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CC - T664-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T664-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-664/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION

DESPLAZADA-Procedencia

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia por cuanto el accionante requiere de la pensión para culminar sus estudios universitarios, es su único ingreso, y es un sujeto de especial protección constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la condición de estudiante para su acceso sin tener en cuenta la intensidad horaria de por lo menos 20 horas semanales, por haber el Consejo de Estado declarado su nulidad La Ley 1574 de 2012 definió las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante. En su artículo 2º señaló que las personas que cursan estudios en educación superior deben aportar a la entidad correspondiente una certificación expedida por el establecimiento educativo donde se cursen los respectivos estudios, y “[…] en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales”. Con la introducción de tal requisito, se suprimió el reconocimiento de pensiones a favor de los jóvenes mayores de edad que, no obstante estar estudiando, gozan de tiempo libre para desarrollar actividades productivas. Se trata, entonces, de una condición que, respetando el derecho

fundamental al mínimo vital y a la educación, aboga por la sostenibilidad fiscal del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues intenta que sus limitados recursos sean invertidos únicamente en beneficio de los estudiantes que verdaderamente los necesitan por encontrarse desamparados después de la muerte de uno de sus padres. En sede de control de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exigencia del requisito de las veinte (20) horas semanales de estudio en, al menos, seis (6) oportunidades. Allí ha conocido casos de estudiantes que acreditan una intensidad académica inferior a la requerida porque, o bien los certificados que aportan no dan cuenta de todas las horas de trabajo, o bien la reducción del tiempo de estudio está justificada en factores externos, como su delicado estado de salud. Las distintas Salas de Revisión que se han ocupado de estos casos, los han resuelto utilizando la siguiente regla jurisprudencial: Independientemente 2 de la intensidad académica registrada en el certificado de estudio, la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales tiene el deber de verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de horas exigido en la ley antes de proceder a suspender el pago de la prestación social que disfruta pues, de lo contrario, vulneraría sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Para tal efecto, la entidad debe tener en cuenta las horas presenciales de estudio, las horas no presenciales y el cumplimiento de los requisitos de grado que adelanta el estudiante, sin importar que tenga o no una matrícula vigente.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto el

accionante reviste la calidad de estudiante ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Seguros Bolívar restablecer pago de mesadas pensionales, cancelar mesadas vencidas y abstenerse de suspender pago nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas

Referencia: Expedientes T-5070119

Acción de tutela presentada por Jhon Steven Sandoval González contra Seguros Bolívar S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán (e), María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Jhon Steven Sandoval González 3 contra Seguros Bolívar S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Mediante Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala

de Selección Número Ocho escogió para revisión el proceso de referencia por un posible desconocimiento del precedente judicial1.

I. DEMANDA Y SOLICITUD La Sala estudia el caso de un joven de veinticinco (25) años de edad a quien le dejaron de pagar la pensión de sobrevivientes por no acreditar una intensidad académica de veinte (20) horas semanales, desconociendo que se encuentra cumpliendo con unos requisitos de grado que le demandan una dedicación de tiempo completo.

1. El accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Jhon Steven es un estudiante de Derecho de veinticinco (25) años2 que cursa sus últimos semestres de pregrado en la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en Ibagué, Tolima3. 1.2. En el año dos mil cuatro (2004), él y su madre fueron desplazados del municipio de Miraflores, Guaviare, por grupos al margen de la ley4. 1.3. Jhon Steven dependía económicamente de su padre, el señor Villamín Sandoval Sáenz, quien trabajó como celador hasta contraer leucemia, recibir una pensión de invalidez y fallecer el ocho (8) de enero del año dos mil tres (2003). Después de su muerte, el actor accedió a la pensión de sobrevivientes, cuyo pago está a cargo de Seguros Bolívar S.A. y, desde entonces, esa 1 La Sala de Selección Número Ocho estuvo conformada por los Magistrados Myriam Ávila Roldán

