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CC - T662-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T662-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-662/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENORVulneración por EPS al no responder con argumentos de orden médico, la petición relacionada con la posibilidad de autorizar el cambio de IPS para la asistencia en rehabilitación integral DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENORVulneración por EPS al no autorizar citas médicas con especialistas, servicios médicos y asistenciales indispensables para la recuperación de la salud del menor ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOROrden a EPS programar de forma prioritaria citas con especialistas a menor de edad DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOROrden a EPS practicar intervención prescrita por especialista DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOROrden a EPS suministrar pañales desechables y crema antipañalitis por el tiempo que se mantengan las condiciones de salud del menor, que actualmente le impiden contralar sus esfínteres

Referencia: expediente T-5028999

Acción de tutela presentada por Angie

Johanna Velásquez actuando en representación de su menor hijo Ian Nicolás Rubio Velásquez, contra Compensar EPS

Magistrada Ponente: 2

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela de Angie Johanna Velásquez actuando en representación de su menor hijo Ian Nicolás Rubio Velásquez, contra Compensar EPS. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES La señora Angie Johanna Velásquez presentó acción de tutela contra Compensar EPS, para solicitar la protección del derecho fundamental a la salud de su hijo Ian Nicolás Rubio Velásquez, presuntamente vulnerado por esa entidad al no autorizarle el servicio de rehabilitación integral en la IPS

Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel de Bogotá, y

abstenerse de suministrarle servicios asistenciales para el adecuado cuidado diario de su salud. La entidad accionada informó que no tiene acuerdo interinstitucional con la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel, y que en consecuencia el menor debe continuar recibiendo atención en el Instituto Roosevelt de la misma ciudad. En relación con los servicios asistenciales afirmó que no puede autorizarlos porque no hacen parte de la cobertura médica del Plan Obligatorio de Salud. A continuación la Sala pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta entidad accionada, y las decisiones de instancia que se revisan.

1. Hechos 1.1. El niño Ian Nicolás Rubio Velásquez, quien tiene 3 años de edad, presenta el siguiente cuadro clínico: mielomeningocele lumbar, vejiga neurogénica, paraperesia flácida, malformación de Arnold Chiari, malformación congénita 3 de la médula espinal, displasia de cadera, pie equino, paresia de hemicuerpo derecho, reflejo rotuliano, y retraso psicomotor por secuelas neurológicas – por embarazo de alto riesgo1-. Desde los 6 meses de edad el menor asiste a terapias física, ocupacional y fonoaudiología, 3 veces por semana en sesiones de 1 hora diaria, en el Instituto Roosevelt de Bogotá. Sin embargo, la madre del menor, Angie Johanna Velásquez, explicó en su escrito de tutela que pese a la duración prevista de las sesiones, los profesionales atienden a su hijo por 20 minutos, y que el tiempo restante ella es quien le realiza los ejercicios de rehabilitación. 1.2. Debido a que la accionante considera que el Instituto Roosevelt provee a

su hijo de una atención médica insuficiente, se digirió a la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel, para que allí se le efectuara una valoración completa por psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología, musicoterapia, fisioterapia y pedagogía, y se expidiera un nuevo diagnóstico sobre la situación actual de salud del menor. Conforme lo resultados obtenidos, la institución concluyó: “paciente que según valoración de la diferentes áreas, se considera apto para iniciar un proceso de rehabilitación integral que permita conservar y a la vez promover habilidades motoras finas y gruesas, de lenguaje y cognitivas generando capacidades para su desempeño psicosocial, no se encuentra ninguna contraindicación o impedimento para que se beneficie del programa de la institución”.2 1.3. El 29 de septiembre de 2014 la peticionaria dirigió derecho de petición a Compensar EPS solicitando el ingreso de su hijo al programa de rehabilitación 1 Historia clínica aportada al escrito de tutela por la madre del menor (folios 14 a 27 del cuaderno principal – en adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a no ser que se diga expresamente otra cosa-.) 2 La valoración efectuada a Ian Nicolás por el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel se encuentra contenida a folios 5 a 8. En el documento se amplía la información sobre la salud del niño, en los siguientes términos: “CONCEPTO: de acuerdo a la información suministrada por la madre y la valoración realizada al niño se debe iniciar un proceso de habilitación y rehabilitación integral se determina desde el

