CC - T662-2016
Detalles
- Título
- CC - T662-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-662/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION
DE LA CEDULA DE CIUDADANIA CEDULA DE CIUDADANIA-Evolución histórica La cédula de ciudadanía tuvo un origen y finalidad electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas políticas. Sin embargo, con el paso del tiempo sufrió un proceso de posicionamiento como documento de identidad vigente, permanente y expedido por una autoridad pública independiente como la Organización Electoral. CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones particulares: i)
identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático. Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificación personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos en los que participa, de ahí que se trate de un medio idóneo y, por regla general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos. Igualmente, se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría de edad, es decir, la plena asunción de capacidad civil que habilita a la persona para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles o de otra índole. Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadanía de los nacionales a partir de los 2 18 años y, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Carta, configura la condición previa e indispensable para ejercer el derecho del sufragio, para ser elegido y desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción. CEDULA DE CIUDADANIA-Procedimiento para la expedición por primera vez CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Respeto al debido proceso DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que Registraduría restableció cédula de ciudadanía que había sido cancelada por doble cedulación
Referencia: Expediente T5.703.081
Acción de tutela instaurada por Gloria Epiayu
contra la Registraduría Nacional de Estado Civil.
Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado.
El amparo de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso en el trámite de cancelación de cédulas de ciudadanía.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión de las providencias proferidas el trece (13) de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –en primera instancia-; y, del dieciocho (18) de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –en segunda instancia-, dentro del expediente de tutela 5.719.409 promovida por Gloria Epiayu contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio SJT MCMG 28171 del veintiséis (26) de julio de 2016, de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de agosto de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora Gloria Epiayu formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris Patricia Magdaniel Epiayu a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, a la educación y a la igualdad, generada por la cancelación de su documento de identidad número 1.131.070.696, porque supuestamente aparece identificada con el nombre de Marinacia Uriana Epiayu y con cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, lo que según la entidad accionada configuró un intento de doble cedulación.
La accionante solicitó se ordene a la demandada le haga entrega física y material de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 y de esta manera cesen las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados y a los de su menor hija. Hechos relevantes
1. La actora manifestó que siempre se ha identificado como Gloria Epiayu y con la cédula de ciudadanía 1.131.070.696, número que le fue adjudicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto para su registro civil de nacimiento como para su contraseña.
2. La señora Gloria expresó que su cédula de ciudadanía no ha sido expedida
debido a que, presuntamente, ya aparece identificada con el nombre de Marinacia Uriana Epiayu, a quien le corresponde el documento de identidad número 1.124.376.857. A la fecha de la presentación de la tutela no ha sido resuelta su situación y no tiene cédula de ciudadanía, puesto que la entidad accionada canceló el cupo numérico 1.131.070.696, por intento de doble cedulación. 4
3. La accionante adujo que la mencionada circunstancia le genera muchos inconvenientes, pues siempre se ha identificado de la misma manera en todos sus actos públicos y privados, como lo fue el registro civil de sus hijos.
Expresó además que debido a la cancelación de su cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696, no ha podido tramitar la tarjeta de identidad de uno de sus hijos.
4. La peticionaria solicitó se ordene a la demandada le haga entrega física y material de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 y de esta manera cesen las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados y a los de su menor hija.
Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador avocó conocimiento por auto del treinta y uno (31) de marzo de 2016. En esta providencia se ordenó, de una parte, poner en conocimiento la solicitud de amparo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Registradurías Especiales de Albania y de Riohacha, ambas en el Departamento de la
Guajira; y de otra, que las mencionadas entidades informaran sobre la expedición del acto administrativo mediante el cual se resolvió la cancelación de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 de Albania-La Guajira, para que, en caso de haberse proferido, enviaran copia del mismo a ese despacho.
2. Mediante escrito del cinco (5) de abril de 20161, radicado ante la Secretaría del despacho de primera instancia el seis (6) de ese mismo mes y año, el Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha, manifestó que a la accionante le fue rechazada de forma automática, por los controles de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la solicitud de expedición de su documento de identidad número 1.131.070.696, con base en la configuración de un intento de doble cedulación, puesto que la actora había obtenido una cédula de ciudadanía por primera vez con el cupo numérico 1.124.376.857, quien en ese momento se identificaba como Marinacia Uriana Epiayu, por lo que el sistema no permitió la generación del documento de identidad solicitado posteriormente2.
