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CC - T662-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T662-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-662/13

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público Las entidades del sistema financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio público y los usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas. En consecuencia, es perfectamente viable que sean objeto de control judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales de las y los ciudadanos. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional El principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario. Cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Las herramientas

procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces. Los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo 2 que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que

este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo REITERACION DE JURISPRUDENCIAConcepto/REITERACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSSubreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado (i) La Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar. Con los créditos de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tomó ese crédito para su subsistencia, se presume que su interés no

era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia; (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado 3 que no siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital; (iii) que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del seguro; (iv) el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no

excesivas para el peticionario. CONTRATO DE SEGURO-Prescripción CARGAS PROCESALES Y EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION-Finalidad y límites/DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Potestad legislativa para establecer requisitos, señalar plazos u oportunidades para su cumplimiento y fijar consecuencias jurídicas de su incumplimiento El fundamento de las cargas procesales radica en la facultad (discrecional del ciudadano) de ejercerlas o no. En estos casos, el juez no está en la obligación de hacerlas cumplir coercitivamente. Estas cargas procesales tienen sustento en el deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de los órganos decisorios de justicia. Así las cosas, “evadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de èl se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”. Así, es el legislador, en ejercicio de sus funciones, quien tiene la competencia y obligación de definir las cargas cuando así a bien lo tenga. Correlativamente, es deber del Tribunal Constitucional garantizar al máximo que el legislador fije los criterios y reglas a partir de las cuales cada persona puede asegurar la vigencia de sus derechos. De esta forma, se garantizan no solo los derechos de los

accionantes, sino también la seguridad jurídica, la finalidad de los procesos, la racionalidad del aparato judicial, entre otros. Ahora bien, la libertad de configuración del legislador tiene límites. No es constitucional que el 4 ciudadano soporte cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos. La eficacia de los derechos fundamentales no se restringe únicamente con menciones expresas en la norma. Muchas veces, las cargas procesales pueden alejar al ciudadano de sus garantías injustificadamente. Por tal razón, si bien el legislador en principio goza de autonomía legislativa en estos asuntos, su libertad no puede ser absoluta ni convertirse en pura arbitrariedad. CARGAS PROCESALES-La prescripción es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe soportar Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato judicial, antes de perder el derecho. Lo anterior bajo el supuesto de que son los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho más, si se tiene en cuenta que son sus derechos los que están en juego. PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LOS CREDITOS-Concepto La figura de la prescripción extintiva ha sido respaldada en diferentes oportunidades por esta Corte. Su razón de ser involucra principios constitucionales que respaldan su existencia, principalmente porque garantiza la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento. En efecto, la prescripción extintiva “cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”. La seguridad jurídica es un principio que involucra no solo a las partes de la

controversia. Para la sociedad es de interés que todas las relaciones jurídicas se definan y no queden en suspenso a lo largo del tiempo. De acuerdo con ello, no ejercer un derecho implica una sanción a su titular. Esta sanción consiste en la pérdida de la oportunidad para reclamar su derecho ante las autoridades competentes. Esta consecuencia negativa, se da como consecuencia de la falta de interés del titular del derecho para ejercer su acción. Entonces, la prescripción extintiva supone razones subjetivas. Es decir, se origina por la negligencia del titular del derecho. PRESCRIPCION-Finalidad La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho. 5 PRESCRIPCION ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROSArtículo 1081 del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Existen dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguros; la ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La primera de ellas comienza a contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el siniestro. Ambas clases de prescripción pueden comenzar

a correr paralelamente. La diferencia radica en que una (la ordinaria) se aplica para personas que por su condición (incapaces) o por otras razones justificables no pueden tener conocimiento del hecho, y la otra (extraordinaria) aplica para cualquier tipo de personas independientemente su calidad. PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROSFinalidad La prescripción ordinaria cumple con dos propósitos fundamentales. Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condición o por otras circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la acción y, por otra parte, garantizar la seguridad jurídica al establecer un tiempo máximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. Esta Sala considera que la prescripción ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso de personas en condición de invalidez cuyo interés no es exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos económicos y que requieren el certificado médico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su término comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acción; es decir, desde que el experto médico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de estructuración. El término corre desde el momento en que la persona tiene razonablemente conocimiento de los hechos. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESRequisitos para hacer efectiva la póliza En los contratos de seguro de vida grupo de deudores, la póliza se hace

