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CC - T661-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T661-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-661/11

ACCION DE TUTELA-Competencia de Salas jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura según auto A004/04 ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ausencia de temeridad CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza y alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/FUNCIONARIOS JUDICIALES-Son autoridades públicas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCriterios específicos de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance de los defectos sustantivos y procedimentales ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Ejercicio de la función judicial/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Autonomía e independencia judicial/FUNCION JUDICAL-Es reglada, independiente y autónoma PRINCIPIO DE SEPARACION DE JURISDICCIONES-Garantiza la especialidad judicial ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional 2 Expediente T-2860290 ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Vía de hecho por defectos graves ACCION DE TUTELA-No tiene término de caducidad/ACCION DE

TUTELA-Procedencia mientras subsista la violación del derecho fundamental/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aspectos que deben tenerse en cuenta PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-No es suficiente comparar la fecha de interposición y de la providencia para verificar su cumplimiento PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Trámites administrativos constituyen causa objetiva para justificar la demora en la presentación de la acción de tutela

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Objeto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION CONTRA

SENTENCIAS NO EJECUTORIADAS DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Procedencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONFinalidad/JURISPRUDENCIA-Criterio auxiliar de la actividad judicial/DECISIONES DEL RECURSO DE CASACION-Fuerza de doctrina probable susceptible de ser aplicada en casos análogos RECURSO DE CASACION-Carácter extraordinario/RECURSO DE CASACION-Error in indicando y error in procedendo CONVENCION COLECTIVA-No es ley/CONVENCION COLECTIVA-Desconocimiento puede alegarse en casación por violación indirecta/CONVENCION COLECTIVA-Carácter de prueba

CONVENCION COLECTIVA EN PROCESO LABORAL-Medio de prueba

3 Expediente T-2860290 CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica/AUTONOMIA JUDICIAL-No es

absoluta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Irregularidad sustantiva al exigir cumplimiento de requisitos relativos al depósito de convención colectiva aportada a proceso laboral no anula la sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESError debe ser de tal magnitud que desvirtúe la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALPreservación y respeto por las jurisdicciones naturales/JUEZ DE TUTELA-Debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Intérprete autorizada del derecho laboral como máximo representante de la jurisdicción ordinaria ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORES OFICIALES DE HOSPITAL CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAImprocedencia de reintegro por reestructuración administrativa y supresión de cargos

Referencia: expediente T-2860290

Acción de tutela instaurada por Norma Constanza Herrán Ricaurte y otros contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C. siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) 4 Expediente T-2860290 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la

Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia en la tutela presentada por Norma Constanza Herrán Ricaurte y otros, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderado judicial los peticionarios Norma Constanza Herrán Ricaurte , Gloria Inés Roa Cárdenas, Blanca Alcira Huerfia de Devia, María Imelda Aroca de Matta, Efraín Guzmán Rodríguez, Lilia González Díaz, Lily Ipuz Medina, María Chalo Rondón Moya, Omar Lara, María Visitación Barragán, Lilia Pacheco de Cabrera, Jairo Marceliano Rojas Mondragón, María Mireya Díaz Devia, Jaime León Sánchez Bedoya y Luz Dary Cardozo Solórzano, presentaron acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los accionantes con ocasión del despido de que fueron objeto por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, E.S.E. alegando la supuesta violación de los derechos al debido proceso y al trabajo.

1. Hechos de la demanda El relato de los hechos de manera sucinta es como sigue:

1. Los accionantes eran trabajadores oficiales del Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., y en vigencia de las relaciones laborales de las que eran parte se vieron beneficiados por las convenciones colectivas que fueron suscritas

con el sindicato Anthoc al cual pertenecían.

2. Las mencionadas personas fueron invitadas por el Hospital a firmar sendos planes de retiro voluntario, que implicaban que los trabajadores renunciaran a los derechos laborales adquiridos en las convenciones colectivas. El plan de

5 Expediente T-2860290 retiro voluntario fue propuesto a los trabajadores oficiales advirtiéndoles que, en caso de que no se acogieran al mismo, serían despedidos en forma unilateral de acuerdo con las causales del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamenta el contrato individual de trabajo. Dicha proposición se hizo en los siguientes términos: “En caso de no aceptar el Plan de Retiro Compensado, su retiro del servicio se realizará por terminación unilateral del contrato conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945 (...)."

3. Al considerar que el plan de retiro voluntario planteado por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. era lesivo de sus derechos mínimos laborales, los trabajadores oficiales de la E.S.E., que hoy aparecen como accionantes en tutela, se abstuvieron de acogerse al mencionado plan.

