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CC - T662-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T662-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

1

Sentencia T-662/10

ACCION DE TUTELA CONTRA CAXDAC-Caso en que el demandante como hijo del causante solicita se le conceda la pensión de sobrevivientes por tener pérdida de capacidad laboral del 72.30% ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago La presente acción de tutela procederá como medio judicial idóneo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si se logra probar que con la actuación de la entidad de previsión social se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtención del derecho reclamado. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PENSION DE SOBREVIVENTES-Naturaleza y requisitos DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y características La dependencia económica debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, procurarse por sí mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida ésta, en términos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales. De lo anterior se puede concluir que la dependencia

económica supone un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia. Por todo ello la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluyó que la dependencia predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser valorada de acuerdo con la situación fáctica del beneficiario. El criterio de dependencia económica, tal como lo determinó esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación del beneficiario frente a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, ya que de lo contrario se extinguiría la prestación pensional. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Presupuestos que se deben cumplir PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se comprueba que el actor reúne todos los requisitos 2 Esta Sala de Revisión concluye que en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital del peticionario. Por tanto, dado que la Corte comprueba que el actor reúne todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión obtenida por su padre, se ordenará a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC” que reconozca y pague la prestación, en los términos y proporciones que establece la ley.

Referencia: expediente T-2564851

Acción de tutela instaurada por Miguel Díaz Pérez contra Caja de Auxilios y Prestaciones

CAXDAC.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga en primera instancia y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Tres, el 16 de marzo de 2010.

I. ANTECEDENTES El señor Miguel Díaz Pérez interpuso acción de tutela contra la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos. 3 a) Manifiesta el actor que actualmente padece de una enfermedad hereditaria denominada “Distrofia Muscular” de tipo degenerativa

progresiva y la cual consiste en el impedimento que tienen los músculos para asimilar los nutrientes y las vitaminas que se les suministren. b) Dicha enfermedad inició su desarrollo desde que el accionante cumplió los 23 años de edad, época en la cual se encontraba en los Estados Unidos realizando estudios de aviación en la Universidad Teterboro de New Jersey, los cuales culminó en el año de 1989 obteniendo el título de Piloto Comercial. c) Manifiesta que una vez regresó a Colombia, cuando se disponía a conseguir su primer empleo, se presentó ante la entidad HELICOL y una vez superadas las pruebas técnicas y psicológicas, cuando le llegó el turno de presentar la entrevista, dejó evidenciar que padecía de un extraño movimiento en sus manos, lo que obligó al entrevistador a desistir de su contratación debido al riesgo que presentaba la actividad que debía realizar el accionante. d) Argumenta que no pudiéndose desempeñar en la profesión para la cual estudió, se vio obligado a dar clases de inglés de manera informal desde su sitio de residencia, toda vez que cada día el progreso de la enfermedad era más evidente y degeneraba en nuevas patologías que no le permitían trasladarse a ningún lado, llegando al punto que no puede mantenerse en una misma posición por más de diez minutos. e) Relata que como todo ser humano, conformó una familia que hoy consta de su esposa y dos hijos, de los cuales el mayor, tiene 21 años y padece distrofia muscular y discapacidad cognitiva. f) Esgrime que al no poderse procurar los medios económicos necesarios para vivir dignamente, acudió el 13 de septiembre de 1999 ante la Caja

de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”, con el fin de que lo incluyera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de su padre en el año de 1989, y que fue asignada a su señora madre y a una hija extramatrimonial del causante. g) La Entidad de Previsión Social demandada, mediante comunicación 097052 del 29 de octubre de 1999, dio respuesta negativa a la solicitud de otorgar pensión de sobreviviente al accionante, por considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (invalidez y dependencia económica) para la fecha del deceso del Capitán Díaz Cuervo. h) Posteriormente, el 22 de julio de 2008, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, emitió el dictamen 477/08, mediante el cual determinó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un setenta y dos punto treinta por ciento (72.30%), dando como fecha de 4 estructuración el día diez (10) de mayo de 1987, época para la cual aún vivía el padre del accionante, quien costeaba sus estudios realizados en Estados Unidos de Norte América. i) Obtenida la calificación de invalidez, el 27 de noviembre de 2008, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes parcial, toda vez que ya era posible demostrar los dos requisitos exigidos por CAXDAC para ser beneficiario de la misma, es decir, la dependencia económica y el estado de invalidez con antelación al fallecimiento del causante.