efectiva si se constatan dos situaciones. En primer lugar, (i) la muerte del asegurado o, en segundo lugar, la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% certificada por la Junta Regional de Invalidez. En el segundo caso es indispensable probar que (ii.1) se padece de una pérdida 6 de capacidad laboral; (ii.2) que esta es superior al 50%; y (ii.3) cual fue la fecha de su estructuración o siniestro pues solo desde allí se sabe con certeza cuando, en principio, debería comenzar a correr los términos de prescripción tanto ordinaria como extraordinaria. Estos tres requisitos deben ser certificados mediante un experto técnico denominado Junta Regional de Calificación de Invalidez. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Aplicar término resulta desproporcionado cuando se trata de personas en condición de invalidez que no cuenta con capacidad económica DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL FRENTE AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICAPonderación para definir cuál de los dos principios se afecta en mayor medida en caso de pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional En el asunto que se examina existe una clara tensión entre dos principios y/o derechos constitucionalmente legítimos. Por un lado, el principio a la seguridad jurídica y, por otro, los derechos de la accionante al mínimo vital y vivienda digna. Por tanto, corresponde a esta Sala ponderar para definir cuál de los dos principios se afecta en mayor medida en el caso concreto. Por una

parte, la seguridad jurídica es un principio que no solo favorece a que las relaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo sino además, garantiza la paz social de tal forma que las personas no tengan que acudir a medios de hecho para obtener justicia. En ese sentido, evita, nuevamente, la justicia por propia mano y fortalece la confianza de los ciudadanos hacia el Estado. Por otra parte, en el otro extremo, los hechos examinados muestran una afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda y vida digna. Estos derechos que se encuentran en tensión con el principio constitucional de la seguridad jurídica, tienen como propósito, principalmente, garantizarle a los ciudadanos las condiciones materiales más elementales sin las cuales la persona puede correr el riesgo de quedar en imposibilidad fáctica de asegurar autónomamente su subsistencia. Si bien cada uno de estos es independiente, entre ellos existe una profunda correlación. Por ejemplo, el derecho a la vivienda digna satisface la necesidad humana de disponer de un sitio de habitación propia o ajena que cuente con condiciones suficientes para que las personas desarrollen allí de manera digna su proyecto de vida. Como se aprecia, en este examen existe una profunda relación entre los dos pues en caso de que se viera lesionado el derecho a la vivienda digna, se podría vulnerar el derecho fundamental al mínimo vital. En todo caso, los dos buscan que las personas puedan desarrollar sus vidas de manera digna. 7 TENSION ENTRE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Deber del Estado de satisfacerlos en la mayor medida de lo posible

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE

VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos La acción de tutela, por regla general, no es procedente si se constata la existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son idóneos y/o eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusión un sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este requisito pero hacer un análisis más detallado para determinar si su condición hace que los recursos con los que cuenta sean ineficaces y/o inidóneos según sus posibilidades fácticas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden de inaplicar el artículo 1081 del Código de Comercio, específicamente el fenómeno de la prescripción extintiva extraordinaria DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITALOrden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito

Referencia: expediente T-3.921.594

Acción de tutela instaurada por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente 8 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Valle) y por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. La Señora Mery Montoya de González, quien actualmente tiene 62 años de edad, adquirió un crédito hipotecario con el entonces Banco Colmena