(e) y Mauricio González Cuervo. 2 Ver copia de la cédula de ciudadanía del accionante en el folio 13 del primer cuaderno del

expediente. Según este documento, Jhon Steven Sandoval González nació el veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa (1990) y su cédula es 1.110.500.586. De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio se entenderá que este hace parte del primer cuaderno, salvo que explícitamente se diga otra cosa. 3 Ver copia del certificado de estudios que expidió la Universidad Cooperativa de Colombia el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) en el folio 12. Allí se señala que Jhon Steven contaba con matrícula vigente para el periodo 2014-2. Adicionalmente, véase el certificado que expidió el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) el Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico de dicha institución, corroborando que el accionante cursó y aprobó todas las asignaturas del pregrado de Derecho entre el primer semestre de dos mil diez (2010) y el primer semestre de dos mil quince (2015). Folio 18 del tercer cuaderno. 4 Ver copia del oficio que recibió el actor por parte de la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), donde se le indica que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005) junto con su grupo familiar bajo la declaración No. 357588. Folio 15 del tercer cuaderno.

4 prestación constituye su único ingreso, así como el de su compañera permanente5. 1.4. Cuando alcanzó la mayoría de edad, el reconocimiento y el pago de su pensión quedó sujeta a la acreditación semestral de su calidad de estudiante. Razón por la cual, Jhon Steven debe probar cada seis (6) meses que tiene una intensidad horaria de, al menos, veinte (20) horas semanales6. 1.5. A partir del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), Seguros Bolívar S.A. suspendió el pago de la pensión, desafilió al actor de la EPS Famisanar y redistribuyó su mesada entre los otros dos (2) beneficiarios7, con quienes el actor manifiesta no tener ningún tipo de contacto o relación. Esa decisión fue sustentada en el hecho de que Jhon Steven no cumplió con todos los requisitos consagrados en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, por medio de la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Específicamente, la aseguradora argumentó que el accionante tenía una intensidad académica de tan sólo trece (13) horas semanales8. 1.6. Los pagos continuaron suspendidos durante el primer y segundo semestre de dos mil quince (2015), pues la intensidad horaria del actor siguió siendo inferior a la exigida9. 1.7. Jhon Steven explicó que en el dos mil catorce (2014) inscribió menos clases porque había iniciado su Consultorio Jurídico y tuvo una confusión con los créditos del programa de Derecho, consistente en el agotamiento del pensum después de haber adelantado algunas materias en semestres anteriores

con el objetivo de graduarse más pronto. En relación con el dos mil quince (2015), manifestó ser estudiante de tiempo completo al seguir inscrito en el Consultorio Jurídico, estar realizando los exámenes preparatorios y terminar de escribir su monografía de grado; requisitos que debe cumplir para recibir el título de abogado, pero que no le fueron tenidos en cuenta en el cálculo de la intensidad horaria. 5 Ver copia de la póliza No. 5130002090101 y del certificado de renta vitalicia inmediata obligatoria en el folio 46. Según estos documentos, el valor mensual inicial de la mesada pensional era de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000). 6 Según consta en la póliza y en el certificado del contrato de renta vitalicia, “[p]ara los casos de beneficiarios mayores de edad, la condición de vitalicia del contrato se entenderá sujeta a las limitaciones que establezca la norma legal vigente, por ejemplo, edad límite o condición de estudiante”. 7 La señora Marby Romero Ayala, cónyuge del difunto, y Yirlay Alexandra Sandoval Villanueva, su otra hija. Ver copia de la póliza en el folio 46. 8 De acuerdo con el referido certificado de estudio disponible en el folio 12, en el periodo 2014-2 Jhon David estaba “[…] cursando cuatro asignaturas de Décimo semestre correspondientes al plan de estudios del programa de Derecho. || Total de créditos académicos matriculados 9, correspondientes a 13 horas semanales”. 9 En el primer semestre de 2015, el actor manifiesta haber cursado sólo una materia correspondiente a cuatro (4) horas semanales. 5 1.8. Presentó un derecho de petición ante Seguros Bolívar S.A. el quince (15)

de enero de dos mil quince (2015), solicitándoles reactivar los pagos10. Sin embargo, recibió una respuesta negativa el diecinueve (19) de enero del mismo año, sustentada en la no acreditación de la condición de estudiante en los estrictos términos legales11. 1.9. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el veinte (20) de enero del año en curso Jhon Steven presentó la acción de tutela objeto de revisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación. Dada su precaria situación económica, alega que no puede satisfacer sus necesidades básicas, ni pagar por la matrícula estudiantil. En este sentido, solicitó el desembolso de las mesadas vencidas, así como la continuación de los pagos hasta que termine sus estudios o cumpla los veintiséis (26) años.