j) El 21 de julio de 2009, la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles reiteró la negativa de la prestación solicitada por considerar que el accionante no tenía dependencia económica respecto del causante, toda vez que manifestó haber laborado dando clases de inglés desde su residencia. k) Nuevamente, mediante derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2009, el accionante solicitó al CAXDAC el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicado del 14 de septiembre del mismo año, argumentando que no se habían encontrado nuevos elementos de juicio que permitieran acceder a la pretensión. l) Por último, aduce que las condiciones económicas precarias en que se encuentra, aunadas a su estado de invalidez, que cada día limita más sus movimientos, le llevan a vivir en un permanente estado de depresión. Por todo lo anterior, el señor Díaz Pérez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles de Colombia, que lo incluya como beneficiario en forma proporcional, en la pensión de sobrevivientes que causó su señor padre, Capitán Miguel Díaz Cuervo.

2. Respuesta de la entidad demandada.

La entidad demandada adujo que el actor había laborado durante diez años como profesor de inglés, por tanto, él no dependía económicamente de su señor padre. Además precisó, que el accionante se presentó a reclamar por primera vez el derecho pensional, pasados 10 años desde el fallecimiento del causante (13 de septiembre de 1999) y ahora, 20 años después, pretende

nuevamente dicho reconocimiento a través de acción de tutela. Igualmente, manifiesta que no es cierto que el actor no recibe una asignación ya que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó mediante resolución núm. 2585 de 2008, el reconocimiento del 18.75% de la pensión que devengaba el Capitán Díaz Cuervo. Por último, considera la entidad demandada que es imposible alegar la vulneración de derechos fundamentales después de 20 años y que sólo hasta 5 ahora se pretenda su defensa, ya que no es oportuno solicitar el amparo de la afectación al mínimo vital una vez transcurrido tanto tiempo. Adicionalmente, manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para dirimir controversias de esta índole y por tanto, al actor le asisten otros medios de defensa judicial.

3. Pruebas.

Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: Registro de defunción del Capitán Miguel Díaz Cuervo (q.e.p.d) (folio 11). - Fotocopia del registro civil de nacimiento del señor Miguel Díaz Pérez, - (folio 12). Derecho de petición solicitando reconocimiento de la pensión desobrevivientes por parte del accionante, que data de fecha 13 de septiembre de 1999 (Folio 51). Oficio núm. 097052 del 29 de octubre de 1999, donde se niega elreconocimiento de la pensión solicitada (Folios 52-53). Contestación núm. 3180366, del 14 de abril de 2005, por parte deCAXDAC, donde se manifiesta a la señora Angelina Pérez de Díaz, madre del accionante, que no se reconocerá pensión de sobrevivientes al señor Miguel Díaz Pérez, por cuanto no cumplía con los requisitos de invalidez y dependencia económica al momento del fallecimiento del causante de la prestación (Folios 13 y 14). Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 22de julio de 2008, donde se determina que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Díaz Pérez asciende al 72.30% (Folios 15, 16 y 17). Resolución núm. 2585 del 20 de octubre de 2008, proferida por la Caja deRetiro de las Fuerzas Militares, donde se asigna el reconocimiento del 18.75% de la pensión que en vida disfrutara el señor padre del accionante (Folios 54, 55 y 56). Derecho de petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes enel porcentaje que corresponda, radicado por el accionante ante CAXDAC, poniendo de presente, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, calendada el día 27 de noviembre de 2008 (Folio 18). Comunicación emitida por parte de la CAXDAC, de fecha 18 de marzo de2009, donde se solicita al accionante allegar declaración extrajuicio donde manifieste si está recibiendo algún tipo de prestación económica por parte de alguna entidad y si la misma fue reconocida con ocasión de su estado de invalidez (Folio 19).