área de psicología un trabajo terapéutico encaminado a potencializar procesos básicos de aprendizaje por medio de estimulación sensorial, pautas de crianza desde casa y en el ámbito escolar (KEYLA CELIN PADILLA, PSICOLOGA); CONCEPTO: se recomienda iniciar un proceso de habilitación y rehabilitación encaminado a potencializar sus patrones integrales, funcionales y alcances, además trabajar en el componente cognitivo perceptual para incrementar los periodos atencionales por medio de actividades básicas graduadas según alcances del menor que le permita un adecuado desempeño mejorando su calidad de vida y preparándolo para un rol escolar (CAROL RODRIGUEZ, TERAPEUTA OCUPACIONAL); CONCEPTO: el niño es muy atento, atiende instrucciones, obedece, es quieto pero normalmente activo. Se recomienda comenzar terapia de estimulación musical a través de ejercicios percutivos y melodías, se considera apto para el programa de habilitación y rehabilitación en la institución (GLADYS ORDUZ, FONOAUDILOGA); CONCEPTO: se recomienda ingreso para iniciar un programa de rehabilitación y habilitación integral en promover y potencializar adopción y permanencia con equilibrio y coordinación en todas las posiciones, potencializar fuerza muscular generalizada, aumentar movilidad activa para miembros inferiores, mejorar patrones manipulativos, mejorando desarrollo motor adecuado (YIRA GUTIERREZ, FISIOTERAPEUTA); CONCEPTO: acorde al proceso valorativo realizado el paciente no muestra habilidades y capacidades para desarrollar los dispositivos básicos de aprendizaje por lo cual requiere de tratamiento en el ambiente terapéutico cognitivo para habilitación y rehabilitación. Se sugiere estimular

habilidades sensorio perceptuales, promover las habilidades comprensivas y seguimiento de instrucciones y potencializar dispositivos básicos de aprendizaje (IVONNE ROMAN, LIC. EN PEDAGOGIA Y PSICOLOGIA). CONCLUSION: paciente que según valoración de las diferentes áreas, se considera apto para iniciar un proceso de rehabilitación y habilitación integral que permita conservar y a la vez promover habilidades motoras finas y gruesas, de lenguaje y cognitivas generando capacidades para su desempeño psicosocial, no se encuentra ninguna contraindicación o impedimento para que se beneficie del programa de la institución (SANDRA USCATEGUI, DIRECTORA CIENTIFICA)”. 4 integral en la IPS Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel.3 En esa misma comunicación solicitó el suministro de pañales desechables en cantidad aproximada de 3 pañales diarios y crema antipañalitis. Asimismo, pidió que la entidad cubra el transporte que ella y su hijo deben tomar para asistir a las citas médicas, pues comoquiera que deben asistir a la IPS por lo menos 3 veces a la semana, los ingresos de la familia no alcanzan para efectuar el pago del desplazamiento. Explicó sobre la capacidad económica que su hogar está constituido por dos menores de edad (de 3 y 9 años) y ella, que trabaja de forma ocasional porque dedica la mayor parte de su tiempo al cuidado de Ian Nicolás; además, agregó que actualmente el padre de los niños, su ex compañero permanente, no vive con ellos y que la única ayuda que le brinda a los menores es la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud4. Finalmente, en la misma comunicación la tutelante pidió que la entidad

atienda las órdenes médicas expedidas por los especialistas para valoraciones de fisiatría, neurocirugía, gastroenterología pediátrica, neurología, nefrología pediátrica, y orquidopexia por laparoscopia.5 1.4. En escrito del 17 de octubre de 2014,6 Compensar EPS respondió la solicitud a la accionante informándole que la entidad no tiene convenio con el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel para la atención de los afiliados de la EPS y sus beneficiarios. Finalmente, la entidad señaló que los servicios asistenciales y el transporte no pueden ser suministrados porque no hacen parte del Plan de Beneficios. 1.5. Con base en los anteriores hechos, la peticionaria solicitó al juez de tutela que ordene al Compensar EPS autorizar las terapias requeridas por su menor hijo para ser practicadas en el Instituto Roosevelt de Bogotá, y los demás servicio a que hizo referencia en el derecho de petición del 29 de septiembre de 2014.