3. De igual manera, mediante documento del seis (6) de abril de 2016, radicado en la Secretaría General del Tribunal de conocimiento el siete (7) de ese mismo mes y año, la Registradora Municipal del Estado Civil de Albania, Departamento de La Guajira, expresó que a esa entidad no ha llegado resolución alguna que ordene la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696, que corresponde a la señora Gloria Epiayu3. 1 Folios 19-20 cuaderno principal.
2 Folio 20 cuaderno principal. 3 Folio 25 cuaderno principal. 5
4. De otra parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con escrito radicado el once (11) de abril de 2016, ante la Secretaría General de ese Tribunal, presentó la siguiente información4: i) El Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (GED) y el archivo temporal MTR, son bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad y con fundamento en la información allí consignada, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad con fecha de preparación el día veinticuatro (24) de abril del 2007, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manaure, La Guajira, momento en el cual manifestó llamarse Marinacia Uriana Epiayu, por lo que en aquella
oportunidad se expidió la cédula No. 1.124.376.857, actualmente vigente. ii) La entidad accionada realizó cotejo dactiloscópico o de impresiones dactilares y concluyó que la accionante ya era portadora de la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857. No obstante lo anterior, la peticionaria solicitó nuevamente trámite de primera vez de documento de identidad, con fecha de preparación el 9 de julio de 2010, en la Registraduría Municipal de Albania, La Guajira, momento en el que manifestó llamarse Gloria Epiayu. De acuerdo con dicha petición, se le asignó el cupo número 1.131.070.696,
documento que se encuentra cancelado por doble cedulación. iii) Conforme a lo anterior, la actividad de la ciudadana fue calificada por la entidad accionada como un “proceder indebido”, por lo que el sistema de identificación bloqueó de manera automática la producción del documento de identidad número 1.131.070.696, por doble cedulación, debido a la correspondencia morfológica y puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, expedida previamente a nombre de Marinacia Uriana Epiayu. iv) La señora Gloria Epiayu cuenta con el registro civil de nacimiento de serial número 50115527, con inscripción del nueve (9) de julio de 2010, actualmente válido y vinculado a la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696. De otra parte, Marinacia Uriana Epiayu, no tiene registro civil alguno en los archivos de la entidad accionada, ni información del mismo. v) La tutelante fue informada sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía, mediante oficio 530 AT 697-2017 del siete (7) de abril de 2016, con ocasión de la formulación de la acción de tutela de la referencia.
5. Ninguna de las entidades accionadas y vinculadas al trámite de la acción de tutela de la referencia, presentó información sobre el acto administrativo mediante el cual se rechazó el trámite de expedición de la cédula de la accionante. 4 Folios 27-34 cuaderno principal.
6 Decisiones objeto de revisión Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió sentencia el trece (13) de abril de 20165, en la que resolvió
conceder el amparo constitucional solicitado por la actora y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, iniciara todas las gestiones necesarias para la expedición de la cédula de ciudadanía a la accionante, con base en el cupo numérico asignado. El mencionado procedimiento no podía exceder el plazo de sesenta (60) días y la entidad demandada tendría que remitir a ese despacho los soportes documentales del cumplimiento de la orden mencionada anteriormente. El juez de instancia adoptó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) la entidad accionada incurrió en un exceso de confianza al tramitar la cédula de ciudadanía solicitada por Marianacia Uriana Epiayu sin aportar ningún documento que diera fe de su nombre, tal como sería el registro civil de nacimiento, mientras que la petición del documento de identificación elevada por Gloria Epiayu estuvo soportada por su registro civil de nacimiento, en el que se pudo verificar el nombre de la ciudadana así como el de sus padres; y, ii) tal situación constituyó un error de la entidad que configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, especialmente el de la personalidad jurídica6. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia del dieciocho (18) de mayo de 20167, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela formulada por la señora Gloria Epiayu.