4. En consecuencia, a partir del 30 de noviembre de 2000 la entidad hospitalaria dispuso el retiro de los accionantes, decisión que implicaba una determinación unilateral por parte del empleador según las condiciones establecidas en el plan de retiro formulado por la entidad, entendiéndose que el retiro se había producido por terminación unilateral del contrato de trabajo "conforme a lo dispuesto por el Decreto 2127 de 1945". Aún así, en los actos de despido, el empleador mencionó que el retiro se producía como

consecuencia de una supresión del empleo de los hoy accionantes en tutela.

5. Frente a la situación antes descrita, los accionantes interpusieron acción laboral de reintegro contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. solicitando además de la reinstalación a las labores, el reconocimiento de sus respectivas indemnizaciones por retiro sin justa causa, la pensión sanción y las cotizaciones para pensiones y seguridad social; derechos todos ellos que fueron consagrados en las sucesivas convenciones colectivas suscritas con el sindicato Anthoc.

6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de julio de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al Hospital a reintegrar sin solución de continuidad a los demandantes, tras considerar que su retiro se había producido sin justa causa, al no estar contemplado en el Decreto 2127 de 1945, la supresión del empleo como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Como consecuencia de la prosperidad de la acción de reintegro, el juzgado de primera instancia dio

6 Expediente T-2860290 aplicación a los derechos laborales contenidos en las sucesivas convenciones colectivas en las que era parte el sindicato Anthoc, al cual pertenecían los accionantes.

7. El apoderado del Hospital interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado laboral de primera instancia, presentando los mismos medios exceptivos que ya habían sido manifestados durante las oportunidades pertinentes de la primera instancia. En este recurso de apelación, el apoderado de la demandada no hizo referencia alguna a la idoneidad probatoria y

solemne de las convenciones colectivas allegadas al proceso y utilizadas como fundamento de la decisión asumida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

8. El conocimiento del proceso en segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual profirió sentencia el 3 de mayo de 2006, confirmando la decisión de primera instancia en el entendido que el Hospital había despedido sin justa causa a los accionantes, señalando que estaba probada la intención de retirar sin justa causa a los trabajadores oficiales antes mencionados, puesto que así lo había expresado el empleador cuando les reconoció las respectivas indemnizaciones.

9. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación argumentando que la sentencia de primera instancia era violatoria de la ley por la vía indirecta, (i) en cuanto tomó por existentes pruebas que no existían y dejó de apreciar pruebas regularmente aportadas al proceso y (ii) que las convenciones colectivas que se habían hecho valer a lo largo del proceso laboral, no contaban con la respectiva nota de depósito de que habla el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

10. Dicho recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2009, ejecutoriada el 14 de agosto del mismo año, resolviendo “casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué”. En lo pertinente sostuvo, que las convenciones colectivas allegadas al proceso no habían recibido la correspondiente nota de depósito de que trata el artículo 469 del Código

Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, las mismas no debían haber sido tenidas en cuenta por los respectivos jueces laborales. 7 Expediente T-2860290

11. En la sentencia de reemplazo, consideró la Corte Suprema de Justicia que los despidos de los accionantes se habían producido con base en los acuerdos de reestructuración suscritos por el Hospital, caso en el cual primaba el interés general de la supervivencia económica del ente demandado sobre el interés particular de los trabajadores cuyo puesto de trabajo fue "suprimido" por parte del empleador.

12. Durante las instancias del proceso ordinario laboral, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito encontraron probado que con posterioridad al despido de los accionantes, el Hospital contrató, por prestación de servicios, a varios funcionarios a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que desempeñaran exactamente las mismas funciones que eran cumplidas por quienes hoy obran como accionantes en tutela. Este hecho, indica el apoderado judicial de los accionantes, no pudo ser controvertido por el apoderado del Hospital cuando presentó el recurso de apelación, como tampoco fue tratado por la Corte Suprema de Justicia cuando casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué al proferir la respectiva providencia de reemplazo.

13. Finaliza el relato fáctico indicando que los accionantes ya habían presentado acción de tutela por estos mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esa Corporación y rechazada por improcedente por la Sala de

Casación Civil. Esta última se abstuvo de remitir el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de revisión, considerando que la acción de tutela no era procedente contra providencias judiciales.