2. Respuesta de Compensar EPS A través de su apoderada general, Compensar EPS solicitó al juez de tutela declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Ian Nicolás. Afirmó que los servicios que pidió la accionante en el derecho de petición al que se ha hecho referencia, incluyendo el servicio de transporte, no pueden ser autorizados porque que no fueron ordenados por los médicos tratantes que asisten al menor, y que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, pues fueron expresamente excluidos por la Resolución No. 5521 de

2013. Además, destacó que la EPS no tiene contrato vigente con la IPS

3 La accionante anexó fotocopia del derecho de petición elevado ante la entidad. El documento se encuentra contenido en los folios 9 y 10. 4 El niño Ian Nicolás Rubio Velásquez se encuentra afiliado al Sistema de Salud en calidad de beneficiario de su padre, Javier Rubio Villegas, quien registra un ingreso base de cotización de ochos cientos noventa mil pesos ($890.000), (folios 64 a 80). 5 Folios 14 a 22. 6 Folios 11 a 13. 5 Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel7 y que en esa medida el niño debe continuar su recuperación en el Instituto Roosevelt, entidad que cuenta con los profesionales idóneos para brindarle los procedimientos que componen la rehabilitación integral.8

3. Decisiones que se revisan 3.1. En sentencia de primera instancia del (16) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó la protección al derecho fundamental a la salud del menor Ian Nicolás Rubio Velásquez. Dicho despacho afirmó que no hay orden del médico tratante prescribiendo los servicios pedidos por la madre del menor, y en relación con los servicios asistenciales, que aquellos se constituyen en insumos de cuidado personal, razón por la cual corresponde al núcleo familiar sufragarlos.

El juzgado agregó que la madre no demostró la incapacidad económica que le impide sufragar con sus ingresos los servicios pedidos a través de la acción de tutela, máxime si tanto ella como su esposo se encuentran afiliados al Sistema de Salud en calidad de cotizantes, lo cual lleva a concluir, a diferencia de lo

sostenido por la tutelante, que la familia cuenta con recursos económicos para financiar el servicios de salud y cubrir el pago de la cuotas moderadoras por la atención del menor. 3.2. El diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) la peticionaria impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, y adicionó lo siguiente en relación con la capacidad económica de la familia: “(…) manifiesto al señor juez, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestada con la sola presentación de la demanda de tutela, que desde hace más de un año y medio estoy separada de mi compañero permanente (…) cotizante afiliado a Compensar EPS, y que es precisamente esta la única ayuda que le brinda a sus hijos y a mí, ya que no hace ningún aporte para la alimentación, vivienda, vestuario y educación de mis hijos, y mucho menos, contribuye al pago de las citas médicas, el transporte o los copagos y cuotas moderadoras que debo asumir para que se le brinde la atención necesaria a mi hijo menor discapacitado.” Y agregó: “en estas condiciones, no ha sido posible conseguir un trabajo estable para nuestro sostenimiento, toda vez que si bien es cierto que actualmente me encuentro empleada en un restaurante donde hago turnos diarios de domingo a domingo en horario diurno y nocturno, también lo es 7 Al escrito de contestación la entidad anexó certificación expedida el 11 de marzo de 2015, en la cual hace constar que la EPS tiene contrato vigente con el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Emanuel, y que esa entidad solo ha prestado servicios por evento, para casos puntuales de tutela (folio 75).

8 El juez de primera instancia vinculó al proceso de tutela al Ministerio de Salud y de Protección Social. Mediante el Director Jurídico, el Ministerio afirmó que corresponde a Compensar EPS continuar suministrado a Ian Nicolás los servicios médicos POS o NO POS, sin necesidad de que le sea reconocido el derecho al recobro, comoquiera que la entidad debe usar los mecanismos legales y administrativos establecido para tal fin. 6 que solo a partir del 21 de noviembre de 2014, comencé a hacer aportes a seguridad social, gracias al trabajo que conseguí inicialmente en la cafetería y luego en el restaurante, el salario que devengo no alcanza para cubrir el total de los gastos que demanda el cuidado y la alimentación de mis dos (2) hijos, me ayudo con las propinas, que siempre aprovecho para las onces de mis hijos que en condiciones normales no puedo comprarles, y los transportes de traslado para acudir a las citas médicas y a las terapias (…)”. 3.3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la magistrada ponente ofició a Compensar EPS para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del auto, dispusiera de dos profesionales médicos que hayan tratado al menor Ian Nicolás por el tiempo que ha estado afiliado a esa entidad, y, con base en su historia clínica, conceptuaran si el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil Emanuel