Declaración juramentada por parte del accionante, donde manifiesta que elporcentaje de la pensión que recibe por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares asciende a la suma de $380.000 (trescientos ochenta mil pesos) (folio 62). Oficio núm. 342295 del 21 de julio de 2009, donde la CAXDAC lecomunica al accionante que no le reconocerá el derecho a la pensión de 6 sobrevivientes por cuanto al momento del deceso de su señor padre no cumplía concomitantemente con los dos requisitos legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Folios 20, 21, 22 y 23). Nuevo derecho de petición solicitando reconocimiento de la pensión desobrevivientes, fechado el 24 de agosto de 2009 (Folios 63 a 69). Oficio núm. 343257 del 14 de septiembre de 2009, donde se reitera lanegativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folio 24). Declaración extrajuicio del señor Mario Enrique Gómez Mahe, amigo ycompañero de trabajo del Capitán Díaz Cuervo, donde hace constar que el señor Miguel Díaz Pérez dependía económicamente del causante a la fecha de su fallecimiento (Folios 25 y 26). Declaración extrajuicio del señor Luis Eduardo Corredor García, amigo ycompañero del Capitán Díaz Cuervo, donde hace constar que el señor Miguel Díaz Pérez dependía económicamente del causante para la fecha de su fallecimiento (Folio 27).

Declaración extrajuicio de las señoras María Ismelda Osorio Osorio yMaría Alejandra Rojas Villamizar, donde declaran haber recibido clases de inglés de parte del Señor Díaz Pérez en la residencia del mismo; manifiestan que debían acudir al domicilio del profesor, dado que a éste le era imposible desplazarse del lugar de habitación, debido a que padecía distrofia muscular (Folios 28 y 29). - Registro civil de nacimiento de Miguel Antonio Díaz Ortega y de María Mónica Díaz Ortega, hijos del accionante (Folios 30 y 31). El primero de ellos tiene problemas de aprendizaje y ha necesitado educación especial, según consta a folio 34 del cuaderno principal.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga mediante providencia del día 23 de noviembre de 2009, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con instrumentos procesales idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos. Argumentó que la tutela no es la vía adecuada para debatir el caso planteado ya que aceptar lo contrario equivaldría a desdibujar la naturaleza de la institución consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y significaría interferir en instancias judiciales que no le es dado traspasar. Impugnación. Inconforme con el fallo de instancia, el señor Díaz Pérez interpuso la impugnación, aduciendo que la protección tutelar la invoca de manera

transitoria. Segunda Instancia. 7 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga mediante proveído del día 21 de enero de 2010, confirmó el fallo del a quo en su integridad; para ello esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos:

1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que sólo es procedente cuando el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o cuando se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de amparo no ha sido establecida con el fin de dirimir derechos litigiosos surgidos de la interpretación de la ley o para resolver conflictos judiciales cuya competencia se encuentra plenamente establecida en el ordenamiento jurídico.

3. El accionante no cumplió con la carga probatoria, ya que no demostró que existiera un peligro inminente que afectara la vida digna de su núcleo familiar o que se vulnerara su mínimo vital.

4. Consideró que la presente acción no cumple con los requisitos de inmediatez y razonabilidad, toda vez que el asunto debatido data de hace 23 años, época en la cual falleció el causante de la prestación.

5. Por último, manifestó que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por el actor.

Trámites realizados por la Sala de Revisión. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 21 de junio de 2010 observó lo siguiente: “Si bien la acción de tutela se dirige contra la Caja de Auxilios y

Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, no se vinculó en el trámite de la presente acción a las señoras ANGELINA PÉREZ DE DÍAZ (esposa del causante) y ANGELA MARÍA DÍAZ LONDOÑO (hija extramatrimonial del fallecido); personas que si bien no fueron demandadas, podrían verse afectadas con la decisión que se adopte en sede de revisión, teniendo en cuenta que son las beneficiarias actuales de la pensión de sobrevivientes causada por el Capitán Miguel Díaz Cuervo, padre del accionante.” Una vez vinculadas y notificadas las beneficiarias actuales de la pensión de sobrevivientes del Capitán Díaz Cuervo y a la cual también aspira el accionante, la señora Angelina Pérez de Díaz allegó escrito a la Secretaría de la Corporación el pasado 30 de junio de 2010, donde se pronunció en los siguientes términos: “Atentamente y enterada de la petición (reconocimiento parcial de pensión de sobreviviente) presentada mediante acción de tutela por mi hijo MIGUEL DIAZ PEREZ, para que sea tutelado su derecho a ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma parcial; manifiesto a usted, Señor Magistrado, que la suscrita NO presenta objeción alguna al reconocimiento del derecho reclamado, muy por el contrario, coadyuvo a su petición para que sea acogida esta petición, ya que la penosa enfermedad que padece, se manifestó estando en vida su padre y dependiendo económicamente de él.” 8 De otra parte, en vista de la necesidad que surgió de practicar algunas pruebas, se