2. Respuesta de la entidad accionada El treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), Seguros Bolívar S.A. respondió a la acción de tutela12. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque actuó de acuerdo con la ley, suspendiendo el pago de las mesadas pensionales cuando Jhon Steven redujo su intensidad horaria por debajo de veinte (20) horas semanales.

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante providencia del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué negó el amparo13. Reconoció que la tutela era procedente porque se podía ver afectado el mínimo vital del actor.

Sin embargo, consideró que la decisión de Seguros Bolívar S.A. estaba

plenamente justificada, toda vez que era cierto que Jhon Steven no cumplió con los requisitos legales para continuar gozando de la pensión de sobrevivientes.

4. Impugnación El seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo las mismas razones consagradas en el escrito de tutela14.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia 10 Ver copia del derecho de petición en los folios 49 y 50. 11 Folio 48. 12 Folio 42 al 45. 13 Folio 83 al 88. 14 Folios 91 y 92.

6 Mediante providencia fechada el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, confirmó la sentencia de primera instancia. El Despacho consideró que Jhon Steven no había logrado acreditar la condición de estudiante en los precisos términos del artículo 2º de la Ley 1574 de 201215 y que, por ende, no podía continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes.

6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 6.1. Mediante correo electrónico y llamada telefónica realizada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por un funcionario del Despacho de la Magistrada Ponente, se le solicitó al accionante informar sobre (i) todas las actividades académicas realizadas en el dos mil catorce (2014) y en el dos mil quince (2015); (ii) su situación laboral y económica, y (iii) la composición

de su núcleo familiar. 6.2. El veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, el accionante informó que (i) en el segundo semestre de dos mil catorce (2014) tenía una intensidad de trece (13) horas semanales porque, además de las clases a las que asistía, estaba iniciando el Consultorio Jurídico y la Monografía de Grado16; (ii) en el primer semestre de dos mil quince (2015), su intensidad horaria fue de cuatro (4) horas semanales, pues seguía asistiendo al Consultorio Jurídico y trabajando en su tesis17; (iii) en el segundo semestre de dos mil quince (2015), está terminando la monografía de grado y realizando los exámenes preparatorios correspondientes a cinco (5) asignaturas18; (iv) la pensión de sobrevivientes constituye su único ingreso, razón por la cual, su madre ha tenido que mantenerlo con dificultades en los últimos meses; (v) actualmente padece de colon irritable y tiene que financiarse directamente los medicamentos respectivos al no estar afiliado a una E.P.S.; (vi) vive con su madre y su compañera permanente, quien está embarazada19, y (vii) la señora Marby Romero, con quien no tiene contacto o relación alguna, recibe 15 Por medio de la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 16 En el folio 17 del tercer cuaderno, se encuentra la copia de un certificado que expidió el cinco (5) de junio del año en curso la Directora Encargada del Consultorio Jurídico, la señora Paola Andrea Sandoval Ramírez, dando constancia de que el accionante hizo parte del mismo entre el primer

semestre de dos mil trece (2013) y el segundo semestre de dos mil catorce (2014). 17 En el folio 20 del tercer cuaderno se encuentra copia de un certificado expedido el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico, la señora Diana Rodríguez Patricia Varón, dando constancia de que el accionante vio una asignatura de Derecho en el primer semestre de dos mil quince (2015), equivalente a una intensidad horaria de cuatro (4) horas semanales. 18 En el folio 19 del tercer cuaderno, se encuentra la copia de un certificado que expidió el veinticuatro (24) de septiembre del año en curso el Jefe del Programa de Derecho, el señor Néstor Raúl Caro Espitia, donde se da constancia de que Jhon Steven Sandoval González (i) se encuentra terminando su monografía de grado, y (ii) aprobó dos (2) preparatorios en el segundo semestre del año, restándole presentar tres (3) más en los próximos meses. 19 En el folio 16 del tercer cuaderno, se encuentra una prueba positiva de embarazo realizada el veintisiete (27) de julio del presente año por el Doctor Alonso Parra, radiólogo de la Universidad del Rosario, a la señorita Tania Prieto Varón, compañera permanente del accionante. 7 actualmente el 100% de la pensión por ser la única beneficiaria restante, toda vez que Alexandra Sandoval perdió el derecho a la parte que le correspondía por ser mayor de edad y no estar estudiando.