Consideró el juez de segunda instancia que la pretensión de la accionante relacionada con la entrega de su cédula de ciudadanía, rebasa la naturaleza de la acción de tutela, pues la decisión que profiera la Registraduría Nacional del Estado Civil para resolver dicha petición tiene el carácter de acto administrativo particular y concreto, por lo que cualquier controversia sobre el mismo deberá ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa. Actuaciones en sede de revisión
1. Esta Sala de Revisión, mediante auto del catorce (14) de octubre de 2016, ordenó: de una parte oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Registradurías Especiales de Albania y Riohacha, ambas en el 5 Folios 36-46 cuaderno principal. 6 Folios 45-45v cuaderno principal. 7 Folios 5-19 cuaderno de segunda instancia
7 Departamento de La Guajira, para que remitieran con destino a este expediente la información relacionada con: el procedimiento, requisitos y documentos que deben aportar las personas que solicitan la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez; las reglas especiales para el acceso a ese servicio por parte de la población indígena; la existencia de protocolos a través de los cuales se adelante la actuación administrativa de rechazo del trámite de expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez, con ocasión de doble cedulación, así como el fundamento jurídico de esas actuaciones; copia íntegra de la actuación administrativa que culminó con el rechazo del trámite de cedulación del cupo numérico 1.131.070.696; copia de la
resolución, acto administrativo o documento mediante el cual se ordenó el rechazo del trámite promovido por la actora y la certificación de su respectiva notificación a la peticionaria. De otra parte, la mencionada providencia ordenó oficiar a la señora Gloria Epiayu, para que informara lo siguiente: la fecha exacta en la que solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de su cédula de ciudadanía número 1.131.070.696; si fue informada o vinculada a la actuación administrativa adelantada por la entidad accionada, que concluyó con el rechazo del trámite de expedición de su documento de identidad por presunta doble cedulación; si fue notificada de resolución o cualquier otro acto administrativo mediante el cual la Registraduría resolvió rechazar el trámite de expedición de su documento de identidad por presunta doble cedulación. En caso afirmativo, debía indicar el número de la resolución y la fecha de su notificación; y por último, debía manifestar su lugar de domicilio, sus condiciones económicas y sociales y en especial, las afectaciones que en concreto le ha producido a título personal y familiar el rechazo del trámite de expedición de su documento de identidad.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio número 0320 del veinticuatro (24) de octubre de 2016, radicado en la Secretaria General de la Corte vía fax el veinticinco (25) de ese mismo mes y año8, informó a esta Sala lo siguiente: i) El procedimiento para la expedición de la cédula por primera vez comprende la acreditación de los siguientes requisitos:
a. Tener 18 años cumplidos.
b. Agendar cita para adelantar el trámite en la página web de la entidad o acudir personalmente a la Registraduría de la ciudad donde resida. c. Presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad original. d. Conocer el RH y el grupo sanguíneo. 8 Folios 19-33 cuaderno de revisión. 8 e. Llevar 3 fotos de 4x5 en fondo blanco, preferiblemente con ropa oscura. ii) El proceso de preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía se realiza a través de una serie de etapas y controles por tratarse de un tema de seguridad nacional. De esta manera, dicho trámite inicia con la recepción de la información biométrica del ciudadano en cualquier Registraduría del país. Posteriormente, el material de cedulación es remitido a cada uno de los centros de acopio a nivel departamental para adelantar el proceso de digitalización y envío a las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que la producción de los documentos de identidad se realiza de manera centralizada. De esta manera, los datos biográficos de los ciudadanos son cotejados automáticamente en la Interface de Registro Civil (IRC) y luego se genera la validación automática de impresiones dactilares. En caso de presentarse alguna inconsistencia en el material de cedulación, se procede al análisis de un técnico dactiloscopista, quien previa verificación en los archivos físicos y magnéticos de identificación, avala con su firma el cotejo correspondiente. Este procedimiento se realiza para evitar cualquier intento de suplantación, doble cedulación, entre otros.
