CC - T661-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T661-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-661/14
NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. Las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural. DEMANDA DE TUTELA-Efectos de la irregularidad en su notificación NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDADesarrolla el derecho al debido proceso/NULIDAD SANEABLE-Falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes tienen interés legítimo en la actuación procesal La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del
proceso y ejerzan su defensa. La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisión El recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela. Incluso, la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” El juez solo puede declarar el rechazo de una petición en el proceso de tutela en las siguientes hipótesis: i) 2 en la admisión de la demanda siempre que (a) no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (b) el juez hubiese solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (b) este término haya vencido sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar la temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se fundamentan en los mismos hechos, actuación que debe ser dolosa así como de mala fe; y iii) al decidir que el funcionario jurisdiccional
es incompetente para tramitar el incidente de desacato. PROGRAMA DE MAS FAMILIAS EN ACCION FRENTE AL SUBSIDIO DE EDUCACION El programa de Más Familias en Acción es una política pública que pretende luchar contra la pobreza extrema por medio de transferencia de dinero a la población vulnerable. Ese desembolso de dinero se condiciona al cumplimiento de los compromisos de asistencia a clases del alumno y a la no repitencia de más de dos grados. Las autoridades que operan el programa referido tienen la obligación de verificar la observancia de los requisitos para desembolsar los subsidios, tarea que se desarrollará recopilando los datos que evidencian el cumplimiento o no de las condiciones citadas. Las entidades que gestionan la política pública estudiada afectan los derechos al debido proceso y a la igualdad de los beneficiarios excluidos del pago del subsidio de la educación, siempre que la administración omita el deber de verificación de los requisitos de acceso a esa transferencia monetaria. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-No se configuró el vicio de nulidad alegado por la entidad demandada, como quiera que ésta se enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa NULIDAD POR PRETERMISION DE IMPUGNACION-El proceso se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Juez pretermitió la segunda instancia, al rechazar la impugnación interpuesta por la accionante DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al DAPS pagar a la accionante o a su madre el monto adeudado por las cuotas del subsidio económico de educación dejado de percibir desde noviembre de 2012 hasta la culminación del año escolar en 2014
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Se advierte a la entidad accionada abstenerse de excluir del subsidio escolar que tiene el programa de Más Familias en Acción a los niños, las niñas y los adolescentes por supuestos incumplimientos de cargas 3 probatorias DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Se advierte al Juzgado de instancia abstenerse de rechazar los recursos de apelación por cualquier otro motivo diferente a la extemporaneidad de la presentación de la alzada o la falta de legitimidad para impugnar la sentencia de primera instancia
Referencia: Expediente T-4.336.233.
Acción de tutela instaurada por Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La joven Diana Isabel Méndez Niño de veinte años de edad se encuentra inscrita en estado activo en el programa de Más Familias en
4 Acción, política pública que dirige el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1.2. Así mismo, la actora informó que padece de retraso de desarrollo sicomotor, patología diagnosticada. 1.3. La tutelante manifestó que su señora madre, Lucila Niño Callejas, también se encuentra inscrita en la referida política pública como cabeza de familia. Además, informó que su progenitora es una persona discapacitada, toda vez que sufrió una hemiplejia severa derecha. 1.4. Desde el mes de noviembre del año 2012, la entidad demandada dejó de cancelar a la peticionaria el subsidio de educación que se paga a los estudiantes inscritos en el programa de familias en acción. 1.5. Ante esa situación el 3 de octubre de 2013, la señora madre de Diana Isabel Méndez Niño presentó derecho de petición al departamento administrativo accionado con el fin de que explicara los motivos que sustentaron la negativa para el desembolso del auxilio escolar, pues ella se encuentra inscrita en el programa en estado activo. 1.6. Al momento de la presentación de la demanda de tutela, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha dado respuesta al derecho de petición. 1.7. En la actualidad, la solicitante se encuentra cursando grado 11º en la Institución Educativa Luis Felipe Pinto de Prado.
1.8. Con base en los hechos anteriormente descritos, la joven Méndez Niño solicita que sean amparados sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad, de modo que se ordene a la entidad demandada que reconozca y cancele el subsidio escolar que se deriva del programa de familias en acción.
2. Intervención de la parte demandada.
El 21 de febrero de 2014, Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pidió que el proceso sea declarado nulo desde el auto admisorio de la tutela, debido a que la juez de instancia omitió notificar esa decisión a la entidad demandada. Así mismo, adujo que carece de recursos y de la competencia para cumplir el eventual fallo de amparo de derechos.
3. Actuaciones de instancia y fallo de tutela. 3.1. En sentencia del 3 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición de la actora, con fundamento en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social nunca respondió la solicitud presentada por Diana Isabel Méndez Niño con relación a la suspensión del pago del subsidio de educación. Por otra 5 parte, negó la solicitud de nulidad, toda vez que la entidad accionada se enteró del inicio del proceso de tutela, conocimiento que se demostró con la presentación de la contestación de la demanda dentro del plazo establecido para ello. 3.2. Mediante auto del 17 de marzo de la anualidad en curso, la Juez Tercera Civil del Circuito rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto
por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque dicha entidad no conoció de la demanda de tutela y del inicio del proceso. Resaltó que la institución accionada se opuso a las pretensiones de la petente, dentro del plazo legal. La juez precisó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas recibió inicialmente la demanda, empero esta autoridad remitió al departamento administrativo accionado la notificación de la tutela, comunicación con la que éste adquirió el conocimiento del inicio del proceso de la referencia.