(hoy Banco Caja Social). Como exigencia del contrato, suscribió una póliza de seguro de vida grupo de deudores, con la aseguradora Liberty Seguros S.A. Esta póliza operaría por muerte de la deudora o por incapacidad total y permanente con grado superior al 50%. 1.2. El cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), la Señora Montoya sufrió un infarto agudo al miocardio, razón por la cual, el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida del 80.93 % de su capacidad laboral. Manifiesta que solo desde ese día tuvo conocimiento de su discapacidad. 1.3. Al resolver un recurso de reposición contra el dictamen, la Junta, el

treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), consideró que la fecha de estructuración de la invalidez debía ser el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y no el veinticuatro 24 de abril de dos mil doce (2012) como inicialmente había resuelto. Esta decisión no modificó el dictamen en lo relativo a la pérdida de capacidad laboral. 1.4. El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la accionante requirió al Banco Caja Social BCSC S.A. y a Liberty Seguros S.A. para que se hiciera efectiva la póliza de seguros, por haber acaecido el riesgo de invalidez al perder el 80.93% de su capacidad laboral. En consecuencia, solicitó a la aseguradora pagar la indemnización correspondiente por cuenta del crédito hipotecario. 1.5. Posteriormente, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), Liberty Seguros S.A. respondió al Banco Caja Social y a la accionante objetando la solicitud de pago de la indemnización. Sostuvo que había operado el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1081 del Código de 9 Comercio1. Lo anterior, dado que el siniestro ocurrió el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006) y la accionante solo lo había puesto en conocimiento de la aseguradora seis años más tarde; es decir, el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Esta decisión fue confirmada el siete (7) de diciembre de (2012).

1.6. La accionante considera que la respuesta de la aseguradora es arbitraria e injustificada, pues el artículo 1081 del Código de Comercio establece que el término de prescripción ordinaria empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Para la actora este término no debe contarse desde noviembre de dos mil seis (2006) (fecha en que ocurrió el siniestro), sino a partir del momento en que quedó en firme el dictamen de invalidez, es decir, mayo de dos mil doce (2012). 1.7. Así mismo, la accionante manifiesta que la decisión de la aseguradora de objetar el pago de la póliza, vulnera sus derechos fundamentales puesto que no tiene recursos para pagar las cuotas del mencionado crédito, y no puede trabajar por su condición de discapacidad. De igual forma, manifiesta su angustia por la posibilidad de que el cobro coactivo del crédito le lleve a perder su vivienda. 1.8. La actora, debido a su invalidez, no pudo continuar trabajando. Afirma que no cuenta con los recursos suficientes para mantenerse y mucho menos para efectuar el pago de las cuotas del crédito hipotecario. Adicionalmente, sostiene que no cuenta con ningún tipo de renta adicional como una pensión por invalidez, pues nunca cotizó al Sistema de Seguridad Social2. 1.9. Ante este panorama, la Señora Montoya interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales.

2. Respuesta de las entidades vinculadas en este trámite

2.1. Respuesta de Liberty Seguros S.A.

El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., mediante comunicación del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) remitida al juez de primera instancia, se opuso a las pretensiones de la actora. Manifestó que con preocupación veía cómo algunos asegurados estaban utilizando la acción de tutela para dirimir o ventilar asuntos relacionados con aspectos propios del contrato de seguro, tal y como sucedía en el presente 1 “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. // La prescripción extraordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. // la prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. // Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 2 Folio 1 y 6 del Cuaderno 1 (C1). 10 caso. Sostuvo que esta controversia es de carácter patrimonial y como tal no debe ser objeto de la acción de tutela sino de otros mecanismos. Por otra parte, dijo que en efecto la Señora Montoya suscribió una solicitud individual de seguro para ser incluida en la Póliza de Seguro de Vida Grupo de Deudores 94002008. Tiempo después, el Banco BCSC (beneficiario del seguro), presentó la solicitud de indemnización a su representada, bajo la causal de incapacidad total y permanente. Recibidos los documentos se procedió con la investigación pertinente, la cual arrojó que la estructuración de