ordenó “que a través de la Secretaría General de esta corporación se oficie a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, copia de los documentos que posea dicha entidad de previsión social, con los cuales se sustenta el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el Señor Miguel Díaz Cuervo, así como copia de la resolución mediante la cual se concedió dicho derecho prestacional”. Como respuesta a la mencionada orden, la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles, remitió el pasado 6 de julio, copia de los siguientes documentos:  Resolución núm. PVJ-160/80 del 23 de diciembre de 1980, mediante la cual CAXDAC reconoció la pensión de jubilación al Capitán Miguel Díaz Cuervo.  Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la señora Amparito Londoño Grajales en representación de su hija Ángela María Díaz Londoño.  Comunicación núm. 208001, del 18 de junio de 2003, mediante la cual el CAXDAC reconoce a partir del 6 de junio del mismo año, la pensión de sobrevivientes a la menor Ángela María Díaz Londoño, representada legalmente por la señora Amparito Londoño Grajales.  Comunicación núm. 207686, dirigida a la señora Angelina Pérez de Díaz,

mediante la cual el CAXDAC le informa que su cuota parte de la pensión de sobrevivientes reconocida será reducida en un 50%.  Copia de la resolución núm. 2582 del 20 de octubre de 2008, emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se actualizó la pensión de beneficiarios del mencionado Capitán. Por último, la Señora Ángela María Díaz Londoño, quien debió pronunciarse a través de su representante Amparito Londoño Grajales, según consta a pie de página del folio 12 del cuaderno de tutela, guardó silencio frente a las pretensiones del actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en primera instancia y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Tres del 16 de marzo de 2010. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2. 9 El padre del actor venía disfrutando de una pensión de vejez otorgada por la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC” desde el mes de diciembre de 1980; nueve años más tarde (1989), a causa del deceso del pensionado, se inicia

el trámite que lleva al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite –madre del actor-. Posteriormente, el día 13 de septiembre de 1999, el señor Miguel Díaz Pérez, solicitó ser incluido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el grave estado de invalidez que padece ha ido avanzando como consecuencia de su enfermedad degenerativa, hasta el punto de tener que suspender cualquier actividad laboral que le permita obtener los recursos económicos necesarios para su subsistencia. Dicha enfermedad tuvo sus primeras manifestaciones en el año de 1987 y trajo como consecuencia directa, la no contratación por parte de la empresa HELICOL, situación que lo alejó de por vida de la posibilidad de ejercer su profesión de aviador. La Caja de Auxilios de Aviadores Civiles “CAXDAC”, en la primera oportunidad, negó la pretensión del accionante argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993; esto es, no demostró la condición de inválido con anterioridad al fallecimiento del causante, así como la dependencia económica respecto del mismo. El 18 de julio de 2003 se reconoce como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Miguel Díaz Cuervo, a la señorita Ángela María Díaz Londoño, hija extramatrimonial del causante. El día 22 de julio de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander emitió el dictamen 477/08, donde se calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 72.30% y se determinó como fecha de estructuración

el día 10 de mayo de 1987. Con el resultado de este dictamen, el señor Díaz Pérez insistió ante la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes. Ante esta nueva solicitud, la CAXDAC, mediante escrito del 21 de julio de 2009 , 1 ratificó su negativa de reconocer la prestación solicitada; esta vez argumentó que si bien la fecha de estructuración de la invalidez data del año de 1987, lo que prueba que la misma ocurrió en vida del causante, no se cumple con el segundo requisito, el cual es demostrar la dependencia económica; ello por cuanto el accionante manifestó haber laborado dictando clases de inglés desde su casa. Ante la nueva negativa de la entidad de previsión social de otorgarle la pensión de sobrevivientes, éste acude a la acción de tutela solicitando la inclusión como beneficiario de la pensión de sobrevivientes que causó el Capitán Díaz Cuervo y que en la actualidad disfrutan la señora Angelina Pérez de Díaz y la señorita Ángela María Díaz Londoño, para de esta manera, hacer efectiva la protección a sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. 1 Folios 71 a 74 del c.p. 10 En la presente acción de amparo el señor Díaz Pérez insiste en que desde el año de 1987, se estructuró su enfermedad y para esa misma época dependía económicamente de su padre; por ello, manifiesta que reúne los requisitos para acceder a la prestación. Adicionalmente, resalta que al privarle del disfrute