2. Fundamentos jurídicos Se indica en la demanda, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo.

La demostración de tal aserto está justificada así: 2.1. Vía de hecho por defecto procedimental A juicio del apoderado de los accionantes, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, desbordó la competencia funcional que le asistía como juez de 8 Expediente T-2860290 casación por haber aceptado como válidos ciertos hechos nuevos formulados en el recurso extraordinario y que no habían sido debatidos en las instancias del proceso ordinario laboral, como fue afirmar que las convenciones colectivas aportadas desde el inicio del proceso no contenían la nota de depósito de que habla el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala el actor, que con dicha actuación, la autoridad judicial accionada incurrió en violación del derecho a la defensa de sus poderdantes, quienes sufrieron un trato desigual cuando fue desatado el recurso de casación presentado por el Hospital, en la medida en que no tuvieron oportunidad de controvertir las “inadvertidas razones incluidas en el recurso extraordinario”. Adujo que cuando se instauró la demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. esta entidad se abstuvo de contestarla

en el desarrollo de la primera instancia, y sólo hizo uso de su derecho de réplica cuando se celebró la primera audiencia de trámite dentro del proceso, momento en el cual sólo formuló las excepciones de "improcedencia del reintegro convencional', "improcedencia del pago de salarios dejados de percibir", “terminación unilateral del contrato de trabajo", "improcedencia de la pensión sanción", e "improcedencia de los intereses comerciales y moratorios". Nada dijo el apoderado del Hospital en relación con la autenticidad de las convenciones colectivas que se querían hacer valer dentro del procedimiento. La parte accionante recordó que cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió en primera instancia el fondo del litigio, decidió conceder prosperidad a las pretensiones de los demandantes -hoy accionantes en tutelasobre la base de las previsiones del Decreto 2127 de 1945, donde no se establece como causal de terminación del contrato de trabajo, la supresión de la relación de trabajo de que eran parte los trabajadores oficiales del Hospital. Dijo el Juzgado Laboral del Circuito: “En el anterior orden de ideas quiere esto decir que en el caso que nos ocupa la desvinculación de los aquí demandantes como trabajadores oficiales, por los servicios prestados al demandado, no obedecieron a una causal justa, sino a una causal de terminación legal del contrato, apoyándose en la supresión de los cargos de cada uno de los actores y adoptada en desarrollo de las normas que autorizaron las reestructuraciones del ente cuestionado; es decir, que la terminación de los vínculos laborales

9 Expediente T-2860290 se llevó a efecto en apoyo de un despido autorizado por la Ley, pero sin justa causa," "En síntesis los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, no incluyeron como justa causa del despido, la supresión, aún con pensión legal por reestructuración del patrono oficial inspirada en el principio de primacía del interés general sobre el particular del cargo desempeñado por el trabajador despedido". De este modo, consideró el juez laboral de primera instancia que, aun cuando fuera cierto que el despido de los trabajadores oficiales del Hospital se produjo como consecuencia de la supresión de los puestos de trabajo, ello no convertía en justificada la terminación de la relación laboral, porque ello sólo puede concluirse cuando se configuran las causales taxativas establecidas en los artículos 48 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo -Decreto 2127 de 1945-, entre las que no se encuentra la supresión que alegó el hospital demandado al momento de comunicar el despido a los accionantes. Subraya asimismo que el Juzgado avaló la idoneidad probatoria y sustantiva ad solemnitatem de los documentos aportados al proceso como prueba de las convenciones colectivas celebradas por el sindicato Anthoc, aspecto en relación con el cual vertió las siguientes consideraciones: "Según las Convenciones Colectivas que se trajeron como fuente del derecho reclamado y en particular con la Acción de Reintegro, a los folios 505 al 579 se ha podido establecer que las referidas convenciones cumplen con los requisitos estipulados por el Art. 469 y siguientes del CST, como también que cada uno de los aquí

demandantes son beneficiarios de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, ya que en particular probaron ser afiliados a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia — ANTHOC-, como también haber hecho cada uno los aportes estatutarios y encontrarse a paz y salvo." Indicó la acción de tutela que contra la citada sentencia, el Hospital interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, el cual fue sustentado con base en los mismos motivos que fueron esbozados en la primera instancia y sin que en parte alguna del recurso de 10 Expediente T-2860290 alzada se mencionara el aspecto relacionado con el sello de depósito de las convenciones colectivas de trabajo “enrostradas por la parte demandante”, las cuales habían servido de base jurídica para la decisión asumida por el juzgador laboral de primera instancia. El Tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, desestimando los argumentos vertidos en el recurso de alzada, considerando que el retiro de los trabajadores oficiales del hospital demandado se produjo por la mera voluntad del empleador y sin que mediara ninguna de las justas causas establecidas en la normatividadlegal y convencionalque regía las relaciones laborales de todos y cada uno de los trabajadores que hoy aparecen como accionantes en tutela. Las consideraciones del Tribunal fueron expresadas en los términos que a continuación se citan: "Del estudio que se hace de las resoluciones que ordenaron el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y la