Una vez producido el plástico, es decir la cédula, el mismo es sometido a un control de calidad final antes de su envío al ciudadano, con la finalidad de garantizar la confiabilidad del documento, la idoneidad y acreditación de la plena identidad de las personas. La expedición y el envío de la cédula de ciudadanía se hace de manera preferencial a la Registraduría donde fue solicitada, siempre que no se presenten inconvenientes en la línea final de producción como sería: calidad de las impresiones dactilares y de la fotografía; inconsistencias entre la información aportada y la que reposa en los archivos de la RNEC (nombres, apellidos, fecha y hora de nacimiento, tipo de sangre etc.); firma incompleta, cortada o deficiente; doble cedulación, entre otras. Finalmente expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un término aproximado que oscila entre tres a seis meses para la expedición de las cédulas, salvo cuando se adelanten trámites en el exterior, para lo cual esa entidad tiene un término más amplio. iii) En relación con el trámite de cedulación de la señora Gloria Epiayu: el cupo numérico 1.131.070.696 correspondiente a la accionante, se encontraba incurso de un intento de doble cedulación, por tal razón, su expedición fue bloqueada automáticamente por el Sistema de Identificación. Sin embargo, el cupo numérico vigente en el Archivo Nacional de Identificación es el 1.124.376.857, que corresponde a la señora Marinacia Uriana Epieyu. 9 Durante dicho trámite se expidió el concepto técnico dactiloscópico oficio
interno número 154 del 7 de abril de 2016, en el que se informó que cotejadas las impresiones dactilares se pudo constatar que la cédulas de ciudadanías número 1.131.070.696 correspondiente a Gloria Epiayu y número 1.124.376.857 a nombre de Marinacia Uriana Epieyu, pertenecían a la misma persona, por lo que los documentos expedidos por primera vez en los cupos numéricos mencionados contienen las mismas minucias dactilares. iv) Trámite adelantado con posterioridad al fallo de primera instancia: mediante oficio número 020106 del diecinueve (19) de abril de 2016, remitido a la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha-La Guajira, se dio a conocer el inicio del procedimiento administrativo ordenado por el juez de primera instancia, en el que se solicitó a la accionante remitir los elementos probatorios necesarios para acreditar su verdadera identidad, así como, la necesidad de que rindiera versión libre de los hechos, en especial los relacionados con la doble cedulación registrada por el Sistema de Identificación con la finalidad de adoptar las decisiones correspondientes sobre la afectación a la identidad de la señora Epiayu. La mencionada actuación administrativa concluyó con la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil9, mediante la cual se canceló por doble cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su momento a Marinacia Uriana Epieyu. En
consecuencia, el documento de identidad vigente es el número 1.131.070.696, que corresponde a la señora Gloria Epiayu. La anterior decisión se sustentó en que: a. La verificación del Archivo Nacional de Identificación (ANI) y el cotejo técnico dactiloscópico del siete (7) de abril de 2016, suscrito por José Efraín Hilarión Linares, daban cuenta que la accionante tramitó dos cédulas de ciudadanía de primera vez, una de ellas a nombre de Marinacia Uriana Epieyu, con cupo numérico 1.124.376.857, expedida el 24 de abril de 2007, en Manaure, La Guajira, y la otra solicitada por Gloria Epiayu, a la que se le asignó el documento de identidad número 1.131.070.696 del 9 de julio de 2010, expedida en Riohacha, La Guajira. b. En la versión libre rendida por Gloria Epiayu ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha, La Guajira, el veintiuno (21) de abril de 2016, manifestó: “Quinto: Preguntado: Alguna vez le fue expedida la cédula No. 1.124.376.857 y No. 1.131.070.696. Respondió: Si me fueron expedidas las cédulas, fue con los políticos y me pusieron un apellido que no es mío, en cambio la otra está bien, tiene mi apellido y los papeles de mi 9 Este acto administrativo fue anexado a la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de octubre de 2016 y obra a folios 28-31 del cuaderno de
revisión. 10 hijo lo hice con esa (se refiere a la CC No. 1.131.070.696) Sexto: Preguntado. Ha realizado alguna actividad pública o privada con la cédula No. 1.131.070.696: Si, con esta, todo, todo, cédula (sic). Ha realizado alguna actividad pública o privada con la cédula No. 1.124.376.857 gracias a Dios no la utilizaba para nada.” c. La señora Epiayu aportó copias del certificado del FOSYGA, de los registros civiles de nacimiento de su hija con indicativo serial No. 43936306 y el suyo con indicativo serial No. 50115527, entre otros documentos, los cuales tramitó con la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696. Con fundamento en lo anterior, la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 perteneciente a la accionante, fue producida y enviada a la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha – La Guajira, mediante oficio No. 034694 del once (11) de julio de 2016. De igual manera, el referido documento de identidad fue entregado personalmente a la señora Gloria en la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha – La Guajira, el trece (13) de julio de 201610.