7. Pruebas aportadas por las partes

En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: 1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante20. 2. Copia de la carta enviada por Acción Social a las instituciones prestadoras de salud21. 3. Copia del certificado de inclusión en el RUV expedido por la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV22. 4. Copia del derecho de petición presentado por el actor23. 5. Copia de los certificados de envío y recepción del derecho de petición24. 6. Copia de la respuesta dada por Seguros Bolívar S.A. al derecho de petición25.

7. Copia del certificado de estudio del semestre 2014-226. 8. Copia del certificado de estudio del semestre 2015-127. 9. Copia del certificado de estudio del semestre 2015-228. 10. Copia del certificado de aprobación del Consultorio Jurídico29. 11. Copia del certificado de aprobación de las materias del pensum de Derecho30. 12. Copia de la póliza y del certificado de renta vitalicia inmediata y obligatoria31. 13. Copia de la prueba de embarazo realizada a la compañera permanente del accionante32. 14. Copia del poder otorgado al representante de Seguros Bolívar S.A.33. 15. Copia del certificado de existencia y representación de Seguros Bolívar S.A.34 16. Copia del certificado de la situación actual de Seguros Bolívar S.A.35.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos

dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199136. 20 Folio 13. 21 Folio 6. 22 Folio 15 del tercer cuaderno. 23 Folio 49. 24 Folio 7 al 9. 25 Folios 10 y 11. 26 Folio 12. 27 Folio 20 del tercer cuaderno. 28 Folio 19 del tercer cuaderno. 29 Folio 17 del tercer cuaderno. 30 Folio 18 del tercer cuaderno. 31 Folio 46. 32 Folio 16 del tercer cuaderno. 33 Folio 51 al 57. 34 Folio 58 al 79. 35 Folio 80 al 82. 36 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución 2.1. La Corte estudia el caso de un joven desplazado de veinticinco (25) años de edad a quien le dejaron de pagar la pensión de sobrevivientes de la que depende su sustento. La aseguradora encargada del pago argumentó que el estudiante incumplió los requisitos legales, pues no acreditó las veinte (20) horas semanales que se les exige a los beneficiarios mayores de edad que siguen estudiando. El joven explicó que, no obstante tener una intensidad menor a la requerida, se encuentra cumpliendo con unos requisitos de grado que le demandan una dedicación de tiempo completo, pero que no fueron

tenidos en cuenta en el cálculo de las horas de estudio. 2.2. De esta manera, a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad encargada del pago de la pensión de sobrevivientes (Seguros Bolívar S.A.) los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación de un estudiante de veinticinco (25) años de edad (Jhon Steven Sandoval González) cuando suspende los pagos de dicha prestación bajo el argumento de que el joven no acreditó la intensidad horaria exigida en la Ley 1574 de 2012, “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, a pesar de que dedica todo su tiempo a cumplir unos requisitos de grado que no fueron tenidos en cuenta en el cálculo correspondiente? 2.3. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala recordará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, el derecho a la pensión de sobrevivientes y la acreditación de la calidad de estudiante. Hecho esto, solucionará el caso concreto.

3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para la defensa de los derechos fundamentales – Reiteración jurisprudencial – 3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de

199137. Allí se establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los

otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable38. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio39. 37 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 38 El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y 9 3.2. Cuando existen otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela está sujeta al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe analizar si existe un perjuicio irremediable, así como se debe evaluar la idoneidad y la eficacia de los otros medios disponibles antes de descartarlos. Esto permite preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto (i) evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, los cuales ofrecen los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden

jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. 3.3. La determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso teniendo en cuenta la situación del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado. 3.4. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o

violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras. 39 En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. 10 acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna40. 3.5. El juez de tutela debe ser más flexible estudiando la procedibilidad de la acción de amparo cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta41. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad42. 40 Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha

interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la acción de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el principio e inmediatez, en general, se pueden consultar las

Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión hicieron alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la pensión de invalidez. 41 Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería

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