ofrece un plan de rehabilitación integral más adecuado para el restablecimiento de la salud del niño, que el plan actualmente ofrecido por el Instituto Roosevelt de Bogotá, y expusiera clara y detalladamente las razones que fundamentan su respuesta. En comunicación del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la apoderada general de la entidad manifestó que en cumplimiento del oficio dirigido por la Corporación, se programó valoración por medicina física y rehabilitación para el día cinco (5) de octubre del mismo año, a las 12:30 pm en las instalaciones de la entidad, con el fin de definir el estado actual del paciente y la conceptualización médica bajo las condiciones dictadas por la Corte en el auto referido. Del resultado de la valoración, la Sala no ha tenido información.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico

7 La accionante presentó acción de tutela contra Compensar EPS, aduciendo que la entidad le niega a su menor hijo el acceso a servicios de salud que requiere para tratar las diversas enfermedades que padece desde el nacimiento. Los servicios pedidos por la madre para el niño son los siguientes: (i) atención para la rehabilitación integral en el Instituto de Rehabilitación y Habilitación

Infantil Emanuel; (ii) la práctica de citas médicas con los especialistas en fisiatría, neurocirugía, gastroenterología pediátrica, neurología, nefrología pediátrica, con base en ordenes médicas expedidas por los profesional de la entidad en el formato de servicios dispuesto para ello; (iii) el servicio orquidopexia por laparoscopia ordenado asimismo por el médico tratante; (iv) 3 pañales diarios; (v) crema antipañalitis; y (vi) transporte para que el menor y ella acudan a las terapias. La entidad negó el acceso a los servicios sobre la base de dos argumentos reiterados: primero, que no existe orden del médico tratante y, segundo, que los servicios asistenciales y el transporte no se encuentran incluidos en el POS, y por lo tanto, la familia del menor deberá sufragarlos con sus propios recursos. Por su parte el juez de primera instancia sostuvo que la madre del menor no acreditó al proceso de tutela que no tiene los medios económicos para sumir el costo de los servicios que requiere su niño, y que, además, para algunos de los servicios no existe orden del médico tratante. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. Así las cosas, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver en esta oportunidad es: ¿vulnera una EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un niño que padece un delicada condición de salud (el niño Ián Nicolás Rubio Velásquez), por (i) no responder de fondo la pretensión elevada por la madre para que al menor se le preste atención en rehabilitación en una IPS diferente al que lo está atendiendo actualmente; (ii) omitir solicitar

las pruebas necesarias para acreditar la condición económica de la madre del menor a fin de determinar si es procedente ordenar el servicio de transporte para asistir a las terapias de rehabilitación, y en cualquier caso, asistir a la familia en la superación de las barreras económicas que le impiden ofrecer al menor el mejor acceso al servicio de salud; y, (iii) no autorizar y practicar los servicios médicos ordenados por los especialistas, y de servicios asistenciales necesarios para su cuidado diario en condiciones de dignidad? Para efectos de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala se ocupará de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Luego, reiterará las reglas jurisprudenciales que ha fijado esta Corporación sobre el acceso a cada uno de los servicios de salud que la madre del niño solicitó a través de esta acción constitucional, y resolverá la forma en que Compensar EPS debe atender al menor para no incurrir en nuevas acciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales, reiterando que se trata de asistencia que debe prestarse de forma ininterrumpida y sin dilaciones que obliguen a la familia acudir nuevamente a la administración de justicia. 8