periódico de dichos recursos se le deja en una situación de extrema debilidad para atender sus requerimientos de vida y ayudar al sostenimiento de su núcleo familiar. En respuesta, la entidad demandada se opone a la procedencia del amparo. Relaciona cronológicamente los hechos que anteceden las negativas de sustituir la pensión y argumenta que cada uno de los actos expedidos se sustenta en las normas legales que definen la prestación. Reitera que para la fecha en que se causa la sustitución pensional, el actor no cumplía con el requisito de la dependencia económica. Los jueces de instancia niegan la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo acepta que las actuaciones de la entidad demandada tienen fundamento en las exigencias de la Ley 100 de 1993, por tanto, las pretensiones pueden atenderse a través de otros medios de defensa judicial. En el mismo sentido, el juez de segunda instancia enfatiza que el actor no demostró un estado urgente de necesidad que lleve a concluir que de no otorgarse la protección constitucional, devendría un perjuicio para la existencia digna de su familia; ello imposibilita el reconocimiento y pago de la misma y obliga a acudir a otros medios judiciales en procura del reconocimiento de los derechos pretendidos. De acuerdo con la situación fáctica planteada en esta ocasión, corresponde a la Sala determinar si la decisión de no conceder la pensión de sobrevivientes por parte de la Caja de Auxilios de los Aviadores Civiles de Colombia “CAXDAC” al señor Miguel Pérez Díaz, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital; pese a que el accionante

tiene una pérdida de la capacidad laboral del 72.30% (setenta y dos punto treinta por ciento) certificada por la Junta Regional de Invalidez de Santander cuya fecha de estructuración se remonta al 10 de mayo de 1987. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará: (i) La procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de una pensión de sobrevivientes, ii) La acción de tutela como mecanismo transitorio y como mecanismo definitivo, iii) La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela, iv) La naturaleza jurídica y los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, (v) Concepto, alcances y características de la dependencia económica, (vi) La resolución del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes, cuando a causa del 11 desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia. En esta línea la Sentencia T593 de 2007, preceptúo lo siguiente: “La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter

fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación: “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.”2 De esta manera, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede llegar a mutar en un derecho fundamental para los beneficiarios del causante; tal es el caso, cuando concurren en una misma persona la calidad de beneficiario de dicha prestación económica y ser al mismo tiempo sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, discapacitado o inválido por cualquier causa). En este evento el juicio de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento del derecho prestacional debe hacerse menos riguroso. Así quedó expresado por esta Corporación en la Sentencia T836 de 2006 cuando expuso: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” Sin embargo, no basta con el sólo hecho de que quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones referidas; es decir, ser beneficiario del causante o ser un sujeto de especial protección. También es

necesario demostrar en el trámite de la acción de tutela que se cumple con los requisitos legales para acceder al derecho de la prestación reclamada. Por esta razón, la Corte ha considerado que de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se deben colegir dos reglas importantes que hacen procedente la acción de amparo. Con la primera, se busca asegurar la eficacia de los derechos del beneficiario, quien además cumple con el lleno de los requisitos legales necesarios para que opere el reconocimiento de la pensión y sin embargo, se ve avocado a una grave situación originada en la negativa de su derecho prestacional 2 Sentencia T-173 de 1994. 12 por la inadecuada interpretación de la legislación aplicable o por la valoración errada de las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afecta de paso sus derechos fundamentales. De lo anterior se puede colegir que la exigencia del cumplimiento pleno de los requisitos necesarios para alcanzar la prestación en la persona del accionante, traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta vía excepcional en los preciso

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