4. Impugnación. 4.1. El 5 de marzo de 2014, la accionante apeló la sentencia de primera instancia argumentando que no se ha superado la vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que ella y su señora madre fueron excluidas del programa de familias en acción, a pesar que cumplen con todos los requisitos para pertenecer a esa política pública. En especial, subrayó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social interrumpió el desembolso del subsidio de educación olvidando que en la actualidad cursa grado 11º y que tiene 20 años de edad, condiciones exigidas por la ley para acceder al beneficio escolar. 4.2. La peticionaria informó que la entidad accionada ha dado dos explicaciones sobre la interrupción del pago de subsidio educativo. De un lado, señaló que esa decisión se sustentó en que Diana Isabel Méndez Niño no asistió al 80 % de las clases. De otro lado, advirtió que la omisión en el desembolso del auxilio de educación se debe a que la accionante no actualizó su registro en el año 2014, pues en la base de datos de la entidad aparece que
la actora tiene 19 años de edad y cursa grado décimo, información que aplica para la anualidad 2013.
5. Rechazo de la impugnación contra la sentencia de instancia y procedimiento posterior. 5.1. Por medio de auto del 17 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá rechazó la impugnación presentada por la peticionaria, dado que el Despacho acogió todas las pretensiones de la demanda. Además, señaló que la apelación solo puede ser presentada por la parte que ha sido afectada por la providencia recurrida. 5.2. El 29 de marzo de la anualidad en curso, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que rechazó la impugnación. Sobre el particular, la actora manifestó que la entidad accionada 6 sigue afectando sus derechos fundamentales, pues continúa la interrupción del pago del subsidio escolar, decisión que se adoptó vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Además, precisó que la juez de instancia se pronunció frente al quebranto del derecho de petición y omitió evaluar la afectación de las demás garantías constitucionales, derivadas del impago del auxilio de educación. 5.3. A través de auto del 21 de marzo de 2014, la Juez de primera instancia rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el proveído que desechó la impugnación, como quiera que: i) no existe remisión al Código de Procedimiento Civil con relación a la
procedencia de esos recursos en la materia analizada; y ii) el Despacho acogió la pretensión principal de la accionante, que consistió en obtener la repuesta del derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2013. Por tanto, el recurso de alzada era inviable.
6. Pruebas relevantes aportadas al proceso. Fotocopia del registro de Lucila Niño Callejas y de Diana Isabel Méndez Niño en el programa familias en acción, base de datos que evidencia que las dos mujeres se encuentran inscritas en esa política pública en estado activo. Para febrero de 2014, el reporte advierte que la peticionaria tiene 20 años de edad y está cursando grado 10º en la institución educativa Luis Felipe Quinto. Cabe resaltar que el registro educativo de la peticionaria no se encuentra actualizado en la base de datos del programa referido (Folio 1 cuaderno 2). Copia del certificado médico de Diana Isabel Méndez Niño, documento indica que ella padece de un retraso del desarrollo y sicomotor moderado. Así mismo, advierte que esa patología no impide que la actora pueda desarrollar el proceso educativo en comunidad (Folio 2 Cuaderno 2) Fotocopia del certificado médico de Lucila Niño Callejas que demuestras que ella sufrió una hemiplejia derecha hace 2 años, enfermedad que le causa parálisis de la mitad del cuerpo de la paciente (Folio 3 Cuaderno 2). Copia del certificado de estudio de Diana Isabel Méndez Niño, proferido el 7 de febrero de 2014, por el Rector de la Institución Educativa
Luis Felipe Pinto, documento que constata que la actora se encuentra cursando el grado 11º en la jornada de la mañana en la presente anualidad (Folio 4 Cuaderno 2). Fotocopia del derecho de petición presentado por la joven Méndez Niño el 25 de octubre de 2013, el cual da cuenta que la actora solicitó a la entidad accionada que explicara los motivos de la interrupción del pago del subsidio escolar (Folio 6 Cuaderno 2). 7 Fotocopia de la respuesta del derecho de petición presentado por la accionante, acto administrativo que manifiesta que la entidad demandada no ha cancelado el subsidio escolar, dado que: i) la solicitante no se encuentra cursando grado 11º. Esa obligación es exigible, porque el subsidio de educación solo aplica a ese nivel de escolaridad a las personas que tienen veinte años de edad como la tutelante; ii) la petente omitió allegar el certificado de la institución educativa que indique que ella asistió al 80% de las clases y iii) la peticionaria no actualizó los datos que demuestran que la actora está matriculada en grado 11º. El Departamento Administrativo para la Prosperidad emitió la respuesta de la referencia el 12 de marzo de 2014, fecha posterior a la expedición de la sentencia de instancia (Folios 53-54 Cuaderno 2). Fotocopia del informe de tutela proferido el 26 de febrero de 2014, por la entidad accionada, documento en el que se explica que el subsidio de educación para las personas inscritas en el programa de familias en acción en principio aplica para los menores de edad. Aunque mediante la Circular No.