indemnización a los trabajadores demandantes, se observa con toda claridad que ésta, la indemnización, se reconoció por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador en un monto equivalente al plazo presuntivo, más no en razón del plan de reestructuración consagrado en el Acuerdo 074 de 2000, (...), lo que indica que la empleadora y aquí demandada, no solo equivocó el procedimiento para desvincular el personal por supresión de cargos, sino que inobservó las normas convencionales vigentes y aplicables a los demandantes." Así las cosas, entendió el Tribunal que como quiera que, se dijo en los actos reconocedores de las indemnizaciones de los actores, era claro que el despido se había producido sin justa causa, siendo procedente la acción de reintegro establecida en las convenciones colectivas suscritas por el sindicato Anthoc. Subraya la parte accionante que el Tribunal nada dijo en relación con las notas de depósito que deberían acompañar las convenciones colectivas que se hicieron valer en el proceso, dado que en momento alguno ese argumento había sido expuesto en el recurso de apelación, situación que restringía la competencia funcional del Tribunal como juez de apelaciones en consonancia con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 11 Expediente T-2860290 No obstante lo anterior, el apoderado del Hospital interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia antes reseñada, basando su recurso en un presunto error de derecho -vía indirectacometido por el Tribunal Superior de Ibagué, en cuanto consideró sustancialmente hábiles unas convenciones colectivas que supuestamente no contaban con el sello de

depósito por parte del Ministerio del Trabajo, argumento éste, que a juicio del apoderado de los accionantes, constituye un hecho nuevo que no había sido mencionado en las instancias del proceso laboral y que hacía sustancialmente inepto el recurso de casación interpuesto por la parte derrotada en las instancias Señala el actor que contrario a la idea de rigurosidad que siempre ha irrogado la jurisprudencia de la Corte Suprema, la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 19 de mayo de 2009, que ahora se ataca por vía de tutela, consideró que se encontraban probados los cargos así formulados en el recurso de casación, aun cuando se trataba de hechos que no habían sido objeto de debate en las instancias del proceso laboral, tesis en sustento de la cual esgrimió los siguientes argumentos: "En lo que respecta al primer cargo estimó el Tribunal que, contrario a lo afirmado por el apelante, las convenciones colectivas, con base en las cuales ordenó el reintegro de los demandantes,"...sí ostentan la nota de depósito que las convierte en prueba idónea.'" "La anterior afirmación del juez de la alzada aparece abiertamente equivocada, pues tal como lo evidencia el censor, lo que apunta a ser un sello de nota de depósito, de los que se acostumbran en estos casos, y que se observan a folios 510 frente, 539 y 562 vuelto, no cumplen con su cometido, ya que, dada la precariedad de su impresión que los hace ilegibles en gran parte, no acreditan que se trate del acto mismo de depósito, pues allí no se alcanza a leer tal cosa en ninguno de ellos."

Tal situación, indica la parte accionante, es abiertamente violatoria del derecho de defensa de los hoy accionantes en tutela, en la medida en que se trata de un hecho nuevo que no pudo ser discutido en las instancias del proceso laboral y que sorpresivamente fue formulado en el recurso de casación, cuando ya no era posible subsanar ningún defecto de validez presente en las pruebas regularmente aportadas al proceso. 12 Expediente T-2860290 Se afirma en la demanda, que “resulta contrario al principio de lealtad procesal que la parte demandada dentro del proceso laboral, quien tuvo a su disposición las convenciones colectivas cuya validez resultó desvirtuada por la Corte Suprema, hubiese esperado solamente hasta el momento de la casación para formular sus reparos en relación con dichos documentos, pues si los argumentos vertidos en el recurso extraordinario hubieran sido ventilados en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de la primera instancia o, incluso, en la sustentación del recurso de apelación, hubiese sido posible arrimar al proceso copias hábiles que permitieran configurar los derechos laborales en ellas consagrados a favor de los accionantes.” Culmina afirmando que “la laxitud con la que la Corte Suprema analizó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por el Hospital Lleras Acosta, constituye una clara violación del derecho de defensa de los accionantes y un trato injustificadamente ventajoso para los intereses de la parte que fuera derrotada en las instancias”. 2.2. Vía de hecho por defecto sustantivo 2.2.1. Afirman los accionantes que la Corte Suprema permitió la aplicación

