamente estaba legitimada para actuar en la demanda ordinaria y no por la vía de la acción de tutela. En segundo lugar, estimó que la actora cuenta con la vía ordinaria para dirimir la 11 Esta entidad fue vinculada oficiosamente por el juez de única instancia en auto del 26 de julio de 2016. 12 Énfasis por fuera del texto original. 7 controversia que somete a consideración del juez. Al respecto, encontró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidencia una situación apremiante para la accionante, si se tiene en cuenta que recibe una mesada pensional y no se demostró un perjuicio actual y concreto. 2.1.3.3.7. En el asunto sub-judice, esta Sala considera que, al igual que lo

decidió el juez de instancia, no se cumple el requisito de legitimación por activa, en tanto el poder presentado por la señora Jheen Amanda Narváez se otorgó para promover un proceso ordinario de responsabilidad civil y no una acción de tutela, de manera que no se cumple con el requisito de que se trate de un poder especial para la defensa de los derechos fundamentales, como lo ha exigido de forma reiterada la jurisprudencia esta Corporación, más aún cuando lo que subyace como fundamento de este proceso es un conflicto contractual con una aseguradora. Cabe mencionar que, con esta misma regla, se decidió por la Corte una tutela presentada por el abogado de la parte civil en un proceso penal, que actuaba sin poder especial en el proceso de amparo. Al respecto, se estimó que, el acto apoderamiento que reúne tal condición para otro proceso, resulta insuficiente en materia de tutela13. 2.1.3.3.8. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia del 5 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná. 2.2. De la legitimación por pasiva 2.2.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En el asunto sub-judice, es claro que las aseguradoras demandadas son particulares, por lo que resulta necesario determinar si frente a dichas

compañías se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En este orden de ideas, tanto en el Texto Superior14 como en el Decreto 2591 de 199115, se prevén las siguientes hipótesis de procedencia: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando 13 Sentencia T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Expresamente se dijo que: “Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. // No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’. Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas.” 14 CP art. 86. 15 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 8 existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuesta-mente incurrió en la violación de un derecho fundamental16. 2.2.2.1. Sobre base de que las reclamaciones realizadas en los expedientes acumulados corresponden a seguros de personas17, vinculados, en general, con

la ocurrencia de pérdidas de capacidad laboral, es indiscutible que las dos primeras hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares no se presentan en las cuestiones bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo, pues todas son reclamaciones de carácter individual; y por la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si bien la actividad aseguradora es de interés público, ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio público, ya que las pólizas que en esta oportunidad se reclaman no corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua18, sino al objeto de varios contratos dirigidos a amparar la ocurrencia de un siniestro específico19. Por ello, es preciso establecer si en los asuntos objeto de estudio, se materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela, esto es, que los actores se encuentren en un estado de subordinación o indefensión respecto de quienes supuestamente incurrieron en una transgresión de sus derechos ius fundamentales. 2.2.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, en el caso de las relaciones que surgen del contrato de seguro se presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se encuentra, por regla general, en una posición de disparidad económica e inferioridad frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del

riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios20, cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado. 16 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. 17 Código de Comercio, arts. 1137 y subsiguientes. 18 Así, por ejemplo, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los servicios públicos como: “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, reitera la misma definición al considerar a los servicios públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. Por lo anterior, en la Sentencia T-215 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se explicó que: “en el marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad de interés público es servicio público

y (…) ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio público”. De esta manera, a manera de ilustración, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito sí ha sido categorizado como servicio público, en razón de su alcance, objeto y cobertura. Al respecto, véase la Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 El artículo 1072 del Código de Comercio dispone que: “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”. 20 Sentencia T-813 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla. 9 Ahora bien, en ciertos casos, la posición dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a que las primeras esquiven o dilaten la satisfacción de sus compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso, en situaciones especiales, la vivienda digna. En este orden de ideas, si bien es cierto que un contrato comercial de seguro no tiene por objeto salvaguardar las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones que se derivan del Sistema Integral de Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el Estado, no deja de ser una realidad que los seguros de personas se explican como una forma de amparar las contingencias que puedan afectar a la persona o a su núcleo cercano, con ocasión de la muerte, la invalidez, los accidentes o las enfermedades graves, de suerte que, en algunos casos, de no ser por la existencia del seguro, cuando ocurre el sinestro, el

asegurado o sus beneficiarios estarían en incapacidad de asumir los gastos básicos de subsistencia que se originan con la vida o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...