3. El Registrador Municipal de Albania, La Guajira, mediante oficio del veintisiete (27) de octubre de 2016, radicado ante la Secretaría General de esta Corporación vía correo electrónico en esa misma fecha11 manifestó que remitió las actuaciones a la oficina jurídica de la Delegación de Riohacha, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 1010 del 2000.
4. Esta Sala mediante auto del once (11) de noviembre de 2016, ordenó poner en conocimiento de las partes los documentos mencionados previamente y aquellos que fueron allegados en cumplimiento del auto del catorce (14) de octubre de presente año, sin que ninguna de las partes concurriera, dentro del otorgado, a la Secretaría General de la Corte, para los fines de la mencionada providencia.
5. La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la Sala tener
conocimiento de los siguientes hechos relevantes:
1. El procedimiento para la expedición de cédula por primera vez, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener 18 años de edad cumplidos; ii) el agendamiento de la cita ante la Registraduría de la ciudad donde reside el solicitante; iii) la presentación de copia autenticada del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad original; iv) certificación del RH y grupo sanguíneo; y, v) fotografías necesarias para producir el documento.
2. El proceso de expedición de la cédula por primera vez comprende una serie de etapas y controles, entre las que se destaca la recepción de la información en cualquier Registraduría del país y la remisión de dicho material a las 10 Folios 32 y 33 del cuaderno de revisión. 11 Folio 35 cuaderno de revisión.
11 Oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues la producción se realiza de forma centralizada.
3. Existe un sistema de cotejo automático de los datos biográficos de los ciudadanos denominado Interface de Registro Civil (IRC). En caso de
presentarse inconsistencias en el material de cedulación, se procede al análisis de un perito dactiloscopista, que se encarga de verificar las irregularidades detectadas con base en los archivos físicos y magnéticos de identificación. Este procedimiento es utilizado para evitar los intentos de suplantación, doble cedulación, entre otros.
4. El trámite de cedulación por primera vez adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil puede comprender un término que oscila entre tres (3) a seis (6) meses.
5. El cupo numérico 1.131.070.696, correspondiente a la accionante, implicó un intento de doble cedulación, razón por la cual el sistema de identificación presentó un bloqueo automático de la solicitud, puesto que la señora Epiayu ya tenía asignado el cupo numérico 1.124.376.857, con el nombre de
Marinacia Uriana Epiayu.
6. La entidad accionada, una vez se inició el trámite de la acción de tutela, ordenó informar a la señora Gloria sobre la cancelación de su documento de identidad número 1.131.070.696, mediante oficio 530 del siete (7) de abril de
2016. De igual manera, en la misma fecha se expidió el concepto técnico dactiloscópico No. 154, suscrito por el perito José Efraín Hilarión Linares.
7. Con posterioridad al fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó adelantar un trámite administrativo para garantizar los derechos de defensa y de contradicción de la accionante.
8. La señora Gloria Epiayu en versión libre rendida ante la entidad accionada
expresó que: i) era portadora de las dos cédulas objeto de estudio; ii) el primer documento fue solicitado y expedido de forma irregular puesto que se tramitó por los “políticos” y con alteración de sus apellidos; y iii) siempre se ha identificado de la misma manera y con el número de cédula 1.131.070.696.
9. La Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, resolvió de una parte, cancelar el cupo numérico 1.124.376.857, asignado a Marinacia Uriana Epieyu, y de otra, mantener vigente la cédula número 1.131.070.696, que corresponde a la accionante.
10. El mencionado documento fue entregado personalmente a la señora Epiayu en la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha, el trece (13) de julio de 2016.
12
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
2. La accionante presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Yasmiris Patricia Magdaniel Epiayu a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, y a la igualdad de una
parte y, a la vida, la educación y a la prevalencia de sus derechos sobre los demás, de otra parte, ocasionada por la cancelación de su cédula de ciudadanía número 1.131.070.696, debido a que según la entidad accionada dicha solicitud implicó un intento de doble cedulación, pues a la actora ya se le había asignado el cupo numérico 1.124.376.857, bajo el nombre de Marinacia Uriana Epiayu.
3. Sin embargo, esta Sala, durante el trámite de revisión de la tutela, tuvo conocimiento de la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se canceló por doble cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su momento a Marinacia Uriana Epieyu y dejó vigente el documento de identidad número 1.131.070.696, que corresponde a la señora Gloria Epiayu.
Con base en lo anterior, el mencionado documento de i
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