006 de 2013, se autorizó la entrega de ese auxilio a las personas que tienen un rezago educativo, como son: i) los estudiantes de 19 años de edad que se encuentran cursando grado 10º; y ii) los alumnos de 20 años de edad que se hallan matriculados en el curso 11º. Además, precisó que nadie mayor de 21 años de edad podrá recibir el subsidio de educación, de modo que el estudiante será retirado del programa sin importar si finalizó su año escolar cuando cumpla dicha edad. En el caso concreto, la actora no actualizó sus datos, de manera que omitió demostrar que en el presente año académico se matriculó en el grado 11º (Folios 66-67 Cuaderno 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos.
1. En el presente asunto, la Sala debe determinar si el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel Méndez Niño, una persona en situación de discapacidad, al interrumpir el pago del subsidio escolar derivado del programa de familias en acción, porque la actora no demostró que asistió al 80 % de las clases y omitió actualizar sus datos de escolaridad demostrando que a sus 20 años se matriculó para cursar el grado 11º.
Sin embargo, la Sala advierte la necesidad de examinar la validez del proceso, a la luz de las reglas de nulidad, en razón de que la juez de instancia no notificó el auto admisorio de la demanda a la entidad accionada y rechazó de 8 plano el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 3 de marzo de 2014, al considerar que el Despacho concedió las pretensiones de la actora. Debido a lo anterior, esta Corporación deberá establecer si el proceso de la referencia adolece de nulidad, como quiera que la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá: i) omitió notificar a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda y ii) pretermitió el trámite de segunda instancia del proceso de tutela.
2. Para el análisis de esta cuestión, la Sala se referirá a las nulidades procesales en la acción de tutela. En especial tratará las causales de ausencia de notificación de la demanda y la pretermisión de la instancia de apelación. A continuación, indicará el margo general del programa Mas Familias en Acción y el subsidio de educación en dicha política pública. Finalmente resolverá el caso concreto.
Las nulidades procesales en la acción de tutela.
3. Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la
economía procesal. 3.1. La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 19922. 3.2. La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, 1
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La norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR
EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. 9 el cual se adelanta en un trámite escritural. No se desconoce que el Código General del Proceso estableció que ese compendio normativo entrará a regir el 1 de enero de 2014 “en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura”3. Sin embargo, a través el Acuerdo No. PSAA13-10073 de diciembre 27 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Ley 1564 de 2012 sería implementada en Bogotá, el 1 de diciembre de 2015. Más adelante, mediante del Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, esa Corporación suspendió el cronograma de ejecución del Código General del Proceso “hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia”. A partir de una interpretación teleología del artículo 267 citado, se concluye que la suspensión de la vigencia del Código General del Proceso se fijó para
que la jurisdicción civil tuviese todas las herramientas necesarias para operar bajo las ritualidades de dicha ley, por ejemplo los procesos orales. Por ello, carece de sentido que se impida que una norma entre en vigor en procesos que se adelantan de forma escritural, procedimientos en los que no se requiere una infraestructura diferente a la que existe en la actualidad. Adicionalmente, tal como advirtió la Sala Plena del Consejo de Estado la suspensión del Código General del Proceso opera para los procesos civiles y no para otros trámites. “De modo que esa modificación legal, refleja el sentir del legislador y del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No. PSAA13-10073, sólo es aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser la única en la que no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por insuficiencia de recursos físicos para su implementación. Y, si bien, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo todavía resultan limitados los recursos físicos para garantizar una eficiencia y eficacia plena del sistema mixto, lo cierto es que no se puede desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya se implementó ese modelo procesal a lo largo del territorio nacional, circunstancia por la que no4 se puede comparar el avance de esta Jurisdicción con la Ordinaria Civil”. 3.3. El artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente será nulo: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,
3 Artículo 267 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de unificación del 25 de junio de 2014 MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. Posición reiterada por la Sección Tercera, Subsección C de esa Corporación en el auto del 6 de agosto de 2014. Radicación: 88001233300020140000301 (50408) 10 revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio
Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.4. Cabe resaltar que la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso”5 La notificación de la demanda y los efectos de su irregularidad.
4. La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa6. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades
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Autos 65 de 2013, 11 públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”7. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. Así mismo, el hecho de que las autoridades judiciales pongan al tanto a los interesados de sus decisiones materializa el principio de publicidad bajo el cual los ciudadanos conocen de las determinaciones adoptados en procesos judiciales. 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés8. “En distintas oportunidades,9 este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales10. Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. La primera norma de rango legal dispone en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las
partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del acto administrativo general reglamentario indica que: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. 4.3. Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones11. “La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que 7 Autos 65 d e2013, 25ª de 2012, 123 de 2009, 130 de 2004, 091 de 2002.. 8 Auto 025ª de 2012. 9 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de
2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. 10 Auto 2195 de 2008. 11 Auto 123 de 2009. 12 se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”12 Adicionalmente, han precisado que la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación
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