la pérdida de la capacidad laboral fue el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006). Por esta razón, en concepto de la entidad accionada, con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio3, ya había operado el fenómeno de la prescripción pues a la fecha de la solicitud de indemnización, habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se estructuró la incapacidad laboral. Esta decisión fue reiterada el siete (7) de diciembre del año dos mil doce (2012). En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Por tanto, solicitó al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo constitucional. 2.2. Respuesta del Banco Caja Social BCSC Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), esta Corporación ordenó poner en conocimiento del Banco Caja Social BCSC el contenido de la acción de tutela, para que esa entidad expusiera sus criterios sobre los hechos y pretensiones elevados por la accionante. Adicionalmente, esta Sala solicitó que fuera suministrada la siguiente información: a) El estado actual del crédito hipotecario número 0399170689254 adquirido por Mery Montoya de González, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.227.642, en relación con un bien inmueble comprado por esta última en la ciudad de Cali. b) Los trámites adelantados por la entidad bancaria ante la aseguradora Liberty Seguros S.A. después de que, mediante comunicaciones del treinta (30) de noviembre y el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), esta objetara el pago de la indemnización en el crédito suscrito

por Mery Montoya de González. c) En caso de que se haya adelantado alguno, los trámites llevados a cabo por la entidad bancaria contra Mery Montoya de González para lograr el 3 Ibíd. 11 pago del crédito hipotecario adquirido por esta e identificado con el número 0399170689254. A través de comunicación recibida el treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), Johana Catalina Hurtado González actuando como Apoderada General del Banco Caja Social, se opuso a las peticiones hechas por la demandante y respondió los requerimientos de esta Sala. En cuanto a la primera pregunta, manifestó que la Señora Mery Montoya de González se encuentra vinculada con el banco por la obligación N° 0399170689254, desembolsada el treinta y uno (31) de enero de (2007) por la suma de 58.000.000 de pesos con una tasa de interés del 12,68% y un plazo de 180 cuotas. Para la fecha de la comunicación, presentaba dos cuotas en mora. En lo concerniente a la segunda pregunta, dijo que el día once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) remitió a la aseguradora las inquietudes presentadas por la Señora Montoya, especialmente, las relacionadas con su solicitud de indemnización. Seguidamente, Liberty Seguros S.A. procedió a negar su reclamación. Decisión que fue confirmada el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). Finalmente, en lo relativo al cobro coactivo del crédito hipotecario, sostuvo que hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (fecha de radicación de la comunicación), no había iniciado proceso ejecutivo

hipotecario en contra de la Señora Mery Montoya de González. Una vez respondidos los requerimientos que hizo este Tribunal Constitucional, el Banco Caja Social BCSC se opuso a las pretensiones de la demandante. Para el Banco, no es ella la entidad encargada de decidir el pago de la póliza, no obstante ser la beneficiaria de la misma. En efecto, Liberty Seguros S.A. es la llamada a definir el futuro de la reclamación, para lo cual, anota cómo dio traslado oportuno al requerimiento de pago. Adicionalmente, declara que no existe ningún tipo de vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de la Señora Mery Montoya. Por el contrario, los derechos reclamados por la tutelante son meramente patrimoniales y por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de controversias. Al contrario, para que proceda el amparo obviando los mecanismos ordinarios de defensa, debe probarse la existencia de un perjuicio irremediable de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación. Perjuicio que en este caso no se demostró. Para el Banco BCSC es claro que la acción de tutela es una herramienta creada para dar solución a situaciones que transgredan o amenacen un derecho fundamental, que en el presente caso no se evidencian. Para esta controversia 12 existen otros mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados por la demandante.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali

(Valle), negó la acción de tutela impetrada, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. El Juez de primera instancia consideró que este conflicto era un asunto netamente contractual. Por ello, puso de presente que la accionante tuvo a su alcance mecanismos judiciales alternos para ventilar el conflicto. Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para verificar o examinar la legalidad de los contratos, ni como un mecanismo para crear instancias adicionales a las que ya existen. 3.2. Impugnación La ciudadana Mery Montoya de González impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en que es una persona de 62 años de edad que cuenta con una pérdida del 80.93 % de su capacidad laboral. Sostuvo que se encuentra en estado de indefensión, razón por la cual estima que debe recibir un trato diferencial. Aunque existen otros mecanismos para ventilar las controversias surgidas entre ella y la aseguradora, acudir a las acciones ordinarias implica un proceso largo y dispendioso, poniendo en riesgo su vida por su complicado estado de salud. Por otra parte, la Señora Montoya insistió en que la fecha que tuvo conocimiento de su invalidez, fue el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Día en el que la Junt

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