3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela procede cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen

otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. Asimismo, la procedibilidad está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Este exige que la acción de tutela sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 de Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte ha señalado que dada la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, toda persona puede

acudir a la acción constitucional para demandar su protección y obtener un amparo definitivo. Esta calidad ha sido el resultado de una evolución jurisprudencial, de la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia y de una reciente consagración legal a través de la Ley estatutaria 1751 de 2015. En el caso objeto de análisis la acción de tutela es procedente porque que no existe otro medio de defensa judicial para satisfacer de forma inmediata el derecho fundamental a la salud del menor Ian Nicolás Rubio Velásquez, para quien su madre reclama atención médica con la finalidad de tratar las diversas enfermedades que padece desde el nacimiento y permitirse atenderlo en lo que corresponde a su cuidado diario. Además, se trata de un niño sobre el que se presume que por su delicado estado de salud demandará de forma permanente asistencia médica, y así las cosas, la acción de tutela se configura como la vía 9 idónea para disponer que la atención que ha solicitado la madre a través de diversas peticiones a la entidad y del escrito de tutela, de manera que se evite un deterioro mayor o incluso irreversible de su salud. Igualmente se trata de la vía eficaz para resolver sobre las peticiones en salud razonables que efectúe la madre del niño, no solo las contenidas en esta acción, pero todas aquellas que más adelante se eleven, mientras existan las causas objetivas que actualmente deterioran la salud del menor, con miras a que cada petición no suponga la necesidad de acudir a la administración de justicia. Conforme lo anterior, la Sala de Revisión pasa a analizar de fondo la petición

de internamiento elevada por la tutelante.

4. Compensar EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Ian Nicolás Rubio Velásquez por (i) no responder con argumentos de orden médico la petición en relación con la posibilidad de autorizar el cambio de IPS para la asistencia en rehabilitación integral,

(ii) no autorizar las citas médicas con los especialistas, y los servicios médicos y asistenciales indispensables para la recuperación de su salud, y (iii) por no asistir a la familia para que supere las barreras económicas que demanda la adecuada atención del niño 4.1. De conformidad con reiterada jurisprudencia en materia de salud, cuando una persona acude a su EPS para que le suministre un servicio que requiere, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad del servicio, es la orden del especialista. El médico tratante, cuyo saber se construye sobre la base del conocimiento científico adquirido y del manejo de la historia clínica de los pacientes, determina el tratamiento que se debe seguir para el restablecimiento de un estado de salud deteriorado. La remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, que los servicios que solicitan sean adecuados, y que al autorizarlos no se ponga en riesgo su integridad física y mental, o su vida. Entonces, cuando quiera que exista orden del especialista prescribiendo un medicamento, procedimiento o examen, es deber de la entidad responsable suministrarlo, incluso si el mismo no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). En ese orden de ideas, la jurisprudencia unánime y pacífica de la Corporación

ha reiterado que los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, estén o no incluidos en los planes de beneficios. Esto, siempre que se trate de un servicio (i) indispensable para garantizar la salud, la integridad y demás garantías fundamentales del usuario, (ii) haya sido ordenado por el médico tratante, como se advirtió (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protección de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a él de forma particular por no tener recursos económicos para 10 hacerlo.9 Sobre este último requisito, la Corporación ha señalado que si no existe prueba si quiera sumaria de la incapacidad económica del usuario para sufragar el servicio, en sede de tutela el juez constitucional puede dar aplicación a la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” cuando la parte demandada guarda silencio o no controvierte las afirmaciones de la parte interesada en relación con los obstáculos suyos o de las personas de quien depende, que le impiden sufragar el servicio médico solicitado.10 El principio de veracidad cobra especial importancia en controversias que involucren la satisfacción del derecho fundamental a la salud, dado que por su misma naturaleza y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida, se requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protección oportuna y evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado.

9 Esta regla fue recogida en el apartado [4.4.3.] de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): explicó en esa oportunidad la Corporación: “la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)].Ver en el mismo sentido sentencias posteriores como T-438 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de 2012, T-413 de 2012 y T-840

de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-1065 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-329 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras. Sin embargo, a este respecto cabe agregar que, en la sentencia C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. María Victoria Calle Correa, A.V. y S.P.V. Mauricio González Cuervo, A.V. y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Alberto Rojas Ríos) la Sala Plena efectuó la revisión previa y automática de la Ley Estatutaria de Salud y declaró la inexequibilidad de la expresión “con necesidad”, contenida en el literal (e) del inciso 2º del artículo 6º, el parágrafo 1º del inciso 2º del artículo 10º y el inciso 2º del artículo 11 del respectivo proyecto, por considerar que su inclusión restringía injustificadamente el alcance al derecho fundamental a la salud. La Corte ordenó

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