de la figura de la "supresión" del empleo, propia de las relaciones legales y reglamentarias, a unos trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Indica el apoderado, que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que aplicó erróneamente la figura de la supresión del empleo al caso de sus poderdantes, siendo que ellos eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo y cuya prestación del servicio se regía únicamente por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y sus disposiciones complementarias. Considera que la vía de hecho la cometió la autoridad judicial accionada cuando emitió la sentencia de reemplazo después de haber casado la de segunda instancia, y en ella dijo: "En instancia se debe agregar que no queda duda de que los demandantes fueron desvinculados como consecuencia de la supresión de sus cargos en ejecución de la reestructuración de la planta de personal, aprobada mediante el Acuerdo 74 de 2000, conforme lo demuestran 13 Expediente T-2860290 nítidamente las copias de las cartas dirigidas a éstos con fecha del 3 de noviembre de 2000". Expone la parte demandante que la Corte Suprema de Justicia estimó como justa la desvinculación de los demandantes y sostuvo que aun cuando no se realizó con base en las causales de las normas pertinentes del Decreto 2127 de 1945, el despido de los hoy accionantes estaba soportado legalmente en los acuerdos de reestructuración suscritos por el Hospital, en especial el Acuerdo número 74 de 2000.

Tal interpretación, considera el accionante, constituye una clara violación tanto de la Ley 443 de 1998 y sus normas complementarias-, como del Decreto 2127 de 1945, en la medida en que hizo una aplicación flagrantemente indebida de aquella y dejó de aplicar el mencionado decreto. Dichas violaciones, sostuvo la demanda “constituyen vías de hecho por defecto sustantivo por cuanto que en la providencia fechada el 19 de mayo de 2009 se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, realizando la H. Corte Suprema una interpretación de la normatividad que contraría abiertamente los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” La demanda recuerda la clásica distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, encontrándose los primeros vinculados y prestando sus servicios personales por virtud de una relación de carácter legal y reglamentaria; mientras que los segundos -como es el caso de los hoy accionantesse encuentran vinculados al Estado por virtud de un contrato de trabajo. Dicha clasificación fue establecida por primera vez en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, texto que se recuerda en la demanda así: "Artículo 5°.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales." Dicha distinción, arguyó la parte actora, es de suma importancia para las consecuencias que surgen en lo relacionado con las garantías que cobijan a

uno y otro trabajador, “siendo que mientras los empleados públicos encuentran sus condiciones de estabilidad, remuneración y prestación del 14 Expediente T-2860290 servicio descritas en la ley o en el reglamento; para los trabajadores oficiales, por su parte, dichas condiciones están normadas por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y, además, pueden verse modificadas por virtud de la generación de conflictos colectivos, la presentación de pliegos de petición y la suscripción de convenciones colectivas. Igualmente, como las condiciones de estabilidad de unos y otros servidores se ven reguladas por estatutos distintos, las eventualidades de retiro del servicio sólo pueden aplicarse de acuerdo con los estatutos que regulan la situación laboral de cada tipo de servidor público. Entre dichas eventualidades de retiro del servicio, se encuentra la de la supresión del empleo que sólo es aplicable al caso de los empleados públicos, y no al caso de los trabajadores oficiales toda vez que en la normatividad no existe la figura de la supresión de la relación de trabajo”. En efecto, sostuvo que la figura de la supresión del empleo es una situación jurídica aplicable única y exclusivamente a los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, trátese de empleados escalafonados en carrera administrativa o de empleados de libre nombramiento y remoción, restricción que se hace evidente al revisar las tempranas normas que regularon la figura de la supresión del cargo o empleo público. Por un lado, el Decreto 2400 de 1968 estableció en relación con la supresión del cargo desempeñado por un empleado público, que ello equivale a colocar

al servidor en situación de retiro así: "ART. 28.- La supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera”. Y por otra parte, en lo que se refiere a empleados públicos nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, señala el Decreto 1950 de 1973: "ART. 117La supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeñe" Así las cosas, indica, el ordenamiento jurídico no consagra la figura de la supresión del empleo para ser aplicada al caso de los trabajadores oficiales15 Expediente T-2860290 como es el caso de mis poderdantes-, situación que resulta aún más clara cuando se revisa la normatividad actual que regula la figura de la supresión del cargo o empleo público, la cual está contenida en la Ley 443 de 1998, destinada única y exclusivamente a regular el régimen de carrera administrativa de los empleados públicos. En el artículo 39 de la mencionada ley se establece: "ART 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad

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